PGN - Concepto 7427 de 2025 - Expediente RE-374 - Acción de Inconstitucionalidad - Decreto Legislativo 134 de 2025
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7427 de 2025 - Expediente RE-374 - Acción de Inconstitucionalidad - Decreto Legislativo 134 de 2025
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Bogotá, D.C., 9 de abril de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: RE-374
Referencia: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Concepto No.: 7427
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2º) 1 y 278 (numeral 5º)2 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero de 2025 (en adelante DL.134/25) , “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”.
I. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2025, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 134, por medio del cual adopta medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, con fundamento en el Decreto
Legislativo 134, por medio del cual adopta medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, con fundamento en el Decreto Legislativo 062 de 2025 (en adelante DL.062/25), que declara el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, en los municipios del área metropolitana de Cúcuta y en los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar, y cuyo texto se puede consultar en el Diario Oficial 53.021 del 5 de febrero de 2025. Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador: (i) avocó la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó 1 Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos. 2 Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.cola práctica de pruebas; y (iii) dispuso que, una vez fueran recaudadas, se fijara en
lista el asunto y se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia. El 18 de marzo de 2025 el Procurador General de la Nación rindió concepto sobre el DL.062/25, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, y solicitó declarar su exequibilidad. Así las cosas, el Ministerio Público emitirá concepto sobre la constitucionalidad del DL.134/25, tanto en su aspecto formal como en el material.
II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Conforme a los artículos 214 (numeral 6º) y 241 (numeral 7º) de la Constitución, la Corte es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad del DL.134/25, pues se trata de un cuerpo normativo que se adopta al amparo de la declaratoria de estado de conmoción interior, prevista en el DL.062/25.
III. ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN En el DL.134/25, el Gobierno Nacional adopta medidas excepcionales para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado con el DL.062/25. En concreto:
1. Suspende la importación, por la aduana de Cúcuta, de las sustancias y productos químicos controlados, señalados en el artículo 4º de la
Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes “Por la cual se unifica y actualiza la normatividad sobre el control de sustancias y productos químicos”3 (artículos 1º y 3º del DL.134/25) mediante: - La suspensión parcial del artículo 2º del Decreto Ley 1146 de 1990 “Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público ”, el cual habilita la introducción de sustancias controladas por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por determinadas Zonas Francas4. 3 Artículo 4. Sustancias y productos químicos controlados. Las sustancias y productos químicos relacionados a continuación serán controlados, cualquiera sea su denominación y estado físico: 1. Aceite combustible para motor – A.C.P.M. 2. Acetato de butilo. 3. Acetato de etilo. 4. Acetato de isobutilo. 5. Acetato de isopropilo. 6. Acetato de n-propilo. 7. Acetona. 8. Ácido clorhídrico. 9. Ácido sulfúrico. 10. Alcohol isopropílico. 11. Amoniaco. 12. Anhídrido acético. 13. Butanol. 14. Carbonato de sodio. 15. Cemento. 16.
Cloroformo. 17. Cloruro de calcio. 18. Diacetona alcohol. 19. Dióxido de manganeso. 20. Disolvente números 1 y 1A. 21. Disolvente número 2. 22. Éter etílico. 23. Gasolina para motor. 24. Hexano. 25. Hidróxido de sodio.
26. Manganato de potasio. 27. Metanol. 28. Metabisulfito de sodio. 29. Metil etil cetona. 30. Metil isobutil cetona. 31. Permanganato de potasio. 32. Thinner. 33. Tolueno. Parágrafo. Para efectos de la presente resolución se consideran sustancias y productos químicos de uso masivo los siguientes: a) hidróxido de sodio; b) cemento; c) gasolina, y d) A.C.P.M. 4 Este artículo, modificado por el artículo 1º del Decreto 1813 de 1990 y adoptado como legislación permanente en el artículo 4º del Decreto Ley 2272 de 1991, señala que “ A partir de la vigencia del presente decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1 del presente decreto. (…) La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1 sólo se podrán realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coLa adopción de una medida de restricción consistente en prohibir dicha
importación, durante la situación excepcional, y como consecuencia de ello, le ordena a la Fuerza Pública el seguimiento y control operativo especial de la misma.
