PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Política de prevención
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Política de prevención
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIONES POPULARES-Vulneración derechos colectivos de los discapacitados DOCUMENTO PÚBLICO-Si las copias no se tachan de falsas se presumen auténticas DAÑO ANTIJURÍDICO-Política de prevención DERECHOS COLECTIVOS-Medidas adoptadas en protección de los discapacitados Se protegen los derechos colectivos que pudieron verse vulnerados, toda vez que con las acciones que tomó la entidad la barrera arquitectónica que presentaba la edificación no es un obstáculo para la prestación del servicio. Se destaca igualmente que en el caso particular de Ciudad Bolívar (Antioquia) solo existe una pequeña barrera para ingresar a la edificación, la cual es de una sola planta, por lo que con la rampa movible que se adecuó como solución no existe ningún inconveniente o dificultad de acceso a la prestación del servicio para todos aquellos que tuvieran una limitación, máxime porque la escala en la entrada a la oficina es de poca altura y se supera con la instalación de aquélla. Aunque no se haya construido una rampa definitiva, los derechos colectivos sí se encuentran protegidos. ACCIONES POPULARES-Reconocimiento del incentivo económico y costas a favor del actor ACCIONES POPULARES-Para el incentivo el actor debe probar que la recuperación del derecho fue resultado de la acción Encuentra el Ministerio Público que la parte actora no probó que la recuperación del espacio público en los sectores que indicó la demanda y se estableció en el expediente, fueran resultado de la acción popular que incoaron, circunstancia que impide el reconocimiento del incentivo. Si bien para el momento de la interposición de la demandaenero de 2002existía invasión del espacio público en las zonas de la calle 13 o del dulce nombre y en las inmediaciones del mercado público y parque principal del Municipio de Ocaña y que durante el trámite de primera instancia se estableció que la administración municipal logró su recuperación -desde el año 2003-, lo cierto es que la prueba documental y testimonial no permite sostener que el proceso de recuperación se generó en razón de la interposición de la acción popular, sino como consecuencia de diversas acciones de tutela anteriores y de la ejecución de políticas de la administración municipal. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 058 / 2011
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2011.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
E. S. D.
EXPEDIENTE: No. 050012331000 2010 01883 01
Acción Popular
ACTOR: JAIME ALBERTO OSORIO VILLA
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL MUNICIPAL DE BOLÍVAR ANTIOQUIA El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y contestación.- El 24 de septiembre de 2010 (fl. 6), el señor Jaime Alberto Osorio Villa, en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que pidió la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los derechos de los consumidores y usuarios y los derechos de las personas con discapacidad, y solicitó que se ordenara a la Registraduría de Bolívar Antioquia, hacer las reformas y construcciones necesarias técnicamente en sus instalaciones de batería de baños para personas que se movilizan en silla de ruedas, al igual que rampas, pasamanos y señalización externa de la entrada principal, para ser utilizadas por las personas discapacitadas. Pidió que se diera un plazo perentorio para adecuar sus instalaciones, que pagara las costas y reconozca el incentivo.
