PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el hecho perjudicial existe responsabilidad solidaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el hecho perjudicial existe responsabilidad solidaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por perjuicios morales y materiales por muerte en accidente de tránsito DAÑO ANTIJURÍDICO-En el hecho perjudicial existe responsabilidad solidaria/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL ESTADO-Se demostró la responsabilidad del Soldado Profesional Según la sentencia de primera instancia el Tribunal no encontró prueba que permita concluir cuál de los dos vehículos colisionados fue el que materialmente concretó el riesgo y, por ende, el daño antijurídico por lo que se pronunció que existe la compensación de culpa que tiene lugar cuando el hecho perjudicial es causado por dos o más personas, es decir, cada uno de ellos lleva una parte de culpa surgiendo la obligación solidaria de responsabilidad. De lo anterior, cotejadas las pruebas con el marco teórico, lo que significa se adecúa responsabilidad subjetiva del Estado, no cabe duda que en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, hizo caso omiso al estudio de las pruebas aducidas al proceso, omitiendo el deber de analizar dentro de un todo armónico el acervo probatorio y la confrontación frente a los regímenes de responsabilidad. Por lo tanto, se solicita respetuosamente se modifique la sentencia recurrida, en cuanto al numeral 2.- 2.1.1., de la misma, dado que al interior de la providencia aparece un porcentaje discorde con lo que reconoce el H. Consejo de Estado. Existe un fundamento legal (acto administrativoResolución 043 de 2006) para no disminuir el monto de la condena. Por tanto, es
suficiente para modificar la sentencia y condenar al demandado en el 100%, toda vez que se demostró la responsabilidad por un miembro suyo (Soldado Profesional, Orgánico del Batallón de Infantería No. 4 Bomboná). VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-La entidad demandada no las excepcionó ni las objetó/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Lo viola al desconocer el precedente jurisprudencial/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra establecida la obligación del Estado en reparar En lo que hace a las copias simples: estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en el numeral tercero del fallo y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda a la señora, quien anexó el certificado de registro civil de nacimiento en copia simple. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sus consideraciones para negar la pretensión de la señora, señaló que no se allegó al expediente copia simple del registro civil de nacimiento precisando que de dicho documento carente de autenticidad. En lo que hace al valor probatorio de las copias simples, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte la posición del juez A-quo al negarle las pretensiones de la demanda a la señora, por considerar que el registro civil de nacimiento aportados carecen de valor legal por ser copias simples sin ningún valor probatorio, toda vez que si bien la primera parte es cierta, es decir que la copia aportada es simple, la segunda
parte, es decir que carecen de valor probatorio no tiene sustento ya que la entidad demanda no las excepcionó y tampoco las objetó, muy por el contrario las aceptó, entonces no puede asomarse ni la más mínima duda que los documentos allegados con la demanda son ciertos y veraces. Sobre este aspecto hay amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y significa que el Tribunal no tiene en cuenta o desconoce la disciplina 1 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo de precedentes jurisprudenciales sin razón alguna, lo cual resulta ser un mensaje negativo frente a la sociedad propiciando inseguridad jurídica, además de vulneración del principio de igualdad, en la medida de existencia como se anotó de copiosa jurisprudencia que ha decantado el tema. En opinión de esta Delegada, se encuentra establecida la obligación que surgió para el Estado de reparar un daño antijurídico, en virtud de esta demanda de reparación directa presentada por el accionante y otros contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272)
Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 205 /2013
Bogotá, D.C. 30 de septiembre de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE No. 050012331000200603275-01 (47272)
Acción: Reparación Directa
ACTOR: José Ignacio Niño Ayala y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional.
Sentido del concepto: solicitud de MODIFICAR y REVOCAR parte la sentencia recurrida. / La expedición de un acto administrativo que surtió plenos efectos jurídicos y que hasta la fecha goza de la presunción de legalidad y veracidad que legalmente lo ampara. / Las copias simples tienen valor siempre que no hayan sido tachadas de falsas y se aporten con la presentación de la demanda. / El Juez está sometido a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado como superior funcional a fin de preservar el principio de igualdad, artículo 13 de la Carta Política y la seguridad jurídica.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
I.1. Demanda – Hechos 3 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo El señor José Ignacio Niño Ayala y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les reconocieran los perjuicios morales y materiales por la muerte del señor José Carmona Villamizar.
