PGN - CURADOR URBANO - Es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - CURADOR URBANO - Es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Del fallo en primera y segunda instancia de la Procuraduría delegada y Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que la sancionaron con destitución e inhabilidad general en la calidad de curadora urbana No. 4 de Bogotá. DEBIDO PROCESO -Se establece la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, para tal efecto, el artículo 29 de la Carta Política dispone: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO -Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra que se debe aplicar el rito procesal pertinente: DERECHO A LA DEFENSA-El artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el
investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO -Jurisprudencia La Corte Constitucional respecto del debido proceso en materia disciplinaria, ha expresado lo siguiente: 4.1. El debido proceso en materia disciplinariaEn numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y 1allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”; (c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”; y (d) el principio de no reformatio in pejus. (negrillas fuera de texto) FALSA MOTIVACIÓN -El deber de motivar los fallos proferidos en el proceso disciplinario se constituye en una de las garantías inherentes del derecho al debido proceso/FALSA MOTIVACIÓN-Jurisprudencia del consejo de estado Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único sostuvo en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto
que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado CURADORES URBANOS-Régimen disciplinario Dada la naturaleza jurídica especial de la labor desempeñada por los curadores urbanos, cargo que surge como una de las modalidades de la descentralización por colaboración del Estado, pues se trata de particulares que prestan una función pública especifica, y si bien no son servidores públicos, el régimen aplicable a su gestión fue encargada al Legislador. Es así como, el Decreto ley 2150 de 1995 señala que al curador le corresponde la labor de constatar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en los todos los municipios y de expedir las licencias de
construcción. Posteriormente, la Ley 388 de 1997 modificatoria de la Ley 9 de 1989, dispuso que los municipios con una población menor a 100.000 habitantes designar curadores urbanos encargados de las funciones de licenciamiento y verificación del derecho urbanístico para construcciones a construir y/o modificar, la responsabilidad para asumir la función pública que en principio correspondía a las oficinas de planeación municipal y distrital. CURADOR URBANO-Es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Irregularidades en el trámite de expedición de la licencia de construcción 2Conforme lo expuesto, esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público considera necesario precisar que la imputación por irregularidades en el trámite de expedición de la licencia de construcción LC-09-4-0204 de 25 de febrero de 2009, a través de la cual la demandante autorizó la construcción de una torre de 25 pisos y parqueaderos subterráneos en la ciudadela comercial Unicentro, se materializó en 5 aspectos: i) el haberse tramitado la licencia sin contar con autorización de la asamblea de copropietarios, para la ejecución de las obras, ii) autorizar una altura superior a la máxima permitida en el sector, iii) no haber exigido el plan de implantación y; iv) no contar con los estudios de tránsito pertinentes. Si bien el fallo de primer instancia
máxima permitida en el sector, iii) no haber exigido el plan de implantación y; iv) no contar con los estudios de tránsito pertinentes. Si bien el fallo de primer instancia exoneró a la actora de las 3 primeras conductas, la demanda de nulidad solo hacer referencia a l requisito de los estudios de movilidad y de tránsito pues, según señala, estos no son requisito indispensable para tramitar la licencia cuestionada, dado que se trata en este caso de condiciones viales que son preexistentes y no se verían afectadas por la ciudadela comercial Unicentro, para este efecto debe tenerse en cuenta que el fallo de segunda instancia, que exonero a la investigada de la 4 conducta, precisó sobre los estudios de tránsito lo siguiente:
3PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO
DE ESTADO
IUS: E-2024-325075
Concepto No.160 Bogotá, D. C., 18 de junio de 2024 Doctor JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado Radicado : 11001032500020120035300 (N.I. 1354-2012) Demandante : Nohora Cortés Cuellar Demandado : Procuraduría General de la Nación Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Alegatos en única InstanciaDecreto 01 de 1984
Tema : Sanción disciplinaria de destitución curador urbano Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Pretensiones. La señora Nohora Cortés Cuellar, a través de apoderado, solicitó la nulidad del fallo en primera instancia del 12 de abril de 2011 de la Procuraduría
4Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa y el fallo de segunda instancia del 1 de diciembre de 2011 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que la sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de un año (1) años, en la calidad de curadora urbana No. 4 de Bogotá. Como consecuencia, y, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el retiro de la inhabilidad, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios causados y probados por los actos administrativos demandados. 1.1.2 Fundamentos fácticos . Relata la actora que por medio del Decreto Distrital 128
el 12 de abril de 2006, expedido por el alcalde Mayor de Bogotá, fue designada como curadora urbana 4 de Bogotá, por un período de 5 años, desde su posesión. Que con ocasión de la expedición la licencia de construcción LC-09-4-0204 de 25 de febrero de 2009, por la cual autorizó la construcción de una torre de 25 pisos y parqueaderos subterráneos en la ciudadela comercial Unicentro, fue radicada una queja ante la Procuraduría General de la Nación instancia que dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 13 de enero de 2011, proceso que concluyó con la expedición de los fallos disciplinarios que solicita se declaren nulos en el presente medio de control. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, invocó los artículos 6,30,128,129,141,142 y 170 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único. Precisó que los fallos disciplinarios demandados incurren en las causales de nulidad de falsa motivación en la medida que el proyecto licenciado por la Curadora Urbana no es un proyecto de equipamiento de comercio escala metropolitana o urbana, en consecuencia no requiere estudios de tránsito así como tampoco se requiere de ellos por
