PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No está probada la relación de causalidad entre el daño y el actua
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No está probada la relación de causalidad entre el daño y el actua
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por homicidio atribuido a miembros de la Policía Nacional VALORACIÓN PROBATORIA-No se puede evidenciar diáfanamente si fue la Policía Nacional la que disparó para causar la muerte del señor/CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO-Falta de rigor jurídico Esta Delegada considera que la deducción que hace el magistrado, carece de análisis argumentativo, que se salta una serie de premisas que reflejan pobreza argumentativa, pues de señalar que de las pruebas aportadas no se puede evidenciar diáfanamente si fue la Policía Nacional la que disparó para causar la muerte del señor, pasa a señalar que por haber muerto éste en medio de un operativo legítimo de la Policía, le asiste responsabilidad de dicha muerte. Este análisis no guarda coherencia y que a todas luces es contradictorio, no pudiendo sostener en sí mismo el rigor jurídico que debe asistir a una decisión en sede judicial. TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL-No es aplicable/DAÑO ANTIJURÍDICO-No está probada la relación de causalidad entre el daño y el actuar de la Policía Nacional Esta Delegada considera que en el caso objeto de estudio no se puede aplicar la teoría del riesgo excepcional ni del daño especial, atendiendo al hecho de que dentro del proceso no se encontró que el señor haya fallecido como consecuencia de un disparo proveniente de una arma de uso oficial, como tampoco se encontró probada la relación de causalidad entre el daño producido a los demandantes con el actuar de la Policía, pues no se logró acreditar
ninguna actuación irregular por parte de dicha institución, que lleve a determinar con certeza, que en su defecto, fue un funcionario de la Policía Nacional quien con su actuar le causó los supuestos perjuicios a los demandantes, como se plantea en la demanda. CARENCIA DE PRUEBAS-No permite establecer con certeza el responsable del homicidio Las dudas fundamentadas en la carencia de pruebas no pueden concluir en un fallo condenatorio contra la Policía Nacional, bajo ningún título de imputación sea subjetivo u objetivo. Lo anterior significa que no se puede establecer con certeza un perjuicio causado por la Policía Nacional en cabeza de uno de sus agentes ni por acción, ni por omisión, pues lo único que cabe indicar, es que la actividad realizada por la patrulla policial se ajustó a derecho por ser una misión propia del servicio. El hecho de que el grupo de policía hayan supuestamente llegado hasta el lugar de donde ocurrieron los hechos para realizar un operativo con el fin de dar captura aún delincuente, no es indicio de que los policiales hayan sido los que perpetraron la muerte del señor. Entonces, siendo que el único hecho comprobado es la lesión causada en la humanidad del señor, surgen entonces, la posibilidad de que el acto generador del daño haya sido causado por terceros, que por más decir, son desconocidos en el proceso, o que se haya producido culpa exclusiva de la víctima, pero en igual forma, el escaso material probatorio obrante no permite establecer con certeza tal situación. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 RELACIÓN DE CAUSALIDAD-El hecho debe ser actual o próximo y determinante del daño e idóneo para causar dicho daño Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser actual o próximo, debe ser determinante del daño y debe ser apto o idóneo para causar dicho daño; es decir, si el daño no puede imputarse a la actuación de la administración, no habrá responsabilidad de ella, como sucede cuando el daño es producido por fuerza mayor o caso fortuito, por el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. En el caso sub examine, se colige que no está probada la responsabilidad de la Policía Nacional, pues en todos los soportes no obra algún documento que acredite que efectivamente dicha institución haya actuado de manera irregular. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No está probada la relación de causalidad entre el daño y la presunta falla del servicio Se observa que en el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos esenciales que ha considerado el Honorable Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Policía Nacional, pues no se ha allegado prueba alguna que permita evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio. CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01
CONCEPTO No. 054 / 2015
Bogotá, D.C 11 de abril de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000201100388 01(52774)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Ana Lucia Pérez Erazo y otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Insuficiencia de material probatorio / No se probó la responsabilidad de la Policía Nacional / No se encontró probada la relación de causalidad entre el daño producido a los demandantes con el actuar de la Policía, pues no se logró acreditar ninguna actuación irregular por parte de dicha institución.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y se condena el pago de los