El día 15 de marzo de 2006, José Carmona Villamizar se desplazaba de la ciudad de Medellín al municipio de Rionegro conduciendo un camión Turbo de placas XLL 058 de servicio público en compañía de Noé Anaya Ramírez, propietario del automotor. A la altura del kilómetro 30+400 vereda El Chaparral, jurisdicción del Municipio de Guarne, en vía ascendente, el vehículo de servicio público fue envestido por otro camión marca Chevrolet de placas LHA 611, al parecer, del Ejército Nacional, conducido por el soldado profesional orgánico del Batallón de Infantería No 4, Leyton Enrique Torres Cuestas, que transportaba un grupo de soldados. En vía descenso, en curva transitaba, en sentido contrario y al intentar sobrepasar otro vehículo, efectuó una peligrosa maniobra, pero por impericia, exceso de confianza, sueño o distracción, no alcanzó a recobrar su carril. Envistió, entonces, al vehículo que conducía Carmona Villamizar, colisionó e impactó, e incluso produjo su volcamiento. El evento dejó como consecuencia muerte y lesiones de los compañeros de Torres Cuestas, así como la muerte de José Carmona Villamizar. I.2. Contestación de la demanda La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones indicando que los hechos no les constan y que deben ser demostrados Como razones de defensa manifestó que en el proceso se probara la ausencia de responsabilidad del Estado al observarse claramente la adecuación típica del eximente de responsabilidad como fue la culpa exclusiva y determinante de la
víctima, pues según la jurisprudencia, en los eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas o de las actividades peligrosas, al actor sólo le incumbe probar el perjuicio por la conducta oficial, o sea el daño y la relación de 4 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo causalidad. Sin embargo, también es cierto que cuando en el hecho dañoso interviene la víctima con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automóviles no aparece la presunción de responsabilidad ante lo ilógico que resulta cargar la presunción contra cualquiera de las partes (sentencia del 19 de septiembre de 1996, exp. 10327 Sección Tercera Consejero Ponente. Calos Betancour Jaramillo). I.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 30 de agosto de 2012, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los señores José Ignacio Niño Ayala, Briceida Carmona Villamizar y Jorge Niño Carmona, por la muerte de José Carmona Villamizar. El Tribunal no encontró prueba que permita concluir cuál de los dos vehículos colisionados fue el que materialmente concretó el riesgo y, por ende, el daño antijurídico. O lo que es lo mismo, no es factible determinar que conductor fue el que desencadenó el daño que se reclama. Por lo tanto, habrá necesidad de advertir que en este caso se deben decidir las pretensiones con base en la compensación de culpa la que tiene lugar cuando el hecho perjudicial es causado
por dos o más personas, es decir, cada uno de ellos lleva una parte de culpa surgiendo la obligación solidaria de responsabilidad. En la compensación interviene la culpa de la propia víctima, en concurrencia con la del otro sujeto responsable por la causación del daño. Se puede hablar de la compensación cuando tanto la conducta de una como la de la otra parte fueron las causantes del perjuicio que se reclama. En este caso está probado que tanto el finado José Carmona Villamizar, como el soldado Leyton Enrique Torres Cuestas infringieron el artículo 74 del Ley 769 de
2002. Además, no existe plena prueba de que hubiera sido el conductor del vehículo oficial quien transitaba en contravía, pues es probable que tal
5 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo comportamiento lo hubiera adoptado la propia víctima, esto es, que los dos conductores incurrieron en culpa concretando el riesgo. Por ende la conducta de los dos infractores de las normas de tránsito terrestre tuvieron incidencia en la producción del daño; se configuró entonces la culpa concurrente o graduación de culpa; por lo que hay lugar a la reducción en el porcentaje de la condena a imponer. El Tribunal no reconoció perjuicios a la señora Andrea Niño Carmona toda vez que anexó el registro civil de nacimiento en copia simple, carente de autenticidad, prueba que no será valorada por la Sala para obtener el reconocimiento del perjuicio moral. I.4. Recurso de apelación 1.4.1. La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2012
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dijo que el Aquo ante la evidencia probatoria que arrojó el proceso, debió exonerar de toda responsabilidad administrativa al Ejército Nacional, por hallar acreditada la causal de exculpación de culpa exclusiva de la víctima, porque fue el occiso José Carmona Villamizar quien puso la causa eficiente para ocasionar su propia muerte y los demás daños a la institución Militar, al conducir con imprudencia y violación de los reglamentos de tránsito el vehículo distinguido con las placas XLL 058: No puede perderse de vista que cuando la víctima contribuye a la causación de su propio daño, la parte del perjuicio creado no deviene en antijurídico y no puede ser imputada al patrimonio estatal. 1.4.2. La apoderada de la parte actora también interpuso recurso de apelación fundamentándola en dos aspectos: Primero: error indirecto por tergiversación de la prueba documental, llegando a la conclusión de existencia de compensación de culpa. 6 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo Al respecto manifestó que el Tribunal le restó credibilidad al testimonio rendido por el señor Anaya Ramírez, que,” i) Al ser solicitada su versión de los hechos por parte del equipo de la Fiscalía General de la Nación que practicó la inspección de cadáver, éste se encontraba nervioso y en principio se negó a responder; y que ii) Sólo hasta el mes de octubre de 2006, el testigo sostuvo que el camión de propiedad del Ejercito Nacional transitaba en contravía, causando el accidente”.
