🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 28 de 2018

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 28 de 2018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/designs/portal/logo.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/designs/portal/logo.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE \d "http://www.procuraduria.gov.co/portal/media/designs/portal/logo.png" \ MERGEFORMATINET

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 028 de 2018 1° de febrero SIAF: 2018 – 035463

ACCIÓN POPULAR-Protección de los derechos e intereses colectivos a la libre competencia económica ACCIÓN POPULAR-Regulación Constitucional/ACCIÓN POPULAR-Medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos/ACCIÓN POPULAR-Regulación legal La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella. En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de 1998 (Modificada parcialmente por la Ley 1425 de 2010), definiendo en su artículo 2º las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y le señaló su alcance… ACCIÓN POPULAR-Eventos en que procede

El artículo 4º establece que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; el artículo 12 numeral 1 ibídem, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para ejercer la acción popular. A su vez, el artículo 14 dispone que la acción popular se dirigirá contra el particular u autoridad pública cuya actuación u omisión considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. JURISDICCIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR-Regulación legal Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 2 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTACCIÓN POPULAR-Alcance, objeto y finalidad según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE APELACIÓN-Objeto según regulación legal COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Solo sobre argumentos expuestos según regulación legal RECURSO DE APELACIÓN-Objeto del superior examinar la cuestión decidida Acopiando armónicamente las proposiciones jurídicas “El recurso de apelación tiene por objeto que el Superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, y, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,…”, debe colegirse, dentro de la presente causa, que la

alzada incoada por el único apelante –el actor, no atacó la razón de la decisión o ratio decidendi del impugnado fallo, esto es la falta de acreditación, la inexistencia probatoria de su argumentación fáctica, sino que solicitó un nuevo e íntegro examen sobre la controversia. Dicha exposición arroja como resultados: i) El desconocimiento de la decisión judicial de primera instancia; ii) Ubica al juez Ad Quem como decisor A Quo, con la insólita deducción que frente a él no operaría el trámite de segunda instancia; iii) Convertiría el proceso en un peculiar negocio de única instancia, iv) Desconocería el derecho de defensa de la contraparte, y, v) Generaría una sentencia incongruente RECURSO DE APELACIÓN-Impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal según jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE APELACIÓN-Finalidad es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico según regulación legal RECURSO DE APELACIÓN-Congruencia del recurso de alzada según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 3 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTPRECEDENTE JUDICIAL-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de Estado Luego, al ser totalmente aplicables las precedentes estimaciones judiciales al

asunto controvertido, por la afinidad de la circunstancia anómala de no atacarse la decisión de primer grado, sino elucubrar sobre situaciones nuevas, no debatidas en el ágora de la primera instancia, es de regla hermenéutica que se proceda de igual manera, sea iterar, confirmando la decisión formalmente impugnada pero substancialmente incólume. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 4 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTS e ñ o r e s j u e c e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: SERRATO VALDÉS

E. S. D.

EXPEDIENTE : 250002341000201301713 01

ACTOR : BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO C. C. 79.869.881

DEMANDADA : COMISIÓN REGULACIÓN TELECOMUNICACIONES1

ACCIÓN : POPULAR ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Protección de los derechos a la libre competencia económica, al acceso a los servicios públicos y a su eficiente y oportuna prestación y de los consumidores y usuarios. 1 .- Ley 1341 de 2009-30 de julio -: “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad

de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009). “Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad. Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley”. .- Decreto 1078 de 2015 – 26 de mayo -: “Por medio del cual el Directorio Único de Registro del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. “ARTICULO 1.2.1.1. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita

al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad”. 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 5 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTI. INTRODUCCIÓN En la oportunidad legal determinada por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rinde por esta Procuraduría Tercera Delegada el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia que conoce la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, a través de la Sección 1ª, en virtud de la alzada interpuesta por el extremo activo BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO -C. C. 79.869.881 - (Fls. 495 a 496) en contra de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 1ª, Subsección A -, el día dos (2) de octubre de 2014 (Fls. 442 a 476), por intermedio de la cual le denegó las súplicas de su demanda, bajo el postulado básico de falta de acreditación que, impidiendo la realización de un debate probatorio, no demostraron “la vulneración alegada por el accionante”.

