PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Lo sucedido obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor por el i
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Lo sucedido obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor por el i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Con las pruebas allegadas no demuestra la falla de la administración Adentrándonos al caso en estudio, concretamente al recuento probatorio existente, destacamos que con las pocas pruebas allegadas al proceso para demostrar la falla de la administración, únicamente se pudo establecer que el 29 de mayo de 2008, en la vía Ibagué Coellovereda MorroChusco, se presentó un deslizamiento de tierra que ocasionó que un vehículo que transitaba por esa vía perdiera el control y se desplazará hacia donde se encontraba la menor, resultando lesionada, ya que no se puede establecer con certeza si la menor estaba dentro de su vivienda o cerca de ella o se encontraba desplazándose hacia otra vivienda. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se allegó prueba idónea ni legalmente válida que demostrara la falla de la administración Ahora, respecto a la presunta falla en que incurrió el Municipio de Ibagué al omitir su obligación legal de adoptar medidas de prevención requeridas para evitar que los demandantes fueran afectados por dichos hechos, esta Delegada se pronuncia siendo consecuente en la apreciación esbozada por el a quo diciendo que, efectivamente no se allegó prueba idónea ni legalmente válida al expediente en que se demostrara la mencionada omisión, aspectos sustanciales relevantes para determinar la supuesta responsabilidad de la administración, ya que se pretendió demostrar la obligación y posible omisión del ente Municipal en la reubicación de la vivienda, con un documento
proforma –copia de la papelería que utiliza el Municipio, para adelantar el censo de personas que habitan en zona de alto riesgo, al cual no se le puede dar validez, ya que solamente contiene una información manuscrita de la composición familiar diligenciado por el mismo actor y, sin que se suscriba por una autoridad del orden Municipal, Departamental o Nacional, para hacer oficial el documento aportado, y para que pudiese ser tenido como prueba válida en el presente caso. DAÑO ANTIJURÍDICO-Lo sucedido obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor por el invierno reinante en la región De lo contenido en las pruebas testimoniales y de las documentales, concluimos que éstas nos llevan a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos en interés, respecto al suceso del deslizamiento de tierras, sin entrar a determinar el sitio exacto donde el vehículo impactó a la menor y sin que se haga referencia a la falla en cabeza de la administración al no reubicar una vivienda que estaba construida en zona prohibida por la misma Ley. Evidenciado queda entonces que no existe prueba conducente y pertinente que demuestre que lo acaecido se presentó por acción u omisión del Municipio de Ibagué y, que lo sucedido obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, por el invierno reinante en la región y, la ubicación de la vivienda en zona prohibida tal y como lo dice la Ley 1228 de 2008, en el parágrafo 2º del artículo 1º. Por lo tanto, puesto que el motivo alegado no se acreditó conforme a lo establecido en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que reza que la carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho y, aplicable al Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo presente proceso por remisión de los art. 168 y 267 del C.C.A. Razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida. PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01)
Evo
CONCEPTO No.296 /2011
Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000201100114 01 (44362)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: EDILBERTO BATTA ORTEGA y Otros
DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. / No se produjo daño. / El demandante no cumplió con lo dispuesto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil / Con las pruebas allegadas no demuestra la falla de la administración, sino el acaecimiento de un hecho generado por fuerza mayor o caso fortuito.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo El señor EDILBERTO BATTA ORTEGA, en calidad de afectado, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos y la señora Sandra Yanet Preciado, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos en la vereda Morro
Chusco, en la vía que conduce de Ibagué a Coello, el día 29 de mayo de 2008, cuando se presentó un deslizamiento de tierra debido a la fuerte ola invernal. Expone como hechos los siguientes:
1. El señor JOSÉ EDILBERTO BATTA PRECIADO, mediante derecho de petición informó al Municipio de Ibagué sobre la situación de alta peligrosidad a la que se enfrentaba “•• a quien corresponda reubicarnos ya que estamos en inminente peligro de quedar sepultado por un barrando que queda al frente de nuestras viviendas", por lo que solicito que fuera reubicados.
2. Al no recibir respuesta de la anterior petición, reitera la solicitud el 14 de junio de 2005, donde nuevamente solicita la reubicación, solicitudes que no fueron resueltas y como resultado la penosa situación afrontada por una familia completa, que no solo perdió su vivienda y enseres, sino que también sufrió el dolor de ver a su pequeña hija lesionada.
