PGN - Concepto 7429 de 2025 - Expediente LAT-501 - Revisión de Constitucionalidad de la Ley 2370 de 2024
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7429 de 2025 - Expediente LAT-501 - Revisión de Constitucionalidad de la Ley 2370 de 2024
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
1 Bogotá, D.C., 09 de abril de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: LAT-501
Referencia: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2370 de 2024, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023”.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Concepto No.: 7429
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 17.5 del Decreto Ley 262 de 2000 1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 22 de julio de 2024, para adelantar la revisión de la referencia, la Presidencia de la República remitió a Secretaría General de la Corte Constitucional una copia autenticada del expediente de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024 en treinta y un (31) folios y ocho (8) folios vueltos 2. El texto respectivo puede ser consultado en el Diario Oficial 52.771 de 2024.
Mediante el Auto del 9 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) asumió la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas; y (iii) dispuso que, una vez estas fueran recaudadas, se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de
ordenó la práctica de pruebas; y (iii) dispuso que, una vez estas fueran recaudadas, se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emita el concepto de su competencia. El 16 de enero de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación, Doctor Gregorio Eljach Pacheco manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, objeto de estudio, esto por considerar que se encontraba 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. En concordancia con el “ Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación: (…) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimenta”. 2 Cfr. Oficio OFI2400144523 / GFPU 14000000. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co2 incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional. Lo anterior, en la medida que “participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado de la República.” Mediante el Auto 191 del 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento manifestado por el señor
Mediante el Auto 191 del 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación debido a que en ejercicio del cargo de secretario general del Senado que ostentó, intervino de forma activa y determinante en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Adicionalmente, en el proceso de constitucionalidad le corresponde a la Sala Plena hacer un control integral, en el que se examinen los posibles vicios de forma y fondo respecto de la ley aprobatoria y el tratado internacional. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la nación, para rendir el concepto correspondiente.
II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria, Ley 2370 de 2024, “ Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de
Colombia relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023” , ¿se ajustan formal y materialmente a la Constitución Política?
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control frente a los tratados internacionales y
sus leyes aprobatorias, a saber: (a) Un control de constitucionalidad formal, el cual incluye “el análisis de aspectos tales como: (i) la debida representación del Estado Colombiano en los procesos de negociación y celebración del tratado; (ii) el trámite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) la sanción presidencial; y, finalmente, (iv) el envío de la ley y el tratado a la Corte Constitucional”; y (b) Un control de constitucionalidad material, que “consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co3 contenido integral de la Constitución, para así determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Política”3. Sobre el particular, el Ministerio Público recuerda que el examen de esta clase de asuntos “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico,
asuntos “ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente”4. Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2019 modificó el alcance del control de constitucionalidad de los Acuerdos para la Promoción y Protección de Inversiones, en el entendido en que según lo dispuesto en los artículos 4 y 241 constitucionales, a la Corte le corresponde garantizar la guarda y la supremacía de la Constitución Política en su integridad, lo cual, en el marco de la revisión de los tratados internacionales, implica que deba “comparar las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior ”, incluido su artículo 226, según el cual “el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. (Subrayas son propias)
a) Análisis formal de constitucionalidad del acuerdo internacional En relación con la formación de los instrumentos internacionales, es preciso indicar que la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional es válida, conforme al artículo 9° de la
En relación con la formación de los instrumentos internacionales, es preciso indicar que la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del tratado internacional es válida, conforme al artículo 9° de la Constitución Política que establece: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración Latinoamérica y del Caribe.” En ese sentido, en el marco normativo constitucional es deber del Estado promover “la internacionalización de las relaciones económicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”5, así como la “integración económica con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de acuerdos sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.”6 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2009. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020. 5 Constitución Política. Op. Cit. Artículo 226. 6 Ibidem, Artículo 227. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co4