Segundo: error al desconocer el deber de decretar pruebas de oficio para el correspondiente esclarecimiento de los hechos y condiciones de los demandantes, necesaria para la consecución de una decisión justa.
Dijo que la prueba de oficio es una herramienta jurídico-procesal, consagrada en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil y en el artículo 169 del C.C.A. a ser utilizada por el juez cuando así lo considere convenienteSentencia C-270 de 2000 de la Corte Constitucional. La consecuencia de esta omisión del Tribunal es la vulneración de los derechos procesales de los demandantes, vulneración que nubla el entendimiento de la Sala al momento de dictar su parte resolutiva. Vale la pena resaltar que dentro del acervo probatorio no se evidencia que los accionados hayan presentado tacha de falsedad de los Registros Civiles de Nacimiento de algunos de sus poderdantes. Y por ello se puede presumir que son auténticas, amen los principios de la buena fe que se presume de las personas que intervienen en esta Litis como demandantes, buena fe que en ningún momento fue desvirtuada así como también la prevalencia del derecho sustancial, sentencia. Sección Tercera 16 de abril de 2007. AG-25000-23-25-000-2002-00025-02. Jorge Bernal (actor). 7 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo
II. CONSIDERACIONES DEL MINIESTRIO PÚBLICO
II.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: II.1.1. ¿Tiene valor probatorio los actos administrativos y gozan de la presunción
de legalidad hasta tanto no sea declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa? II.1.2. ¿Las copias simples tienen valor probatorio cuando han sido aportadas desde la presentación de la demanda y no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en el proceso? II.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Valor probatorio de las copias. En sentencia reciente dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, el Consejo de Estado precisó: “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la 8 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación
en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”1 (Subrayas y negrillas fuera del texto). 2.2.2. La Ley 1437 de 2011 - nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativopreceptúa el siguiente alcance: “ARTÍCULO 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. "La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de
títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos .. que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley." 2.2.3. La Ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso “ARTÍCULO 246 del Nuevo Código General del Proceso, expresa: valor probatorio de las copias. "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original. Salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 9 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente". Esta disposición deja claro que la presunción de autenticidad no impide que la copia aportada sea cuestionada por la parte contra la cual se aduce, pues si esta observa que la copia no coincide con el original, puede pedir el cotejo para demostrar la inexactitud. 2.2.3. Al respecto, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado dijo lo siguiente: (…) De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica
que la Sección e de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar2. Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivosen los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo' con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Fad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: "De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que
conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. "En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 V 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas ¡partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda." (Negrillas adicionales 10 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una' disposición en contrario que haga exigible el requisito. de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.3 II.3. Pruebas obrantes en el proceso Documentales: Registro de defunción del señor José Carmona Villamizar (fl.26). Resolución No. 043 de 2006, mediante la cual la inspección Municipal de
Policía y Tránsito de Guarne (A), terminó el trámite contravencional, y, decidió declarar responsable por accidente de tránsito al señor Leyton Enrique Torres Cuestas, por infringir los artículos 74 y 131 de la ley 769 de 2002; así mismo, lo sancionó con multa de quince (15) salarios mínimos diarios vigentes, en favor de la Tesorería Municipal; y exoneró de cargos al finado José Carmona Villamizar, por considerar que éste no infringió normatividad alguna. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado de Torres Cuestas, la cual fue confirmada (fls. 167 y 168) Examen clínico realizado al señor José Carmona Villamizar el 15 de marzo de 2006 en el que se registra “NEGATIVO” en el ítem “ALIENTO ALCOHÓLICO” (fl. 12). También se le practicó el mismo examen al señor Leyton Enrique Torres Cuestas lo que arrojó el mismo resultado.