2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 1.2. Contestación de la demanda. La Registraduría alega que se impartieron
directrices en el sentido que aquellos inmuebles que no son de propiedad de la entidad sean adaptados para el ingreso de los incapacitados y se opone a las pretensiones argumentando que las instalaciones en Bolívar (Antioquia) cuentan con acceso adecuado para las personas con limitaciones físicas y con servicio sanitario para uso público. Propuso como excepciones; a) inexistencia de derechos e intereses colectivos vinculados a la causa pretendida; b) inexistencia de la obligación; c) ausencia de nexo causal; y d) la genérica 1.3 Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El 9 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia que, por falta de acuerdo, se declaró fallida (fls. 60 a 66). En la constancia de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Registraduría, se hizo constar que en la sesión del 7 de diciembre de 2009 se debatió esta acción popular para efectos del pacto de cumplimiento, se afirmó que por unanimidad se disponía no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que la realidad fáctica indicaba que la Registraduría en Bolívar (Antioquia) no se encontraba vulnerando los derechos colectivos alegados, que el inmueble que ocupa no es de propiedad de la entidad, lo ocupa como arrendatario según contrato que termina el 31 de diciembre de 2010, contrataciones de vigencia anual prorrogables que se han efectuado como se desprendía del certificado de libertad y del contrato de arrendamiento No. 14 de 2 de enero de 2010; que no es posible para la entidad efectuar reparaciones locativas; además el inmueble cuenta con un acceso adecuado para personas con
limitaciones físicas (discapacitados) y cuenta con un servicio sanitario adecuado para uso del usuario; que está ubicada en un primer piso y tiene acceso con rampa para los minusválidos; además que no ha habido queja por impedimento para ingresar, ha creado una red de asistencia domiciliaria con el fin de preparar y entregar los documentos a quienes se encuentren bajo limitaciones físicas que le impidan su desplazamiento por sí solos y requieran el servicio de la entidad en sus propias residencias (fls. 62 a 64) 1.3. Sentencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 1° de marzo de 2011, amparó los derechos colectivos que invoca el actor, y concedió 6 meses contados a partir de la notificación para que la entidad demandada acreditara la adecuación de instalaciones (acceso y baños) y la instalación de las agarraderas a que alude el decreto 1538 de 2005. Negó la pretensión relativa al incentivo. Se refirió a la ley 361 de 1997 sobre la eliminación de barreras arquitectónicas en edificaciones abiertas al público. Con fundamento en las fotografías y el oficio de la personería Municipal, encontró que en las instalaciones de la entidad hay una rampa que se instala al paso de las personas que no es una medida definitiva, y que los baños no tienen adecuación para ser utilizados por quienes se desplazan en sillas de ruedas por el espacio y porque no tienen barras de sostenimiento. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 Negó el incentivo por cuanto al entrar en vigencia la ley 1425 de 2010 no es procedente su reconocimiento porque las disposiciones que lo autorizaban –arts. 39 y 40 de la ley 472 de 1998-, fueron derogadas a partir del 29 de diciembre de 2010. 1.3. Apelación. Las dos partes apelaron el fallo. El actor, luego de citar jurisprudencia sobre el incentivo económico, solicitó que se le reconociera y se condenara a costas procesales a la entidad accionada conforme al art. 38 de la ley 472 de 1998. La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que no se encuentra vulnerando ni violando ningún derecho colectivo, pues cumple con los mecanismos de atención a discapacitados sin distinción alguna. Además, atiende a los discapacitados en forma domiciliaria
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con los argumentos de los apelantes, el problema jurídico consiste en dilucidar si la entidad demandada vulnera los derechos colectivos que indica la demanda y si hay lugar a reconocer el incentivo económico y costas a favor del actor.
En criterio del Ministerio Público la sentencia impugnada se deberá modificar para que se absuelva a la entidad demandada, toda vez que se probó que la eventual vulneración de los derechos colectivos referidos en la demanda es un hecho superado. 2.1. La adecuación de obras como defensa del derecho de acceso a personas con incapacidad La Sección Primera, en sentencia de 3 de junio de 2010. Radicación número:
