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PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Los hechos se probaron con copia de la historia clínica y acta del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Los hechos se probaron con copia de la historia clínica y acta del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fallas del servicio por enfrentamientos entre miembros de la Policía y Ejército Nacional CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el día 13 de octubre de 2006 y la demanda fue presentada el 26 de junio de 2007, cuando todavía no había caducado la acción. DAÑO ANTIJURÍDICO-Los hechos se probaron con copia de la historia clínica y acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar Copia de la historia clínica del lesionado yActa del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En concepto del Ministerio Público, no son pertinentes los argumentos expuestos por el Ejército Nacional planteando de manera general y sin respaldo probatorio la ausencia de falla en la prestación del servicio, cuando es evidente que por falta de coordinación y comunicación entre los miembros del Ejército, el grupo Gaula de la Policía Nacional fue atacado resultando herido el patrullero, cuando se encontraban en un operativo y el grupo Gaula de la Policía previamente había informado y coordinado el desplazamiento con personal del Ejército, para

evitar un posible ataque INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa Se aportaron los registros civiles de nacimiento de sus hermanos y padres. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Así las cosas, procede la indemnización a favor de sus hermanos y padres por concepto de perjuicios morales, la cual deberá ser tasada arbitrium judicis considerando que se trata de un evento de máxima magnitud (graves lesiones). PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante El señor demandante solicita se le reconozca el lucro cesante por lo dejado de percibir como consecuencia de la incapacidad física permanente desde el 13 de octubre de 2006.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 44184 En concepto del Ministerio Público, como lo anota la apoderada del Ejercito Nacional en el recurso de apelación, para cuantificar la indemnización se debe tomar el salario devengado para el mes de octubre de 2006, fecha en la que sucedieron los hechos, y no como se hizo en la sentencia con el sueldo del 2007. Como en el proceso no obra prueba de lo que el demandante devengaba para el mes de octubre de 2006 procedería condena in genere para que la indemnización sea liquidada en incidente posterior.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 44184

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO 231 / 2012

Bogotá, D. C., 23 de agosto de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref.: Proceso 44184 (19001233100020070018601) Acción de reparación directa Actor: Jorge Arturo Rodríguez Tobar y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Jorge Arturo Rodríguez Tobar, Jorge Cenen Rodríguez, Vilma Haydee Tobar de Ramirez, José Andres Rodríguez Mera, Nora Gutiérrez de Girón y Elizabeth Girón de Ríos y también se dice demandar a nombre de la menor Valeria Rodríguez Velasco, en ejercicio de la acción de reparación directa, accionaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional por la falla o falta del servicio que condujo a las graves lesiones del patrullero Jorge Arturo Rodríguez

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REOG 4 Expediente 44184 Tobar, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2006, en el municipio del Patía, corregimiento del Guanábano (Cauca), cuando una compañía del Ejército Nacional atacó a miembros del Grupo GAULA que intentaban dar con el paradero del señor Federico Roberto Lehmann González, secuestrado por subversivos de las FARC (fls. 44 a 61 C. 1). 1.2. LA CONTESTACIÓN - Ejercito Nacional (fls. 83 a 92 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no se encuentra probada su responsabilidad en los hechos sucedidos el 13 de octubre de 2006 en el municipio del Patía, corregimiento del Guanábano (Cauca), en los que resultó herido el ex patrullero Rodríguez Tobar, que el hecho, el daño y el nexo causal deben estar acreditados en el proceso, la sola afirmación no es suficiente. Propuso como excepción la “genérica” que resulte probada en el proceso. - Policía Nacional (fls. 102 a 108 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que los mandos policiales encargados del operativo realizaron las coordinaciones correspondientes al desplazamiento que se iba a realizar, como fue la coordinación con las autoridades militares, llevar gorras verdes con el logotipo del Gaula, prenda que los identificaba como miembros de la Policía Nacional. Argumentó que el patrullero Rodríguez Tobar resultó lesionado sin dar lugar o provocar la agresión

de que fue víctima, por lo que no puede señalarse que existió responsabilidad de la institución. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 179 a 199 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las graves lesiones ocasionadas al señor Jorge Arturo Rodríguez Tobar. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Jorge Arturo Rodríguez Tobar 100 SMLMV, a Valeria Rodríguez Velasco, Jorge Cenen Rodríguez y Vilma Haydee Tobar de Ramirez 50 SMLMV para cada

