PGN - Concepto 43 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 43 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
NULIDAD DE NOMBRAMIENTO-No procede frente al caro de Ministro Plenipotenciario pues se cumplió con el procedimiento legal Conforme a lo anteriormente señalado esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente le solicita a la H. Sección que confirme la sentencia del 05 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Enrique Antonio Celis Durán pero por los argumentos expuestos en el presente concepto. NULIDAD-Por configuración de la causal sexta (6ª) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil/NULIDAD-Por cuanto se omitieron los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión/ NULIDAD PROCESAL-Sus causales son taxativas Sobre este aspecto indica el demandante que el proceso está viciado de nulidad por cuanto se omitieron los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, toda vez que en el escrito de la demanda se pidió la declaración o informe escrito bajo juramento de la Ministra de Relaciones Exteriores sobre los hechos debatidos en la demanda y la prueba fue negada por el Magistrado sustanciador de manera irregular haciendo nugatorio el derecho de defensa, de contradicción y debido proceso.. Al respecto ha de señalarse que las causales de nulidad procesal son de enumeración taxativa, se encuentran señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (a dicha normativa nos remite el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo) y además existe una causal general que es precisamente la contenida en el artículo 29 de la Carta Fundamental que hace referencia al debido proceso, el cual debe garantizarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. DEBIDO PROCESO-El Procedimiento Contencioso Administrativo es oral/CONTROL DE LEGALIDAD-Por expresa disposición legal los Jueces deben ejercerlo para sanear los vicios que acarrean nulidades/NULIDAD PROCESAL-Si son extemporáneas se negarán de plano Ahora bien, previo a realizar análisis o precisiones entorno a la causal de nulidad propuesta, es necesario indicar que el Procedimiento Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 ha implementado un proceso oral que ha de tramitarse mediante audiencias, el cual consta de tres etapas que se encuentran contempladas en el artículo 179 Ibídem, las cuales son: i) La primera (va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial); ii) La segunda (va desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas); y iii) La tercera (que va desde la terminación de la señalada en el numeral anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia). Así mismo, por expresa disposición de los artículos 207 y 284 del CPACA, los Jueces deben ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades una vez se va agotando cada etapa del proceso, con ello este se va saneando constantemente y así se evita, o mejor, se prohíbe que las partes puedan alegar nulidades en las etapas siguientes del proceso, a menos que se trate de hechos nuevos. Conforme lo anterior, las
nulidades extemporáneas se rechazarán de plano y se tendrán como conductas dilatorias del proceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co NULIDAD-El recurso de apelación no es el medio para proponerla/ DECRETO DE PRUEBAS-Ante la negativa el tramite es el incidente ante el Juez de Instancia en la primera etapa procesal Por tal motivo y, como la nulidad solicitada por el apelante se edifica, en que en su demanda peticionó una prueba que no le fue decretada por el tribunal de instancia dentro de la audiencia inicial, habrá que decir que el recurso de apelación no es el medio para proponer una nulidad que evidentemente es extemporánea (pues se debió solicitar ante el Juez de Instancia en la primera etapa procesal y haberse tramitado como incidente) y, podría catalogarse de impertinente pues a todas luces se observa por esta Agencia del Ministerio Público la falta de diligencia o su intención dilatoria. Lo anterior toda vez que desde esa época y hasta antes de la realización de la audiencia final, la parte demandada contó con la oportunidad procesal para pronunciarse de haber considerado que se configuraba una posible nulidad, no ahora de forma extemporánea. NULIDAD PROCESAL-Solamente podrán alegarse hasta antes de que se dicte sentencia Adicionalmente, es oportuno señalar que refuerza la posición anterior la indicación
contenida en el artículo 142 del C.P.C. en el sentido de señalar que las nulidades procesales solamente podrán alegarse hasta antes de que se dicte sentencia, a menos que ésta haya ocurrido con posterioridad, por lo cual, la nulidad deprecada no puede ser estudiada por cuanto en el sub lite ya fue proferida sentencia, y además ella no tuvo origen en la sentencia sino, en términos del demandante, se dio como consecuencia de la negación a decretarle una prueba oportunamente peticionada. No obstante lo anterior, se estima que la causal de nulidad deprecada por el apelante es infundada, pues si bien es cierto la prueba por él peticionada en su demanda le fue denegada por el A Quo en la audiencia inicial, dicha decisión fue fundamentada y contra ella no se interpuso el recurso correspondiente que era el de reposición, tal como se indicó. Los recursos de apelación y súplica interpuestos no resultaban procedentes contra dicha negativa (acta de audiencia inicial de folios 166 al 172 y auto visible de folios 200 al 205). INCONGRUENCIA-Entre la sentencia y el auto que la adiciona/CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-El cargo de Ministro Plenipotenciario pertenece a la misma Indicó el impugnante que la sentencia debe ser revocada por cuanto es incongruente y errónea la valoración probatoria del fallo al señalar una circunstancia fáctica que no corresponde a la realidad… …En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado el demandado) es de carrera Diplomática y Consular, así se
desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000 que consagra las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular así: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; y g) Tercer Secretario; razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Para el acceso se tiene en cuenta el mérito Así pues, dicho cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular y que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem que dispone que «la carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial, jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito». CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Hay un régimen de excepción para la provisión de cargos/CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Las necesidades del servicio pueden generar nombramientos en provisionalidad No obstante dicho principio general no opera con carácter absoluto. Por esta razón no se
le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de meritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general que la carrera Diplomática y Consular lo contempló en los artículos 60 y 61 al señalar la provisionalidad como una forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. …Esta forma de provisión se somete al cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 61 del Estatuto que, de cumplirse en debida forma, hacen presumir que el acto se expide no solo ajustado a la Ley sino con plena observancia de los principios orientadores de la función pública en el servicio exterior. Con base en las reflexiones expuestas se tiene que el principio general que aplica es el del nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera diplomática y consular, sin perjuicio de la excepción del nombramiento provisional de personas ajenas a dicha carrera por las circunstancias anotadas. Por consiguiente, es claro que cuando se presente un caso especial de necesidad del servicio para proveer un cargo de carrera diplomática o consular y el particular nombrado cumpla con los requisitos que exige el decreto-ley 274 de 2000, dicho nombramiento es válido. CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Para acceder a un cargo vacante el escalafonado debe presentar igualmente el requisito de la disponibilidad Adicionalmente a lo preceptuado, las normas propias del régimen de la Carrera Diplomática y Consular indican que el personal perteneciente a éste régimen y que se
encuentre escalafonado para un cargo vacante en la planta global, debe presentar igualmente el requisito de la disponibilidad, esto es, que no se encuentre en periodo de alternación que le impida su nombramiento. En el caso en estudio observa esta agencia del Ministerio Público que si bien es cierto el demandante no probó, como era su obligación (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) que algunos funcionarios del régimen de la Carrera Diplomática y Consular se encontraban escalafonados en el cargo de Ministro Plenipotenciario pero desempeñando cargos de inferior jerarquía, lo cierto es que, como lo indica el apelante, en la contestación de la demanda el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores a folio 103 señala que se encontraban en dicha circunstancia los señores … Conforme lo anterior, no le asiste razón al Tribunal de Instancia cuando dice que no existían personas dentro de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que estuvieren escalafonados en el cargo de Ministro Plenipotenciario, desempeñándose
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en cargo de inferior jerarquía, pues lo cierto es que en la contestación de la demanda, se acepta este presupuesto. Así pues, si bien le asiste razón al demandante en indicar que respecto de dicha circunstancia existe una confesión ficta o presunta por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores entorno a la demostración del primer elemento para el nombramiento de un funcionario en Carrera Diplomática y Consular, esto es, que el funcionario se encuentre inscrito en carrera en el cargo de Ministro Plenipotenciario en el desempeño de un cargo de inferior jerarquía, también es cierto que en la misma contestación de la demanda a que hace referencia el actor, a renglón seguido de dicha confesión aseveró que dichas personas se encontraban a la fecha del nombramiento demandado cumpliendo con la alternación legal que les impedía ser nombrados en dicho cargo por no estar disponibles. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no demostró que los inscritos en carrera tenían disponibilidad Consecuente con lo indicado no existe prueba que permita establecer que el nombramiento del demandado en provisionalidad como Ministro Plenipotenciario es irregular, como quiera que no hay si quiera evidencia de que el personal de carrera señalado, además de estar inscrito en la carrera diplomática y consular no estuviere cumpliendo el plazo de alternación de que tratan los artículos 35 y siguientes del Decreto 274 de 2000 que en la contestación se asevera y reconoce. Por lo anterior, y siendo que le correspondía a la parte accionante la carga de demostrar la existencia de personal inscrito en esa Carrera que cumplían requisitos y eran aptos para ocupar esa dignidad, esto es, que estaban disponibles según la alternación prevista en la normativa correspondiente, lo que no fue demostrado, impone que los cargos de la demanda deben ser desestimados. CARGA DE LA PRUEBA-Frente a una potestad reglada/MOTIVACIÓN DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS-Una cosa es motivar por parte de la administración y otra probar los supuestos de hecho que le correspondían al demandante Finalmente, no le asiste razón al impugnante en señalar que el Tribunal no podía invertir la carga de la prueba hacia el demandante, tampoco en que la entidad demandada sea la que tuviere que probar su actuación por tratarse de un ejercicio de una potestad reglada de la administración en donde ella es quien debe señalar los motivos para la expedición del acto demandado. Al respecto se tiene que, una cosa es el deber de motivar los actos administrativos, motivación que no fue objeto de reproche alguno en la demanda, y otra muy diferente es el deber de probar los supuestos de hecho alegados en una demanda que, como se indicó anteriormente según el artículo 177 del C.P.C. le corresponde a la parte actora demostrarlos, excepto que se trate de hechos notorios o negaciones indefinidas que no ocurre en el sub lite. Por lo expuesto, el fallo impugnado debe confirmarse pero por las razones esbozadas en el presente concepto.