cuanto se trata de la ampliación de un proyecto ya licenciado como los fue Unicentro, no se aplican los estudios de tránsito a la sumatoria entre las edificaciones construidas y las existentes sino respecto de las edificaciones proyectadas. También acusa los fallos disciplinarios por la indebida valoración de las pruebas aportadas y por ello incurren en violación del derecho al debido proceso.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que las actuaciones de la entidad se ciñeron a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario y, por tanto, la sanción impuesta al actor es consecuencia de un proceso que se adelantó con observancia de las garantías constitucionales al debido proceso, los derechos de audiencia, defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTRIO PUBLICO 52.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los actos administrativos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación desconocieron el debido proceso al incurrir en falsa motivación, indebida valoración probatoria o si, por el contrario, como reclama la demandada están ajustados a las disposiciones legales que le sirven de sustento.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente hacer referencia a: (i) Derecho al debido proceso disciplinario; (ii) De la falsa motivación; (iii) Régimen disciplinario de los
del Ministerio Público encuentra conveniente hacer referencia a: (i) Derecho al debido proceso disciplinario; (ii) De la falsa motivación; (iii) Régimen disciplinario de los curadores urbanos; y (iv) Desarrollo del caso concreto. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Del Debido proceso Ahora bien, en torno a lo anterior, es preciso señalar que dentro del debido proceso se establece la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, para tal efecto, el artículo 29 de la Carta Política dispone: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces
por el mismo hecho. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra que se debe aplicar el rito procesal pertinente: ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (subrayado fuera de texto) El artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sobre el derecho de defensa dispone: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA . Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el 6procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”. La Corte Constitucional respecto del debido proceso en materia disciplinaria, ha expresado lo siguiente:1 4.1. El debido proceso en materia disciplinaria En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha
debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad2; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” 3; (c) “los principios de la presunción de
y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” 3; (c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”4; y (d) el principio de no reformatio in pejus5. (negrillas fuera de texto) Es preciso traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, respecto al debido proceso disciplinario indicando que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal Esto discurrió: 4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-791349 del 4 de noviembre del 2004.2 Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).
encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-791349 del 4 de noviembre del 2004.2 Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 3 Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 4 Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).5 Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).6 Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado interno 0540-2017, con ponencia del doctor William Hernández Gómez 7Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in ídem , y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la
otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo) Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus (…) (Subrayado externo) En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser
pejus (…) (Subrayado externo) En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental. 2.2.2 De la falsa motivación Vale recordar, en cuanto a la falsa motivación, el Consejo de Estado, Sección Cuarta 7, precisó que es necesario que se demuestre uno de dos presupuestos: i) que la Administración no tuvo en cuenta los hechos como motivos determinantes de la decisión, al no estar probados, o ii) omitió tener en cuenta hechos que están demostrados, así: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el 7 Sentencia del 26 de julio de 2017, dentro del radicado 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).
8control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo: n la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o
producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción". Esta misma Corporación en sentencia del 13 de agosto de 2018, de la Sección Segunda, Subsección B8, precisó que para que se presente falsa motivación se requiere lo siguiente: “Según lo precedente, esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho
esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”. En contexto, la falsa motivación lleva a que la administración con la expedición del acto administrativo se aparte de los hechos, o estos sean contrarios a la verdad, dándole un 8 Fallo del 13 de agosto de 2018, radicación 1001-03-25-000-2011-00482-00 (1915-2011), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, entidad demandada PGN. 9sentido contrario al que no tenía y, en general, que los motivos fundamentales del acto sean contrarios a la decisión tomada, evidenciándose un sesgo en el propósito para el cual fue expedido. 2.2.3. Régimen disciplinario de los curadores Urbanos Dada la naturaleza jurídica especial de la labor desempeñada por los curadores urbanos, cargo que surge como una de las modalidades de la descentralización por colaboración del Estado, pues se trata de particulares que prestan una función pública especifica, y si bien no son servidores públicos, el régimen aplicable a su gestión fue encargada al Legislador.9 Es así como, el Decreto ley 2150 de 1995 señala que al curador le corresponde la labor de constatar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en los
todos los municipios y de expedir las licencias de construcción. Posteriormente, la Ley 388 de 1997 modificatoria de la Ley 9 de 1989, dispuso que los municipios con una población menor a 100.000 habitantes designar curadores urbanos encargados de las funciones de licenciamiento y verificación del derecho urbanístico para construcciones a construir y/o modificar, la responsabilidad para asumir la función pública que en principio correspondía a las oficinas de planeación municipal y distrital. ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:
1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de
a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana; c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. 9 Artículo 123.- “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. “Artículo 210.- (...) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en la