PGN - Concepto 7453 de 2025
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 7453 de 2025
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra expresiones y demás normas del presente título contenida en parágrafo de art. 135, y persona protegida , de los art. 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B de la Ley 599/2000 que expide el código penal CONSTITUCIÓN POLÍTICA -Dispone que es función de la Corte Constitucional “decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación COSA JUZGADA-No existe esta de carácter formal ni material respecto de normas demandadas al no evidenciarse una decisión previa del juez constitucional sobre el objeto de análisis y el contenido normativo que se cuestiona COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL -Puede ser formal cuando recae sobre la misma disposición enjuiciada o material cuando recae sobre un precepto distinto al examinado, según pronunciamiento de la Corte Constitucional OMISIÓN LEGISLATIVA -Requisitos para que se configure esta según jurisprudencia de la Corte Constitucional NORMAS DEMANDADAS-Conductas tipificadas con estas son consecuentes con el principio de distinción Así descrito, aunque las conductas tipificadas en las normas demandadas son consecuentes con el principio de distinción, contienen una exclusión que no se funda en razones constitucionales ni se justifican a partir de la motivación de la del legislador en la expedición de la ley. Esto, porque desatiende los deberes específicos impuestos al Congreso de la República respecto de la prohibición absoluta de cualquier forma de
expedición de la ley. Esto, porque desatiende los deberes específicos impuestos al Congreso de la República respecto de la prohibición absoluta de cualquier forma de violencia sexual, pero también de las distintas normas (convencionales y consuetudinarias) que componen el Derecho Internacional Humanitario. Sobre el punto, es pertinente destacar que la Corte Constitucional se ha referido al contenido y la naturaleza imperativa de los principios de distinción, precaución, y trato humanitario y respeto por las garantías fundamentales. Este último principio incluye la exigencia de garantías fundamentales y salvaguardas humanitarias, independientemente de si las personas toman parte o no en las hostilidades. Por tanto, más allá de los claros esfuerzos que en materia judicial se emprenden para la satisfacción plena de los derechos, la optimización de los mandatos de protección de los menores de edad y de las mujeres, contenidos en las normas constitucionales e internacionales aplicables a los conflictos armados se orientan a reconocer de manera inequívoca a las víctimas de violencia sexual como personas protegidas. Esto es aún más cierto en el ámbito del derecho penal, cuya exigencia es mayor en términos de legalidad. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co2
DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD -De la expresión “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD -De la expresión “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. En lo pertinente, el Ministerio Público considera que es procedente solicitar la inexequibilidad de la expresión “persona protegida” en las conductas penales tipificadas, en cuanto estas disposiciones aplican “ con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”, buscan atender las exigencias del Derecho Internacional Humanitario, y ante las consecuencias de un posible debilitamiento del principio de distinción. En otros términos, la omisión legislativa relativa se supera mediante la observancia de las condiciones específicas del tipo penal, y no con la inclusión de las víctimas en el concepto de persona protegida. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co3 Bogotá, D.C., mayo de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Ciudad
Expediente: D-16296
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra las expresiones “y las demás normas
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Ciudad
Expediente: D-16296
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “ persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D,
139E, 141, 141A y 141B de la Ley 599 de 2000, “ Por la cual se expide el Código Penal”.
Concepto No.: 7453
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2º) 1 y 278 (numeral 5º)2 de la Constitución Política, rindo concepto en el asunto de la referencia3.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Natalia María Springer, en ejercicio de la acción pública inconstitucionalidad, solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones “y las demás normas del presente título ”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “persona protegida”, contenida en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B,
139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B de la Ley 599 de 2000, texto que se transcribe y subraya a continuación: LEY 599 DE 2000 (julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal […]
TÍTULO II.
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO CAPÍTULO ÚNICO 1 Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos. 2 Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 3 En la presente oportunidad, el concepto del Ministerio Público lo rinde el Procurador General de la Nación toda vez que, mediante Auto 406 del 26 de marzo de 2025, la Corte Constitucional declaró infundada la manifestación de impedimento presentada para rendir concepto en el trámite del expediente D-16296. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co4 ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos
desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. <Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de
apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
[…] ARTÍCULO 138. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA . <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código. ARTÍCULO 138A. ACCESO CARNAL ABUSIVO EN PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en
desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 139. ACTOS SEXUALES VIOLENTOS EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co5 siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 139A. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con
DE CATORCE AÑOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1719 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139B. ESTERILIZACIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA . <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima. ARTÍCULO 139C. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de
<Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 139D. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 139E. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA . <Artículo
adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co6 […] ARTÍCULO 141. PROSTITUCIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 141A. ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre
<Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 141B. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1719 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.
obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual. Con auto del 04 de diciembre de 2024, el Magistrado Sustanciador admitió la acción. - Planteamientos de la demanda La accionante sostiene que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa, que desconoce el bloque de constitucionalidad, el derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los niños 4, porque las expresiones acusadas excluyen de la esfera de amparo a los combatientes que han sido víctimas de violencia sexual a título de crimen de guerra cuando han sido atacados por miembros de su propio grupo armado, lo que produce una discriminación injustificada y desproporcionada que desconoce el principio de la protección reforzada de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e infringe la prohibición constitucional de la protección deficiente de derechos fundamentales. Al respecto, explica que la expresión “ y las demás normas del presente título ” del artículo 135 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) induce al empleo generalizado de la cláusula de distinción ("en persona protegida”) en la violencia sexual como crimen de guerra, en tanto que la expresión “en persona protegida” de los artículos 4 Cfr. Artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co7 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B del Código Penal constituye una calificación especial de los sujetos pasivos de las conductas penales previstas, que excluye de protección a los combatientes que, sin haber abandonado las filas ni dejado de participar activa y directamente en el conflicto, son víctimas de violencia sexual por parte de miembros de su propio grupo armado. En tal sentido, plantea que no se puede usar de forma generalizada la expresión “en persona protegida” en los tipos que califican las conductas de violencia sexual y el tratamiento humillante y degradante, pues ello produce una discriminación inconstitucional que contraviene normas imperativas del ius cogens al excluir de la protección a extensos grupos de personas, especialmente mujeres y niñas, que han sido forzados a participar en el conflicto y que no se encuentran inmersos en ninguna de las categorías previstas por la definición del Articulo 135 PAR del código penal. Para este fin, aclara que (i) el problema planteado no alude a una definición deficiente de la “persona protegida” en el artículo 135 PAR., sino a que el legislador exigió que todas las víctimas de todos los crímenes de guerra cumplan con este requisito, lo que resulta en una carga excesiva, discriminatoria y excluyente, y que (ii) aunque en sentencia C-291 de 2007 la Corte Constitucional
con este requisito, lo que resulta en una carga excesiva, discriminatoria y excluyente, y que (ii) aunque en sentencia C-291 de 2007 la Corte Constitucional analizó la expresión "combatientes" del artículo 135 del Código Penal, no existe cosa juzgada constitucional porque, en este caso, la previsión objeto de control y el cargo formulado son distintos. Igualmente, se refiere a algunas de las características del conflicto armado en Colombia y del reclutamiento forzado en este contexto, entre ellas, al alarmante incremento en la incidencia del reclutamiento forzado de niños y niñas por parte de grupos armados ilegales y organizaciones criminales, y a la instrumentalización de la violencia sexual para cumplir con los fines de la guerra, destacando que los ataques sexuales al interior de los grupos armados al margen de la ley NO PUEDEN ENTENDERSE como actos aislados, puntuales y separados de un contexto de violencia generalizado del que estas víctimas no pueden escapar. En este orden de ideas, luego de abordar la descripción típica de los delitos establecidos en los artículos 138, 138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B del Código Penal, y la manera en que el parágrafo del artículo 135 del Código Penal establece una definición transversal que opera como elemento normativo y cláusula de remisión interna que dota de contenido a la expresión “persona protegida”, señala los cargos que, en concreto, formula en su acción. En primer lugar, afirma que las expresiones demandadas constituyen una
normativo y cláusula de remisión interna que dota de contenido a la expresión “persona protegida”, señala los cargos que, en concreto, formula en su acción. En primer lugar, afirma que las expresiones demandadas constituyen una violación del bloque de constitucionalidad, ya que “ adiciona un requisito que no ha sido previsto por el derecho internacional en detrimento de sus provisiones y que no refleja una correcta interpretación del alcance y los contenidos del artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ni del Principio de Distinción en el Derecho Internacional Humanitario, con consecuencias jurídicas que, entre otras, derivan en la imposición de una excepción violatoria de la prohibición Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co8 absoluta de la esclavitud y la servidumbre sexual en todas sus formas y contra todas las personas, que son normas imperativas del derecho internacional (Ius Cogens)”. Sobre el punto, señala que en el DIH, aplicable a conflictos tanto internacionales como no internacionales, define los crímenes de guerra como “violaciones graves del Derecho internacional humanitario”, sin incluir una categoría cerrada de “persona protegida”, y que el artículo 8 (2) (e) (vi) del Estatuto de Roma no impone ningún requisito de estatus a las víctimas de violencia sexual. La criminalización de estas conductas como crímenes de guerra no depende del estatus de la víctima sino de la gravedad de los actos y su nexo funcional con el conflicto
de estas conductas como crímenes de guerra no depende del estatus de la víctima sino de la gravedad de los actos y su nexo funcional con el conflicto armado, pues “es el requisito del nexo y no el estatus, lo que diferencia de manera suficiente y adecuada los crímenes de guerra de los crímenes comunes”. La accionante considera que el problema planteado exige retirar del ordenamiento jurídico las reglas contrarias a la Constitución, antes que adoptar una fórmula interpretativa que incluya a los combatientes en las normas acusadas, debilitando el principio de distinción, el cual es uno de los ejes fundamentales del DIH para la minimización del sufrimiento innecesario5.
