PGN - Concepto 47 de 2020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 47 de 2020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En caso de delito de tráfico de sustancias para procesar narcóticos a pasajero de vehículo incautado DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Su eficacia vincula al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone velar por la reparación integral de los perjuicios/RESTRICCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Lleva consigo la configuración de un daño antijurídico en tanto no haya razón jurídica que imponga tal carga RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADMetodología que se debe analizar en estudio judicial según sentencia del Consejo de Estado En casos de privación injusta de la libertad, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad es la siguiente: (i) en primer lugar, se debe identificar la existencia del daño; (ii) posteriormente, se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad debe analizarse bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; (v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y
(vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS-Aplicación de la figura afectando la presunción de inocencia/COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS-Agravantes o atenuantes que concurran en el autor de conducta penal solo se comunican a los partícipes de ser por estos conocidas PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-No hubo pruebas que demostraran con certeza comisión del hecho punible Existían elementos suficientes para determinar que el señor…, no tenía conocimiento de las sustancias que se transportaban en el vehículo, y que con los medios probatorios allegados se demostró que su interés de estar en dicho automotor era el dirigirse al mismo destino que tenía el conductor… Por otro lado, debemos señalar que el actor no estaba obligado a soportar la privación de libertad de que fue objeto, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor… debido a que no hubo pruebas que demostraran con certeza la comisión del hecho punible Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 PERJUICIO INMATERIAL-En la modalidad de perjuicios fisiológicos o alteración a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación/PERJUICIOS MORALESEn sobrinos no opera la presunción de aflicción y deben existir pruebas que acrediten de manera directa la existencia de la congoja y el sufrimiento padecido PERJUICIO INMATERIAL-Parámetros para estudiar cuantía indemnizatoria según sentencia de unificación del Consejo de Estado/PERJUICIO INMATERIAL-Niveles en los que se requiere prueba de relación de convivencia y prueba de relación de afecto y cariño para establecer de manera clara el dolor, la congoja o aflicción sufrida PERJUICIOS MORALES-No se presentaron pruebas que acreditaran congoja y sufrimiento padecido en el presente caso PERJUICIOS Y/O DAÑOS INMATERIALES-Daño a la vida de relación fue remplazado por daño a la salud según jurisprudencia/DAÑO A LA SALUD-Se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica/PERJUICIOS Y/O DAÑOS INMATERIALES-Medios probatorios no acreditan afectación Si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños extrapatrimoniales por afectación relevante a bienes o
intereses constitucionalmente y convencionalmente protegidos Por lo que bajo ese entendido era necesario demostrar la existencia de una lesión psicofísica que hubiera presentado el señor… o sus familiares, lesión que como lo señaló la primera instancia, debe ser de tal magnitud que produzca una alteración trascendental a sus condiciones de existencia, que haya afectado un derecho constitucionalmente protegido; pero de los medios probatorios allegados al proceso, no se puede establecer dicho perjuicio Razón por la cual este Despacho considera que al no estar acreditados dichos perjuicios, no es procedente su reconocimiento, y en ese orden, también se comparte la decisión adoptada sobre este aspecto por el Tribunal Administrativo del Meta 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701
CONCEPTO No. 047/2020
Bogotá, D.C. 28 de junio de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 50001233100020090028701 (58921)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTORES: Fernando Barrios Pareja y Otros
DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentido del concepto: CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico con la privación de la libertad del actor //Hubo responsabilidad de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL en la constitución del daño causado al demandante/ / Los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios fisiológicos o alteración a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación no fueron acreditados por la parte demandante// El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 1.1. La Demanda. El señor FERNANDO BARRIOS PAREJA y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con el fin de que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de
que fue objeto el señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA, desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005, esto es, 1 año, 9 meses y 8 días, Y en ese orden se condene a pagar los siguientes perjuicios: - Materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por valor de $40.581.299 - Morales la cantidad equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes o subsidiariamente la suma de 100 SMLMV - Por daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, solicita el pago de 1000 SMLMV a favor de Alexander Barrios Pareja o subsidiariamente el pago de 100 SMLMV. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 25 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; así, declaró patrimonialmente responsable a la Nación FISCALIA GENERAL DE LA NACION en un 80% y a la RAMA JUDICIAL en un 20% por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del
señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA.