Así, la Corte Constitucional ha señalado que “ existe un deber general del Estado de promover la integración en tres órdenes: político, económico y social. Ello se plantea frente a las naciones del mundo, pero especialmente, con los países de América Latina y del Caribe. Esta integración, se agrega, debe ser creada mediante la celebración de tratados suscritos sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad”.7 Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, la función de “Dirigir las relaciones internacionales” y “(…) celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación de Congreso ”. Tal función constitucional se encuentra en consonancia con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado.” Es decir, el Presidente de la República al tener la función de celebrar los acuerdos internacionales y manejar las relaciones exteriores como representante del Estado frente a la comunidad internacional, cumple con el mandato constitucional que se le ha reconocido y otorgado. Así, el Presidente de la República mediante el otorgamiento de plenos poderes al efecto de un tratado, acuerdo o convenio internacional puede delegar válidamente dicha facultad en un plenipotenciario, en este caso, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Presidente de la República al dar cumplimiento de los postulados constitucionales sobre la internacionalización de sus relaciones económicas, así
este caso, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Presidente de la República al dar cumplimiento de los postulados constitucionales sobre la internacionalización de sus relaciones económicas, así como los lineamientos de Política Exterior, establece el marco mediante el cual se debe orientar los esfuerzos de política exterior hacia la integración económica de Colombia con otras regiones del mundo. No obstante, conforme al estado de derecho que nos rige, debe existir una colaboración armónica entre las ramas del poder público tal como lo describen los artículos 150 y 224 de la Constitución; por ello es función del Congreso de la República aprobar o improbar los acuerdos que celebre el ejecutivo. En ese orden de ideas, el artículo 150 constitucional no solo asigna al Congreso de la República la función de aprobar o improbar los acuerdos que celebre el Gobierno Nacional, sino también la expedición de las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para “regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional (…)”. Por lo anterior, se desprende que en materia de negociaciones internacionales, las funciones del Presidente y del Congreso de la República están expresamente descritas en la Constitución, funciones que son independientes pero concurrentes armónicamente; pues, el primero como jefe de Estado dirige las relaciones internacionales y celebra los acuerdos, tratados o convenios internacionales, y el segundo, aprueba o imprueba dichos acuerdos celebrados por el Ejecutivo en
cabeza del Presidente, por medio de la expedición de leyes aprobatorias. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-633 de 2011. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co5 En definitiva, la celebración de un Acuerdo Internacional es un acto complejo que requiere de la concurrencia de varias actuaciones en cabeza de las tres ramas del poder público; le corresponde al Presidente la negociación y la celebración del acuerdo, al Congreso la aprobación de éste mediante la expedición de una ley aprobatoria, y a la Corte Constitucional ejercer el control previo de constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del acuerdo como del instrumento internacional. En efecto, el Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (en adelante APPRI) fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia de la época, señor Darío Germán Umaña Mendoza, por plenos poderes conferidos por el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Álvaro Leyva Durán. Lo anterior, de conformidad con la competencia legal otorgada en el numeral octavo del artículo 10 del Decreto Ley 210 de 2003.8 Con fecha 6 de febrero de 2023 el Presidente de la República impartió la
respectiva aprobación ejecutiva y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación (Ley 2370 del 12 de julio de 2024). En consecuencia, para el Ministerio Público no existe a la fecha vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano dirigido a la celebración y suscripción del acuerdo internacional bajo examen. b) Análisis formal de constitucionalidad de la Ley 2370 de 2024 Con base en la información contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, la Procuraduría advierte que: - La iniciativa legislativa, las ponencias correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicadas de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 19929, a saber: Documento publicado Senado de la República Cámara de Representantes Proyecto de ley GACETA DEL CONGRESO GC 11/23 Ponencia para primer debate GC 77/23 GC 1621/23 Ponencia para segundo debate GC 240/23 GC 1729/23 Texto definitivo de Plenaria GC 1440/23 GC 702/24 Ley 2370 de 2024 Diario Oficial 52.815 del 12 de julio de 2024 - El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando el 8 Decreto Ley 210 de 2003. “Artículo 10: Son funciones de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales: (…) 8.
Representar al país en las negociaciones internacionales relacionadas con la solución de diferencias comerciales y con las garantías para los inversionistas nacionales y extranjeros.” 9 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co6 artículo 154 Superior que dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2° de la Ley 3ª de 199210. - El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución. Ello, conforme consta en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras a la Corte Constitucional11, en las cuales se reseña la siguiente información: Instancia legislativa Fecha anuncio Fecha discusión Comisión Segunda – Senado 21/02/23 28/02/23 Plenaria – Senado 04/10/23 09/10/23 Comisión Segunda – Cámara 22/11/23 28/11/23 Plenaria – Cámara 21/05/24 22/05/24 - En todas las sesiones se respetó el quórum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se realizó conforme a las mayorías requeridas en el Senado y en la Cámara de Representantes mediante votación nominal y pública (artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992). Lo que permite verificarse en los informes
requeridas en el Senado y en la Cámara de Representantes mediante votación nominal y pública (artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992). Lo que permite verificarse en los informes rendidos por los secretarios de las cámaras a la Corte Constitucional, obrantes al expediente de constitucionalidad publicado en la página web de dicha corporación12.
