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PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se demostró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por defectuoso funcionamiento de administración de justicia DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se configuró/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se demostró/DETENCIÓN-El accionante debía soportar la carga de la investigación penal En relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, al comprobar del material probatorio que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, al encontrar del acervo probatorio que no se demostró el daño antijurídico que consistía en los perjuicios irrogados al actor por la no cancelación relacionada con el pendiente de hurto sobre el vehículo automotor, una vez recibida la orden de entrega provisional del vehículo de placas LYD893. De conformidad con ello y al estudiarse de manera integral todo el material probatorio esta Delegada, encontró que si bien a través del auto de fecha 2 de septiembre de 2001 y proferido por la Fiscal Local 0102 del Valle del Cauca, archivó las diligencias de la investigación penal que se adelantaba en contra del procesado, por quedar demostrado que no se había configurado los elementos que tipificaban la conducta punible de estafa. No es menos cierto que el hoy accionante debía soportar la carga de la investigación penal de conformidad a como se habían presentado los hechos, según se puede leer del proceso penal. PERJUICIOS MORALES-No es procedente

En tal sentido es claro que no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas de acuerdo a los aspectos que se lograron dilucidar del proceso penal y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por el supuesto daño antijurídico ocasionado. Por consiguiente en relación con los perjuicios morales solicitados, no es posible analizar en el sentido que de la lectura que se realizó a la demanda, se evidenció que las mismas se solicitaron en razón a la angustia padecida por el actor a raíz de la investigación penal, por tanto al compararlo con el material probatorio, no era procedente teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 51178 760012331000201200793 01

CONCEPTO No. 199 / 2014

Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000201200793 01 (51778)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Andrés Mauricio Ortiz Yepes.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: No se demostró el daño antijurídico, por tanto no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. / La parte actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios materiales sufridos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

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I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación–Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados y

originados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se configuró al no cancelar el pendiente de hurto sobre el vehículo automotor, una vez recibida la orden de entrega provisional del vehículo de placas LYD893. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle de la Cauca, falló en sentencia del 26 de mayo de 2014, negando las pretensiones de la demanda, manifestando los siguientes argumentos:  Estudiado el acervo probatorio, explicó que si bien la parte actora argumentó que como resultado de la no cancelación del pendiente de hurto del automotor de placas LYD893, se vio sometido a una investigación de carácter penal, por el delito de estafa, lo cierto es que se presentó imposibilidad para determinar de forma clara y fehaciente la configuración del daño antijurídico, como quiera que no se logró apreciar de manera concreta y cierta a efectos que sea susceptible de ser resarcible.

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Expediente No. 51178 760012331000201200793 01  Precisó que no se acreditó el perjuicio moral, en razón a la carencia de elementos probatorios que llevaran a establecer con certeza la materialización de éste, toda vez que no se practicó prueba testimonial de la cual se hubiera podido entrever el deterioro a la integridad afectiva como

resultado de la investigación penal adelantada en su contra. Al contrario, se evidenció de la investigación penal, que se agotó hasta la fase de indagación pues no existían circunstancias fácticas que permitiesen inferir la caracterización del delito de estafa y en consecuencia el proceso se archivó de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, del 26 de mayo de 2014. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Expone su inconformidad respecto del fallo, toda vez que si bien no se ha establecido un régimen de presunción del daño moral frente a casos como el presente, ello no es óbice para que se pueda plantear, en la medida en que las reglas de la experiencia señalan que el sólo hecho de verse inmersa una persona en investigación penal ello causa angustia, zozobra, etc, es decir, altera el estado de ánimo, constituyendo así una afectación de tipo moral. Por consiguiente señaló que contrario a lo afirmado en la sentencia, la prueba del daño es posible determinarlo a partir de las reglas de la experiencia para presumirlo.

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II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación - Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al actor con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración judicial, causados por no cancelar el pendiente de hurto sobre el vehículo automotor, una vez recibida la orden de entrega provisional del vehículo de placas LYD893. 2.1.2. ¿Se configuró el daño antijurídico por el defectuoso funcionamiento que alega el accionante? 2.1.3. ¿La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar perjuicios morales y materiales? 2.2. Marco teórico.

Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del

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Expediente No. 51178 760012331000201200793 01 servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del

servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.”1 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los

documentos que se relacionaran en el acápite del caso concreto específicamente, para el desarrollo del mismo. 2.4. Caso concreto. 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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Expediente No. 51178 760012331000201200793 01 Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Inicialmente, se pronunciará en relación con los argumentos esgrimidos por el a quo, al comprobar del material probatorio que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al encontrar del acervo probatorio que no se demostró el daño antijurídico que consistía en los perjuicios irrogados al actor por la no cancelación relacionada con el pendiente de hurto sobre el vehículo automotor, una vez recibida la orden de entrega provisional del vehículo de placas LYD893. De conformidad con ello y al estudiarse de manera integral todo el material

probatorio esta Delegada, encontró que si bien a través del auto de fecha 2 de septiembre de 2001, obrante a folios 60 y 61 del cuaderno 2 de pruebas y proferido por la Fiscal Local 0102 del Valle del Cauca, Dora Melida Tenorio, archivó las diligencias de la investigación penal que se adelantaba en contra de Andrés Mauricio Ortiz Yepes, por quedar demostrado que no se había configurado los elementos que tipificaban la conducta punible de estafa. No es menos cierto que el hoy accionante debía soportar la carga de la investigación penal de conformidad a como se habían presentado los hechos, según se puede leer del proceso penal. Por tanto atendiendo a los requisitos para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Delegada, deja claro,

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Expediente No. 51178 760012331000201200793 01 que no se presentó, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, pues también se logró colegir del auto de fecha 24 de mayo de 1996, que la Fiscalía ordenó entregar el vehículo automotor en comento de manera definitiva a la señora Blanca Luver Cardona Londoño, persona que no se encuentra dentro del presente proceso como parte interesada pues en ninguna providencia del proceso penal hay constancia que el vehículo bajo estudio se entregara al señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes.

 En tal sentido es claro que no le asiste responsabilidad a las entidades demandadas de acuerdo a los aspectos que se lograron dilucidar del proceso penal y en consecuencia no es procedente acceder a las súplicas de la demanda a título de reparación por el supuesto daño antijurídico ocasionado. Por consiguiente en relación con los perjuicios morales solicitados, no es posible analizar en el sentido que de la lectura que se realizó a la demanda, se evidenció que las mismas se solicitaron en razón a la angustia padecida por el actor a raíz de la investigación penal, por tanto al compararlo con el material probatorio, no era procedente teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos.  Lo anterior indica para ésta Delegada, que no se logró determinar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado, para determinar responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional.  De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de

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Expediente No. 51178 760012331000201200793 01 velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de

los Derechos Humanos, en el presente caso, no se configuró el defectuoso funcionamiento alegados por la parte actora, por tales motivos ésta Delegada concluye que la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional , no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del caso objeto de estudio.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 26 de mayo de 2014, por los argumentos expuestos en el caso en concreto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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