PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se encuentra probada la muerte de la menor en accidente de tránsit
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Se encuentra probada la muerte de la menor en accidente de tránsit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por muerte de menor de edad en accidente de tránsito DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra probada la muerte de la menor en accidente de tránsito En el proceso se encuentra acreditado que el día 9 de marzo de 2010, en la avenida al llano, carrera 5 No. 90-04 Sur se presentó un accidente de tránsito donde perdió la vida la niña de 12 años de edad, quien fue atropellada por el vehículo de placas XAA – 590 cuando cruzaba por dicha vía peatonal. El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso, en la medida en que se probó que en dicho accidente se produjo la muerte de la menor lo que se acreditó con el registro civil de defunción CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-La producción del daño causado a la víctima fue su propio actuar imprudente En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de la muerte de la menor. Sin duda, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, como causal de exoneración de responsabilidad. No se configura la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto resulta necesario determinar cuál fue la causa eficiente del daño para probar la
responsabilidad del Estado, es decir establecer porque razón si existía la debida señalización en la vía, y la menor atravesó sin mirar a lado y lado de ella por lo que resultó atropellada por el vehículo, con lo que se puede concluir sin equívoco alguno que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima; así se dejó sentado en el informe policial del accidente en el formato de croquis que señaló como hipótesis la causa del accidente. Se colige que las actividades determinantes para la producción del daño causado a la occisa fue su propio actuar imprudente, lo cual se constituye en causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, como ocurrió en el caso sub judice. CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que la conducta desplegada por la menor fue la determinante para la producción del daño hoy reclamado por los integrantes de la parte actora y, en consecuencia, se configura la causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada denominada culpa exclusiva de la víctima. Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. ext. 12770 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 FAX 12792
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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima/CARGA DE LA PRUEBA-El demandante no demostró la responsabilidad de la entidad Después de las precisiones indicadas en precedencia, y de las pruebas recaudadas en el expediente, para esta Delegada es claro, tal como lo determinó el a-quo, que respecto a la accionada, no emerge ninguna circunstancia que lo ligue por acción o por omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su no responsabilidad por la muerte de la menor, máxime cuando la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, tal como lo expresa el artículo 177 del C. de P. Civil, para demostrar inicialmente la responsabilidad del enjuiciado Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 2 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002326000201200739 01 (50536) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 237/ 2014 Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Carlos A. Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 2500023260002012007389 01(50536)
Acción: Reparación directa
ACTOR: María Lucia Pineda Valencia
DEMANDADO: IDU.
Sentido del concepto: solicitud de confirmar la sentencia apelada. / Existió culpa exclusiva y determinante de la víctima en el daño padecido. / Fue irresponsable la víctima al no auto protegerse corriendo el riesgo al no atender las normas y señales de tránsito. / El demandante no cumplió con lo dispuesto en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la culpa de la entidad demandada.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos El apoderado de la parte demandante manifestó que el 9 de marzo de 2010, falleció en accidente de tránsito la niña Jenny Carolina Quintero Pineda, en la avenida al
llano, carrera 5 No. 90-04 Sur, cuando cruzaba la avenida al llano utilizando el paso peatonal trazado en la vía, quien contaba con 12 años de edad Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 3 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 RZO
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Exp. No. 250002326000201200739 01 (50536) La parte actora manifestó que en la avenida calle 91 Sur debía funcionar un puente peatonal, como con antelación se había solicitado por parte de la veeduría ciudadana a través de varios derechos de petición al IDU, lo cual no se concretó, o por lo menos hasta la fecha de los hechos aquí relatados no existía tal puente Concluyó que la falla delo servicio consiste en la negligencia y falta de diligencia al dilatar y no concretar la construcción del puente peatonal por parte del IDU, para salvaguardar la vida de los habitantes del sector. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 29 de noviembre de 2013 declaró prosperas las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima e Inexistencia de responsabilidad administrativa pretendida, por rompimiento del nexo causal”. Manifestó que de las pruebas allegadas al expediente dan certeza de que la vía por la cual transitaba la menor fallecida contaba con la señalización y demarcación necesaria para ser un cruce peatonal seguro, y que de tomarse las medidas necesarias como es el acatamiento de las normas de tránsito allí existentes, no se hubiera generado el accidente. Agregó que por la inobservancia de las normas de tránsito determinan la responsabilidad no solo a conductores sobre los accidentes que se presentan en las vías, sino también, hay responsabilidad de los peatones quienes deben respetar las normas de tránsito y acatarlas, siendo pertinente indicar que, el semáforo que da vía
en el cruce peatonal donde se presentó el accidente, según el informe policial estaba “operando”, es decir, que hasta tanto esta señal de tránsito no diera la opción para poder cruzar, la menor no lo podía hacerlo; como también, que si la orden del semáforo era detener a los vehículos, el conductor debía acatarla Ni en el escrito de la demanda ni en la etapa probatoria no aclararon que la menor estaba sola o era acompañada por algún adulto para cruzar la avenida, como tampoco se aclara, si la menor adolecía de algún padecimiento físico o psíquico que aumentara en ella un mayor cuidado y protección de sus cuidadores y/o persona a cargo de la menor en el momento del accidente. Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 4 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002326000201200739 01 (50536) 1.3. Recurso de apelación. 1.3.1. La parte demandante solicitó al Consejo de Estado revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar condenar a la entidad demandada en la forma deprecada en la demanda. Manifestó que frente a la primera excepción de culpa exclusiva de la víctima, que resultó prospera para el Tribunal consideró que se presentaba tal medio exonerar de responsabilidad del Estado, basado en el informe de tránsito que certificó “SALIR
