PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Existe conexidad entre la administración y el perjuicio al demanda
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Existe conexidad entre la administración y el perjuicio al demanda
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en la privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-Al no investigar más a fondo las acusaciones/DAÑO ANTIJURÍDICOExiste conexidad entre la administración y el perjuicio al demandante Esta Delegada arguye que una vez más nos encontramos frente a la falta de mérito probatorio, y no frente a un in dubio pro reo como lo quiere entender el Tribunal, pues es evidente que hubo una falla por parte de la Fiscalía en su actuar al no revisar, analizar e investigar más a fondo las acusaciones frente al hoy accionante, pues en un afán de cumplir cantidad laboral se deja a un lado la calidad, por ello y según las pruebas que se encuentran en el sub lite, la conducta de la Fiscalía se encuentra enmarca en la falla del servicio y no en un régimen objetivo. Se insiste es un caso de falso in dubio pro reo, figura que ha sido identificada como tal por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el procesado y otros, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad a los actores durante el tiempo ya mencionado.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Todas las actuaciones deben estar dentro del compendio normativo/DEBIDO PROCESO-Para preservar las garantías que protegen los derechos De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la Nación-Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Se debe tener certeza de la responsabilidad Esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de reales indicios de responsabilidad o pruebas suficientes y precisas sobre el actuar doloso o culposo del imputado a fin de no conculcar derechos fundamentales de las personas. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Por carencia de pruebas Del fallo emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Pamplona, en el sentido que profiere resolución absolutoria a favor del procesado y a pesar que a lo largo del proceso Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12794
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) se presentan pruebas testimoniales, no se probó que el señor y otros fueron los autores de los delitos imputados, de igual forma, no se hace claro cuál es su participación, debido a las inconsistencias, carencia de pruebas y contradicciones; por lo que se le hace difícil para el Juez de instancia proferir sentencia condenatoria, dándole aplicación al artículo 7 del C.P.P, considerándolo inocente de todo cargo por lo que procede a emitir sentencia absolutoria a favor del demandante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es viable la conciliación/FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad subjetiva/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables De acuerdo con los medios de prueba, encuentra el Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el procesado, a título de imputación es falla en el servicio, es decir responsabilidad subjetiva, amerita que la Fiscalía, incoe acción de repetición. Respecto a la responsabilidad que recae sobre la NaciónRama Judicial, el Ministerio
Público, precisa que es esta autoridad la que emite el fallo absolutorio a favor de los demandantes. Por lo tanto no está llamada a responder en el caso concreto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 40 / 2014 Bogotá, D.C., 1 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
Acción de Reparación DirectaConciliación Radicado. 540012331000200201107 01 (50300) Actor: Jesús Enrique Fernández Vera y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: la conciliación resulta viable con fundamento en los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia / se configuró la falla en el servicio de la entidad demandada. / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una medida injusta de aseguramiento consistente en la restricción al derecho fundamental a la libertad. / Carencia de pruebas / Recordar iniciar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso
de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. I - ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos El señor Jesús Enrique Fernández Vera y otros, fueron privados de su libertad de manera injusta, por lo anterior en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entabló demandada, contra La Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, 3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) para que se le declare administrativamente responsable de los daños materiales y morales que les causaron a los actores con ocasión de la privación injusta. 1.2. La sentencia de primera instancia. En fallo de 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Jesús Enrique Fernández Vera y otros, con la privación injusta de la libertad de que fueron objeto (fls. 221-249 cuaderno del Consejo de Estado), manifestando en resumen lo siguiente: Que el señor Jesús Enrique Fernández Vera fue privado de la libertad desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, para un tiempo de 13 meses y 17
días; Sandra Milena Fernández Vélez, privada de su libertad desde el 4 de marzo de 2000 hasta el 30 de junio de 2000, lapso de 3 meses y 26 días y finalmente Hernán Duque Duque, privado de su libertad desde el 3 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000 para un tiempo de 12 meses y 27 días. Los antes mencionados, mediante sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, fueron absueltos, al encontrar que existía duda probatoria, la cual debía resolverse a favor de los sindicados, por lo que existe responsabilidad administrativa achacable a la Fiscalía General de la Nación, de manera tal que habiendo sido preferida la medida de aseguramiento, y con las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionado a los actores, siempre y cuando estos no se encuentren en el deber jurídico de soportarlos. 1.3 Condenas (sentencia del 28 de junio de 2013): 1.3.1. Perjuicios morales:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD
Jesús Enrique Fernández Vera VÍCTIMA 70 S.M.L.M.V. Sandra Milena Fernández Vélez VÍCTIMA 30 S.M.L.M.V. Hernán Duque Duque VÍCTIMA 65 S.M.L.M.V.