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 19 de 2014 Concepto No. 43 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente (E)
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 4
Proceso número: 25000-23-41-000-2014-00013-01
Radicado interno: 2014-0013.
Actor: Enrique Antonio Celis Durán.
Demandado: Álvaro Gutiérrez Botero.
Asunto: Apelación de la sentencia del 05 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se deniega las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de nombramiento del señor Álvaro Gutiérrez Botero como Ministro Plenipotenciario de
Relaciones Exteriores.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 03 de septiembre de 2014 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Enrique Antonio Celis Durán en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de nombramiento con carácter provisional del señor Álvaro José
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Gutiérrez Botero como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de los Países Bajos. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes:
«1. Que se declare la nulidad del Decreto 2638 del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual el señor Presidente de la República y la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, nombraron CON CARÁCTER PROVISIONAL a ÁLVARO GUTIÉRREZ BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.597.457, como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Países Bajos.
2. Que, en consecuencia, se disponga dar traslado a los organismos de control para que examinen el detrimento patrimonial al Estado en que se incurre por el ejercicio ilegal de la facultad reglada de la provisionalidad del artículo 60 del Decreto 274 de 2000.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el nombramiento del señor Álvaro Gutiérrez Botero como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores es irregular, toda vez que
éste no es funcionario de Carrera Diplomática y Consular y el cargo provisto pertenece al régimen de carrera diplomática y consular. Aseveró que para la fecha de expedición del acto demandado existían funcionarios de carrera que tenían mejor derecho para ocupar dicho cargo, quienes se venían desempeñando en empleos de inferior jerarquía del adquirido mediante el mérito, lo cual, en su criterio, vulnera la dignidad, la justicia y el principio del mérito, situación que además genera mayores costos al Estado por cuanto a los funcionarios de carrera que desempeñan un cargo inferior, se les
retribuye la diferencia del escalafón. Precisó el actor que no existen razones ni motivos que faculten a la administración para designar en provisionalidad en un cargo de carrera, a una persona que no pertenece a ella, situación además demuestra la falta de moralidad y transparencia en tal actuación. Normas violadas y concepto de la violación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 6, 13, 25, 83, 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 4, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000. Aseveró el actor que las normas señaladas han sido infringidas toda vez que se designó a un funcionario en provisionalidad, cuando había personal de carrera diplomática y consular al que le asistía el derecho de suplir ese cargo en carrera, además el nombramiento en provisionalidad es la excepción, solamente se puede aplicar cuando no exista personal de carrera para ocupar el cargo. Precisó el demandante que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los principios de moralidad, transparencia, imparcialidad y publicidad que deben regir la carrera diplomática y consular, pues no existen razones jurídicas para que la administración designe con carácter de provisional a un ciudadano en un cargo de carrera. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “A” en sentencia del 05 de junio de 2014 dispuso denegar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Enrique Antonio Celis Durán contra el acto de nombramiento en provisionalidad del señor Álvaro Gutiérrez como Ministro Plenipotenciario de Relaciones Exteriores. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que el Decreto 274 de 2000 indica que en desarrollo de los principios rectores de eficiencia y especialidad, los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en planta externa y su servicio en planta interna.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo afirmó que el decreto referido consagra el nombramiento en provisionalidad en virtud del principio de especialidad, para lo cual se podrá designar en cargos de carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar funcionarios de dicha carrera para proveerlos. Indicó que conforme las reglas de la Carrera Diplomática y Consular al accionante le correspondía probar que el 20 de noviembre de 2013, en la planta interna de la cancillería existía personal que habiendo cumplido el requisito de alternación y encontrándose en un empleo de inferior categoría al de Ministro Plenipotenciario podrían ser nombrados en dicho empleo.