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 44184 uno y a José Andres Rodríguez Mera 25 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Rodríguez Tobar la suma de $388.730.309.91 y por daño a la alteración a las condiciones de existencia 200 SMLMV. No se condenó a pagar indemnización a favor de Nora Gutiérrez de Girón y Elizabeth Girón de Ríos, ya que el Tribunal encontró que no demostraron en debida forma los lazos de familiaridad y afecto que las legitimaran para reclamar. El Tribunal consideró que no estaba comprometida la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, pues no incurrió en falla del servicio, puesto que hizo las

coordinaciones para evitar un posible ataque de fuerzas amigas. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 202 a 211 C. del Consejo de Estado). Argumenta que el señor Rodríguez Tobar se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, actividad considerada como peligrosa que entraña riesgos propios del servicio para quien voluntariamente ingresa a la institución; riesgos que se maximizan cuando se hace parte del Grupo Gaula, unidad con funciones de antisecuestro y extorsión. Señaló que no procede ningún reconocimiento a favor de la menor Valeria Rodríguez Velasco, ya que el Tribunal le negó la personería porque no se modificó la demanda en el sentido de señalar que la madre de la menor obraba en su representación, y respecto de los demás demandantes por ausencia de responsabilidad patrimonial en los hechos objeto de la demanda. Respecto a los perjuicios reconocidos por daño a la vida de relación consideró que dicho valor es exageradamente alto, y en cuanto al lucro cesante indicó que se debe calcular con base en el salario devengado para el mes de octubre de 2006, fecha en la que sucedieron los hechos, y no como se hizo en la sentencia con el sueldo del 2007.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 44184 Analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables y el alcance

que les ha dado la jurisprudencia, en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada deberá ser confirmada, en cuanto declara la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, pero modificada en cuanto a la condena por lucro cesante. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si, bajo el régimen de falla del servicio, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable patrimonialmente por los hechos dañosos que refieren los actores. La situación de la Policía Nacional quedó definida favorablemente en el fallo del Tribunal y su eventual responsabilidad no se cuestiona en la apelación. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el día 13 de octubre de 2006 y la demanda fue presentada el 26 de junio de 2007, cuando todavía no había caducado la acción.

2.3. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

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REOG 7 Expediente 44184 Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos como el que se estudia, en sentencia de 28 de abril de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación No.: 73001-23-31-000-1998-02091-01, Expediente No. 17882, señaló: “5.1. En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, por ejemplo por la omisión en las condiciones de seguridad que deben brindárseles a dichos funcionarios, en los eventos en los que se encuentre acreditado el peligro al que se encuentran sometidos por el ejercicio del cargo que desempeñan y, por ello, se solicita la protección especial con justificación en las especiales condiciones de riesgo o incluso, en el evento en el que no se presente tal solicitud y sin embargo sea evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos en su vida y en su integridad. “Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el

cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) 1 . “Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo 2 armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. “Por lo tanto, si bien es cierto que es deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. (Resalto y subrayo) 1 (Pie de página de la cita) Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636 y de 14 de julio de 2005, exp: 15.544. 2 (Pie de página de la cita) En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las

cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 44184

2.4. CASO CONCRETO

2.4.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO

Se encuentra demostrado de la siguiente manera:

1. Copia de la historia clínica del lesionado visible a folios 30 a 43 del cuaderno 1.

2. Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4442 (01) (fls.

172 a 174 C. 1), donde se concluyó: “V. CONSIDERACIONES “Teniendo en cuenta los conceptos médicos de la Junta Médico Laboral, el examen físico Tribunal Medico Laboral, los apartes de la Historia Clínica aportada se decide modificar la Junta Medico Laboral, toda vez que se evidencian secuelas no calificadas en primera instancia como: lesión de rodilla derecha, lesión nervio ciático derecho, defecto de pared abdominal, perivisceritis; por tal razón se asigna lo correspondiente de acuerdo a la clínica del paciente y a

lo estipulado en el Decreto 094/89. “VI. DECISIONES “De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Medico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral N° 369 DEL 09 DE MAYO DE 2010. “A. Lesiones-afecciones – Secuelas “A1. Trauma en mano y rodilla derecha que deja como secuela gonalgia y limitación arcos de movimientos articulares de rodilla. “A2. Lesión leve de nervio ulnar izquierdo por herida por proyectil de arma de fuego “A3. Lesión leve de nervio mediano izquierdo por herida por proyectil de arma de fuego “A4. Cicatrices traumáticas ”A5. Lesión severa nervio femoral derecho “A6. Lesión moderada nervio ciático derecho “A7. Fractura de cadera derecha que deja como secuelas: Arcos de movimientos articulares limitados, artropatía degenerativa. “A8. Resección colon ascendente e ileon distal que deja como secuela, síndrome intestino corto. “A9. Defecto de pared abdominal “A10. Perivisceritis “A11. Trastorno de stress post-traumático, depresión mayor “A12. Disfonía por defecto de cierre posterior de cuerdas vocales “A13. Acortamiento de 4 cms del Miembro Inferior Derecho secundario a la fractura de acetábulo. “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio “Le determina INVALIDEZ. NO APTO por Articulo 59 literal c numeral 1, Artículo 60 literal b numeral 3, literal c numeral 3 y Artículo 68 literal a y b del Decreto 094/89.

