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PGN - Concepto 61 de 2023

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 61 de 2023
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2023

ACCIÓN DE NULIDAD-Contra acto de elección del Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes para el período 2022-2023 por incumplimiento de las normas en que debía fundarse. NULIDAD ELECTORAL-Pronunciamiento del Concejo de Estado Sección Quinta. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”10 (Negrilla fuera del texto). CAUSAL DE NULIDAD-Infracción de las normas en que el acto debería fundarse/ CAUSAL DE NULIDAD-Afirmación del Alto Tribunal. Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse, ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad

de los actos administrativos, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.” CAUSAL DE NULIDAD-Pronunciamiento del concejo de estado/CAUSAL DE NULIDAD-Alcance. Así mismo, en reciente decisión, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así:

(I) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocup (II) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (III) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver” Bogotá D.C., 20 de abril de 2023 Concepto No. 2023-04-NE-061 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00312-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADO: ACTO QUE DESIGNÓ A LUIS ORLANDO

GALLO CUBILLOS COMO SECRETARIO DE LA

COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO AL PROCESO

DE DESCENTRALIZACIÓN Y ORDENAMIENTO

TERRITORIAL, EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE

REPRESENTANTES

ASUNTOS DE INTERÉS: INCIDENCIA DE LA

ALTERACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA EN LA SESIÓN DE

INSTALACIÓN DEL CONGRESO, EL INDEBIDO

LEVANTAMIENTO DE LA MENCIONADA SESIÓN

INAUGURAL.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto2 en el proceso de nulidad de la referencia.

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Página 2

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Congreso en pleno se reunió para la sesión inaugural del período constitucional 2022-2026, el 20 de julio de 2022. El orden del día de dicha sesión fue el siguiente:

a. Instalación del período de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez. b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2022. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 En los mismos términos de los conceptos 2022-11-NE-203, 2022-12-NE-217, 2022-12-NE-218, 2023-01-NE008, 2023-03-NE-046, 2023-03-NE-047 y 2023-04-NE-052, por tratarse de casos con similares argumentos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, período 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 1.1.2. El senador JULIÁN GALLO, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, una vez instalado el período constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, para expresar que “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 1.1.3. Luego, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, JUAN DIEGO

GÓMEZ JIMÉNEZ, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su período constitucional el 20 de julio de 2022. 1.1.4. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, período 20222026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el Secretario General de la Corporación, GREGORIO ELJACH PACHECO. 1.1.5. Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 1.1.6. En sesión plenaria de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar el 02 de agosto de 2022, luego de adelantar la respectiva votación, fueron instaladas las Comisiones Constitucionales, permanentes, legales, y especiales de dicha Corporación. 1.1.7. En este orden, la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, eligió como secretario de dicha Comisión al Señor LUIS ORLANDO GALLO CUBILLOS para el período 2022-2023. 1.1.8. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, en ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la elección

del Señor LUIS ORLANDO GALLO CUBILLOS como Secretario de la Comisión Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Especial Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Terriotiral de la Cámara de Representantes, para el período 2022-2023. 1.2. Cargos de la demanda El demandante acusó el acto de designación del Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, período 2022-2023, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.2.1. Transgresión de los artículos 1493 constitucional, 814 de la Ley 515 de 1992 y 146 de la Ley 1909 de 20187

El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. Sostuvo que, aunque el orden del día de las sesiones adelantadas en el Congreso puede ser

alterado, de la manera como lo consagra el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, existen asuntos que no podrán ser omitidos en su desarrollo. Puntualizó que dentro de los aspectos que no pueden ser pretermitidos, se encuentra en la actualidad la intervención de los partidos y movimientos políticos de oposición que, al tenor del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, debe ocurrir en la sesión de instalación del Congreso, una vez pronunciado el discurso por parte del Presidente de la República. 3 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 4 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 5 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 6 “ARTÍCULO 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados

para · la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso”. 7 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición, fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el Senador JULIÁN GALLO no quería hacer uso de esa facultad8, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión9, sin que ello hubiere ocurrido de esta manera. De acuerdo con el accionante, esta irregularidad – la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de la Comisión Especial de Segumiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes. 1.2.2. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 El accionante afirmó que la anulación del acto declarativo de la elección del Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, se sujeta a la indebida terminación de la sesión