Testimoniales: Se les recibieron testimonios a las siguientes personas: -Noé Anaya Ramírez dijo “..José Carmona me dijo que si me colaboraba 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia unificada del 28 de agosto de 2013 M.P.: Enrique Gil Botero Rad. No. 05001-23-31-000-1996-00659-01. No. interno 25.022
11 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo manejando, en esa recogimos a un muchacho Javier que iba a recibir la carga
y seguimos, y por aquí llegando a Rionegro veníamos hablando con el muchacho y en una semicurva se nos apareció el otro vehículo que venía en contravía y por la velocidad que traía no alcanzó a reaccionar, fue muy rápido eso, nos estrellamos.(.)El carro en el que veníamos estaba en prefecto estado”. 2.4. Caso concreto En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 15 de marzo de 2006, fecha en que el señor José Carmona Villamizar resultó muerto en momentos en que el soldado profesional, orgánico del Batallón de Infantería No. 4 Bomboná Leyton Enrique Torres Cuestas conducía el vehículo tipo camión de placas LHA 661. Éste al invadir el carril por el cual se desplazaba Carmona Villamizar aunado a lo anterior el exceso de velocidad que traía el conductor Leyton Enrique. Aquí se presentan dos situaciones: Primera: según la sentencia de primera instancia el Tribunal no encontró prueba que permita concluir cuál de los dos vehículos colisionados fue el que materialmente concretó el riesgo y, por ende, el daño antijurídico por lo que se pronunció que existe la compensación de culpa que tiene lugar cuando el hecho perjudicial es causado por dos o más personas, es decir, cada uno de ellos lleva una parte de culpa surgiendo la obligación solidaria de responsabilidad. El Honorable Tribunal desconoció la Resolución No. 043 de 2006, mediante la cual la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Guarne (A), falló el proceso
Contravencional, y, decidió declarar responsable por accidente de tránsito al señor Leyton Enrique Torres Cuestas, por infringir los artículos 74 y 131 de la ley 769 de 2002, decisión que quedó en firme. Esto constituye una vía de hecho. No tuvo tampoco en cuenta el testimonio del señor Noé Anaya Ramírez, quien manifestó “que en una semicurva se apareció el otro vehículo que venía en 12 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo contravía y por la velocidad que traía no alcanzó a reaccionar, fue muy rápido eso, nos estrellamos”. También resulta vía de hecho al no analizar en conjunto la prueba. De lo anterior, cotejadas las pruebas con el marco teórico, lo que significa se adecúa responsabilidad subjetiva del Estado, no cabe duda que en este caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, hizo caso omiso al estudio de las pruebas aducidas al proceso, omitiendo el deber de analizar dentro de un todo armónico el acervo probatorio y la confrontación frente a los regímenes de responsabilidad. Por lo tanto, se solicita respetuosamente se modifique la sentencia recurrida, en cuanto al numeral 2.- 2.1.1., de la misma, dado que al interior de la providencia aparece un porcentaje discorde con lo que reconoce el H. Consejo de Estado. Existe un fundamento legal (acto administrativo - Resolución 043 de 2006) para no disminuir el monto de la condena. Por tanto, es suficiente para modificar la sentencia y condenar al demandado en el 100%, toda vez que se demostró la responsabilidad por un miembro suyo (Soldado Profesional, Orgánico del
Batallón de Infantería No. 4 Bomboná- Leyton Enrique Torres Cuestas) como se dijo anteriormente. Segunda, en lo que hace a las copias simples: estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada en el numeral tercero del fallo y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda a la señora Andrea Niño Carmona, quien anexó el certificado de registro civil de nacimiento en copia simple conforme a las siguientes consideraciones: El Tribunal Administrativo de Antioquia en sus consideraciones para negar la pretensión de la señora Andrea Niño Carmona, señaló que no se allegó al expediente copia simple del registro civil de nacimiento precisando que de dicho documento carente de autenticidad (fl. 38). 13 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo En lo que hace al valor probatorio de las copias simples, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte la posición del juez A-quo al negarle las pretensiones de la demanda a la señora Andrea Niño Carmona, por considerar que el registro civil de nacimiento aportados carecen de valor legal por ser copias simples sin ningún valor probatorio, toda vez que si bien la primera parte es cierta, es decir que la copia aportada es simple, la segunda parte, es decir que carecen de valor probatorio no tiene sustento ya que la entidad demanda no las excepcionó y tampoco las objetó, muy por el contrario las aceptó, entonces no puede asomarse ni la más mínima duda que los documentos
allegados con la demanda son ciertos y veraces. Sobre este aspecto hay amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y significa que el Tribunal no tiene en cuenta o desconoce la disciplina de precedentes jurisprudenciales sin razón alguna,4 lo cual resulta ser un mensaje negativo frente a la sociedad propiciando inseguridad jurídica, además de vulneración del principio de igualdad, en la medida de existencia como se anotó de copiosa jurisprudencia que ha decantado el tema. Así las cosas, en opinión de esta Delegada, se encuentra establecida la obligación que surgió para el Estado de reparar un daño antijurídico, en virtud de esta demanda de reparación directa presentada por el señor José Ignacio Niño Ayala y otros contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se modifique y se revoque parcialmente la sentencia apelada. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia unificada del 28 de agosto de 2013 M.P.: Enrique Gil Botero Rad. No. 05001-23-31-000-1996-00659-01. No. interno 25.022 14 Exp. No. 050012331000200603275-01 (47272) Rzo
III. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita respetuosamente a la Honorable Sala, modificar y revocar parte del fallo de primera instancia.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15