II. ANTECEDENTES a.-) Petición del amparo declarativo En su propio nombre y representación, en ejercicio de la especial acción popular prevista en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, el reseñado ciudadano PUGLISI ENTRALGO solicitó el diecisiete (17) de junio de 2013 del Juez Administrativo de Bogotá –R – (Fls. 1 a 26), la protección de los derechos e intereses colectivos (i) a la libre competencia económica, (ii) al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y, (iii) a los derechos de los consumidores y usuarios, que resultaron vulnerados y amenazados por la inactividad práctica de la demandada Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC, en adelante -, frente al monopolio ejercido

5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 6 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTen la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá por el operador UNE EPM Telecomunicaciones en la prestación de los servicios de internet banda ancha y telefonía fija, pese a iniciarle formalmente un proceso administrativo a través de la Resolución No. 3527 del primero (1°) de febrero de 20122 que puntualmente dispuso: “Iniciar una actuación administrativa de carácter particular y concreto con el objeto de determinar, desde la perspectiva de regulación ex ante, la situación

específica de competencia en algunos de los mercados minoristas de datos 8acceso a Internet de Banda Ancha) con alcance municipal, en los segmentos residencial y corporativo del Valle de Aburrá, en los que participa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., asociada entre otros aspectos con posibles comportamientos de rivalidad individual, ello respecto de eventuales prácticas relacionadas con predación de precios, estrechamiento de márgenes o subsidios cruzados entre servicios y, en caso de identificar problemas de competencia, adoptar las respectivas medidas regulatorias diferenciales frente a tal proveedor para corregirlos…”. b.-) Medidas de solución Se pidió expresamente por el accionante, para contrarrestar la denunciada posición dominante en el mercado de telecomunicaciones: “- Expedir en máximo 4 semanas contadas desde la decisión de la presente acción popular, las medidas regulatorias particulares y diferenciales frente al operador UNE telecomunicaciones, como resultado de la actuación administrativa iniciada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución 3527 del 1 de Febrero del año 2012, frente a la prestación del servicio de acceso a internet de banda ancha en la ciudad de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá, las cuales deben orientarse a maximizar el bienestar social de los usuarios en esos mercados y a promover la competencia en los mismos. – Expedir en máximo 2 meses contados desde la decisión de la presente acción popular, las medidas regulatorias generales y obligatorias a través de las cuales se establezcan las condiciones técnicas y económicas de implementación de la portabilidad numérica fija en Colombia, en

particular en la ciudad de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá, en implementación 2 “Por la cual se da inicio a una actuación administrativa de carácter particular y concreto respecto del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.” Folios 28 a 31. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 7 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTde los compromisos asumidos por Colombia en el Tratado de Libre Comercio con EE. UU. – Realizar dentro de los 3 meses siguientes a la decisión de la presente acción, un estudio técnico, económico y normativo sobre las barreras existentes en la ciudad de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá, para el ingreso de nuevos operadores y competidores en la prestación de servicios de comunicaciones en esa zona del país o para el normal desarrollo y operación de los servicios prestados por los operadores competidores de UNE telecomunicaciones en esa zona del país y, como resultado del mismo, adoptar las decisiones regulatorias derivadas de ese estudio, todo dentro de ese mismo término de los 3 meses”. c.-) Sustento fáctico Consignó como hecho puntual de sus peticiones: “A partir de ese marco normativo (Refiérase a la Ley 1341 de 2009), esta acción popular se basa en el hecho de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ha omitido ejercer en forma grave su labor de

promotora y garante de las condiciones de competencia en el sector de comunicaciones y de protectora de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, al no expedir la regulación particular y diferencial que se requiere para garantizar que los usuarios de los servicios de comunicaciones en Medellín y los municipios del Valle de Aburrá puedan contar con mayores ofertas de servicios de comunicaciones, con mejores precios y bajo criterios de libre y leal competencia, en especial en cuanto al servicio de acceso a internet de banda ancha, y que por causa de esa omisión no se vean abocados solamente a tener que contratar esos servicios con el operador dominante en la zona denominado UNE telecomunicaciones y el cual aplica criterios lesivos a los usuarios y tarifas infringiendo las reglas de libre y sana competencia según lo que la propia Comisión ya diagnosticó expresamente. La anterior situación siendo aún más grave por el hecho que la empresa UNE telecomunicaciones de propiedad de la Alcaldía de Medellín y de su Grupo Empresas Públicas de Medellín, desde la cual se ejercen barreras importantes para el ingreso de otras empresas de comunicaciones en ese mercado y también para su normal operación al momento de ofrecer sus servicios y planes tarifarios de acceso a internet de banda ancha en beneficio de la comunidad…”.