Precisó el A Quo que en el expediente no hay prueba que permita determinar que en el Ministerio de Relaciones Exteriores hay personas que pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular que estén escalafonadas en el cargo de Ministro Plenipotenciario y que a la fecha de expedición del Decreto demandado no hubieren sido nombrados en el mismo. Finalmente encontró que como el demandante no logró probar que a la expedición del acto acusado existían personas escalafonadas en el cargo de Ministro Plenipotenciario que estuvieren ejerciendo como Ministro Consejero, los cargos de la demanda se deben desechar. Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante en escrito de folios 280 al 289 del expediente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que: i) se decrete su nulidad; o ii) sea revocada por incongruencia. Como argumentos de su inconformidad indicó el apelante que, en el escrito de la demanda se pidió la declaración o informe escrito bajo juramento de la Ministra de Relaciones Exteriores sobre los hechos debatidos en la demanda, prueba que fue
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co negada por el Magistrado sustanciador de manera irregular haciendo nugatorio el derecho de defensa, de contradicción y debido proceso. Precisó que ante dicha negación interpuso recurso de apelación que no le fue
concedido, por lo cual interpuso recurso de súplica que a su vez le fue denegado. Se duele de no haber contado con la oportunidad para practicar una prueba que fue peticionada de manera legal y oportuna. Por otra parte el apelante indicó que la sentencia debe ser revocada por cuanto es incongruente y errónea la valoración probatoria del fallo al señalar una circunstancia fáctica que no corresponde a la realidad, pues para la fecha de expedición del acto acusado, los señores Sara Judith Gamba Fuertes, Howel Ricardo Quimbaya Morales y Alfonso de Jesús Vélez Rivas, sí estaban inscritos en el escalafón de Ministro Plenipotenciario y ocupaban cargos de inferior jerarquía al que en virtud del mérito les corresponde. Manifestó además el impugnante que la injusticia e indignidad a la que someten a los señores Sara Judith Gamba y Alfonso de Jesús Vélez Rivas es muy grande, toda vez que ella está escalafonada como Ministro Plenipotenciario para la fecha de expedición del acto acusado, pero no obstante mediante decreto 1802 de 2011 fue nombrada como segundo secretario de relaciones exteriores en la embajada de Colombia ante el gobierno de Portugal, a pesar de que ya llevaba más de 12 meses al servicio del mismo en esa sede diplomática al producirse el nombramiento demandado; del segundo referido expresa que estaba escalafonado como Ministro Plenipotenciario para esa fecha sin embargo se desempeñaba como primer secretario de Relaciones Exteriores en el consulado de Colombia en Willemstad, Curazao, designado mediante Decreto 3946 de 2011,
esto es con una antelación mayor a 12 meses a la fecha de nombramiento en provisionalidad del demandado. Indica que las circunstancias planteadas en los dos casos referidos es como si a un Brigadier General le dieran funciones de un Capitán.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisa que la entidad demandada al dar contestación aceptó que para la fecha de expedición del acto demandado había al menos tres (3) Ministros Plenipotenciarios que cumplían funciones en cargos del servicio exterior por debajo de ese rango y, además pertenecen a la planta global del Ministerio, independientemente de si las funciones se cumplen en Colombia o el extranjero. Concluye indicando que en el caso en estudio el Tribunal no podía invertir la carga de la prueba en la persona del demandante, pues es la entidad demandada la que tiene que probar su actuación por tratarse de un ejercicio de una potestad reglada de la administración en donde ella es quien debe señalar los motivos para la expedición del acto demandado. Admisión del recurso Mediante auto del 03 de septiembre de 2014 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Enrique Antonio Celis Durán contra la sentencia del 05 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. El presente concepto abordará de manera separada los argumentos expuestos por el apelante en el respectivo recurso interpuesto contra el fallo de instancia de la siguiente manera:
1. El proceso está viciado de nulidad por configuración de la causal sexta (6ª) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre este aspecto indica el demandante que el proceso está viciado de nulidad por cuanto se omitieron los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, toda vez que en el escrito de la demanda se pidió la declaración o informe escrito bajo juramento de la Ministra de Relaciones Exteriores sobre los hechos debatidos en la demanda y la prueba fue negada por el Magistrado sustanciador de manera irregular haciendo nugatorio el derecho de defensa, de contradicción y debido proceso.. Al respecto ha de señalarse que las causales de nulidad procesal son de enumeración taxativa, se encuentran señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (a dicha normativa nos remite el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y además existe una causal general que es precisamente la contenida en el artículo 29 de la Carta
Fundamental que hace referencia al debido proceso, el cual debe garantizarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. Ahora bien, previo a realizar análisis o precisiones entorno a la causal de nulidad propuesta, es necesario indicar que el Procedimiento Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 ha implementado un proceso oral que ha de tramitarse mediante audiencias, el cual consta de tres etapas que se encuentran contempladas en el artículo 179 Ibídem, las cuales son: i) La primera (va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial); ii) La segunda (va desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas); y iii) La tercera (que va desde la terminación de la señalada en el numeral anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia). Así mismo, por expresa disposición de los artículos 207 y 284 del CPACA, los Jueces deben ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades una vez se va agotando cada etapa del proceso, con ello este se va saneando constantemente y así se evita, o mejor, se prohíbe que las partes puedan alegar nulidades en las etapas siguientes del proceso, a menos que se
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co trate de hechos nuevos. Conforme lo anterior, las nulidades extemporáneas se
rechazarán de plano y se tendrán como conductas dilatorias del proceso. Por tal motivo y, como la nulidad solicitada por el apelante se edifica, en que en su demanda peticionó una prueba que no le fue decretada por el tribunal de instancia dentro de la audiencia inicial, habrá que decir que el recurso de apelación no es el medio para proponer una nulidad que evidentemente es extemporánea (pues se debió solicitar ante el Juez de Instancia en la primera etapa procesal y haberse tramitado como incidente) y, podría catalogarse de impertinente pues a todas luces se observa por esta Agencia del Ministerio Público la falta de diligencia o su intención dilatoria. Lo anterior toda vez que desde esa época y hasta antes de la realización de la audiencia final, la parte demandada contó con la oportunidad procesal para pronunciarse de haber considerado que se configuraba una posible nulidad, no ahora de forma extemporánea. Adicionalmente, es oportuno señalar que refuerza la posición anterior la indicación contenida en el artículo 142 del C.P.C. en el sentido de señalar que las nulidades procesales solamente podrán alegarse hasta antes de que se dicte sentencia, a menos que ésta haya ocurrido con posterioridad, por lo cual, la nulidad deprecada no puede ser estudiada por cuanto en el sub lite ya fue proferida sentencia, y además ella no tuvo origen en la sentencia sino, en términos del demandante, se dio como consecuencia de la negación a decretarle una prueba oportunamente peticionada. No obstante lo anterior, se estima que la causal de nulidad deprecada por el
apelante es infundada, pues si bien es cierto la prueba por él peticionada en su demanda le fue denegada por el A Quo en la audiencia inicial, dicha decisión fue fundamentada y contra ella no se interpuso el recurso correspondiente que era el de reposición, tal como se indicó. Los recursos de apelación y súplica interpuestos no resultaban procedentes contra dicha negativa (acta de audiencia inicial de folios 166 al 172 y auto visible de folios 200 al 205).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por lo señalado, la nulidad propuesta debe rechazarse.
2. Incon
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