3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 perjuicios materiales y morales a su favor, como consecuencia de la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez, ocurrida el 8 de diciembre de 2009 en la ciudad de Cali (Valle), ocasionada presuntamente por un proyectil de arma de fuego de uso oficial y disparado por un agente de la policía en momentos que se adelantaba un procedimiento para dar captura a otra persona. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, pues encontró que: “analizadas detalladamente las pruebas anteriormente mencionadas, aunque no permiten evidenciar diáfanamente si fue la Policía Nacional la que disparó en la humanidad del señor Jeyson Gómez o si fue uno de los miembros de la comunidad que arremetió contra los agentes del Estado, sí se encuentra acreditado que el prenombrado
murió en medio de un operativo que adelantaban agentes de la Policía Nacional a fin de capturar al señor Luis Alberto Cruz, en el que los miembros de la comunidad arremetieron en contra de los policiales; actuación que si bien fue legítima, genera responsabilidad al Estado pues el señor Jeyson Gómez no estaba en el deber jurídico de soportar el daño causado.” 1.3. Argumentos de la apelación La apoderada de la parte demandada dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, en razón a que se encuentra en desacuerdo con los argumentos expuestos por el a quo, conforme a los siguientes: Respecto a la responsabilidad de la demandan, señala que la Sala debe reiterar su posición según la cual el régimen de responsabilidad aplicable en casos en los cuales el daño se produce por el uso de un arma de fuego de dotación oficial es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. 4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 Considera que no se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, porque no se logró acreditar ninguna actuación irregular por parte de este, que lleve a determinar que en su defecto, fue un funcionario de la Policía Nacional quien con su obrar le causó los supuestos perjuicios a los demandantes, sino que
lo que se configuró fue el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima. Señala que conforme a las pruebas allegadas al expediente, se puede determinar con claridad que no fueron los policiales quienes dispararon contra la humanidad del Joven Jeyson Gómez. Indica que dentro del proceso no se puedo determinar mediante las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes que fue el actuar de la Policía Nacional a través de sus uniformados que en el ejercicio de un servicio público, sean los responsables de la comisión de la referida lesión.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. ¿Se cumplieron los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jeyson Gómez? 2.2.2. ¿El caso bajo estudio se puede enmarcar dentro de una presunta falla del servicio por riesgo excepcional o daño especial? 2.2.2. ¿Se trató del hecho de un tercero o de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo a las circunstancias fácticas acaecidas el día 8 de diciembre de 2009 en la que falleció el señor Jeyson Gómez?
5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01
2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, en esta clase de procesos, ha considerado el Honorable Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia que para la prosperidad de la demanda al tenor de lo dispuesto en la cláusula general de responsabilidad extracontractual y contractual del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, y bajo la invocación del régimen subjetivo, a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos, para que sea viable declararla: a. Una falla, representada en una actuación ilegítima, b. Un daño o perjuicio, y c. Un nexo causal entre el daño y la actuación. Es necesario tener en cuenta que la Policía Nacional actúa por medio de actos, hechos, operaciones, vías de hecho y omisiones; y para que surja la obligación de reparar se requiere en principio, que la actuación pueda calificarse en forma irregular, lo cual se evidencia cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardíamente. 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01
2.2.2. Hecho exclusivo de un tercero Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.1 2.3. Las pruebas obrantes Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia, y de las cuales se citaran en el caso concreto detalladamente. Declaración extra juicio realizada por el señor Luis A. Cruz (Fl. 30 de cuaderno principal) Declaración extra juicio rendida por Cristhian David Lucumí Angulo (Ff; 31 del cuaderno principal) Dicho testimonios pierden credibilidad, ya que hacen manifestaciones que no son ciertas y no fueron probadas; tal es el caso del testimonio rendido por el señor JEISON JAMER GOMEZ PEREZ, manifestaba que los policiales disparaban con toda clase de armas, inclusive fusiles; afirmación que falta a toda la verdad, ya que 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A.