No reubicación laboral.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 44184 “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “Le produce una disminución de la capacidad laboral de: “Actual: OCHENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO 88.98% “Total: OCHENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y OCHO POR CIENTO 88.98% “D. Imputabilidad del Servicio “A1. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, Accidente de Trabajo de acuerdo a Informe Administrativo por Lesión No. 062 del 09 de Diciembre de 2000 DECAU “A2 y A3. Literal C. Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo a Informe Administrativo por lesión No. 088 del 09 de Octubre de 2005 DECAU “A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12 y A13, Literal C. Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o acción relacionada con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, de acuerdo a Informe Administrativo por Lesión No. 001 del 15 de Enero de “007 DECAU.”

2.4.2. EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO

Sobre las causas que rodearon los hechos se cuenta con los siguientes elementos probatorios: (i) Copia del informe suscrito por el TC. Jhon Alexander Forero Jiménez, Comandante Gaula Cali Avanzada Popayán (fls. 108 a 112 C. de pruebas) y dirigido al TC. Harold Martín Lara Concha, Comandante ( E ) Departamento de Policía Cauca, en donde se señala lo siguiente: “ANTECEDENTES “El día viernes 13 de octubre del presente año, se tuvo conocimiento en esta unidad del secuestro del señor ROBERTO LEMAN en la finca La Paz de su propiedad, ubicada en la vereda Los Guanábanos jurisdicción el Municipio de El Bordo Cauca por integrantes del frente Octavo de las FARC. “ACTIVIDADES REALIZADAS “Una vez conocida esta novedad, me desplacé con destino al lugar de los hechos en compañía de los señores: Intendente FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS, Subintendente CASTILLO PAZ HELIER ANDRES, Subintendente COMETA LOPEZ JHONY MAURICIO y Patrullero RODRIGUEZ TOBAR JORGE ARTURO en el vehículo Toyota Hilux color gris de placas SHI-204 portando armamento de corto alcance y traje de civil, con fin de iniciar la investigación penal por el delito de secuestro, desplazamiento ordenado por mi General LUIS JACINTO MEZA CONTRERAS, Comandante Región de Policía Cauca, así mismo le informé la novedad al señor Teniente Coronel OSCAR ORLANDO MERCHAN RODRIGUEZ Comandante del GAULA Cali, y al señor Teniente Coronel SARMIENTO NAVAS JOSE MANUEL Director Antisecuestro y Extorsión ( E ), quienes

ordenaron y autorizaron el desplazamiento quedando registrado mediante Plan de Marcha No. 118 con hora de salida a las 09:35 horas; apoyados con personal del EMCAR al mando del señor Subteniente CELY GARCIA OSCAR.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 44184 “Una vez llegamos a la estación de policía de El Bordo, siendo aproximadamente las 11:10 horas, nos entrevistamos con la señora Sargento Segundo CARMEN ALCUE VASQUEZ y el señor Subintendente MNTOYA RUBIANO DIEGO quienes confirmaron la información del secuestro el señor LEMAN y que el señor Teniente MARCO ANTONIO PULIDO SEGURA Comandante Distrito 3 de policía Cauca ( E ), se encontraba en la zona de los hechos con personal de la estación, seguidamente fui informado de la situación que se estaba presentando en la zona, por parte del señor Patrullero DORADO MUÑOZ SILVIO de la SIPOL Cauca, quien se encontraba monitoreando (scanner) el espectro electromagnético donde se logró interceptar al grupo subversivo que opera en el sector y a quienes se les escuchó en comunicación radial entre alias “AMAURY” y los indicativos “MUÑOZ, CAMARGO y PENCA” donde hacían referencia a un trabajo que se había realizado en la mañana, igualmente preparaban ataque contra el personal de la policía que desembarcaría en la zona donde se estaba preparando la persecución a los secuestradores y el que se dirigía por tierra, a lo cual solicité a la señora Sargento Carmen, que