2. Limita el uso de las sustancias y productos químicos controlados en el departamento de Norte de Santander, por lo que (artículos 2º y 3º del DL.134/25): - Faculta al Ministerio de Justicia y del Derecho para revisar los cupos de sustancias químicas que se otorguen en los municipios de la región del Catatumbo, con el fin de reasignar las cantidades y autorizar su uso, según las necesidades de las personas naturales y jurídicas sujetas al control, y - Establece el seguimiento y control operativo especial por parte de la Fuerza Pública, al transporte y uso de sustancias y productos químicos controlados en una cantidad superior a la definida en el artículo 6º de la Resolución 0001 de 20155.
3. Exige el registro de uso de cualquier cantidad de cemento, a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ) y establece el seguimiento y control operativo especial por parte de la Fuerza Pública (artículo 3º del DL.134/25).
Por último, el decreto establece que estará vigente desde su publicación y regirá durante el estado de conmoción interior, declarado mediante el DL.062/25.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el Decreto Legislativo 134 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción
Legislativo 134 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante LEEE) y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los Estados de Conmoción Interior. Para ello, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) los estados de excepción y, en particular, sobre el estado de conmoción interior y (ii) verificará si el Decreto Legislativo 134 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con la Constitución. Zonas Francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena . (…)”. El artículo 1º del Decreto Ley 1146 de 1990 se refiere a las sustancias químicas controladas y dispone, en su parágrafo, que “Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física”. 5 Artículo 6. Límites mínimos de control. El control a las sustancias y productos químicos relacionados en el
artículo 4 de la presente Resolución, se ejercerá a partir de las siguientes cantidades por mes: a) Anhídrido acético, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y permanganato de potasio desde cualquier cantidad; b) Thinner, en cantidades superiores a ciento diez (110) galones americanos; c) Cemento, a partir de dos (2) toneladas; d) Gasolina y A.C.P.M., a partir de doscientos veinte (220) galones americanos; e) Las demás sustancias y productos químicos en cantidades superiores a cinco (5) kilogramos o cinco (5) litros, dependiendo del estado físico en que se encuentren. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Los Estados de excepción “son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias ”6. De conformidad con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, su abordaje se realiza a través de decretos legislativos que declaran y delimitan las anormalidades originarias (guerra exterior, conmoción Interior y emergencia), y mediante los decretos de desarrollo que prevén los mecanismos para superar las crisis “que impiden el adecuado desarrollo de la institucionalidad y que, por lo mismo, imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia durante un lapso de tiempo”7. Sobre el particular, la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario fijar
imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia durante un lapso de tiempo”7. Sobre el particular, la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario fijar reglas claras para su declaratoria y utilización, en tanto la figura excepcional del “Estado de Sitio”, se había configurado como regla general con la Constitución Política anterior. En ese sentido argumentó que “la constante situación de alteración del orden público por causa de la violencia, ha conducido a excesos y a que lo teóricamente excepcional se vuelva en la práctica permanente, con desmedro de la facultad legislativa del Congreso”, por lo que “con el fin de remediar esta situación, [se planteó] una reforma radical de esta institución, orientada a otorgar a los órganos del Estado la facultad de resolver situaciones de orden público, en forma rápida y eficaz”8. De lo anterior, la Carta Política erige una serie de condiciones necesarias tanto para la declaratoria de los estados de excepción, como para las medidas que buscan su conjuración. En concreto, el artículo 214 superior dispone: “Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2020. 7 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando, “Los test constitucionales”. Editorial Temis, 2022. Pág. 102. 8 Gaceta Constitucional No. 20 del 12 de marzo de 1991. Pág. 13.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos
legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” Este mandato constitucional fue desarrollado mediante la Ley Estatutaria 137 de 1994 y decantado por la jurisprudencia constitucional, quien paulatinamente ha adoptado metodologías para ejercer el control de constitucionalidad, que permiten la identificación e individualización de cada uno de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Carta Política. Al respecto, la Procuraduría considera que, no obstante las diferencias existentes entre los tres tipos estados de excepción, es posible aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos legislativos de desarrollo expedidos con ocasión de las declaratorias de emergencia económica, social o ecológica 9, por cuanto estos deben cumplir las mismas condiciones generales para ajustarse al marco de la declaratoria y a los demás parámetros de control10. La Corte Constitucional argumenta que, “el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a
que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución”11. En ese sentido, se puede inferir que el control constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de los Estado de Excepción debe tener dos facetas: formal y material, que tiene por finalidad “asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional ”12. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos controles ejercen un alto escrutinio “ que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”13. Así se expondrán los requisitos que se deben verificar al interior del examen formal y del examen material de los decretos legislativos que adoptan medidas de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior. 9 No desarrollados con la misma intensidad frente a las más recientes declaratorias de estado de conmoción interior (las cuales se examinaron en Sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009, C-156 de 2020 y C-430 de 2020, entre otras.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2020. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 2020. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co1. Requisitos formales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior Suscripción: de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el artículo 2º de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de conmoción interior deben ser suscritos por el Presidente de la República y todos sus ministros14.
