PGN - DAÑO A LA VIDA DE RELACION La pérdida de la capacidad procreadora no puede ser rever
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO A LA VIDA DE RELACION La pérdida de la capacidad procreadora no puede ser rever
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla médica en un procedimiento no consentido dejando a la paciente estéril FALLA PROBADA-El procedimiento médico fue sin el previo consentimiento de la paciente dejándola estéril de por vida Dadas las circunstancias del caso, el régimen de imputación aplicable es falla probada del servicio, por lo que es posible inferir gracias a la historia clínica de la paciente, que el daño causado a la actora no sólo se llevó a cabo sin el previo consentimiento de la joven, sino que la dejó estéril de por vida y sin la opción de formar una familia con su actual pareja, darle hermanos a su hijo, como así lo manifiesta en su demanda. Respecto de la legalidad de la historia clínica, a esta representante del Ministerio Público, le llama la atención, el hecho que al proceso la entregó la entidad demandada, y por obligación legal le corresponde su entero manejo y custodia, siendo esta la responsable de su manipulación, por lo que no cabe cuestionamiento frente a su legado. DAÑO ANTIJURÍDICO-El procedimiento fue invasivo y colocó en riesgo a la paciente Cómo si no fuera suficiente para la víctima y aquí actora, el daño antijurídico irreversible ocasionado, se le ordenó realizar un nuevo examen para validar lo aportado por la paciente y soportado en un estudio elaborado por el médico, donde ratifica lo descrito en el informe radiológico y en las conclusiones obtenidas en el mismo donde se diagnostica una obstrucción tubárica bilateral y teniendo en cuenta el antecedente quirúrgico y lo descrito en la descripción quirúrgica fechada 9 de octubre de 2002, este hallazgo pudiera
seguramente corresponder a una salpingectomía bilateral (copiado del original), causando una revictimización a la actora, y posible riesgo a la salud e integridad del paciente, toda vez que este procedimiento es invasivo, es decir se ordenó una prueba que no se requería , colocando un nuevo riesgo a la paciente. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está probado el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración Se evidencia que las pruebas que obran en el proceso demuestran la existencia del nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad de la administración, pues el material probatorio brinda elementos de juicio que permiten inferir, que el procedimiento médico llevado a cabo el día 9 de octubre de 2002 a la paciente, no solo consistió en una cesárea sino también en una salpingectomía bilateral, por parte del médico del Hospital Rosario Pumarejo de López, causándole un daño irreversible y antijurídico, frente al cual debe responder administrativamente y patrimonialmente la entidad aquí demandada, toda vez que efectuó el segundo procedimiento de manera arbitraria desconociendo la voluntad de la hoy demandante. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-La pérdida de la capacidad procreadora no puede ser revertida El abuso surgió al practicarle la salpingectomía bilateral sin su consentimiento, quitando a
la actora la posibilidad de dar vida, de ser madre nuevamente, vulnerando un sinnúmero de derechos fundamentales y constitucionales, como lo son el derecho a la igualdad, a la dignidad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, derechos sexuales y reproductivos. En cuanto a lo relacionado con el “daño a la vida de relación”, es importante aclarar que no existe la posibilidad de aliviar médicamente los efectos de la cirugía lo cual, como quedó demostrado en el proceso, dura todo el resto de la vida; lo anterior sin contar que una de las principales consecuencias de la salpingectomía bilateral, es, la pérdida de la capacidad procreadora, no puede ser revertida. Es una pérdida irreparable que afecta de múltiples maneras todos sus demás derechos y la totalidad de los aspectos de su vida. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra del médico responsable del daño antijurídico causado a la actora Esta Procuradora Delegada, le recuerda al Hospital Rosario Pumarejo de López, el deber de incoar acción de repetición en contra del médico responsable del daño antijurídico causado a la actora, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. RESPONSABILIDAD MÉDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA MÉDICA-Inexistencia de consentimiento según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
(53615) Expediente No. 200012331000201100546 01
CONCEPTO No. 159 / 2015
Bogotá, D.C 21 de agosto de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera EXPEDIENTE: 200012331000201100546 01 (53615)
Acción: Reparación Directa
Actor: Luis Alfonso Pertúz Camargo y Alicia Dávila Tolosa Demandados: Hospital Rosario Pumarejo de López Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Acreditó la demandante los presupuestos de responsabilidad que se debate / Se probó el daño, la falla médica y el nexo causal, elementos ineludibles dentro de la dinámica de la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados / Régimen de responsabilidad falla probada del servicio / Desconocimiento de violación de principios constitucionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, derechos fundamentales, derechos sexuales y reproductivos de la mujer./ Se infringieron normas de la "Convención de Belem Do Para"/ Violencia de género/ Ausencia de consentimiento informado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
I.1. Demanda. 3 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co .