POR DELANTE DE UN VEHÍCULO”
Tal medio exceptivo no podía salir avante en la forma que lo consideró la primera instancia, por cuanto la causa determinante del deceso no es esa, pues claro es, que si no es por la víctima por alguna circunstancia no se pone al frente del elemento acusante del hecho, pues este no hubiera ocurrido, lo que se discute y plantea como causa de la responsabilidad, es que precisamente por haber transcurrido tanto tiempo sin que se hubiera dispuesto la construcción del puente peatonal, las personas debían exponerse a cualquier situación de riesgo o de peligro que eventualmente y como en efecto ocurrió, se causa un daño tan lamentable como el hecho que aquí se busca conseguir que se repare por esa misma negligencia e incuria en haber terminado aquellas obras que finalmente desencadenaron a la ocurrencia de la pérdida de la vida de una niña. Resulta inconcebible para la sociedad, que una entidad por negligencia administrativa, incuria paquidermia y desmedro administrativo, se tome más de doce años para realizar una obra pública y que al cabo de la ocurrencia de la lamentable muerte de la menor, no se hubieran concluido tales obras, lo cual hizo tener en riesgo a toda la ciudadanía por todo ese lapso de tiempo, hasta que ocurrió lo que no debió ocurrir la pérdida de la vida de esa ingenua menor de edad. Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 5 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Pueda ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es administrativamente responsable el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU por la muerte de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda ocurrida el 9 de marzo de 2010 en el accidente de tránsito que motivó la presente acción? 2.2. Marco teórico Puede ser tenido como referente teórico el siguiente aspecto que integra el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Publico. 2.2.1. Culpa exclusiva de la víctima - Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestado diciendo que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo...”1 2.2.2. El Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de abril de 20112, señaló: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho 28 de abril de 2010. Radicado: 18562. Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Radicación 25000232600019950157301 (18787). Consejera Ponente: Olga Melida Valle de de la Hoz.
Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 6 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002326000201200739 01 (50536) régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. ” Sin embargo, ha sostenido también la Sala que el Estado para exonerarse de responsabilidad deberá probar que el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” 2.3. Pruebas obrantes Reposan en el expediente entre otras las siguientes: Registro civil de defunción de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda. Fotocopia del informe policial de accidente de tránsito en el cual se expresó por parte de la autoridad de tránsito en el informe policial en la cual se determinó código 411 del peatón “salir por delante de un vehículo”, es decir cruzar repentinamente por delante del vehículo sin observar a lado y lado de la vía para atravesarla.
Fotografías del accidente. 2.4. Caso concreto En el proceso se encuentra acreditado que el día 9 de marzo de 2010, en la avenida al llano, carrera 5 No. 90-04 Sur se presentó un accidente de tránsito donde perdió la vida la niña Jenny Carolina Quintero Pineda de 12 años de edad, quien fue atropellada por el vehículo de palcas XAA – 590 cuando cruzaba por dicha vía peatonal. El hecho dañino se encuentra acreditado en el proceso, en la medida en que se probó que en dicho accidente se produjo la muerte de la menor Jenny Carolina Quintero lo que se acreditó con el registro civil de defunción En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 7 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002326000201200739 01 (50536) o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de la muerte de Jenny Carolina. Sin duda, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, como causal de exoneración de responsabilidad No se configura la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto resulta
necesario determinar cual fue la causa eficiente del daño para probar la responsabilidad del Estado, es decir establecer porque razón si existía la debida señalización en la vía, y la menor atravesó sin mirar a lado y lado de ella por lo que resultó atropellada por el vehículo, con lo que se puede concluir sin equívoco alguno que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima; así se dejó sentado en el informe policial del accidente en el formato de croquis que señaló como hipótesis la causa del accidente. Se colige que las actividades determinantes para la producción del daño causado a la occisa fue su propio actuar imprudente, lo cual se constituye en causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, como ocurrió en el caso sub judice. Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada que la conducta desplegada por la menor Jenny Carolina Quintero fue la determinante para la producción del daño hoy reclamado por los integrantes de la parte actora y, en consecuencia, se configura la causal de exoneración de responsabilidad para la entidad demandada denominada culpa exclusiva de la víctima. Después de las precisiones indicadas en precedencia, y de las pruebas recaudadas en el expediente, para esta Delegada es claro, tal como lo determinó el a-quo, que respecto a la accionada, no emerge ninguna circunstancia que lo ligue por acción o por omisión con el hecho acaecido, lo que permite determinar su no responsabilidad por la muerte de la menor Jenny carolina Quintero, máxime cuando la parte actora
no cumplió con la carga de la prueba, tal como lo expresa el artículo 177 del C. de P. Civil, para demostrar inicialmente la responsabilidad del enjuiciado Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 8 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750
RZO PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 250002326000201200739 01 (50536)
III. CONCLUSIÓN Conforme a lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público considera que el IDU, no es administrativamente responsable de la muerte de la menor Jenny Carolina Quintero Pineda y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia merece ser confirmada.
En los anteriores términos, esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto, mediante el cual se solicita confirmar la sentencia recurrida. Del H. Magistrado, atentamente, MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12770 9 Ccarrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 RZO