Motivación: conforme al artículo 215 de la Constitución 15 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la motivación debe ser expresa, clara y suficiente, explicando la relación directa entre las medidas adoptadas y la crisis que originó la declaratoria del estado de conmoción interior.
Ámbito temporal de aplicación . según el artículo 213 de la Constitución, los estados de conmoción interior no podrán exceder los 90 días y solo podrán prorrogarse por un periodo igual si persisten las causas que lo motivaron 16. Por tanto, los decretos legislativos deben especificar su duración dentro de este límite temporal, asegurando que las medidas extraordinarias no se extiendan más allá del tiempo autorizado. Ámbito territorial. de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el desarrollo normativo de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas bajo la conmoción interior deben aplicarse únicamente en las regiones afectadas por la crisis que dio
del tiempo autorizado. Ámbito territorial. de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el desarrollo normativo de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas bajo la conmoción interior deben aplicarse únicamente en las regiones afectadas por la crisis que dio lugar a su declaratoria. Este requisito busca evitar la aplicación indiscriminada de medidas excepcionales en territorios donde no sean necesarias. Remisión a la Corte Constitucional: el artículo 214 de la Constitución 17 establece que los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de conmoción interior deben ser remitidos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición para su revisión automática.
2. Requisitos sustanciales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior A partir de las exigencias previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados Excepción, la Corte Constitucional ha sistematizado el conjunto de 14 "Artículo 213. (...) 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. 15 Artículo 215 "(...) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a
impedir la extensión de sus efectos (...)" 16 Artículo 213. "En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República." 17 "Artículo 214 El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento". Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.corequisitos materiales que deben acreditar los decretos legislativos de desarrollo, así:
Juicio de finalidad: este test se deriva del artículo 10 de la Ley 137 de 1994 y pretende verificar que las medidas contenidas en el decreto legislativo estén
directamente encaminadas a solventar las causas de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. La verificación de la finalidad limita la posibilidad de que mediante los decretos legislativos de desarrollo se aborden materias que no sirvan a la superación del Estado de Conmoción Interior o para conjurar sus efectos, y, en consecuencia, se usurpen las funciones constitucionales del legislador.
Juicio de conexidad material: de acuerdo con este juicio, las medidas adoptadas deben guardar relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior y con las razones que el Gobierno brindó para justificar la adopción de las medidas de desarrollo.
Dentro de este análisis, la Corte dispuso que se debía constatar una conexidad, tanto interna como externa. La conexidad interna hace referencia a la relación que debe existir entre la medida adoptada y las consideraciones expuestas por el Gobierno para motivar el decreto de desarrollo respectivo. Por su parte, la conexidad externa comprende el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior18.
Juicio de motivación suficiente: es un criterio desarrollado por la Corte Constitucional que busca verificar que el decreto legislativo contenga una fundamentación expresa y adecuada de las medidas adoptadas, es decir, que el Presidente de la República haya presentado razones suficientes que expliquen y justifiquen cada medida excepcional.
Juicio de ausencia de arbitrariedad: tiene por objeto comprobar que el decreto respete las prohibiciones impuestas al Gobierno en el ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Excepción, ya sea por la Constitución, la Ley 137 de 1994
Juicio de ausencia de arbitrariedad: tiene por objeto comprobar que el decreto respete las prohibiciones impuestas al Gobierno en el ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Excepción, ya sea por la Constitución, la Ley 137 de 1994 y/o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, los decretos legislativos de desarrollo no pueden suspender o vulnerar núcleos esenciales de derechos fundamentales, no pueden interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder y demás órganos estatales, y no deben suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento19.