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067)
7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 en este tipo de operativos este no es el armamento propio para el servicio, por lo tanto no es entregado como dotación oficial y un disparo de fusil causa una herida mayor a la presentada. Declaración rendida por el señor Pt. Marino Gallón Moreno dentro del proceso de indagación preliminar 2220 cursante por el homicidio del señor Jeyson Jamer Gómez Pérez (Fl. 47 - 59 del cuaderno principal) Informe Pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal en el cual se determina, luego de analizar una muestra de orina extraída del cuerpo del occiso Jeyson Jamer Gómez Pérez, que no se detectó Cannaboinoides en la misma. (Fl. 20 - 24 del C.3) Copia de libros de minuta de vigilancia del 8 de diciembre de 2009 y copia del libro de población y guardia de la misma fecha, remitidos por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali (Fl. 3453 del cuaderno de pruebas de la
parte demandante) Sobre las pruebas de los hechos, puedo traer a colación, que en el Informe de novedad del 10 de febrero de 2008, en el cual el señor Subintendente Jaime Villota Díaz, manifiesta los hechos sucedidos se concluye lo siguiente: "Dejo constancia que las armas asignadas de los señores Subintendente Jaime Villota Díaz y patrullero Diego Fernando Tangarife Cataño, quedaron en custodia en el armerillo el mismo día de los hechos a las 18:45 horas de acuerdo con las coordinaciones con la investigadora del CTI, a quien se le entera que las armas no fueron disparadas en el procedimiento". 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada la Procuraduría, que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada conforme a los siguientes argumentos: 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 2.4.1. Al realizar la lectura del fallo proferido por el Tribunal de instancia consideró que: “analizadas detalladamente las pruebas anteriormente mencionadas, aunque no permiten evidenciar diáfanamente si fue la Policía Nacional la que disparó en la humanidad
del señor Jeyson Gómez o si fue uno de los miembros de la comunidad que arremetió contra los agentes del Estado, sí se encuentra acreditado que el prenombrado murió en medio de un operativo que adelantaban agentes de la Policía Nacional a fin de capturar al señor Luis Alberto Cruz, en el que los miembros de la comunidad arremetieron en contra de los policiales; actuación que si bien fue legítima, genera responsabilidad al Estado pues el señor Jeyson Gómez no estaba en el deber jurídico de soportar el daño causado” Frente a lo anterior, esta Delegada considera que la deducción que hace el magistrado, carece de análisis argumentativo, que se salta una serie de premisas que reflejan pobreza argumentativa, pues de señalar que de las pruebas aportadas no se puede evidenciar diáfanamente si fue la Policía Nacional la que disparó para causar la muerte del señor Gómez, pasa a señalar que por haber muerto éste en medio de un operativo legítimo de la Policía, le asiste responsabilidad de dicha muerte. Este análisis no guarda coherencia y que a todas luces es contradictorio, no pudiendo sostener en sí mismo el rigor jurídico que debe asistir a una decisión en sede judicial. Hubiera sido de gran utilidad contar con el expediente penal adelantado por la muerte del señor Jeyson Jamer Gómez para realizar un mejor análisis de los hechos ocurridos y que el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal hubiera podido establecer de que tipo de arma provino el proyectil extraído del cuerpo del señor Gómez y si el mismo correspondía a una de las armas de los miembros de la
Policía que participaron el operativo, en el que resultó muerto el señor Jayson Jamer. Es decir no hubo individualización del proyectil recuperado como tampoco 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 del arma que lo disparó, a pesar de que en el Informe de novedad del 10 de febrero de 2008, el señor Subintendente Jaime Villota Díaz, manifiesta que quedaron en custodia en el armerillo, las armas asignadas al mismo subteniente y al patrullero Diego Fernando Tangarife Cataño, hecho informado a la investigadora el CTI, a quien además se le informa que las armas no fueron disparadas en el procedimiento". Lamentablemente esta clase de pruebas no obran en el expediente, ni tampoco se confrontaron sus proyectiles con el proyectil embalado junto al cadáver desconociendo además si ese había sido el que ocasionó la muerte del señor Jayson Gómez. Es decir una serie de pruebas forenses incompletas. 2.4.2. Esta Delegada considera que en el caso objeto de estudio no se puede aplicar la teoría del riesgo excepcional ni del daño especial, atendiendo al hecho de que dentro del proceso no se encontró que el señor Jeyson Gómez haya fallecido
