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PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabili

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Actuación gravemente culposa del servidor público Para esta agencia del Ministerio Público resultan evidentes los argumentos aducidos para demostrar el dolo o la culpa grave del demandado, como lo exige la ley, pues se probó la actuación gravemente culposa del servidor público con su proceder, ya que de acuerdo a la providencia del Consejo de Estado se probó que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia fue expedido por el demandado en su condición de Alcalde del Municipio de Cúcuta, con desviación de poder, esto es que la finalidad perseguida por el demandado fue la de tomar represalia en contra del funcionario desvinculado, sin pensar en las consecuencias que se deparaban para el Municipio de San José de Cúcuta. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad patrimonial de los servidores públicos Así las cosas, acotado a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Contencioso, es menester concluir que el demandado es patrimonialmente responsable a título de culpa grave, por los perjuicios causados al funcionario, los que el Municipio de Cúcuta restableció en su debido tiempo y que ahora reclama le sean devueltos, conforme lo ordena el artículo 90 de la C.P. De lo antes expuesto, para esta Delgada es acertado inferir, que se debe declarar responsable al demandado, por considerar que su actuar esta tipificado dentro de la conducta gravemente culposa, puesto que su actuar no fue precisamente para mejorar la prestación del servicio público y la buena marcha de la administración por lo que se concluyó que

efectivamente la finalidad perseguida por el demandado fue la de tomar represalia ante la negativa del Inspector Promiscuo de no revocar una multa. DAÑO ANTIJURÍDICO-Los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva Los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad derivada de la actuación gravemente culposa del demandado, presupuesto de hecho de la acción de repetición, hay lugar a imponer sanción al servidor consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima indirecta del daño antijurídico. En concepto del Ministerio Público la sentencia del veinte (03) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del proceso 54-001-2331-000-1999-00595-00 del Municipio de San José de Cúcuta contra el demandado, debe ser CONFIRMADA, consecuentemente accediendo las pretensiones del actor, como resultado del fallo del Consejo de Estado de fecha 16 de abril de 1998. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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CONCEPTO No.157/ 2012

Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: HERNAN ANDRADE RINCON

E. S. D.

EXPEDIENTE: 540012331000199900595 01(43101)

Acción de Repetición

ACTOR: Municipio de San Jose de Cúcuta

DEMANDADO: Jairo José <ZMedina.

Sentido del Concepto: Solicitud de Confirmar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander – de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) - Acción De Repetición.-Conducta gravemente culposa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos El Municipio de San Jose de Cúcuta, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la

acción de repetición consagrada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra el señor JAIRO JOSÉ SLEBI MEDINA, por los daños y perjuicios, ocasionados con su conducta gravemente culposa al declarar insubsistente al señor Jairo José Siebi medina, siendo Alcalde Municipal de San José de Cúcuta del cargo de Inspector Superior Promiscuo de la Secretaría de Gobierno mediante Decreto 1036 del 26 de septiembre de 1991  Actuación que dio origen a que el H. Consejo de Estado con sentencia del 16 de abril de 1998, el Consejo de Estado revocó el fallo proferido el día 21 de junio de 1994 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar dispuso declarar la nulidad del Decreto No. 1036 del 26 de septiembre de 1991, proferido por el entonces Alcalde de Cúcuta, Jairo José Slebi Medina. La Sentencia en contra del municipio se profirió con ocasión del acto administrativo expedido por el entonces Alcalde de Cúcuta Jairo José Slebi Medina, por desviación de poder, ya que el fin buscado por el nominador al declarar insubsistente el nombramiento del doctor José Ignacio Ayala Carrillo, se debió a que éste en su condición de Inspector Promiscuo Superior de Policía de la Secretaría de Gobierno, no atendió una solicitud de revocatoria de una sanción impuesta a un compadre suyo y por lo tanto dicho fallo condenó a la entidad demandada a pagar al señor José Ignacio Ayala Carrillo la suma de $79.587.856,26. Argumentando sus pretensiones