- El trámite legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas13 y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución, así:
Comisión Senado Días Plenaria Senado Días Comisión Cámara Días Plenaria Cámara 28/02/2023 219 09/10/2023 49 28/11/2023 174 22/05/2024 - En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del tratado, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de
1992. Además, el legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley. En este sentido, se respetaron a cabalidad los principios de consecutividad e identidad flexible contemplados en los artículos 157 y 160
de la Constitución. 10 “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 11 En punto de ello, el Ministerio Público resalta que la Corte Constitucional ha señalado que las actas y las certificaciones de los secretarios de las cámaras son los elementos probatorios idóneos para demostrar los acontecimientos que se presentaron en el trámite legislativo, puesto que “es el secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-786 de 2012. 12 En relación con la individualización de los congresistas que votaron a favor y en contra del entonces proyecto de ley, pueden consultarse las actas expedidas por los secretarios de las células legislativas, las cuales fueron allegadas en debida forma al expediente de la referencia. 13 El proyecto de ley fue radicado el 6 de febrero de 2023 y la aprobación de texto final se realizó el 09 de octubre de 2023 en Senado y el 22 de mayo de 2024 en Cámara de Representantes. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co7 - Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2° y 10), 200 (numeral 1°) y 241 (numeral 10) de la Constitución, pues el Presidente
de la República: (i) el 6 de febrero de 2023 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo bajo revisión, por lo que los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo ante el Senado (06 de febrero de 2023) 14; (ii) sancionó la ley aprobatoria el 12 de julio de 202415; y (iii) remitió el expediente parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia el 22 de julio de 202416. - El acuerdo examinado no introduce beneficios tributarios, ni ordena un gasto operativo, por lo que no son aplicables las exigencias del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 17 asociadas al mandato de sostenibilidad financiera del Estado (artículo 334 Superior 18). En punto de ello, se destaca que las eventuales erogaciones que deberá asumir el Estado colombiano para cumplir con el convenio corresponden, por regla general, a los gastos propios de funcionamiento del Estado19. Tal como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2024 ninguna de las disposiciones del instrumento internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto. Asimismo, ninguna de las cláusulas del tratado bajo revisión consagra alguna medida de carácter tributario, ni contempla beneficios de este orden. - El acuerdo objeto del presente análisis no cuenta con el potencial de
del tratado bajo revisión consagra alguna medida de carácter tributario, ni contempla beneficios de este orden. - El acuerdo objeto del presente análisis no cuenta con el potencial de modificar los derechos de los grupos étnicos, pueblos indígenas y tribales reconocidos en la Constitución Política, puesto que dicho convenio internacional no afecta directa o indirectamente a estos pueblos en su autonomía, así como tampoco impacta en la preservación de su etnia y cultura. Así, la jurisprudencia constitucional señala que el deber de consulta previa de los pueblos indígenas no surge frente a toda medida legislativa o administrativa que sea susceptible de involucrarlas, sino de aquellas que causen afectación específica y directa.20 14 Cfr. Gaceta del Congreso 11 del 7 de febrero de 2023. 15 Cfr. Diario Oficial 52.815 de 2024. 16 Cfr. Oficio OFI24-00144523 / GFPU 14000000. 17 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 18 “Artículo 334. (…) La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica (…)”. 19 Al respecto, se observa que, sobre la dirección general de la economía a cargo del Estado, el parágrafo del artículo 334 constitucional establece que: “…Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos
constitucional establece que: “…Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los <sic> derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-750 de 2008, C-030 de 2008, T-800 de 2014, SU-123 de 2018, entre otras. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co8 En suma, para el Ministerio Público el trámite parlamentario de la Ley 2370 de 2024 se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia21.
c) Análisis material de constitucionalidad del acuerdo internacional
I. Contexto del Acuerdo Antes de entrar a realizar el examen de constitucionalidad del acuerdo internacional que nos convoca resulta relevante describir el contexto que sustenta esta iniciativa legislativa.
El Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (en adelante APPRI) bajo revisión es un convenio internacional cuyo propósito es establecer un marco legal que asegure la protección y el respeto de las inversiones, así como los derechos de los inversionistas de cada Estado Parte en el territorio del otro. Por lo general, son acuerdos bilaterales que especifican las disposiciones necesarias para proteger las inversiones conforme con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. La adopción de estos tratados a nivel
Por lo general, son acuerdos bilaterales que especifican las disposiciones necesarias para proteger las inversiones conforme con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. La adopción de estos tratados a nivel mundial demuestra el proceso de globalización económica siendo una herramienta crucial para promover el flujo de inversiones y capitales entre diferentes naciones. Adicionalmente, para los países en desarrollo, estos acuerdos representan una herramienta clave para fortalecer su integración a la economía global. En ese sentido, este tipo de instrumentos tiene como objeto establecer, mantener y consolidar un marco jurídico que facilite y promueva las inversiones directas transfronterizas realizadas entre los países, con el fin de promover el desarrollo armonioso, productivo y sostenible de los pueblos, respetando la soberanía nacional y autodeterminación de cada una de las partes, su ordenamiento jurídico nacional y por supuesto, el derecho internacional. Así, dentro del Acuerdo se reconoce el potencial de la inversión extranjera directa para generar transferencia de tecnología, la formación de cadenas de valor agregado, la adopción de nuevas formas de producir, el estímulo a las exportaciones, la diversificación de la matriz productiva, la sustitución de importaciones, el crecimiento económico, la estimulación del flujo de capitales, la creación de empleo y en general, el desarrollo de las partes. La inversión extranjera directa es un elemento de vital importancia para el crecimiento económico, que complementa la inversión nacional a través del
creación de empleo y en general, el desarrollo de las partes. La inversión extranjera directa es un elemento de vital importancia para el crecimiento económico, que complementa la inversión nacional a través del ingreso de recursos, aumento del volumen de capital del país, actúa como fuente de financiamiento externo y fortalece el ahorro interno. Igualmente crea una transferencia de tangibles e intangibles que aporta tecnología, generación, capacitación y entrenamiento de fuerza laboral, desarrolla procesos productivos y fortalece los lazos de comercio y la capacidad exportadora del país haciéndolo más competitivo a nivel global. 21 En el control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se debe verificar el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Carta Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co9 En ese sentido, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante CEPAL) describe los beneficios potenciales que la inversión extranjera directa puede traer al país receptor de la inversión: “i) acceso a capital para financiar proyectos públicos y privados que requieran elevados montos de inversión (por ejemplo, la construcción de obras viales); (ii) acceso a conocimiento o tecnología que crea nuevas o mejora las actuales capacidades locales; (iii) formación de recursos humanos, tanto en procesos formales de capacitación
inversión (por ejemplo, la construcción de obras viales); (ii) acceso a conocimiento o tecnología que crea nuevas o mejora las actuales capacidades locales; (iii) formación de recursos humanos, tanto en procesos formales de capacitación como el aprendizaje en el puesto de trabajo; (iv) incorporación a las redes internacionales de cadenas de distribución de empresas extranjeras; y (v) generación de actividad económica y empleo, propia de los procesos de inversión.” 22 Por otro lado, estos acuerdos al ser una herramienta que facilita el intercambio económico entre países e integran de forma activa las economías de los países en vía de desarrollo a la economía mundial, exige que el diseño de políticas públicas esté encaminada a propiciar condiciones favorables a la inversión, mejorar el clima de negocios y facilitar la llegada de nuevas inversiones y el mantenimiento y expansión de las existentes. En punto de ello, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su intervención dentro del proceso objeto de estudio señala que “un inversionista, antes de tomar la decisión de invertir en determinado país, evalúa los factores políticos, económicos y jurídicos que lo caracterizan, de tal forma que dicho ejercicio le permita orientar sus inversiones hacia aquellos lugares que ofrecen las mejores condiciones. Es en este punto donde la competencia regulatoria es determinante y obliga a diseñar políticas que atraigan capitales foráneos que aumenten la productividad del país, preservando a la vez los estándares constitucionales y legales en diversas áreas, como el orden público, la seguridad nacional, la
productividad del país, preservando a la vez los estándares constitucionales y legales en diversas áreas, como el orden público, la seguridad nacional, la protección laboral y medio ambiental, entre otras.”23 En consecuencia, el Estado al suscribir este acuerdo con la República Bolivariana de Venezuela busca promover el bienestar y la prosperidad de ambas naciones, con miras a normalizar las relaciones económicas y establecer un marco jurídico que facilite las inversiones transfronterizas y promueva un desarrollo armónico y sostenible para ambos países.
II. Análisis de constitucionalidad del tratado Ahora entraremos a analizar la compatibilidad general del tratado con la Constitución Política, para ello se llevará a cabo un juicio de razonabilidad, tal como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia C-252 de 2019, que implica verificar i) el fin legítimo del acuerdo a la luz de la Constitución Política y ii) que el tratado en general, así como las medidas específicas que implementa sean idóneas, es decir, que existan elementos de juicio que permitan concluir que 22 Glico, N. Políticas activas para atraer inversión extranjera directa en América Latina y el Caribe. CEPAL. 2007. Pág. 9. 23 Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el proceso constitucional LAT-501. Pág. 3.
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contribuirán a alcanzar sus finalidades 24. En otras palabras, analizar las razones y la evidencia objetiva para justificar la celebración de este tratado, principalmente por el Estado.
A. Fin legítimo del Acuerdo Internacional El instrumento internacional examinado se titula “Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la Promoción y Protección
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