como consecuencia de un disparo proveniente de una arma de uso oficial, como tampoco se encontró probada la relación de causalidad entre el daño producido a los demandantes con el actuar de la Policía, pues no se logró acreditar ninguna actuación irregular por parte de dicha institución, que lleve a determinar con certeza, que en su defecto, fue un funcionario de la Policía Nacional quien con su actuar le causó los supuestos perjuicios a los demandantes, como se plantea en la demanda. En tal sentido, le asiste razón a la Magistrada Luz Elena sierra Valencia, al salvar su voto y apartarse de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala del Tribunal del Valle de Cauca, al señalar que no su pudieron establecer con exactitud las circunstancias que rodearon lo hechos como consecuencia del escaso material probatorio aportado, adicionalmente señaló: (…) “ Ante la deficiencia probatoria, la cual es aceptada por la Sala en el fallo del cual me aparto, de manera alguna, permitía concluir que como aquel resultó muerto en medio de un operativo policial, el que si bien fue legítimo, genera responsabilidad del Estado ya que no estaba en la obligación legal de soportar dicho daño. Dicha aseveración no es 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01
congruente con la realidad probatoria, pues no se tomó en consideración de que el testigo LUIS ALBERTO CRUZ, precisamente llevaba tres días "enrumbado" con varios amigos, entre ellos, el occiso GOMEZ, y que éste intervino supuestamente en el procedimiento policial para capturarlo, cuando según él mismo acepta se dedicaba a realizar actos delicuenciales.” (…) “Las dudas que generan los hallazgos probatorios, las que son expuestas por la Sala en el fallo, no pueden derivar como resultado la imputación de responsabilidad de la demandada, sino necesariamente la denegación de las súplicas de la demanda.” Las dudas fundamentadas en la carencia de pruebas no pueden concluir en un fallo condenatorio contra la Policía Nacional, bajo ningún título de imputación sea subjetivo u objetivo. Lo anterior significa que no se puede establecer con certeza un perjuicio causado por la Policía Nacional en cabeza de uno de sus agentes ni por acción, ni por omisión, pues lo único que cabe indicar, es que la actividad realizada por la patrulla policial se ajustó a derecho por ser una misión propia del servicio. El hecho de que el grupo de policía hayan supuestamente llegado hasta el lugar de donde ocurrieron los hechos para realizar un operativo con el fin de dar captura aun delincuente, no es indicio de que los policiales hayan sido los que perpetraron la muerte del señor Gómez. Entonces, siendo que el único hecho comprobado es la lesión causada en la humanidad del señor Jeyson Gómez, surgen entonces, la posibilidad de que el acto generador del daño haya sido casado por terceros, que por más decir, son desconocidos en el proceso, o que se haya producido culpa exclusiva de la víctima,
pero en igual forma, el escaso material probatorio obrante no permite establecer con certeza tal situación. 2.4.3. Ahora bien, para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser actual o próximo, debe ser determinante del daño y debe ser apto o idóneo 11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 para causar dicho daño; es decir, si el daño no puede imputarse a la actuación de la administración, no habrá responsabilidad de ella, como sucede cuando el daño es producido por fuerza mayor o caso fortuito, por el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. En el caso sub examine, se colige que no está probada la responsabilidad de la Policía Nacional, pues en todos los soportes no obra algún documento que acredite que efectivamente dicha institución haya actuado de manera irregular. Así las cosas, se observa que en el caso concreto, no se cumplieron los presupuestos esenciales que ha considerado el Honorable Consejo de Estado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Policía Nacional, pues no se ha allegado prueba alguna que permita evidenciar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la supuesta falla del servicio.
En consecuencia, esta Delegada considera que la decisión emitida por el a quo no es razonable, al indicar que por que el señor Gómez resultó muerto en medio de un operativo de la policía, esta deba asumir la responsabilidad de su muerte. En tal virtud, considera esta representante el Ministerio Publico solicitar de manera respetuosa a esa Honorable Corporación que la sentencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda debe ser revocada, por no haberse configurado los requisitos de la responsabilidad del Estado.
III. CONCLUSIÓN
12 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.52774 - 760012331000201100388 01 Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado ROVOCAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de fecha catorce (14) de mayo de 2014, de acuerdo a los argumentos expuestos. Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co