nos prestara el armamento de largo alcance para dirigirnos a la hasta la finca donde había sido secuestrado el señor LEMAN, al ver que el personal del EMCAR no llegaba a la estación, siendo aproximadamente las 11:35 horas, me desplace con mi personal hasta la avenida panamericana en el cruce de entrada a la vereda Los Guanábanos, para esperar al personal del EMCAR, en ese momento nos encontramos con el personal de la SIJIN de El Bordo al mando del señor Subintendente BONILLA, quien nos manifestó que el vehículo en el cual se desplazaba el señor LEMAN se encontraba en una finca aproximadamente a tres kilómetros del sitio donde estábamos y que de allí se podía llegar en vehículo agregando que allí se encontraba la Patrulla en la que había salido el señor Teniente Pulido; en ese mismo lugar me entrevisté con el señor Mayor WILLIAM CASTRO GOMEZ Comandante de la SIJIN DECAU manifestándole que nos encontrábamos esperando al personal del EMCAR para entrar hasta la finca, en ese momento llegaron los vehículos del EMCAR siendo informado por parte de los conductores que el personal había embarcado en los helicópteros que llegaron de apoyo y ya habían sido descargados en la zona, a lo cual le informé a mi Mayor Castro que me desplazaría hasta la finca donde se encontraba el vehículo del señor LEMAN y la Patrulla de Policía. “Al llegar a esta finca fui informado por parte del señor Agente CALVACHE GUECHE JAIME de los pormenores del secuestro del señor ROBERTO y que la finca donde se encontraba el vehículo (Grand Cherokee) del señor LEMAN es de propiedad del señor JOSE ALIRIO VELEZ RIOS,

Concejal del Municipio de El Bordo y administrador de la finca La paz de propiedad del señor ROBERTO LEMAN, en ese momento recibo una llamada al celular 315-5607540, del señor Mayor RAMOS Comandante Administrativo DECAU, trasmitiéndome la orden impartida del señor Teniente Coronel LARA de trasladarme hasta la finca La Paz, sitio en el cual habían ocurrido los hechos, con el fin de ubicar al mayordomo de nombre Rogelio y demás testigos, entrevistarlos y trasladarlos hasta la estación de Policía de El Bordo para la practica de las respectivas diligencias judiciales. “Al sitio donde nos encontrábamos llegó un personal del ejército que se movilizaba en una camioneta Chevrolet Rodeo color Verde, uno de ellos a mi solicitud, suministró el celular No. 3137383406 perteneciente al señor Sargento de apellido Mopan quien se encontraba en la base del ejercito en El Bordo de enlace con el personal que perseguía a los plagiarios del señor Roberto Leman, inmediatamente el señor Subintendente Mauricio Cometa López marcó a ese celular desde el No. 311-7530887 (de mi propiedad) llamada en la que le informó a la persona que le contestó, quien se identificó como Sargento Mopan, que íbamos a trasladarnos cuatro unidades desde la finca donde se encontraba el vehículo de la víctima hacia la finca La paz lugar de los hechos, informándole que vestíamos de civil, tres con camiseta color verde y con gorra de color verde con el logotipo de GAULA, recibiendo como respuesta el señor Sargento Mopan “Si, entren tranquilos que lo único que hay cerca de ahí de donde ustedes están

es policía, la tropa está a dos horas de la finca hacia abajo por donde se llevaron al señor, espere un momento le pasó a mi Coronel Chavez”, en ese momento tomo yo el celular y entablo dialogo con el señor Coronel Chavez manifestándole quien era yo y repitiéndole que nos íbamos a dirigir hasta la finca La Paz con el fin de obtener mayor información como también recoger al mayordomo y los demás testigos y trasladarlos hasta el casco urbano del municipio de El bordo, también le reiteré la información que se le había suministrado al señor Sargento Mopan en cuanto a la cantidad de personal, prendas de vestir y armamento que se portaba, manifestándome “tranquilo hágale que por ahí no tengo tropa, la tropa la tengo más debajo de la finca pero de todas maneras voy a avisarle al Sargento que está por allá que ustedes

