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PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Nunca se hizo un análisis y valoración adecuada al reconocimiento

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Nunca se hizo un análisis y valoración adecuada al reconocimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial DAÑO ANTIJURÍDICO-Nunca se hizo un análisis y valoración adecuada al reconocimiento de los perjuicios Para ésta Delegada, al contrario de lo considerado por el a quo, que si bien es cierto se demostró el daño antijurídico alegado por los accionantes, en cuanto al trámite innecesario que se dio en el proceso, luego de ordenarse por parte del Tribunal en el auto de fecha 18 de agosto de 2005, tramitar el grado jurisdiccional de consulta, ya que se evidenció de las diferentes actuaciones tanto de los demandantes como del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado, que realmente nunca se hizo un análisis y valoración adecuada al reconocimiento de los perjuicios que se habían ordenado en la sentencia del 6 de mayo de 2004, con los requisitos exigidos en la ley. ERROR JUDICIAL-No hay prueba de perjuicios materiales ni morales A primera vista, permitirían la configuración del error judicial, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos en la ley, no obstante, según se desprende del material probatorio adjunto, no obró prueba como testimonios, o los gastos que incurrieron los demandantes mientras surtía dicho proceso, para demostrar tanto los perjuicios morales como materiales alegados en la demanda, al contrario, según folios 403 a 413 del cuaderno de pruebas, luego de haber quedado ejecutoriada la sentencia de 6 de mayo de 2004, que ordenó reconocimientos de perjuicios morales a cargo del INPEC, se observó el

respectivo pago de la sentencia a los accionantes a través de las diferentes órdenes de pago y también a través de la Resolución N° 09805 de 2009, por medio de la cual se hacen los respectivos reconocimientos e indemnizaciones a los accionantes por concepto de perjuicios morales más los intereses moratorios. De otro lado, la condena de perjuicios conforme se lee en los folios 171 a 179 se produjo en salarios mínimos legales, de tal suerte que al liquidarlos, se hace con el salario mínimo vigente al momento de la liquidación. Quiere decir que la condena dineraria no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo, hasta cuando quede ejecutoriada. Luego, no es posible hablar de perjuicios materiales, ni tampoco los morales, porque frente a estos últimos no hay prueba alguna. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No están demostrados los perjuicios solicitados por los accionantes Esta Delegada concluye que no se encuentra demostrada conforme al marco probatorio los perjuicios solicitados por los accionantes, lo cual hace imposible declarar la responsabilidad de la entidad. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se demostró los perjuicios solicitados en las pretensiones, por tales motivos esta Delegada concluye que la Nación – Rama Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del caso objeto de estudio, por los argumentos aquí expuestos. ERROR JURISDICCIONAL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB CONCEPTO No. 028 / 2014

Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201100455 01 (49035)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: John Fredy Álvarez Mendoza y otros

DEMANDADO: Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: Si bien se configuró el Error Judicial, lo cierto es que no se demostró los perjuicios solicitados. / El término para resolver el grado de consulta era el de un órgano de cierre. / La carga procesal le corresponde a la parte interesada.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor John Fredys Álvarez Mendoza y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados, como consecuencia del error jurisdiccional contenido en las providencias de 18 de agosto de 2005, 24 de abril

de 2006, y 6 de mayo de 2009, dictadas en su orden por el Tribunal Administrativo de Córdoba la primera y las restantes por la Sala Unitaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el N°2300123310002000100597-01, adelantado por Valentín Francisco Álvarez Bertel y otros, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Expuso el demandante que la providencia de fecha 18 de agosto de 2005, resolvió corregir el nombre del padre de la víctima, realizó un nuevo análisis sobre el valor de las pretensiones, hecho que llevo a determinar que por razón de la cuantía, el proceso requería doble instancia, por tanto declaró la nulidad del auto que había ordenado expedir copias de la sentencia y dispuso remitir el expediente al Consejo del Estado para que tramitará el grado de consulta. Posteriormente el 6 de mayo de 2009, el Consejo de Estado, decidió que el proceso no debió ser sometido a consulta y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que dispuso surtir el grado de consulta y declaró ejecutoriada la sentencia del 6 de mayo de 2004. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB 1.2. Contestación de la demanda.