15001-23-31-000-2005-01867-01(AP), sostuvo: “Tanto la Constitución Política como la Ley garantizan condiciones mínimas de seguridad y desplazamiento para las personas con alguna limitación física o mental en espacios urbanos o al interior de edificaciones de propiedad de particulares o del Estado. En efecto, como lo ordenan las disposiciones transcritas, en especial el parágrafo del artículo 43 de la Ley 361 de 1997 dichas edificaciones «deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación». El deber legal es claro y se materializa mediante la instalación o adecuación, entre otras, de rampas y ascensores (Artículo 53 ibídem).” 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 2.2. Caso concreto Del análisis de los medios de prueba allegados al proceso encuentra el Ministerio Público que la sentencia impugnada se deberá modificar, toda vez que de los elementos que obran en el expediente se debe concluir que la Registraduría no vulnera los derechos colectivos de las personas con capacidad limitada. En lo relacionado con el incentivo la decisión de negarlo se debe mantener, pero porque la interposición de la acción popular no fue la causa eficiente de la protección de los derechos colectivos que indica la demanda. La parte actora no
acreditó de forma indubitable que la protección de los derechos colectivos de la comunidad discapacitada respecto del servicio a cargo de la Registraduría tuviera como causa la acción que instauró, circunstancia que impide el reconocimiento del incentivo, pues se demostró que antes de la demanda ya se habían tomado medidas para facilitar el inmueble y porque la prestación del servicio de manera ininterrumpida también se garantiza a través de la visita domiciliaria, la cual relativiza la existencia de la barrera física de acceso, puesto que existe una medida alternativa que la hace inocua. 2.2.1. Lo probado De los medios de prueba allegados al proceso encuentra el Ministerio Público que en este caso el cuestionamiento que hace el actor es un hecho superado, toda vez que los derechos colectivos de las personas con discapacidad que acuden a la Registraduría Nacional el Estado Civil en Ciudad Bolívar (Antioquia) se encuentran garantizados. Esta afirmación tiene respaldo en los siguientes elementos de juicio: a) En la demanda se solicitó que se ordenara oficiar a la Personería de Ciudad Bolívar, para que el Personero como veedor de los derechos y garantías de los ciudadanos, verificara e informara lo que le conste sobre los hechos de la acción. Esta prueba fue decretada por auto de 9 de diciembre de 2010. Este documento se aprecia en su integridad toda vez que se trata de un documento público, suscrito por el titular de la dependencia en ejercicio de sus funciones1. 1 CPC. ARTÍCULO 251. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. (…) Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando
consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003.> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…) ARTÍCULO 264. ALCANCE PROBATORIO. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. (…)” 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 Oficio 030 de 20 de enero de 2011 expedido por el Personero Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia) en el que después de señalar la dirección de la sede de la
Registraduría señala que:
1. Solo se presenta una barrera arquitectónica, ubicada al ingreso de la edificación donde la accionada presta sus servicios, consistente en una
escala, dispuesta entre el andén de la calle y el salón donde se atiente al público en general; que la escala tiene una altura aproximada de 25
centímetros construido en cemento, que constituye la base de la puerta principal e ingreso a la oficina;
2. Las instalaciones donde funciona la entidad cuenta con una batería de baño para los usuarios del servicio que allí se presta, en condiciones de ser utilizada por personas con limitaciones físicas y/o de la tercera edad; una rampa portable, no fija construida en madera con las siguientes dimensiones: alto 25 Cms., largo 110 cms, y ancho 68 cms, que no tiene pasamanos dado que no se requiere pues la atención al público se realiza en la única oficina que tiene habilitada la entidad para ello, que se encuentra al ingreso de las instalaciones. Agregó que la señora Registradora manifestó que cuenta con batería de servicios públicos para el uso exclusivo de usuarios que lo requieran y que los usuarios del servicio con discapacidad y/o de la tercera edad y/o con movilidad reducida, son atendidos personalmente por la directora de la oficina en sus residencias y/o según sus preferencias, en la oficina de atención al público, en el andén o dentro de la oficina una vez se les instala la rampa de acceso en la puerta principal de la oficina.
3. Que “en la fecha de elaboración de ese informe, no se observó la presencia de personas con movilidad reducida. La atención de esta población es personalizada, es decir el funcionario encargado de la atención al público, si es del caso, se desplaza hasta la residencia del mismo o en la acera donde se encuentra el usuario y allí lo atiende y/o lo ayuda a ingresar y salir de la oficina colocándole la rampa construida para esos efectos en forma segura y cómoda”.