Juicio de intangibilidad: se debe verificar que las medidas no restrinjan derechos “intocables” ni trastoquen los mecanismos judiciales para su protección.
Juicio de no contradicción específica: en desarrollo de este test se busca verificar que el decreto legislativo no contradiga la Constitución. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2020. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coJuicio de incompatibilidad: la Corte ha establecido que se debe verificar que la suspensión de normas ordinarias se fundamente “ en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción”.
Juicio de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias: de conformidad con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, “los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es
Juicio de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias: de conformidad con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, “los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que, en punto de necesidad, el análisis debe versar sobre dos aspectos: la necesidad fáctica y la necesidad jurídica. Desde su dimensión fáctica o idoneidad, consiste en verificar si las medidas adoptadas son indispensables para enfrentar la situación de crisis, es decir, si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis20. Por su parte, la necesidad jurídica o subsidiaridad implica constatar si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen previsiones legales que fueran o no suficientes y/o adecuadas, para lograr los objetivos de la medida excepcional.
Juicio de proporcionalidad: debe verificarse que las medidas extraordinarias constituyan una respuesta equilibrada con respecto a la gravedad de los hechos que generaron la grave alteración al orden público. Así se debe constatar que las normas adoptadas no impongan sacrificios desmedidos a derechos o a intereses constitucionales.
Juicio de no discriminación: en esta valoración se examina que los decretos legislativos de desarrollo no impongan tratos diferentes injustificados.
constitucionales.
Juicio de no discriminación: en esta valoración se examina que los decretos legislativos de desarrollo no impongan tratos diferentes injustificados.
Juicio de prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares: tiene por propósito que se garantice que las medidas adoptadas en estos decretos no vulneren la prohibición constitucional de que los civiles sean sometidos a la jurisdicción penal militar, asegurando el respeto al principio del juez natural y al derecho al debido proceso. A continuación, el Ministerio Público pasa a analizar si el Decreto Legislativo 134 de 2025 y, en particular, si cada una de las medidas que contiene, cumplen con las exigencias formales y materiales a que están sujetos los decretos de desarrollo proferidos en el marco de un Estado de Conmoción Interior, según la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis de las exigencias formales y materiales del Decreto Legislativo 134 de 2025
20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-466-17. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.coA. Cumplimiento de las exigencias formales
- El DL.134/25 cumple con el requisito de suscripción, al estar firmado por el presidente de la República y los diecinueve ministros y ministras
(concretamente, por quince ministros titulares y por 4 ministros encargados)21. Al respecto se evidencia que, mediante comunicación del 19 de febrero, el Gobierno Nacional atendió la solicitud probatoria del auto del
(concretamente, por quince ministros titulares y por 4 ministros encargados)21. Al respecto se evidencia que, mediante comunicación del 19 de febrero, el Gobierno Nacional atendió la solicitud probatoria del auto del 12 de febrero de 2025, en el cual el Magistrado Sustanciador requirió la información sobre el cumplimiento de este requisito. ii. El DL.134/25 está debidamente motivado, pues señala los hechos que en criterio del Gobierno justifican su expedición, así como las principales razones que fundamentan la adopción de medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior. Se expone que la grave, excepcional y extraordinaria situación en la región del Catatumbo caracterizada, entre otros, por el aumento inusitado de la violencia y el desbordamiento de las capacidades institucionales, justifica la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional y la seguridad del Estado22. En este contexto, afirma la afectación directa de la presencia de cultivos de uso ilícito y la producción de drogas en la región del Catatumbo, lo que la consolida como “ un enclave estratégico para las organizaciones armadas ilegales, en particular del Ejército de Liberación Nacional (ELN) ”, y la manera en que esto se ve fortalecido por el desvío de las sustancias o productos químicos controlados hacia actividades ilícitas, lo que facilita la fabricación de drogas y la financiación de la estructura operativa de organizaciones armadas ilegales, incrementando la amenaza de seguridad y orden público23. Por tanto, la implementación de las medidas adoptadas en el DL.134/25 se
fabricación de drogas y la financiación de la estructura operativa de organizaciones armadas ilegales, incrementando la amenaza de seguridad y orden público23. Por tanto, la implementación de las medidas adoptadas en el DL.134/25 se encamina a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la producción de clorhidrato de cocaína p
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