Como consecuencia a título de reparación del daño condenó a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a la RAMA JUDICIAL al pago en el porcentaje correspondiente: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 - Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: o Para ALEXANDER BARRIOS PAREJA la suma de 100 SMMLV o Para MARÍA HERSILIA PAREJA CASTRO, en calidad de madre del privado de la libertad la suma de 100 SMMLV o Para los hermanos FERNANDO Y ROSALBA BARRIOS PAREJA la suma de 50 SMMLV para cada uno. El precio del salario será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia - Por concepto de perjuicios materiales la suma de $33.686.752 para ALEXANDER BARRIOS en calidad de privado de la libertad Negó las demás pretensiones y no condenó en costas Hechos narrados en la demanda - Que el 18 de marzo de 2004 en ejecución de un control militar, tropas del Batallón de Ingenieros No. 7 Carlos Albán, en el sitio denominado “El Manantial”, jurisdicción del Municipio de Puerto Lleras - Meta, retuvieron al señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA, quien se desplazaba en el vehículo de Placas SYL-648, de propiedad del señor FERNANDO BARRIOS PAREJA, conducido por el señor Genaro López Sánchez, quien también fue detenido. - Que la captura se llevó a cabo en razón a que al interior del vehículo mencionado se hallaron camufladas entre un cargamento de cerveza, 31 canecas de 55 galones de una sustancia que al parecer era gasolina y ACPM. - Que los uniformados que al ver la situación el conductor trata de huir en 3
oportunidades, siendo frustrados sus intentos por la contraguerrilla. - Que el camión es inmovilizado y la sustancia incautada y los demás elementos son entregados al propietario del vehículo FERNANDO BARRIOS PAREJA. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 - Las personas quedaron a disposición de la Fiscalía 6ª Especializada de Villavicencio, Despacho que ordena su vinculación mediante diligencia de indagatoria, sindicándosele al señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. - Que en diligencia de indagatoria el señor BARRIOS PAREJA informó que el día de los hechos salió temprano llevando unos repuestos para el vehículo en el cual trabajaba, tomó un bus con destino a Piñalito - Meta, se bajó en Punta Brava y estado allí vio venir al doble troque de su hermano, le hizo el pare y como el conductor iba solo subió la maleta, los repuestos y se fue con él. - Que más adelante en el retén del Ejército fueron requisados y al hallar las canecas de combustible el soldado lo retuvo manifestando que él era cómplice.
- Que el conductor del camión Genaro López Sánchez señaló en la indagatoria que salió con la carga de cerveza de propiedad del señor FERNANDO BARRIOS PAREJA y que cuando llegó a Punta Brava salió un amigo y le pidió que llevara 30 canecas de combustible y que le cancelaba $20.000 por cada una, por lo que accedió a transportarlas, que posteriormente recogió a ALEXANDER BARRIOS PAREJA. - Que el defensor de BARRIOS PAREJA allegó memorial a la FISCALÍA solicitando abstenerse de imponer medida de aseguramiento, teniendo en cuenta lo manifestado por el conductor de automotor que aceptó su responsabilidad, que además adjuntó las facturas de compra de los repuestos mencionados por BARRIOS PAREJA en donde se observa que efectivamente la razón por la que viajó ese día era el transporte de los mencionados repuestos. - Que el 29 de marzo de 2004 la Fiscalía 3ª Especializada resolvió la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 - Que ante la Fiscalía se promovió en varias oportunidades la revocatoria de la dicha medida de aseguramiento, las cuales fueron negadas por el ente acusador. - Que en la etapa de juzgamiento, tramitada ante el Juzgado 2º Penal Especializado,
se solicitó nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue negada, bajo el argumento de que no era procedente valorar las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía, pues estas se reservan a la hora de proferir sentencia. - Que el señor BARRIOS PAREJA estuvo privado de la libertad desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 22 de diciembre del 2005, cuando el Juzgado 2º Especializado dictó sentencia absolutoria concediéndole libertad provisional el día 27 de diciembre del mismo año. - Que el señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA al momento de su captura laboraba con su hermano FERNANDO desempeñando actividades relacionadas con el transporte de carga, más conocida como “acarreos”, entre las inspecciones y veredas de Puerto Toledo, ampliamente conocido en la comunidad, labor por la que percibía mensualmente la suma de $358.000 libres de descuentos y demás gastos. - Que el señor Alexander vivía en la casa de su hermana ROSALBA y sus 4 sobrinos en Puerto Toledo – Meta. Que allí colaboraba con la manutención de los mismos aportando la suma de $120.000 mensuales y aportaba a su señora madre MA. HERSILIA PAREJA la suma de $50.000. - Que el señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA vio afectado su buen nombre, su reputación, su estado emocional, su situación laboral y económica. Dentro de los argumentos expuestos en la sentencia se señaló que la privación del señor ALEXANDER BARRIOS PAREJA debe hacerse bajo el análisis de la perspectiva de la