III. CONTESTACIÓN

7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 8 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTCRC3: Arguye que con base a dicha facultad normativa, desde el año 2009 y

por la entonces CRT4, se expidió la Resolución No. 2058 que determinó los criterios y condiciones de verificación de mercados relevantes y la existencia de posición dominante en ellos, sin que para esa calenda, por el estado incipiente de la industria de datos o acceso a internet y para precaver una acción intrusiva perjudicial a la novel inversión, se le hubiese concebido como mercado relevante susceptible de regulación ex ante, lo que vino efectivamente a acontecer con base en la ampliada regulación concebida en la Ley 1341 de 2009, ejecutada en la práctica con el proyecto regulatorio “Revisión de la cadena de valor de datos y acceso a internet” que “identificó la necesidad de definir los mercados relevantes de (i) acceso a internet móvil por suscripción, (ii) acceso a internet móvil por demanda, (iii) acceso a internet de banda ancha residencial y (iv) acceso a internet de banda ancha corporativa”, dando como resultado la inexistencia de dominancia individual o colectiva en el mercado de datos y acceso a internet; constatación plasmada en la Resolución No. 3257 de 2012 cuyo objeto no estaba orientado ni a determinar el mercado relevante geográfico ni a constar la existencia de la posición de dominio de UNE. Igualmente, la intervención regulatoria, nutrida además por lo dispuesto sobre el particular por el Plan Nacional de Desarrollo –Ley 1151 de 2007 -, atendió el uso compartido y oneroso de la preexistente infraestructura (postes, ductos, torres, vías, instalaciones físicas, etc.), sin que, de otra parte, se haya recibido

acusación alguna de los otros operadores en contra de UNE por imposibilitar su uso. 3 Dotada de la potestad normativa reguladora de la intervención estatal en economía, cuya finalidad se traduce en: 1.- Corregir las fallas del mercado; 2.- Delimitar la libertad de empresa; 3.- Preservar la competencia económica; 4.- Mejorar la prestación de los servicios; y, 5.- Proteger los derechos de los usuarios. 4 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 9 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTEn lo atinente a los usos del suelo y el espacio público no es del resorte institucional de la Comisión regularlos, porque ello corresponde a los Concejos, acorde con lo dispuesto en el art. 313-7 de la Carta, así como no se desatendió la regulación de la portabilidad numérica en la telefonía fija, pues, en este evento en particular el Tratado de Libre Comercio con EE. UU, estimó su viabilidad previa una determinación de factibilidad económica, llevada a cabo en los años 2009 y 2010 con resultados negativos. Concluye la entidad reguladora citada a controversia que en relación con la actuación administrativa particular seguida a UNE, se desarrolló de acuerdo con la complejidad técnica y económica de los asuntos abordados

(competencia en los mercados minoristas de datos, violación a las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas) y atendiendo los parámetros legales y rituales establecidos en el Cpaca, sin que se advirtiera la incursión en competencia desleal de posición dominante o, poder sustancial del mercado, como económicamente se le conoce, razón suficiente para estimarse acreditada la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante (Fls. 160 a 190).

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Llevada a cabo el veinte (20) de mayo de 2014, resultó fallida como se observa a los folios 411-412.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 10 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección 1a, Subsección A - mediante providencia del dos (2) de octubre de 2014, en la que primeramente reseñó el decurso procesal, las precisiones generales sobre el alcance de la especial acción incoada, las pruebas allegadas y el análisis jurídico del asunto en particular, estimó que los medios exceptivos propuestos, al tocar

con el fondo del asunto, debían ser resueltos en la sentencia, para, en segundo término, sin condenar en costas procesales, denegar las súplicas de la demanda, por ausencia probatoria con base en las siguientes y pertinentes consideraciones: “…Revisado el plenario, ADVIERTE LA Sala, que la parte accionante no aportó ningún elemento probatorio que demuestre idónea y válidamente la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, ni manifestó la imposibilidad de allegar las prueba respectivas, pues simplemente se limitó a aportar documentos correspondientes a copias de resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC -,atinentes a la actuación administrativa de carácter particular y concreto que adelanta respecto del operador UNE COMUNICACIONES

S. A., y de un capítulo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos, que es insuficiente para demostrar la situación alegada. En efecto, los documentos aportados por el accionante como prueba documental, lo que evidencian es el trámite de la actuación administrativa particular que en ejercicio de sus facultades legales, la CRC viene realizando con ocasión a la Resolución No. 3527 de 2012 al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES, que da apertura a la misma, y manifiesta su ejecución con el fin de estudiar de manera particular las condiciones de competencia en los mercados minoristas de datos con alcance municipal, en los segmentos residencial y corporativo del Valle de Aburrá, respecto de los factores que en ella se señalan de manera precisa, la cual aún se sigue surtiendo. Así mismo, los citados documentos