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La señora Alicia Dávila Tolosa y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra del Hospital Rosario Pumarejo de López, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, a raíz de la falla en el servicio médico prestado, como consecuencia de un procedimiento llamado salpingectomía bilateral, que consiste en la extirpación de dos trompas de Falopio, cirugía irreversible, el cual se llevó a cabo sin su consentimiento, causándole a la paciente incapacidad para volver a quedar embarazada. I.2. Sentencia primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 27 de noviembre de 2014 negó las súplicas de la demanda (a folio 375 a 394 del cuaderno del Consejo de Estado) por medio del cual concluye que: La historia clínica, aportada al proceso como prueba del procedimiento quirúrgico (cesárea segmentada y salpingectomía bilateral) realizado a la joven Alicia Dávila Tolosa, durante su ingreso al Hospital Rosario Pumarejo
de López, el 9 de octubre de 2002, fue adulterada. Con el fin de establecer la veracidad de los hechos narrados en la demanda y de lo consagrado en la historia clínica, que reposa en el expediente, se le ordenó a Alicia Dávila Tolosa, que se realizara el procedimiento y/o estudio necesario para constatar el procedimiento “salpingectomía bilateral” efectuado el día 9 de octubre de 2002. 4 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 El presente asunto, no está acreditada la prueba documental aportada al proceso, esta no reviste la suficiente fuerza probatoria, por lo que no se demostró que la joven Alicia Dávila, durante la cesárea realizada el 9 de octubre de 2002, se le practicó sin su consentimiento, una salpingectomía bilateral que le cortó la posibilidad de quedar en embarazo nuevamente. Finalmente, que cuando se trata de revisar la responsabilidad administrativa de la administración por cuenta de un daño atribuido al acto médico, la jurisprudencia ha corregido su postura y ha definido que el título de imputación es el de “la falla probada”, escenario donde el actor debe probar, además del daño, la falla y el nexo de ésta con el primero.
I.3. La apelación por parte del apoderado de la parte demandante. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de sus representados y manifestó su inconformidad con la totalidad de la sentencia por considerar que: La joven Alicia Dávila Tolosa, fue violada en su consentimiento y su autonomía personal, en el libre desarrollo de su voluntad, al ser castrada por el médico Oscar Sánchez Duarte, al realizarle una salpingectomía bilateral el día 9 de octubre de 2002 cuando sólo debió practicarle una cesárea. El operador judicial de primera instancia, no se tomó la molestia de asesorarse y así tener claro que procedimiento se requería para saber si 5 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 una persona cualquiera que ella sea, ha sido esterilizada por una salpingectomía bilateral. De igual manera se ignoró dos cosas muy importantes; debió contar con el consentimiento informado de la víctima de su decreto de prueba, de igual manera no se asesoró el Magistrado Ponente del sitio idóneo para la realización del exámen requerido toda vez que oficializó a un hospital de primer nivel y al Instituto de Medicina Legal, y ninguno de los dos eran los
indicados para la práctica de dicho diagnóstico. Recordó que la prueba que decretó el Magistrado ponente, es nula de pleno derecho ya que se generó por medio de la invasión indebida de la intimidad de Alicia Dávila Tolosa, la regla constitucional de exclusión de la prueba obtenida. La sentencia atacada viola este principio de contradicción que tiene soporte constitucional directo en el artículo 29, puesto que una prueba no controvertida es una prueba incompleta; una prueba no controvertida es una prueba nula. Finalmente que la irregularidad que existió en la historia clínica es un indicio que opera en contra de la entidad demandada, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados por la parte demandante.
6 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 2.1.1. ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la entidad demandada Hospital Rosario Pumarejo de López, al probarse la falla médica en la prestación del servicio médico a Alicia Dávila Tolosa, por medio de la cual se le llevó a cabo un procedimiento no consentido y que la dejó sin la oportunidad de quedar nuevamente embarazada?