inaugural del período legislativo 2022-2026 por parte de la Junta preparatoria, escogida para dirigir su desarrollo el 20 de julio de 2022. En ese sentido, recordó que esa reunión plenaria fue terminada luego de que el presidente de la Junta preparatoria pidiera permiso para su retiro y, por consiguiente, diera por finiquitada la sesión de instalación del Congreso en pleno. Aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, fijado para esa reunión, esto es: (i) estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. Por lo anterior, el demandante afirmó que dicha irregularidad afectaba consecuencialmente el acto de designación de la Comision Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralizacion y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes. 8 En los términos de Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 9 Conforme lo estipulan los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 1.3. Fijación del litigio En auto del 12 de diciembre de 2022, se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) Determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo procedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política. Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i)la alteración del orden del día contrario a la ley de la junta preparatoria y la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesion de instalación del Congreso, iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha Cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992, iv) irregularidad por la votación del aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de las mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación para la elección de las mesas directivas en cada una de las comisiones constitucionales y v) falta de validez de la elección demandada al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la

discusión sobre la proposición motivo de esta”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1.Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si el acto electoral demandado, a través del cual se designó a LUIS ORLANGO GALLO CUBILLOS como Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, para el período 2022-2023, es nulo por estar presuntamente incurso en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, por la (i) transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, y (ii) el indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022. Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso; ii) las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 en que el acto debía fundarse; seguidamente, se referirá a iii) los argumentos de derecho

para el caso concreto a cargo de la Sección Quinta como Juez de única instancia. 2.2. Competencia La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado al tratarse de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República , sus Cámaras y sus comisiones . 2.3. Las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas en que el acto debía fundarse. La causal de expedición irregular del acto, se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el

que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”10 (Negrilla fuera del texto). Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe solo a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. 10 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 27 de enero de 2011, M.P. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Mauricio Torres Cuervo, Rad: 11001-03-28-000-2010-00015-00 y de 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse, ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos11, en la que se hace una contrastación formal y objetiva

de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”12 Así mismo, en reciente decisión13, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su

violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; 11 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 01 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-202200204-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la

valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”14 2.4. Análisis del caso concreto El demandante solicita que se declare la nulidad del acto de elección del Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes contenida en el Acta No. 01 del 09 de agosto de 2022, por haber (i) transgredido los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, y, (ii) realizado indebido levantamiento de la sesión inaugural del 21 de julio de 2022. 2.4.1. Transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 Un primer grupo de disposiciones que sustentan el cargo de la demanda tienen que ver con el desarrollo de las sesiones del Congreso de la República. Se indica que se vulneró al artículo 149 de la Constitución Política, que dispone que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. También se alega que se desconoció el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, conforme al cual “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”. Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 prevé que “En la instalación de las

sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 13 de 2021. Rad: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.”.

En este sentido, el accionante alegó que la alteración del orden del día conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes.

Al respecto, el demandante señaló que se presentó una alteración del orden del día “al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa intervención de la oposición pues esa actuación se sobrepone sistemáticamente entre lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la ley quinta, es decir, entre la instalación presidencial y la posesión del presidente de la junta preparatoria además de que el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 la reglamenta diciendo literalmente “se hará de forma inmediata a la terminación de la intervención del Presidente de la República”. El Ministerio Público considera que la presunta irregularidad alegada por el demandante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto de designación del Secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes , por cuanto la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, y la Ley 1909 de 2018, no establecen que la intervención de la oposición durante la instalación presidencial del Congreso deba realizarse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los señores Congresistas tomen el juramento de rigor. El artículo 14 de la ley 1909 de 2018, dispone que “(…) luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para

la transmisión oficial (…)”, sin que se establezca que dicha intervención deba efectuarse obligatoriamente antes de la posesión del presidente de la Junta Preparatoria. Adicionalmente, esta Agencia del Ministerio Público evidencia que la intervención de la oposición es un derecho, el cual no comporta una condición o requisito para que el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 15 Congreso Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 16 pueda ejercer funciones legislativas o administrativas; sin embargo, en el presente asunto, el acervo probatorio da cuenta que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon que su interés de exponerla ante la sesión inicial de la Cámara con ocasión de los problemas técnicos que se presentaron (dificultades con el sonido del salón), lo cual p

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