en los siguientes hechos y omisiones: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t  Mediante Decreto No. 552 del 13 de junio de 1990, proferido por el Alcalde Municipal de Cúcuta, el señor José Ignacio Ayala Carrillo ingresó a la Administración Municipal de Cúcuta en el cargo de Inspector Superior Promiscuo de la Secretaría de Gobierno Municipal, tomando posesión del cargo el 03 de julio de 1990.  A través del Decreto No. 1036 del 26 de septiembre de 1991, el señor Jairo José Slebi Medina, siendo Alcalde del Municipio de Cúcuta, declaró insubsistente el nombramiento del doctor José Ignacio Ayala Carrillo del cargo de Inspector Superior Promiscuo de la Secretaría de Gobierno.  El Tribunal Administrativo de Norte Santander, mediante Sentencia del 21 de junio de 1994, dentro del proceso No. 7436, negó las súplicas de la demanda que había instaurado el señor José Ignacio Ayala Carrillo, contra el acto que lo retiró del servicio.  Frente a este fallo se interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado por medio de sentencia del 16 de abril de 1998, revocó la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en cumplimiento del fallo de segunda instancia ordenó cancelar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($79.587.856,26). 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, el apoderado del accionado, se opone a todas y cada una de ellas de acuerdo con lo siguiente:  Existe una culpa exclusiva del Municipio de Cúcuta, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento no se defendió adecuada y diligentemente, en razón a que 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t no propuso la excepción de improcedencia de la demanda, toda vez que con la desvinculación del señor Ayala Carrillo lo que se produjo fue un daño y el resarcimiento ha debido intentarse a través de la acción de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho.  El monto pagado por el municipio en virtud de la condena impuesta, es de su exclusiva responsabilidad, no solo por la deficiente actuación de su apoderado sino también porque el pago de la misma se realizó dos meses y medio después de haber sido comunicada, pues de resultar condenado el señor Slebi Medina, la indexación

causada y los intereses comerciales liquidados y pagados son de cuenta exclusiva de la entidad por la mora en el pago.  Existe inoponibilidad de la condena, en razón a que en la sentencia proferida por el Consejo de Estado no se impuso ninguna condena en concreto; ni el demandante dentro de la oportunidad legal la liquidó de la manera prevista en el artículo 172 del C.C.A.; lo que sí muto propio hizo el municipio, determinando la cuantía de la indemnización y procediéndola a pagar; por lo que el ente territorial no puede pretender el reembolso de la suma pagada como causa de los actos administrativos por él proferidos, los cuales no son oponibles al demandado porque no existe disposición legal que así lo establezca.  El Alcalde del Municipio de Cúcuta, expidió el acto por el cual declaró la insubsistencia del nombramiento del señor José Ignacio Ayala Carrillo, en ejercicio de las funciones que le confirieron los arto 314 y 315 de la Constitución y los numerales 1 ° Y 2° del literal D del arto 91 de la Ley 136 de 1994; lo que significa que en caso de ser condenado, sería de manera compartida con la entidad.  No existe culpa grave o dolo en la actuación del Alcalde, toda vez que la misma estuvo exenta de los mismos, requisito exigido en el arto 90 de la Constitución 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t Nacional y en el arto 77 del C.C.A., ya que el señor Slebi Medina actuó con la diligencia y cuidado que requería el buen servicio y el respeto de los bienes jurídicos que estaba obligado a proteger.  De igual forma solicita se declare probada la siguiente excepción de falta de competencia: De conformidad con el numeral 1° del artículo 134, de la Ley 446 de 1998, el demandado por residir en la ciudad de Bogotá, la competencia en razón del territorio le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  En ningún momento y bajo ninguna expresión ni fórmula de imputación se dice en los hechos de la demanda que el demandado hubiese actuado bajo el impulso del 'ánimo dañino a título de' culpa grave o de dolo, razón por la cual el fallador debe atenerse a los hechos referidos en el libelo, a menos que se conculquen los derechos fundamentales y las garantías procesales del demandado. 1.3. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos:  Declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado, en relación con la competencia en razón del territorio, toda vez que esta Corporación es la competente para conocer y decidir el presente proceso, al ser ante la que se tramitó y decidió la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho y en la que se condenó al Municipio de Cúcuta en segunda instancia, mediante fallo del 16 de abril de 1998, proferido por el Consejo de Estado, que ordenó indemnizar los perjuicios causados al señor José Ignacio Carrillo Ayala.  Para que prospere la acción de repetición se necesita cumplir con los hechos 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t generadores de esta acción, como son que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia condenatoria, en la que se vincula su responsabilidad patrimonial que para el presente corresponde a la expedición del acto administrativo que fue juzgado y declarado nulo por el Consejo de Estado; el segundo requisito, esto es, la prueba del pago de las condenas impuestas a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustenta los hechos relatados en el escrito introductorio de la presente demanda y que se demuestre que la actuación del agente público que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público.  En el proceso se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia

de la acción de repetición, por cuanto como puede apreciarse, la sentencia del 16 de abril de 1998, emitida por el Consejo de Estado da cuenta que el acto de insubsistencia fue expedido con desviación de poder, pues como se encuentra probado en el proceso, el Decreto 1036 del 26 de septiembre de 1991, fue expedido no precisamente para mejorar la prestación del servicio público y la buena marcha de la administración, por lo que consideró esa Corporación en su oportunidad, que la finalidad perseguida por el señor Slebi Medina fue la de tomar represalia en contra del señor Ayala Carrillo ante la negativa de éste de favorecer al señor Carlos Olarte Valdivieso, para que le revocara una multa que el señor Ayala Carrillo le había impuesto en su condición de Inspector Promiscuo de Policía. Por tanto incurrió en violación del arto Art. 2° de la Carta Política y arto 2° del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, el demandado es responsable a título de culpa grave por los perjuicios causados al funcionario público, al demostrarse que actuó arbitrariamente. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander, en razón a que concedió las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:  El fundamento de la sentencia radica en la actuación con desvío de poder, dicha imputación no puede ser infundada. La imputación es de carácter subjetivo y por tanto su prueba amen de necesaria, se edifica sobre situaciones y hechos concretos que denoten esa actitud subjetiva en el sujeto enjuiciado.  La sentencia presenta una incongruencia en la parte considerativa pues de su lectura se entiende, porque insiste en que el acto administrativo cuya nulidad y restablecimiento sirve de base a esta acción de repetición, fue expedido sin motivación alguna en lo cual quiere verse una desviación de poder. Pues si bien no hay motivación, mal puede afirmarse que haya falsa motivación y menos presumirla. Solo existe puede predicarse falsedad o veracidad, validez o legitimidad.  En la sentencia se incurrió en un error grave y sustancial porque no distingue entre la responsabilidad administrativa que corresponde al Estado, tratándose de la responsabilidad del funcionario en acción de repetición el régimen es otro. En el primer caso el fundamento es la falla administrativa, en el segundo la responsabilidad civil a título de culpa grave o dolo cuyos sustentos fácticos deben probarse. La buena fe se presume, así como la validez de os actos y si la invalidez debe establecerse confrontando normas, la mala fe o el dolo o la culpa grave deberán comprobarse hechos de los cuales se infiera en forma irrefragable la intencionalidad dañina. El simple desvío de poder o la falta

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t administrativa, aún en el caso de tenerse por probada no entraña por sí sola la responsabilidad del funcionario o agente del Estado.  Según los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, se evidencia una disimilitud de criterio entre el pensamiento jurídico del agente productor del acto administrativo y del operador jurídico que sentenció en la nulidad y restablecimiento. Este es un motivo muy notable para tener en cuenta a la hora de revocar la sentencia apelada porque no es posible condenar sobre la base de una diferencia interpretativa de las normas aplicables a un caso determinado.  Finalmente es del caso recordar que la negligencia en la defensa jurídica de sus intereses por parte del municipio, no puede ser restablecida con una condena sin fundamento en contra de su servidor y agente. Del mismo modo la mora imputable al municipio en el pago de un restablecimiento jurídico, tampoco es imputable a su agente pues dicha conducta le es ajena.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad al señor Jairo José Slebi Medina por su conducta dolosa o gravemente culposa al expedir el Decreto No. 1036 del 26 de septiembre de

1991, en calidad de Alcalde del Municipio de Cúcuta, mediante el cual se declaró insubsistente al señor José Ignacio Ayala Carrillo del cargo de Inspector Superior Promiscuo de la Secretaría de Gobierno, teniendo en cuenta que mediante Sentencia del 16 de abril de 1998, el Consejo de Estado revocó el fallo proferido el día 21 de junio de 1994 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar dispuso 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t declarar la nulidad del Decreto No. 1036 del 26 de septiembre de 1991 y condenó al Municipio de Cúcuta, a restablecer el derecho vulnerado al señor José Ignacio Ayala Carrillo? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público. 2.2.1. Régimen de Responsabilidad aplicable El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente

asunto, se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por la culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t “De ahí que en la aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias autenticas de la

sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.1 “ Así las cosas, la responsabilidad de los servidores y ex servidores públicos se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de estos, se requiere que dicho funcionario haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público. El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para que se configure la responsabilidad del funcionario o ex funcionario, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado2, quien se ha referido sobre el particular en los siguientes términos: “El primer aspecto que debe examinar la Sala es el relativo a los conceptos de culpa grave y dolo que consagran los artículos 77 del C.C.A. y 90 inciso 2º. de la Constitución Política, eventos en los cuales además de la responsabilidad del Estado se compromete la responsabilidad personal del funcionario. (...) De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras: pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que la Ley distingue tres

especies de culpa o descuido: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 31271 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente 1999-10865 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el articulo 6o de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del 'buen servidor público', sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la CP.)". 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t De otra parte, cabe advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política3, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales de estas dos modalidades y en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un

régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado4 Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, 3 El Artículo 90 de la C.P. es del siguiente tenor: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." 4 A manera de ejemplo los artículos 63 y 2341 del Código Civil; artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de Administración de Justicia"; artIculo 54 de la Ley 80 de 1993, derogado expresamente por el artIculo 30 de la Ley 678 de 2002; artlculos 31 y 44 numeral 9, 40 Y 42 de la Ley 446 de 1998. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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. E.a.s.t datan al año 1990, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica, por lo que el Consejo de Estado efectuó las siguientes precisiones5: "a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 Y 90 de la Constitución Política). b)Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilid

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