3. La familia BATTA PRECIADO se encuentra incluida en el censo realizado por la Alcaldía Mayor de Ibagué, oficina municipal de prevención y atención de desastres y del medio ambiente, como consta en planilla de censo para familias suscrita desde el día 18 de mayo de 2005, es decir, tres años antes de la tragedia el Municipio de Ibagué, tenía conocimiento del riesgo a que estaba
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo expuesta la familia, sin embargo omitió las acciones tendientes a la reubicación de la misma.
4. El 29 de mayo de 2008 a las 2:30 p.m., se presentó un deslizamiento por la fuerte oleada invernal de la vía que conduce a Cajamarca la vereda el Morro Chusco, suceso anunciado por los habitantes del sector y del que tenían conocimiento las autoridades que pudieran evitarlo por ser previsible, la emergencia fue atendida por parte del personal del cuerpo de bomberos oficial de
Ibagué.
5. A la hora del deslizamiento se encontraban en la casa la menor junto con sus hermanos JOSÉ EDILBERTO y LICED YURLADI y su madre SANDRA YANED PRECIADO, quienes en ese momento lograron salir ilesos de incidente suerte que no corrió MARLI YINED BATTA PRECIADO.
6. MARLI YINED BATTA PRECIADO, resultó lesionada cuando la vivienda fue afectada por el camión que pasaba en esos momentos, de placas KUL 332 conducido por el señor LUIS EDUARDO FRANCOA y sobre el cual cayó deslizamiento de tierras desplazándolo hacia la vivienda familiar y causando serias lesiones a la menos de edad y además averiando el bien inmueble.
7. MARLI YINED BATTA PRECIADO, de 11 años de edad, en ese momento fue rescatada mediante la utilización de equipos de extracción, presentando fracturas en sus miembros inferiores, siendo trasladada de urgencias en ambulancia, hacia
el Hospital Federico Lleras Acosta, a fin de ser atendida y valorada.
8. En el Hospital se estableció que la menor sufrió diversas fracturas que comprometieron el pie derecho por el aplastamiento sufrido, heridas en el pie izquierdo, escoriación abdominal y muslo izquierdo cara externa, laceraciones,
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo luxación compuesta de dedo de la mano, equimosis, además fue objeto de múltiples terapias físicas posteriormente. Quedándole cicatrices causadas por los injertos realizados en su pie izquierdo. Allí duró hospitalizada 20 días como consta en la historia clínica que aportó como prueba documental; de la misma forma es necesario advertir que durante ese término, los familiares de la menor sufrieron el dolor de ver a la pequeña hospitalizada y además de ello detrimento patrimonial, causados por los gastos médicos, de desplazamiento y cuidado que tuvieron con la menor, y los que asumieron al arreglar la vivienda afectada, único lugar que tiene para vivir. 1.2. La contestación 1.2.1. El Municipio de Ibagué En su contestación se opuso a las pretensiones, argumentando que no le constan los hechos de la demanda, por la tanto se atiene a lo que se apruebe dentro del
proceso oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones. Presentó como excepción "cumplimiento deber legal" en la que argumentó que de conformidad al artículo 99 de la ley 812 de 2003, prohibía invertir recursos públicos en invasiones, lotes y edificaciones ilegales, norma que hasta el año 2008, impedía que la administración municipal destinara recursos públicos en cualquier forma de asentamiento ilegal, en consecuencia el Municipio no podía destinar recursos para la consecución de inmuebles o predios para la reubicación de familias que se encontraban en esas circunstancias. De esta manera la aludida omisión alegada por la parte actora en la que según afirma incurrió la administración municipal, hasta el año 2008 fue considerada legítima, toda vez que el ente municipal no podía proceder de otra forma que la misma ley le imponía. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo Por lo que concluye que no es de responsabilidad del Municipio de Ibagué, que de forma ilegal los demandantes hayan construido sus viviendas en zona de riesgo sin que mediara permiso o autorización alguna para ello. Finalmente propone como excepciones: la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de falla del servicio, errónea sustentación del concepto de violación,