TOTAL 165 S.M.L.M.V
4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750
540012331000200201107 01 (50300) Los anteriores valores deberán ser equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3.2. Perjuicios materiales:
DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD
Jesús Enrique Fernández Vera VÍCTIMA $ 9.704.643 Sandra Milena Fernández Vélez VÍCTIMA $ 2.402.212 Hernán Duque Duque VÍCTIMA $ 9.041.456 TOTAL $ 21.148.311 1.4. La apelación 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia, manifestando su inconformidad respecto a la responsabilidad que le fue declarada, ya que fue precisamente en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que se profirió resolución de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra Jesús Enrique Fernández Vera por la naturaleza del delito investigado, ajustándose a derecho la imposición de la medida preventiva. Por otra parte expone que el demandante no cumplió con la carga probatoria, para la Fiscalía se contaba con el presupuesto establecido en la norma que justifica la privación de la libertad y constituía una carga que debía soportar, razón por la cual debía probarse el error o la ilegalidad de la decisión. En otras palabras la parte actora estaba llamada a probar que la medida de aseguramiento fue arbitraria.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.2 ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente negocio, al haberse declarado por el a-quo responsabilidad
administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación configurándose una presunta privación injusta de la libertad del señor Jesús Enrique Fernández Vera? 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) 2.1.3 ¿Es responsable patrimonialmente La Fiscalía General de la Nación, por la detención de la que fue objeto el señor Jesús Enrique Fernández Vera durante Trece (13) meses y Diecisiete (17) días, deviniendo de ella un daño antijurídico que este no estaba obligado a soportar? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 2.2.2. El In dubio pro reo y la carencia de pruebas. Uno de los problemas más frecuentes que se observan dentro del proceso penal, es el del manejo inadecuado del in dubio pro reo o duda razonable, situación que se produce en el evento de pruebas, dentro de las cuales unas ofrecen argumentos para proceder a reconocer la responsabilidad penal, en tanto que
otras, con igual peso, descartan tal responsabilidad, razón por la cual, ante tal incertidumbre se le ofrece al juzgador la posibilidad de absolver, en aplicación a principios universales, de manera tal que la duda se torna favorable para el sindicado. “(…) En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. (…) Por tanto, para aplicar este principio, debe mediar un análisis suficiente sobre la prueba allegada a la investigación, que no es más que la aplicación sistemática de las normas y principios penales, entre ellos la obligación a operador judicial de la investigación integral, de que se trató anteriormente. Distinto es cuando no hay prueba. 2.2.3 Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, ha adoptado dos clases de
posiciones: tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La subjetiva o restrictiva”, Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, En la segunda tesis “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió. 2.3. Las pruebas obrantes. Reposan en el expediente las siguientes:
- A folio 477 a 494 del cuaderno de pruebas No.1 copia de la resolución del 19 de mayo de 1999 proferida por la Fiscalía Primera de Administración Pública y Patrimonio Económico de Pamplona, en el cual se le resuelve la situación jurídica al señor Jesús Enrique Fernández Vera imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) 2) A folio 14 a 20 del cuaderno principal, copia de la sentencia del 30 de junio de 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona por la cual se absuelve a Jesús Enrique Fernández Vera y otros.
3. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad, se advierten los siguientes
aspectos que son de relevancia para otorgar concepto favorable para conciliación: Esta Delegada presenta su concepto en relación con la viabilidad o no de conciliar los perjuicios reconocidos, ateniendo la condena que hizo el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra la NaciónFiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Enrique Fernández Vera y otros. Está demostrado en el proceso, que el señor Jesús Enrique Fernández Vera, fue objeto de una privación injusta de la libertad desde el 12 de mayo de 1999 al 30 de junio de 2000, es decir, trece (13) meses y diecisiete (17) días. Sin embargo, el órgano de instrucción no logró demostrar que los actores hubieran sido autores de la conducta punible que en un comienzo se les achacó, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales del precitado señor, entre otros, el derecho a la libertad, sindicándolos del delito de concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado. Llama la atención, que el fundamento fáctico para definir situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, fueron diferentes a los lineamientos que ha estipulado la normatividad penal para imponerla, toda vez que según lo afirmado en la sentencia absolutoria “Jesús Enrique Fernández Vera, igualmente fue a Cúcuta con Hernán Duque y Cesar Augusto, se probó que estuvo en el parque Nacional y hablo con unos señores, al parecer sobre la venta de un camión que se dice trajeron de Bucaramanga, pero
volvamos a repetir resto no se demostró, pues la información sobre la procedencia del vehículo (…) ”. “ en resumen se ignora si el vehículo existió , y si era o no de procedencia ilícita (…) ” 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) Por lo anterior esta Delegada arguye que una vez más nos encontramos frente a la falta de mérito probatorio, y no frente a un in dubio pro reo como lo quiere entender el Tribunal, pues es evidente que hubo una falla por parte de la Fiscalía en su actuar al no revisar, analizar e investigar más a fondo las acusaciones frente al hoy accionante, pues en un afán de cumplir cantidad laboral se deja a un lado la calidad, por ello y según las pruebas que se encuentran en el sub lite, la conducta de la Fiscalía se encuentra enmarca en la falla del servicio y no en un régimen objetivo. Se insiste es un caso de falso in dubio pro reo, figura que ha sido identificada como tal por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, al estar demostrado lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor Fernández vera y otros, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que soportó el demandante; pues con las pruebas allegadas al proceso quedó claro que la Fiscalía General de la Nación fue quien tomó las determinaciones por las que le privó injustamente de la libertad a los actores durante el tiempo ya mencionado.