En segundo lugar, indica que las previsiones demandadas desconocen el derecho a la igualdad, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre sexual, y la prevalencia de los derechos de los niños, porque agregar la calificación especial del sujeto pasivo automáticamente excluye, discrimina y expulsa de la esfera de protección a grupos especiales de sujetos en los contextos intrafilas, como son las mujeres y las niñas generalmente reclutadas por la fuerza, que padecen estos ataques de forma habitual sin abandonar su participación activa y directa en las hostilidades. A partir de la aplicación del juicio integrado de igualdad, la demandantes sostiene que existen sujetos comparables, porque las personas protegidas, entre ellas, “ las
personas que no participan en hostilidades ” (artículo 135 Código Penal, numeral 2º) y “los combatientes que hayan depuesto las armas ” (ibidem, numeral 6º), y los combatientes que participan activa y directamente en las hostilidades que son atacados sexualmente por miembros de su propio grupo, son víctimas del mismo tipo de acto, independientemente de su posición en el conflicto. Asimismo, afirma que existe un trato desigual entre iguales pues, aunque ambos grupos son víctimas de ataques sexuales ocurridos en el marco y con ocasión del conflicto armado, protegidas contra el uso de medios y métodos prohibidos de guerra, el Título II del Código Penal “ limita el universo de las víctimas de los delitos enumerados al de las ‘personas protegidas según la definición legal del artículo 135, que contiene la lista taxativa de los casos”. 5 “(…) el principio de distinción es una herramienta para guiar a los participantes en las hostilidades, que permite discernir quienes son o no son blancos legítimos de un ataque con fuerza letal. En el contexto de la violencia sexual, la distinción pierde completamente su sentido. Este tipo de ataque violento es prohibido en cualquier circunstancia y contra cualquier blanco y viene dotado de una presunción de inconstitucionalidad. Por esta razón, emplear una definición de las “personas protegidas” (por amplia que sea) que permita excluir algunos grupos de víctimas no es permisible ni en derecho internacional ni en derecho constitucional. Las
combatientes víctimas de violencia sexual intrafilas no están incluidas en las categorías de persona protegida y serían blancos de un ataque no explícitamente prohibido y no sancionado como crimen de guerra”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co9 Concluye que, las normas acusadas establecen un trato discriminatorio que es inconstitucional, en franca violación del derecho fundamental a la igualdad, pues aunque es posible que “ busque realizar un fin legítimo, es inidónea para este fin, innecesaria y sacrifica valores y principios constitucionales de mayor alcance. La norma discrimina injustificadamente entre diferentes grupos de víctimas sin un fin superior que justifique este trato diferencia ”. Agrega que esta discriminación no es superable mediante una interpretación constitucional condicionada porque la definición de la “ persona protegida” no al incorporar una calificación especial del sujeto pasivo no admite una ampliación del objeto regulatorio. Por contera, la vulneración antes expuesta, implica el desconocimiento del estatus especialísimo que la Constitución le otorga a los niños, diseñado para proteger la integridad de su dimensión existencial y que habilita al Estado para ordenar las acciones y medidas necesarias para mitigar su situación y velar por su interés superior, y de la prohibición de la esclavitud, la servidumbre sexual y la trata de personas que se funda en la dignidad humana como un deber positivo o un mandato de acción.
II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el
personas que se funda en la dignidad humana como un deber positivo o un mandato de acción.
II. PROBLEMA JURÍDICO ¿Las expresiones “y las demás normas del presente título”, contenida en el parágrafo del artículo 135, y “ persona protegida”, contenida en los artículos 138,
138A, 139, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A y 141B de la Ley 599 de 2000, configuran una omisión legislativa relativa que desconoce los artículos 13, 17, 44 y 93 de la Constitución Política, al excluir a los combatientes que, sin haber abandonado las filas ni dejado de participar activa y directamente en el conflicto, son víctimas de violencia sexual por parte de miembros de su propio grupo armado?
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
a. Asunto preliminar y cuestión previa Antes de analizar los cargos formulados, es pertinente reafirmar que la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción, que se dirige contra la Ley 599 de 2000. En efecto, el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política dispone que es función de la Corte Constitucional “ decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”. Al respecto, se observa que, en el caso, la demandante señala la existencia de vicios de fondo contra una ley expedida por el Congreso de la República. Igualmente, se precisa que no existe cosa juzgada – formal ni material -respecto
respecto, se observa que, en el caso, la demandante señala la existencia de vicios de fondo contra una ley expedida por el Congreso de la República. Igualmente, se precisa que no existe cosa juzgada – formal ni material -respecto de las normas demandadas, pues no se evidencia una decisión previa del juez constitucional sobre el objeto de análisis y el contenido normativo que se cuestiona. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co10 En torno a la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional ha señalado que, entre otras tipologías, puede ser formal, cuando recae sobre la misma disposición enjuiciada, o material, cuando la decisión precedente recayó sobre un precepto distinto al examinado, pero el enunciado demandado tiene un contenido similar al estudiado en la oportunidad previa. Para determinar si se configura este fenómeno se debe constatar la concurrencia de ciertos presupuestos, que incluyen que el acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible y que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido6.
Pues bien, en la presente oportunidad, la Procuraduría General de la Nación considera no concurren los presupuestos exigidos ya que, como se menciona en la demanda y en el auto admisorio, en Se
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