El apoderado de la Nación-Rama Judicial-, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y fundamento su oposición en que las actuaciones desplegadas por los diferentes funcionarios judiciales fueron ampliamente motivada con argumentos jurídicos. En cuanto al transcurso del tiempo de 5 años, manifestó que en dicho periodo se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2004, el cual fue rechazado por extemporáneo el 1 de septiembre de 2004, se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora contra el auto que envió el expediente al grado jurisdiccional de consulta resueltos el 15 de diciembre de 2005; en segunda instancia, desde abril de 2006, se admitió el conocimiento del asunto, se dio trámite al incidente de regulación de honorarios (2007-2008) y, finalmente debido al cumulo de expedientes se le asignó un turno en prelación para dictar sentencia en cumplimiento de un fallo de tutela, fallando el 6 de mayo de 2009, demostrando con ello que durante dicho lapso se realizaron actuaciones en las dos instancias. Finalmente invocó las excepciones de la ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional, ausencia de la causa para demandar, inexistencia del daño e innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia del 26 de julio de 2013, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB siguientes argumentos:  Que las decisiones del 18 de agosto de 2005, 24 de abril de 2006, y 6 de mayo de 2009, dictadas la primera de ellas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y las dos restantes por la Sala Unitaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente Radicado N°2300123310002000100597, no constituyen un error judicial, ya que dichas corporaciones, acataron las normas que regían la materia, ajustándose a lo dispuesto en el procedimiento, demostrando con ello que no se probó arbitrariedad o desconocimiento de la ley, ni vías de hecho, por el contrario, se observó que obró de conformidad con los preceptos que regían la materia, por lo cual no podía el actor pretender que se le reconocieran sumas de dinero, de las cuales ya había debate probatorio. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 26 de julio de 2013. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Expone su inconformidad respecto del fallo, en razón a que precisamente la

motivación que se dio a las actuaciones anteriores al auto del 26 de mayo de 2009, coincidieron en que el presunto asunto no debía tramitarse en dos instancias, pues lo correcto era en una sola y, por consiguiente, lo que se evidencia es que al proceso se le dio un trámite equivocado y esa circunstancia dio lugar a que el expediente durará cinco años en el Consejo de Estado surtiendo un trámite y agotando una serie de actuaciones que no eran necesarias. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB  Aduce que lo que se reclama es el perjuicio que se causó, al no haber podido disponer, oportunamente, de los recursos indemnizatorios que les fueron reconocidos en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, hecho que dilató por espacio de cinco años dado el trámite innecesario de consulta que se dio al proceso.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes en razón a las providencias de 18 de agosto de 2005, 24 de abril de 2006, y 6 de

mayo de 2009, dictadas en su orden por el Tribunal Administrativo de Córdoba la primera y las restantes por la Sala Unitaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el N°2300123310002000100597-01, adelantado por Valentín Francisco Álvarez Bertel y otros, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC? 2.1.2. ¿Se configuró el error jurisdiccional alegado por los accionantes? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.

b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362). 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido” 2.2.3. Cargas procesales Estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177: “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos:  Copia del auto de fecha 18 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual resolvió corregir el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de mayo de 2004, surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado y oficiar al INPEC de abstenerse de hacer efectiva la condena (Fls 220-223 cuaderno de pruebas).  Copia de auto de fecha 15 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual decidió sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de fecha 18 de agosto de 2005, y los

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB recursos de reposición y apelación contra el mencionado auto (Fls 89-90 cuaderno de pruebas).  Copia del auto de fecha 24 de abril de 2006, proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta (Fl 274 cuaderno de pruebas).  Copia de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, por medio del cual resolvió el trámite incidental de regulación de honorarios profesionales, solicitado por la parte actora. (Fl 115-141 cuaderno de pruebas).  Copia de la providencia de fecha 6 de mayo de 2009, proferida por el Consejo de Estado, por medio del cual declaró la nulidad a partir del auto 24 de abril de 2006, mediante la cual accedió al trámite del grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia ordenó tener por ejecutoriada la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 (Fls 369-382 cuaderno de pruebas) 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:

 Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado debidamente los diferentes recursos y solicitudes por parte de los actores, respecto de cada uno de las providencias aquí demandadas, según se desprende de lo visto en el cuaderno de pruebas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB Llama la atención en especial, el fallo emitido por el Consejo de Estado de fecha 6 de mayo de 2009, por medio del cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, es decir, a partir del primer auto de fecha 24 de abril de 2006, el cual accedió al trámite de consulta, ordenó no tramitar el grado jurisdiccional de consulta y tener por ejecutoriada la referida sentencia de mayo 6 de 2004, dictada en única instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dicho fallo explicó que “…en aplicación del Decreto 597 de 1988, para que el presente asunto pudiere acceder a la doble instancia necesariamente debería tener una cuantía superior a $26.390.000.oo, al momento de la presentación de la demanda, dado que la pretensión mayor se calculó en $20.808.960.oo, se impone concluir que este proceso no tiene vocación de segunda instancia.”, ello quiere decir que no debió tramitarse el grado de consulta, ya que la cuantía del proceso no superaba el monto exigido en la

ley, valoración en la cual fallo el Tribunal de primera instancia, en el auto de fecha 18 de agosto de 2005, al no examinar cuidadosamente los montos que habían sido reconocidos a los demandante en la sentencia del 6 de mayo de 2004, para ordenar surtir la consulta.  Lo anterior indica para ésta Delegada, al contrario de lo considerado por el a quo, que si bien es cierto se demostró el daño antijurídico alegado por los accionantes, en cuanto al trámite innecesario que se dio en el proceso, luego de ordenarse por parte del Tribunal en el auto de fecha 18 de agosto de 2005, tramitar el grado jurisdiccional de consulta, ya que se evidenció de las diferentes actuaciones tanto de los demandantes como del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado, que realmente nunca se hizo un análisis y valoración adecuada al reconocimiento de los perjuicios que se habían ordenado en la sentencia del 6 de mayo de 2004, con los requisitos exigidos en la ley. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB Dichas circunstancias, a primera vista, permitirían la configuración del error judicial, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos en la ley, no obstante, según se desprende del material probatorio adjunto, no obró prueba como testimonios, o los gastos que incurrieron los demandantes

mientras surtía dicho proceso, para demostrar tanto los perjuicios morales como materiales alegados en la demanda, al contrario, según folios 403 a 413 del cuaderno de pruebas, luego de haber quedado ejecutoriada la sentencia de 6 de mayo de 2004, que ordenó reconocimientos de perjuicios morales a cargo del INPEC, se observó el respectivo pago de la sentencia a los accionantes a través de las diferentes órdenes de pago y también a través de la Resolución N° 09805 de 2009, por medio de la cual se hacen los respectivos reconocimientos e indemnizaciones a los accionantes por concepto de perjuicios morales más los intereses moratorios.  De otro lado, la condena de perjuicios conforme se lee en los folios 171 a 179 se produjo en salarios mínimos legales, de tal suerte que al liquidarlos, se hace con el salario mínimo vigente al momento de la liquidación. Quiere decir que la condena dineraria no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo, hasta cuando quede ejecutoriada. Luego, no es posible hablar de perjuicios materiales, ni tampoco los morales, porque frente a estos últimos no hay prueba alguna.  Por consiguiente, ésta Delegada concluye que no se encuentra demostrada conforme al marco probatorio los perjuicios solicitados por los accionantes, lo cual hace imposible declarar la responsabilidad de la entidad. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49035 250002326000201100455 01 IJCB  De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se demostró los perjuicios solicitados en las pretensiones, por tales motivos esta Delegada concluye que la Nación – Rama Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del caso objeto de estudio, por los argumentos aquí expuestos.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 26 de julio de 2013, por los argumentos expuestos en el caso en concreto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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