De acuerdo con el principio de legalidad, todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, para el caso presente judiciales, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, y corresponde a la NaciónFiscalía General de la Nación respetar el debido proceso y asegurar que se cumplan los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. Es por lo anterior, que esta Delegada del Ministerio Público, como representante de la sociedad y protectora de sus derechos fundamentales, considera que en los casos de investigaciones penales, el administrador de justicia, antes de decretar una medida de aseguramiento que afecte el derecho de la libertad de un ciudadano, y por ende, su derecho a presumirse inocente, debe tener alguna certeza de la existencia de reales indicios de responsabilidad o pruebas suficientes 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) y precisas sobre el actuar doloso o culposo del imputado a fin de no conculcar derechos fundamentales de las personas. Estos derechos se hallan igualmente amparados en normas jurídicas de carácter internacional, debidamente ratificadas por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1. Todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”5 Del fallo emitido por el Juzgado Primero del Circuito de Pamplona, en el sentido que profiere resolución absolutoria a favor del señor Fernández Vera, y a pesar que a lo largo del proceso se presentan pruebas testimoniales, no se probó que el señor Jesús Enrique Fernández Vera y otros fueron los autores de los delitos imputados, de igual forma, no se hace claro cuál es su participación, debido a las inconsistencias, carencia de pruebas y contradicciones; por lo que se le hace difícil para el Juez de instancia proferir sentencia condenatoria, dándole aplicación al artículo 7 del C.P.P, considerándolo inocente de todo cargo por lo que procede a emitir sentencia absolutoria a favor del demandante. 3 Ratificado mediante la ley 74 de 1968. 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1.972. 5 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2.003, expediente
76001233100019950106801 (14698). Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2.008, expediente 76001233100019950106401 (16013) Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300) Por lo anterior se encontró carencia y falta de claridad en las pruebas dentro del mismo, puesto que por ningún lado la Fiscalía logró probar que hubiese nexo causal, entre el hecho y los demandantes con la sola existencia de pruebas testimoniales no relevantes, no revelan su participación; por otro lado se habló de reparto de sumas de dineros provenientes de un camión hurtado, y de igual forma no se comprobó que el reparto hubiera existido ni siquiera se probó la existencia del vehículo. De acuerdo con los medios de prueba, encuentra el Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la
detención injusta a que fue sometido el señor Jesús Enrique Fernández Vera y otros, a título de imputación es falla en el servicio, es decir responsabilidad subjetiva, amerita que la Fiscalía, incoe acción de repetición. Respecto a la responsabilidad que recae sobre la NaciónRama Judicial, el Ministerio Público, precisa que es esta autoridad la que emite el fallo absolutorio a favor de los demandantes. Por lo tanto no está llamada a responder en el caso concreto. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se acceda a conciliar las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia de conformidad con el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200201107 01 (50300)
III. CONCLUSIÓN.
En concepto de esta Procuraduría Delegada, están probados los elementos necesarios para que proceda a un acuerdo conciliatorio, a fin de resarcir los daños causados a la parte demandante. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación resulta viable respecto de la sentencia de primera instancia. Finalmente a no tratarse del título de imputación de responsabilidad objetiva (por in dubio pro reo), si no de responsabilidad subjetiva por falta de rigor jurídico en el Fiscal, se solicita recordar a estas dos entidades incoar la acción de repetición,
una vez se haya efectuado el pago de la presente conciliación judicial. Del H. Consejero, respetuosamente,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
Proyectó: SCPK
12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750