falta de legitimación en la causa por pasiva frente al ente territorial Municipio de Ibagué y, como causal de exoneración de responsabilidad la fuerza mayor, en la que manifiesta que el caso concreto, tenemos que por ser un fenómeno de la naturaleza, el deslizamiento de tierra reúne las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, configurándose la fuerza mayor, en cuanto el municipio no estaba en capacidad de prever la ocurrencia del derrumbe, mucho menos en capacidad de evitarlo, más aun teniendo en cuenta que en el lugar de los hechos no se constituía como un sector urbanizable, toda vez que el mismo hace referencia al derecho de vía o zona de exclusión, donde no es permitido realizar ningún tipo de construcción o asentamiento, que igualmente de darse reviste la calidad de legal, ya que la misma está ubicada a dos metros de la margen de la carretera, que según norma de orden nacional, tal construcción no podría darse a menos de 30 metros del margen de la vía. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, deniega las pretensiones, mediante sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), manifestando en síntesis la siguiente razón: Teniendo en cuenta el recuento probatorio existente en el plenario, se debe destacar que con las pocas pruebas allegas al proceso para demostrar la falla de la administración, únicamente se pudo establecer que el 29 de mayo de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo 2008, en la vía Ibagué Coellovereda Morro Chusco, se presentó un deslizamiento de tierra que ocasionó que un vehículo que transitaba por esa vía perdiera el control y se desplazará hacia donde se encontraba la menor, resultando lesionada, ya que no se puede establecer con certeza si la menor estaba dentro de su vivienda o cerca de ella o se encontraba desplazándose hacia otra vivienda. Respecto a la presunta falla que incurrió el municipio Ibagué al omitir su obligación legal de adoptar medidas de prevención requeridas para evitar que los demandantes fueran afectados por dichos hechos, no se allegó prueba idónea ni legamente válida al expediente en que se demostrara la mencionada omisión, aspectos sustanciales relevantes para establecer la supuesta responsabilidad estatal, en cuanto no se acreditó que la zona en que residía la familia BATTA PRECIADO, era zona de alto riesgo por lo que le era exigible a la administración municipal adoptar medidas de prevención. Del escaso recuento probatorio, no se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos causantes del daño que se imputa a la administración municipal y si este fue negligente. En este orden de ideas, se debe destacar que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen"; es decir, que en este caso, le correspondía a la parte demandante
la carga probatoria a fin de obtener la declaración de responsabilidad del Estado. Siendo así las cosas, resulta claro para la Sala, que no existieron los elementos de juicios suficientes para establecer la responsabilidad estatal, lo 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo cual impidió en consecuencia, un pronunciamiento favorable sobre las pretensiones. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 345 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado): Manifiesta que no le asiste razón al a quo cuando dice, que no existen los elementos de juicios suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del ente territorial, ya que en el presente proceso fue allegado el acervo probatorio necesario para endilgar las omisiones protuberantes en que se ha incurrido en relación con las funciones asignadas por la Ley al Municipio de Ibagué. Igualmente se refiere, que al proceso se allegó la historia clínica correspondiente a la paciente Marli Yined Batta Preciado, remitida a instancia de parte por el Hospital Federico Lleras Acosta mediante oficio RC-272 del 10 de agosto de 2011, la constancia de
suscripción del señor Edilberto Batta Ortega a la empresa Enertolima, el histórico de pagos de impuesto predial certificado por el municipio de Ibagué, y el folio de matricula inmobiliaria No. 35012668, cuyas pruebas documentales allegadas fueron tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C" lo que de suyo permite su valoración probatoria. Demostrado se encuentra en el proceso, que el señor Batta Preciado, a 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo través de derecho de petición de fecha 20 de mayo de 2005, informó la situación de alto peligro a la que se enfrentaba, solicitando al municipio de Ibagué la reubicación de su vivienda por inminente peligro de quedar sepultados por un barranco ubicado en la montaña de al frente de su vivienda, solicitud de la que no recibió respuesta, pese a haberse reiterado en escrito del 14 de junio de 2005. Por último manifiesta, que no obstante que el fenómeno del deslizamiento de tierras se hubiese suscitado con ocasión del fuerte invierno que para la época se registraba en el sector, lo cierto es que ésta circunstancia, extraña a la Administración Municipal, vale decir, que si el municipio omitió reubicar