conciernen i) a los estudios y conceptos realizados por la CRC en desarrollo de la mencionada actuación administrativa, que informan sobre la revisión del mercado relevante de datos y acceso a internet a nivel nacional, entre ellos focalizados en los municipios del Valle de Aburrá, que tampoco son demostrativos de vulneración alguna de los derechos e intereses colectivos, sino que respaldan la actuación iniciada contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES, correspondientes a los análisis recogidos por la Comisión sobre la materia, con el objetivo de proveer elementos reguladores necesarios para lograr las 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 11 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTmetas trazadas en torno al tema del valor de la de cadena de valor (sic) de datos y acceso a internet, con énfasis en las condiciones de competencia presentes en el segmento minorista, para que en el caso de identificarse problemas, proceda a corregir los mismos, y ii) las respuestas a comentarios del sector sobre la propuesta regulatoria de la implementación de portabilidad numérica en Colombia, que consolida los comentarios enviados por los diferentes agentes en relación con dicho proyecto de implementación y las contestaciones a los mismos, que no acreditan ni dan sustento probatorio a los hechos que fundamentan las pretensiones del presente medio de control, como tampoco brinda los elementos suficientes de juicio que demuestren lo afirmado por la parte accionante, sin que por tanto permita la realización de un debate probatorio…” (Fls. 442 a 476).

VI. APELACIÓN El interviniente activo, sin atacar la razón para decidir o ratio decidendi, realza del fallo recurrido su incongruencia e inhibición, y pide del Ad Quem la emisión de una providencia “de mérito y congruente por el cual se determine si las acciones y omisiones fueron desplegadas con sujeción a los elementos reglados y al fin de las normas…con sujeción al criterio Constitucional que regula la actividad económica de los sectores encargados de la prestación de los servicios públicos, consistente en que los servicios públicos son el principal instrumento para la realización de los fines del estado Social de Derecho y, por ende, no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social… con sujeción al criterio Constitucional que regula la actividad económica de los sectores encargados de la prestación de los servicios públicos, consistente en que la finalidad básica de la intervención estatal en estos sectores es garantizar condiciones de continuidad, eficiencia y calidad en dicha prestación de esos servicios…con sujeción al criterio Constitucional que regula la actividad económica de los sectores encargados de la prestación de los servicios públicos, consistente en que la mayor intensidad de la intervención estatal de estas actividades se encuentra en las Comisiones de Regulación, como la demandada, según las necesidades lo demanden en procura de garantizar un mejoramiento en la cobertura o calidad del servicio para los usuarios”. (Fls. 495-496).

11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 12 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463

Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTVII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones jurídicas que más adelante se expondrán. 7. 1. Problema jurídico El sub examine, enmarcado por las impugnaciones5, se circunscribe a determinar si es procedente la emisión de un nuevo fallo que involucre el análisis integral de lo expuesto en la alzada, a socaire de la decisión puntual adoptada por el A Quo. 7. 1. 1. Naturaleza fines y alcance de la acción popular. 5 Para el trámite de las acciones populares es aplicable el artículo 357 del C. P. C., según providencia adoptada al respecto: Sentencia del 4 de octubre de 2012. Exp. 250002315000201002518 02 (AP). C. P. GARCÍA GONZÁLEZ., mas como este proceso se regula por las previsiones del Cpaca, al incoarse la acción el 17 de junio de 2013, han de atenderse, armónicamente, las pertinentes disposiciones contenidas en los artículos 243 y 247 ejusdem y 320 y 328 del CGP, conforme a los cuales: “Fines de la Apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el Superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el Superior revoque o reforme la decisión…”, y, “Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 13 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTLa jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha sido reiterativa en señalar que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella. En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de

1998 (Modificada parcialmente por la Ley 1425 de 2010), definiendo en su artículo 2º las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y le señaló su alcance, de la siguiente manera: “Artículo 2º Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” El artículo 4º establece que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; el artículo 12 numeral 1 ibídem, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para ejercer 6 “La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos”. (Sentencia del 4 de octubre de 2012. Exp. 250002315000201002518 02 (AP). C. P. Ma. ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ. Citada a págs. 29 a 32 de la G. J. No. 237 de febrero de 2013). 13 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 14 Concepto Ministerio Público No. 028 /2018 -1° de febrero – Exp. No. 250002341000201301713 01 Siaf: 2018 - 035463 Acción Popular de Bruno Antonio Puglisi Entralgo VS Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRTla acción popular. A su vez, el artículo 14 dispone que la acción popular se dirigirá contra el particular u autoridad pública cuya actuación u omisión considere que am

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...