responsabilidad objetiva y en ese orden el demandante sufrió un daño antijurídico pues el 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, ni en el proceso contencioso se demostró la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad. Que el señor BARRIOS PAREJA no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, así como tampoco el ordenamiento jurídico se lo imponía, pues no existía razón para limitar los derechos afectados, toda vez que la sentencia absolutoria en su favor, en este caso es suficiente y torna inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, pues como se dijo, en estos eventos, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta, máxime si como lo reconoce el juez en el fallo absolutorio, el autor del delito desde un inicio se reconoció como único partícipe del mismo. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, debe decirse en cuanto a la participación en los hechos que dan origen a la condena, que le corresponde asumirla a ambas entidades, pues el ente acusador fue el que impuso la medida de aseguramiento al actor, consistente en detención preventiva y pese a las reiteradas solicitudes de revocatoria por parte del interesa,
decidió mantener vigente dicha medida. Por su parte la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en donde también se presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual también fue negada, pero 4 meses después de dicha decisión se dictó sentencia absolutoria en favor del señor BARRIOS PAREJA, basándose en que con los indicios y las pruebas arrimadas se puede concluir que aquel no tuvo participación en el delito que se le endilgaba. Por lo anterior, señala la Sala, no le asiste razón al apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al afirmar que no está legitimado en la casa por pasiva, ni a la RAMA JUDICIAL, al señalar que la responsabilidad en este caso, solo le compete al ente acusador, como quiera que las dos entidades participaron en la actividad jurisdiccional que dio origen al presente asunto, pues cada una cuenta con presupuesto separado. Ahora, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad que fue de 21 meses y 8 días, de los cuales 4 meses son imputables a la RAMA JUDICIAL pues fue el tiempo que 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 transcurrió desde la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sentencia absolutoria y en ese orden la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN responderá en un 80%
del valor de la condena, mientras que la RAMA JUDICIAL lo hará en un 20% que corresponde aproximadamente al tiempo de privación de la libertad que le es imputable. Por último, para que no quede duda sobre la responsabilidad del Estado, en este caso, lo cual se demuestra con la ejecutoria de la decisión absolutoria, debe precisarse que quedó debidamente ejecutoriada al decidirse la segunda instancia, según se infiere de la constancia que obra a folio 711 del Anexo y de las copias del fallo de alzada y sus notificaciones, obrantes a folio 152 a 162 del C. 1 Respecto de la tasación de los perjuicios señaló: - Perjuicios Morales No hay duda sobre la legitimación activa de quien sufrió directamente la privación, esto es de
ALEXANDER BARRIOS PAREJA.
En relación con los hermanos FERNANDO y ROSALBA BARRIOS PAREJA existen los registros civiles en los que se acredita que son hijos de la señora MA. HERSILIA PAREJA CASTRO, quien a su vez en la madre del privado de la libertad. Respecto de los perjuicios morales solicitados a favor de los menores DANIELA YADIRA URREGO BARRIOS, INGRID JOHANA CRUZ BARRIOS, LUIS ALFREDO CRUZ BARRIOS Y KELLY ALEJANDRA CRUZ BARRIOS, hijos de Rosalba y por ende sobrinos de ALEXANDER, advierte la Sala que no opera la presunción de aflicción que ha trazado la jurisprudencia del Consejo de Estado pues deben existir pruebas que acrediten de manera directa la existencia de la congoja y el sufrimiento. Pues dentro del plenario no existe prueba que acredite la congoja o aflicción soportada por
ellos, si bien se solicitó la práctica de unos testimonios, para que depusieran sobre las 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 relaciones familiares de los demandantes, la pasividad de la parte actora en este tema, no permitió la práctica oportuna de los mismos. - Respecto de los perjuicios por los daños constitucionalmente protegidos, denominado por el actor como “daño a la vida de relación” Debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado comenzó a utilizar este término reformulando el concepto de perjuicio fisiológico en sentencia del 19 de julio de 2000, abandonando esta denominación por la de alteración grave de las condiciones de existencia, tal y como se ve en sentencia del 15 de agosto de 2007 (AG385) de la que se ha inferido que el reconocimiento de esta clase de perjuicios no se limita a los casos de lesiones corporales que produzcan alteraciones orgánicas, sino que más allá debe resarcirse todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Posteriormente, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, se modificó nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, así: “Que el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la
tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral, ii) daño a la salud (perjuicio sicológico o biológico), iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. derecho al buen nombre, al honor o a la honra, el derecho a tener una familia, entre otros) siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta corporación. (Sentencia del 14 de septiembre de 2011 Exp. 19031). Señaló el Consejo de Estado en sentencia del 18 de abril del 2016 Rad. 40217, que a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial, se estableció una cláusula residual en relación con 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual se les ha clasificado
bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bines o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. Respecto de esta tipología de perjuicios, la Sección Tercera en sentencia del 28 de agosto del 2014, ya mencionada, se pronunció sobre las características, en los siguientes términos: “i) es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas, sus causas emanas de vulneraciones o afectaciones a bines o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bines o derechos constitucionales y convencionales iii) es un daño autónomo, no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se compruebas o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se
privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMMLV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.” (Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 Exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.) 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 Por último señaló, que mediante providencia del 5 de marzo del 2015 Rad. 37310, el órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, al referirse a esta clase de perjuicios inmateriales, indicó “No obstante, la Sala con fines de aclaración precisa que para la aplicación de esta excepción el concepto de víctima no puede quedar reducido solo a la persona que padece los efectos directos del daño antijurídico por la acción u omisión imputable al Estado, sino que también comprende a las personas que acreditan haber sido
lesionadas injustamente en sus derechos o intereses legítimos.” 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. Parte Demandante Solicita al Ad-quem modificar la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a la totalidad de las pretensiones para lo cual se basa en los siguientes argumentos: Que si bien se reconoció que los demandados son responsables de los perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad de que fue objeto ALEXANDER BARRIOS PAREJA, no se reconocieron los perjuicios morales a favor de DANIELA YADIRA URREGO BARIOS, INGRID JOHANA CRUZ BARRIOS, LUIS ALFREDO CRUZ BARRIOS Y KELLY ALEJANDRA CRUZ BARRIOS, quienes como sobrinos del detenido injustamente tiene derecho a que se orden el pago de tales daños morales, pues ellos se encuentran en el tercer grado de consanguinidad con la víctima directa. Que así mismo se deberá condenar a los demandados al pago de los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicio fisiológico o alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación o daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados”, así como todos aquellos otros deprecados en la demanda, ello bajo el entendido de que hoy día se pretende aplicar criterios jurisprudenciales no vigentes para cuando ocurrieron los hechos objeto del proceso, 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 pues se trata de fallos proferidos por el Consejo de Estado desde 2011 a la fecha, los que por supuesto se refieren a situaciones distintas a cuando ocurrió la injusta privación de la libertad del actor ALEXANDER BARRIOS PAREJA, ya que no solo se le afectó en su libertad, sino en otros derechos inalienables como el de locomoción, presunción de inocencia, debido proceso, así como el de su libre desarrollo de la personalidad. Por último, solicita se practique los testimonios decretados en auto del 17 de marzo de 2011 los cuales no se han recepcionado sin culpa de la parte actora, es especial las declaraciones de Rut Yaned Celis Casallas y Yolanda Martínez Caicedo. 1.3.2. Parte Demandada - Fiscalía General de la Nación Solicita revocar la sentencia apelada y en consecuencia exonerar de responsabilidad a su representada. Para lo cual se basa en los siguientes argumentos: De conformidad con el art. 250 de la Constitución le corresponde a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y para tal efecto tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente, acogiéndose en todo momento a los principios del debido proceso, derecho de defensa y demás garantías de los procesados. Que en virtud de dicha competencia legal y constitucional que es la expresión de la función
jurisdiccional del Estado, fue que se profirió la resolución de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los investigados , por la naturaleza del delito investigado y dado que los presupuestos legales para su imposición se ajustaron a derecho. Que dicha medida de aseguramiento tuvo su origen en pruebas valoradas por el instructor, pues este cuenta con autonomía para orientar su decisión por una tesis específica. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP
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Expediente No. (58921) 50001233100020090028701 Que si bien el Consejo de Estado en la actualidad está emergiendo una tendencia a ubicar la responsabilidad por privación injusta de la libertad en el sistema de responsabilidad objetiva, es de considerar la tradicional posición, restrictiva, pues aborda el estudio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad desde la perspectiva del sistema de responsabilidad subjetiva por falla o culpa del servicio, en donde interesa entrar a analizar cuál fue la conducta de la administración para determinar la existencia o no del daño antijurídico. En ese orden para imponer la medida de aseguramiento la norma vigente exigía que el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria a más tardar dentro de los 5 días siguientes con medida de aseguramiento, si hubiere prueba que la
justifique. Además debe decirse que tampoco se incurrió en error judicial, pues