4. Que desde el 1 de marzo de 2008 hasta la fecha esa agencia del
Ministerio Público no ha recibido queja alguna con relación a los accesos a las instalaciones de la accionada. b) Imágenes impresas de la entrada al inmueble en el que se dice funciona la Registraduría, en las cuales se observa un pequeño escalón (fl. 7) y fotografías de baños públicos (fls. 40 a 48). Unas fueron aportadas por el actor en la demanda y otras por la entidad en la contestación. Sobre las fotografías, la SECCIÓN PRIMERA, en providencia de 30 de agosto de
2007. Radicación número: 19001-23-31-000-2005-00185-01(AP), precisó: “En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre
6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por las entidades públicas demandadas, lo que permite inferir que, en principio, son ciertos los hechos en que se funda la demanda, en cuanto tiene que ver con la existencia de una baranda de poca altura en el puente mencionado. Sin embargo, como lo aduce la entidad impugnante, tales documentos, por sí solos, no tienen la virtualidad de demostrar la falta de idoneidad técnica de dicha construcción, ni el peligro derivado del mismo, así como tampoco el nivel de accidentalidad que se haya presentado o que pueda generarse como consecuencia
de la existencia de tales barandas. La misma Sección, en sentencia de 3 de junio de 2010. Radicación número: 15001-23-31-000-2005-01867-01(AP), reiteró ese criterio, “Comoquiera que las fotografías no fueron tachadas de falsas por los demandados, de conformidad con los artículos 2522 y 2803 del Código de Procedimiento Civil – aplicables a esta materia por remisión del artículo 294 de la Ley 472 de 1998, la Sala da por cierta la situación que en ellas consta. La Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 30 de agosto de 20075, en que precisó: «[…] 6.- Para probar los supuestos de hecho en que se fundan las demandas, el actor allegó el siguiente registro fotográfico: […] En relación con tales documentos privados debe decirse que aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. ni por la Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A.» Prueba que no fue desvirtuada por la parte demandada teniendo la obligación de hacerlo pues sólo se limitó a afirmar que dentro de la comunidad educativa no se encontraban personas con discapacidad reducida. 2 (pie de página de la cita) Ley 794 de 2003 « Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones». Artículo 26. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: […] En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un
expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros» 3 (pie de página de la cita) Artículo 280. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de algunos de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia». 4 (pie de página de la cita) Artículo 29. Clases y medios de prueba. Para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente ley. 5 (pie de página de la cita) Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00572-01(AP), Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 En este caso ninguna de las partes tachó de falsas las imágenes allegadas por la otra, a más que encuentran respaldo en el documento público suscrito por el Personero Municipal. c) La Registraduría al contestar la demanda allegó algunos documentos, los cuales aunque se aportaron en copia simple son valorados6.
2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron
controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de 6 SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. 9 de mayo de 2011. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0154602(36912) 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo
prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”7 “ POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO No. 1 DE 2008, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil (fls. 27 a 32). Se hace referencia a la normatividad de la protección a personas con limitaciones y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los derechos colectivos, para luego señalar las Medidas Administrativas a implementar: “Todas las Delegaciones y Registradurías deben propiciar lo siguiente en sus respectivos inmuebles: a) Respecto de los bienes arrendados: Se recomienda que aquellos inmuebles que no son de propiedad de la entidad sean adaptados para el ingreso de discapacitados, de no ser posible se optará por cambiar de sede y dar por terminado el contrato de arrendamiento, si los actuales arrendatarios no efectúan las reformas a que haya lugar, toda vez que la meta es cesar toda violación a derechos colectivos de la población discapacitada en el término que la ley ha dado para ello. En cuanto a los futuros contratos se deben establecer claramente desde la suscripción del mismo, las condiciones de adecuación de los espacios públicos para el acceso de los discapacitados, toda vez que se evite futuras