2.1.2. ¿La historia clínica aportada al proceso como prueba del procedimiento realizado el día 9 de octubre de 2002, que consistió en cesárea más salpingectomía bilateral a la señora Alicia Dávila Tolosa puede ser tomada como adulterada? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: 2.2.1. ¿Existe responsabilidad administrativa y patrimonial por parte del Hospital Rosario Pumarejo de López, bajo el régimen de imputación falla probada del servicio, con ocasión del daño causado a la actora, al realizarle un procedimiento médico el día 9 de octubre de 2002, que le produjo esterilidad de por vida siendo practicado sin su consentimiento? 2.2.2. ¿La custodia de la historia clínica de la señora Alicia Dávila Tolosa, es de responsabilidad del Hospital Rosario Pumarejo de López, por lo cual no puede ser esta tomada como adulterada? 2.2.3. ¿Es posible hablar en el caso en concreto sobre desconocimiento y violación de principios constitucionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, derechos fundamentales, derechos sexuales y reproductivos de la mujer? 7 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 2.2.4. ¿En el presente caso, existió ausencia del consentimiento informado por
parte del Hospital Rosario Pumarejo de López y del médico que le llevó a cabo la salpingectomía bilateral? 2.3. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano 8 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la Administración. 2.3.2. Responsabilidad médica. En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,1 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones
más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló2: 1 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 2 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp.
26247. Demandante. José Antonio Segura y otros.
9 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 "...De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vinculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad
de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios3... "Se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo"4; para establecer ese nexo de causalidad debe observarse el caso concreto aplicando las reglas probatorias y de experiencia que han sido señaladas por el Consejo de Estado, así: "De manera más reciente se precisó que la exigencia de "un grado suficiente de probabilidad", no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.5 "Así la Sala ha acogido el criterio según el cual si bien para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, en la mayoría de los casos resulta idónea la prueba directa, esto es, el dictamen de expertos, también es posible llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios, para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.” 3 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio,
Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 5 Ver por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332 10 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 2.3.3. Responsabilidad médica - El Consejo de Estado ha indicado que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio. Frente a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado ha indicado que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos, trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios.6 2.3.4. Consentimiento informado - Noción. Definición. Concepto Según la doctrina, se entiende por consentimiento informado el proceso que surge en la relación médico-paciente, por el cual éste último expresa su voluntad y ejerce por tanto su libertad al aceptar someterse o rechazar un plan, diagnóstico terapéutico, de investigación, etc., propuesto por el médico para actuar sobre su persona, y todo ello tras haber recibido información suficiente sobre la naturaleza
del acto o actos médicos, sus beneficios y riesgos y las alternativas que existan a la propuesta. Pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales y contenciosos administrativos: El tema del consentimiento informado y previo otorgado por el paciente frente a las intervenciones, tratamientos y procedimientos que se le realizan, ha contado con pronunciamientos judiciales que se sintetizan a continuación: En 1993 esta Corporación se pronunció frente a un caso en que a una paciente durante una cesárea le practicaron también ligadura de las trompas de falopio sin su consentimiento (…)7 6Concepto Procuraduría Quinta Delegada ante El Consejo de Estado Bogotá, 27 de febrero de 2012 Radicado: 850012331000200500577 01 (42205) Actor: Fredy Alberto Monroy y Silva y Otros Demandado: Hospital de Yopal E.S.E. y otros. 7 Consejo de Estado Nr: 2019013 25000-23-26-000-2000-01924-01 26660 actor: Dalio Torrente Bravo y otros demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. 11 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 2.3.5. Falla del servicio médico - Inexistencia de consentimiento informado.
