PGN - CONSULTA DISCIPLINARIA
Detalles
- Título
- PGN - CONSULTA DISCIPLINARIA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA DISCIPLINARIA-En torno a desaparición de la prohibición del art. 35-22 del Código Disciplinario Único a raíz de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, implicaciones y causal de inhabilidad del art. 4 de la ley 1474 del 2011 PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS -Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Motivos para considerar adecuada y razonable la calificación de hechos que se pueden encuadrar en esta, según sentencia de la Corte Constitucional En suma, de la aludida falta disciplinaria se desprenden los siguientes elementos:1.- Va dirigida a aquellos ex servidores públicos que gestionen intereses privados, directamente o por interpuesta persona, durante el año siguiente a la dejación del cargo, y abarca dos supuestos: Asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, y La prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera estado vinculado, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo .2.- Frente a los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, el período de la restricción es indefinido.3.- La prohibición se extiende a quien permita que el ex servidor público
funciones propias del cargo .2.- Frente a los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, el período de la restricción es indefinido.3.- La prohibición se extiende a quien permita que el ex servidor público incurra en esta conducta. SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibiciones para estos según regulación legal NORMA DEMANDADA-Establece inhabilidad para contratar directa o indirectamente a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado o sus parientes CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.coBogotá, D. C., 14/01/2025 C-5 – 2024
SALIDA 14/01/2025
Doctora ANGY CARELI PLATA ÁLVAREZ Personera delegada Personería Distrital de Medellín Carrera 53A 42-101, contigua al Centro Administrativo La Alpujarra Medellín (Antioquia) angieplata27@hotmail.com Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-030977 del 09/01/2024 (C-2024-3394584)
Respetada doctora: En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la desaparición de la prohibición establecida en el artículo 35-22 del Código Disciplinario Único ( CDU), a raíz
emita concepto jurídico en torno a la desaparición de la prohibición establecida en el artículo 35-22 del Código Disciplinario Único ( CDU), a raíz de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (CGD), y sus implicaciones legales, y a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 4.° de la Ley 1474 de 2011 (que adicionó el literal f) al artículo 8, numeral 2.° de la Ley 80 de 1993), me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000 1, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe partir por precisar que, aun cuando la prohibición de que ex servidores públicos gestionen intereses privados durante un término después de la dejación del cargo, en sus supuestos normativos, no aparece relacionada en la lista de prohibiciones del CGD, no significa que este comportamiento ya no constituya falta disciplinaria3; lo que sucede es que el
1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 CGD, «ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar
amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 2legislador efectuó una transformación cualitativa, pues de prohibición pasó a ser considerada falta gravísima y, además, se redujo el período de la restricción, veamos: CDU CGD ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: // […] // 22. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 3.° de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo , o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.
ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN
DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES,
IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. // […] //
4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. Frente a la suficiencia de los motivos para considerar adecuada y razonable la calificación de estos hechos como falta gravísima, en la sentencia C-284 de 2016 se dejó consignado que «cualquiera de las actuaciones listadas en la
determinados. Frente a la suficiencia de los motivos para considerar adecuada y razonable la calificación de estos hechos como falta gravísima, en la sentencia C-284 de 2016 se dejó consignado que «cualquiera de las actuaciones listadas en la norma […] es en sí misma altamente censurable, puesto que envuelve el uso indebido de información privilegiada, rompe el equilibrio entre los ciudadanos, empaña la transparencia que debe caracterizar la administración pública, e implica un acto de deslealtad hacia dicha entidad, que además puede tener efectos negativos o perjudiciales para ella». En suma, de la aludida falta disciplinaria se desprenden los siguientes elementos:4 1.- Va dirigida a aquellos ex servidores públicos que gestionen intereses privados, directamente o por interpuesta persona, durante el año siguiente a la dejación del cargo, y abarca dos supuestos5: (i) Asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, respecto del organismo, entidad o corporación en la 4 A manera de información, se señala que el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, consagra una falta similar: «ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: // […] // 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido». 5 Cfr. sentencia C-257/13. 3cual prestó sus servicios, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, y (ii) La prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera estado vinculado, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo. 2.- Frente a los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones, el período de la restricción es indefinido. 3.- La prohibición se extiende a quien permita que el ex servidor público incurra en esta conducta. Ahora, en cuanto a la causal de inhabilidad establecida en el artículo 4.°de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el literal f) al artículo 8-2 de la Ley 80 de 1993,6 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: Esta disposición normativa establece, dentro del conjunto de inhabilidades que el legislador ha previsto para contratar con el Estado, específicamente para (i) quienes hayan ejerci[d]o cargos directivos en las entidades del Estado; (ii) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; y (iii) las sociedades en las cuales dichos ex directivos —[o] sus parientes próximos— hagan parte o estén vinculados a cualquier título a esa sociedad, cuando el objeto que desarrollen tenga relación
(iii) las sociedades en las cuales dichos ex directivos —[o] sus parientes próximos— hagan parte o estén vinculados a cualquier título a esa sociedad, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. La inhabilidad rige durante los dos años siguientes a su retiro. […]. No puede perderse de vista que la norma acusada establece la inhabilidad para contratar, directa o indirectamente, a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes, y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título. Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos —o sus familiares cercanos— puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos.7 6 «ARTÍCULO 4.° INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: // Directa o indirectamente las personas que
hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. // Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público». 7 Cfr. sentencia C-257/13; en dicha providencia, además, se expuso que « las medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una política pública cuyo fin es la de erradicar y prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento de los fines del estado, de los principios de la función pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal. Política pública que, como ya se anotó, responde a una continuidad histórica, desde su consagración en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y que se ha ordenado a establecer rigurosos mecanismos de prevención de prácticas indeseables en la contratación pública. Por ello resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual estuvo vinculado como directivo». 4Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 39 de la Resolución 330 de 20219. Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 39 de la Resolución 330 de 20219. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR ANY LORENA VÁQUIRO BENÍTEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-5 – 2024
E-2024-030977 (C-2024-3394584) 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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