controversias contractuales y la consecuente vulneración a los derechos colectivos. b) Respecto de los bienes propios: Se recomienda realizar los trámites pertinentes para solicitar a las alcaldías, las respectivas licencias de construcción, para construir las rampas antes del 15 de mayo de 2009, fecha del vencimiento del plazo establecido en el decreto 1538 de 2005.” Oficio DRN-229, de 28 de julio de 2008, por medio de la cual el Registrador Nacional se dirige a los Registradores Distritales y Delegados Departamentales, para enviarles la Política No. 1 de Prevención del Daño Antijurídico sobre la Protección de Derechos Colectivos, para tener en cuenta en la defensa judicial; pide que se comunique a los Registradores 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 especiales, auxiliares, municipales, oficinas de control interno y direcciones administrativas, para que adopten y tomen las medidas (fl. 26). Boletín No. 095, de 15 de agosto de 2008, proferido por los Delegados Departamentales del Registrador de Antioquia, dirigido a los Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares, sobre Prevención de daño Antijurídico
sobre la Protección de derechos Colectivos, en el cual dan alcance a la circular DRN 029, remitiéndoles copia de la Política No. 1. Se dice también que se realicen los fines pertinentes con los propietarios según la circular y enviar respuesta a la delegación y que se anexa oficio 3327 para hacer llegar al propietario y dar cumplimiento al boletín (fl. 25). Oficio de 17 de enero de 2011, suscrito por el Inspector de Planeación del Municipio de Ciudad Bolívar, en la que informa que en esa oficina no se encuentra radicado ni solicitado por parte de la Registraduría del Estado Civil ubicada en la calle 50 No. 50-48 en la que se haya solicitado reformas en su local comercial (fl. 74) d) Prórroga del contrato de arrendamiento No. 14 de 2010, suscrito ente la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora Lucía Barreneche Correa, en Ciudad Bolívar (Antioquia) (fls. 76 a 78). De acuerdo con los elementos de prueba referidos se observa que además de los medios para el acceso al edificio –rampay la existencia de baños públicos en la oficina de la Registraduría, la entidad viene prestando sus servicios a domicilio con lo cual garantiza que todas las personas con discapacidad física o de la tercera edad no se vean imposibilitados de contar con aquellos. Por consiguiente, en concepto del Ministerio Público, la barrera de acceso que significa esta escala de entrada a la oficina pública debe tenerse como un hecho superado, puesto que con las medidas tomadas por la Registraduría se han eliminado las posibles
limitaciones para acceder al servicio por una barrera arquitectónica Ahora, si bien algunas de las medidas podrían calificarse de temporales –como rampa portátil-, debe tenerse en cuenta que la entidad funciona en un inmueble arrendado y, por tanto, no es posible motu proprio la construcción o modificación de las obras. Sin embargo, a esas medidas temporales se une la atención en la residencia de las personas que con discapacidad o de la tercera edad que así lo soliciten, lo que refuerza la protección a sus derechos. Para el Ministerio Público se trata de un hecho superado en tanto que se protegen los derechos colectivos que pudieron verse vulnerados, toda vez que con las acciones que tomó la entidad la barrera arquitectónica que presentaba la edificación no es un obstáculo para la prestación del servicio. Se destaca igualmente que en el caso particular de Ciudad Bolívar (Antioquia) solo existe una pequeña barrera para ingresar a la edificación, la cual es de una sola planta, por lo que con la rampa movible que se adecuó como solución no existe 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. AP 050012331000 2010 01883 01 ningún inconveniente o dificultad de acceso a la prestación del servicio para todos aquellos que tuvieran una limitación, máxime porque la escala en la entrada a la oficina es de poca altura y se supera con la instalación de aquélla. Aunque no se haya construido una rampa definitiva, los derechos colectivos sí se
encuentran protegidos. Bajo ese supuesto encuentra el Ministerio Público que habría lugar a modificar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, como quiera que no existe vulneración a los derechos colectivos, que es el objeto de la acción popular. 2.2.2. El Incentivo. El suscrito –antes Procurador Cuarto - en concepto 210 de 20108, en un caso en el que se debatía el reconocimiento del incentivo, sostuvo: “2.1. El incentivo. Sobre la naturaleza del incentivo, el Consejo de Estado SECCIÓN TERCERA en providencia de 27 de julio de 2005. Exp. 25000-23-25-0