a las familias afectadas por aquellas calendas, el hecho dañoso que ahora resulta debe ser imputable a la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Municipio de Ibagué debe o no responder administrativa y patrimonialmente por las lesiones sufridas por la menor, al sobrevenir un hecho de fuerza mayor, como fue el deslizamiento o avalancha de tierra que se produjo a causa del fuerte invierno, en hechos ocurridos en la vía que conduce de Ibagué a Coello y, que también le generó la perdida de la vivienda y enseres a los actores? 2.1.2. ¿Las pruebas allegadas, solicitadas y practicadas, no fueron conducentes ni pertinentes para demostrar la posible omisión en que pudo incurrir el Municipio de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo Ibagué, al no reubicar la vivienda de los actores, con lo que se configuraría la falla del servicio alegada? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio
Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. La carga probatoria. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr: "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten
probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que 2.2.3. EL H. Consejo de Estado respecto de la Conducencia y Pertinencia de la prueba ha dicho lo siguiente: Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se
pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro de un proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen. (Fuente formal art. 168 C.P.A y 178 C.P.C.) 2.2.4. El H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de agosto de 2010 (Rad. 18093) respecto a la PRUEBA JUDICIAL – se pronunció de la siguiente manera: “El artículo 168 del C.C.A. señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 178 del C. de P.C. dispone: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas
deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo En cuanto a los testimonios, la Sala debe precisar que el artículo 219 del C. de P.C. señala que cuando se pida este tipo de pruebas se deberá expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos y, además, se deberá enunciar sucintamente el objeto de la prueba, esto es, la parte que pida el testimonio debe explicar de manera breve y sumaria lo que pretende demostrar con la prueba testimonial, pues de esta forma el juez puede determinar si este medio probatorio es conducente, pertinente y útil. En el caso concreto, es indudable para la Sala que en la demanda no se explicó cuál era el objeto de la prueba testimonial. De hecho, en el acápite de pruebas la actora se limitó a indicar el nombre y domicilio
de los testigos, pero nada dijo acerca del fin perseguido con la prueba testimonial. De manera que no cumplió con el requisito exigido para el decreto de la prueba y, por ende, era procedente que el a quo no los decretara. 2.2.5. ARTICULO 1. Ley 95 de 1980. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc. 2.3. Las pruebas obrantes De fls. 16 a 17 c. ppal., derecho de petición de fecha 20 de mayo de 2005, dirigido al alcalde de la ciudad de Ibagué, doctor Rubén Darío Rodriguez, suscrito por los señores Jaime Ruiz y Edilberto Batta, donde solicitan la reubicación de su vivienda ante el inminente peligro de quedar sepultados por la montaña que queda al frente de su vivienda. A fl. 20 del C.ppal., copia de hoja u formato de Censo, para familias en riesgo de la Alcaldía de Ibagué. Recortes de periódicos del Diario “Tolima 7 Días” de fecha 30 de mayo de 2008, con fotos del deslizamiento e informando del derrumbe en la vía a 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No 43362 (730012331000201100114 01) Evo Cajamarca y, en general de los desastres ocasionados por el invierno en las vías del Departamento. De fls. 52 a 216 C.ppal., Historia Clinica de Marli Yined Batta Preciado. A fls. 144 – 152, testimonios de los señores María Cira Zea Sierra, William Gongora Preciado y Carlos Yamed Garzon Herran: MARIA CIRA ZEA SIERRA: "Ese día se vino el barranco por la tarde, cuando caía el barranco iba pasando una turbo o sea un camión y el barranco voletó (sic) la turbo sobre la casa de JAIME RUIZ en ese , momento iba pasando la niña de DON EDILBERT0 YINED PRECIADO Y quedó debajo del camión, a la casa de EDILBERTO no le pasó nada, la niña quedó aprisionada y entre varios la trataron de sacar y ella desde allá gritaba que le dolían los pies, cuando la sacaron vieron que tenían los pies fracturados, después llegó la ambulancia y la llevaron al hospital Federico. " WILLIAM GÓNGORA PRECIADO: "yo estaba trabajando al borde de la carretera cuando después del mediodía, se detuvieron los carros y llegó la noticia que se había deslizado el barranco, corrimos a ver lo sucedido y estaba el barranco abajo con un camión que se había deslizado hacia la casa de don EDILBERTO, la niña del señor EDILBERTO estaba atrapada de los pies contra de la casa y el camión, tratamos de sacarla y fue cuando
llegaron los bomberos y los de la defensa civil y la sacaron con la herramienta de ellos, los funcionarios nos sacaron a nosotros para poder controlar la situación.
CARLOS YAMED GARZON HERRÁN: “yo estuve el día del derrumbe estaba en mi casa, yo vi que se vino el derrumbe hacia la vía que t