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 Expediente 44184 van para allá”, informé telefónicamente al señor Teniente Coronel Lara y a mi Coronel Merchan que iba a ingresar hasta la finca donde habían ocurrido los hechos, e informó a la base del GAULA Cali avanzada Popayán para que se realizara el respectivo registro. “HECHOS “Siendo aproximadamente las 12:40 horas, inicié el desplazamiento hacia la finca La Paz, siguiendo las instrucciones que en ese momento nos daba el señor Agente Calvache, quien nos indicaba el camino y la distancia aproximada, cuando llevábamos aproximadamente 30 minutos de

camino, el señor Patrullero Rodríguez Tobar Jorge Arturo iba adelante seguido por el otro personal con una distancia aproximada de ocho metros entre cada hombre, cuando se escuchó un disparo que provenía desde unos arboles, nos tiramos al suelo sin responder al fuego, y el Patrullero Rodríguez comenzó a gritar “mi Teniente me dieron auxilio, me dieron mi Teniente, me dieron” en ese momento yo levanto la cabeza y veo dos hombres vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares a los que inmediatamente les grito “somos policías, tranquilos somos del GAULA de la Policía, soy teniente del GAULA de la Policía”, nos levantamos y corrimos a auxiliar al Patrullero Rodríguez y los militares seguían encañonándonos con sus fusiles, hasta que yo me les identifiqué con mi cédula policial al igual que el señor Subintendente Castillo y el Subintendente Cometa, un señor Sargento segundo del ejercito de apellido Remolina me manifiesta “por qué no avisaron que venían para acá” y yo le contesto que desde la finca de donde el señor Leman había dejado el carro nos habíamos comunicado vía celular con un Sargento Mopan de El Bordo y con mi Coronel Chavez informándoles de nuestro desplazamiento y ellos me habían manifestado que por ese sector no había tropa, y que mi Coronel Chavez le iba a avisar a avisar a ustedes que veníamos para acá, recibiendo como respuesta del señor Sargento remolina, “a mi nadie me llamó ni me avisó, yo no sabía que ustedes venían para acá”, le manifestó al señor Sargento “hermano ustedes para que disparan sin preguntar?, por qué

dispararon sin preguntar quienes éramos? Seguidamente el Sargento se voltea y le pregunta a los soldados (aproximadamente diez hombres) “a ustedes quien les dio la orden de disparar, quien fue el que disparó? Y entonces uno de los soldados, le informó al Sargento quien había disparado y le dio el nombre del soldado; mientras el señor Subintendente Cometa se comunicaba a las instalaciones el GAULA Cali Avanzada Popayán para informar la novedad, en tanto este auxiliaba en compañía de dos soldados al señor Patrullero Rodríguez quien se encontraba herido por un impacto de arma de fuego que ingresó por la parte baja derecha del estomago, con salida en la parte trasera derecha, el cual también causó daños a la batería del radio Motorola XTS que el señor Patrullero Rodríguez portaba, el Subintendente Castillo y yo procedimos a recoger las pertenencias y armamento del señor Patrullero Rodríguez e informar también a mi Coronel Lara, a mi Coronel Merchan y a mi Coronel Sarmiento de la novedad presentada con el personal del ejército y solicitar apoyo para evacuar al compañero herido, con apoyo del Sargento remolina se establecen las coordenadas del sitio donde nos encontrábamos y se trasmiten a los helicópteros de la Policía Nacional que en ese momento apoyaban el operativo, logrando evacuar al Patrullero Rodríguez hacía la ciudad de Popayán, done fue internado en la Clínica La Estancia para la respectiva atención medica. Posteriormente el señor Teniente Coronel Merchan Comandante del GAULA Cali, ordena

trasladarnos de nuevo a la Estación de Policía de El Bordo, donde en horas de la noche se entrevistaron los señores Teniente Coronel Lara y Moreno de la Policía con los señores Teniente Coronel Gómez y Chavez del Ejército reconociendo este último que yo si había realizado una coordinación previa vía celular con él y que él había informado de nuestro desplazamiento a sus unidades y no sabía que era lo que había fallado.” (Resalto y subrayo) En similar sentido obra oficio 002590 suscrito por el Coronel Luis de Jesús Cely Rincón, Comandante del Departamento de Policía del Cauca, y dirigido Mayor General Alonso Arango Salazar, Subdirector de la Policía Nacional, informando lo sucedido el

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 12 Expediente 44184 día 13 de octubre de 2006, cuando resultó herido el patrullero Rodríguez Tobar (fls. 114 y 115 C. pruebas). (ii) Oficio No. 1799 REDI CHJD suscrito por el TC. Darrin Andrés Moreno Rojas (fls. 76 y 77 C. de pruebas), Comandante UMA Popayán, y dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde narra lo sucedido el día 13 de octubre de 2006, .en zona rural de El Bordo Cauca, cuando resultó herido el Patrullero Jorge Arturo Rodríguez Tobar. En concepto del Ministerio Público, no son pertinentes los argumentos expuestos por el

Ejército Nacional planteando de manera general y sin respaldo probatorio la ausencia de falla en la prestación del servicio, cuando es evidente que por falta de coordinación y comunicación entre los miembros del

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