Las intervenciones o procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla del servicio que genera un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir del paciente, por lo que surge responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad que prestó el servicio médico. Sin embargo, se presentan situaciones diversas que ameritan ser analizadas para no generalizar la respuesta judicial a circunstancias diferentes y aclarar el alcance de la responsabilidad por falta de consentimiento informado. Uno es el caso de la falta total de consentimiento y otro cuando el paciente expresó la voluntad de someterse al procedimiento pero faltó información acerca de los riegos y consecuencias de la intervención. Al respecto la Sala considera que el derecho de los pacientes a decidir sobre su cuerpo y su salud solamente se ve satisfecho si se concibe el consentimiento informado como un acto responsable y respetuoso de las circunstancias particulares de cada persona y no como un formato genérico que firma el paciente pero que no da cuenta de haberle informado, no solamente en qué consiste la intervención y qué alternativas tiene, sino todos los riesgos previsibles y las secuelas o consecuencias de la operación. Como consecuencia de una concepción integral del consentimiento informado y de darle el lugar que se merece en la práctica médica, sólo puede entenderse como consentido un procedimiento si se demuestra que se asumió con seriedad y ética el suministro de suficiente información al paciente.8 2.3.6. Historia clínica – Valoración probatoria. La historia clínica es un documento con características especiales que amerita un manejo determinado, no sólo por los que las elaboran y las archivan, sino también 8 Consejo de Estado Nr: 2019013 25000-23-26-000-2000-01924-01 26660 actor: Dalio Torrente Bravo y otros demandado :
Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. 12 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 por quienes las interpretan. Se convierte pues, en un registro especial y particular que al margen de concentrar toda la información relacionada con la atención del paciente, sus diferentes síntomas, signos, las patologías diagnosticadas y los tratamientos ordenados, entra en conexidad de forma global con el derecho a la salud, y permite la verificación en relación con la atención brindada, así como el contenido y alcance en el cumplimiento de las obligaciones que se refieren tanto al médico como a los pacientes en torno a la relación científica y legal que representa la atención hospitalaria o sanitaria. Por lo tanto, la historia clínica en un proceso gradual o escalonado, detalla: i) la anamnesis, es decir, la información básica sobre las razones por las cuales se consulta o se acude al servicio médico, ii) los síntomas y signos que reporte el paciente y que aprecie el galeno, iii) la interpretación de ese conjunto de signos y síntomas, en donde se especifique la metodología empleada para la valoración de esas expresiones, iv) la diagnosis o diagnóstico en donde el profesional emite el juicio con fundamento en la lex artis ad hoc, para lo cual se vale de la interpretación y de las ayudas diagnósticas que
tenga a su alcance (v.gr. exámenes de laboratorio, rayos equis, toma de placas, resonancias, TACs, entre muchos otros), v) el tratamiento o procedimiento ordenado, en donde se haga constar el pronóstico, el consentimiento informado si es necesario, así como las indicaciones médicas o paramédicas que deben ser adoptadas para complementar y apoyar el acto médico, vi) la verificación de la evolución del paciente, la cual debe ser constante, y vii) las recomendaciones profilácticas, esto es, las indicaciones que se le suministran al paciente en el momento en que se le va a dar de alta. Como medio de prueba la historia clínica cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, pues allí se consigna el desarrollo clínico de los pacientes, por ello se constituye en un medio idóneo para determinar los hechos materia de juzgamiento.9 9 Consejo De Estado No: 200760205001-23-25-000-1994-02279 0121861b Fecha : 25/04/2012 Sección Tercera Ponente : Enrique Gil Botero 13 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 2.3.7. Perspectiva de género - Vulneración de principios constitucionales de dignidad humana y de libertad - Derecho de la mujer a definir el número de
hijos - Libre determinación de la mujer para decidir su vida sexual y reproductiva Se advierte una visión que deja de lado los lineamientos modernos del derecho de género, la individualidad de la mujer, su identidad, sus condiciones particulares que lejos de situarla en una posición de desventaja frente a los hombres, debe ser entronizada o al menos estar en nivel de igualdad, son ellas las que, al fin de cuentas, nos dan la vida a todos, tanto a hombres y mujeres. Son ellas quienes con su esfuerzo y dedicación entregan sus hijos e hijas al mundo. Por esto, el daño que se le causa a la mujer cuando se le afecta su aparato reproductivo no se circunscribe al ámbito sexual, sino que comprende un conjunto de esferas que tocan las fibras más profundas de los campos biológico y psicológico de aquélla.10 2.3.8. Protección de la mujer - Deber del Estado frente a niñas y adolescentes por su género, edad y condición / falta de protocolo de atención con enfoque de género11. Las niñas, las adolescentes y las mujeres tienen el derecho a ser protegidas cuando se encuentran en esa situación estrechamente relacionada con su género, su edad y su condición. Lo que se busca es empoderarlas de suerte que les sea factible superar efectiva, material y realmente su circunstancia de desventaja histórica. Para ese concreto propósito debe existir una política seria con enfoque 10 Consejo De Estado No: 200760205001-23-25-000-1994-02279 0121861b Fecha : 25/04/2012 Sección Tercera Ponente :
Enrique Gil Botero. 11 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26000-1990-06951-01(26303). 14 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co . PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO (53615) Expediente No. 200012331000201100546 01 de género dirigida asegurar que ello sea así lo que supone un cambio de actitud en quienes están al frente de un servicio público de tan trascendental importancia como el de la salud. 2.3.9. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Para" expresa lo siguiente: Capítulo II Derechos Protegidos: Artículo 3: Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derech