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PGN - DAÑO EMERGENTE Pago de honorarios profesionales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DAÑO EMERGENTE Pago de honorarios profesionales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por falta de cancelación de orden de captura ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El daño antijurídico es la fuente de la responsabilidad estatal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/DAÑO ANTIJURIDICO-Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le son imputables, inclusive cuando estos se originan como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. Cuando los daños antijurídicos ocasionados a los administrados, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no encuadran en los casos previstos en los artículos 66 y 68, esto es, por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, tiene derecho a obtener la reparación de los perjuicios que le hubieren sido ocasionados ,a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Comparte el Ministerio Público la argumentación del a-quo para concluir que en el caso obra el título de imputación de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se encuentra configurado un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General que, por lo tanto, compromete su responsabilidad patrimonial y debe indemnizar los perjuicios causados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio al mantener vigente una

orden de captura INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Como consecuencia de la retención padecida por el demandante INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Al no estar acreditada por parte de Fiscalía General de la Nación ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de hijos y hermana de la víctima PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según jurisprudencia del Consejo de Estado

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 2 Exp. 49726 PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Indemnización al no desvirtuarse la presunción de aflicción que se desprende del parentesco Como la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco debe indemnizarse el perjuicio, teniendo en cuenta que el señor… por falta de cancelación de una orden de captura librada en su contra en el año 2000, estuvo retenido los días 6 y 7 de mayo de 2004. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante DAÑO EMERGENTE-Pago de honorarios profesionales El señor solicitó se le reconociera daño emergente, consistente en los honorarios profesionales

que debió pagar por la asistencia para demostrar la no vigencia de la orden de captura en el proceso penal. En concepto del Ministerio Público es procedente reconocer indemnización por $1.200.000.oo, debidamente indexada, habida cuenta de que aparece constancia de pago firmada por el Dr…, tal como se hizo en la sentencia apelada. LUCRO CESANTE-No prospera al no estar probado dentro del plenario En relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el señor… solicitó se le reconozca desde el 18 de mayo de 2004 al 7 de mayo de 2006 por no haber podido conseguir trabajo. A folio 25 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por el señor…y dirigido al señor… donde le comunica que como se ausentó de su trabajo los días 13 y 14 de mayo de 2004 sin mediar explicación, da por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, por abandono del cargo. Dentro del plenario no se probó que quien suscribió dicha comunicación para el momento de la ocurrencia de los hechos fuera el empleador del señor….Tampoco obran en el proceso testimonios que pudieran acreditar que efectivamente luego de retención del señor… se le hubiese dificultado conseguir empleo. Como bien lo señala el a quo en el expediente no reposan pruebas que permitan demostrar la existencia del perjuicio aludido, lo que impone el no reconocimiento de los mismos. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea parcialmente modificado en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva respetuosa solicitud a la H. Sala de Decisión

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 3 Exp. 49726

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 070/2014

Bogotá D. C., 24 de abril de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 49726 (05001233100020090087601)

Acción Reparación Directa Actor: Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Camilo Alviar Restrepo; Andres Mauricio Alviar Pulgarín y Claudia Yineth Alviar Cárdenas, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se les declarara administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por falta de cancelación de una orden de captura librada en contra del señor Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas en el año 2000. 1.2. LA OPOSICIÓN - La Policía Nacional (fls. 53 a 58 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las

pretensiones. Sostuvo que la intervención de la Policía Nacional fue consecuencia de la orden de captura que aparecía vigente y cuya cancelación le competía al funcionario judicial que tiene la obligación de reportar la cancelación de la misma. Formuló como excepciones la “falta de legitimación por pasiva y la “falta de responsabilidad”.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 4 Exp. 49726 - La Fiscalía General de la Nación (fls. 67 a 70 C.1) argumenta que la captura librada por el ente que representa fue oportunamente cancelada, que para la fecha de la breve captura del señor Alviar Cárdenas, la orden de captura ya estaba cancelada desde el 13 de octubre de 2000, remitiéndose a la Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Medellín. Propuso como excepción la “innominada o genérica que resulte probada”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 146 a 170 C. Consejo de Estado) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la privación de la libertad a fue sometido el señor Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por no haber cancelado oportunamente la orden de

captura que existía en su contra. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas 1 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas la suma de $1.712.470.oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 173 a 179 C. Consejo de Estado) Sostiene que los funcionarios de la Policía Nacional capturaron al señor Alviar Cárdenas y lo dejaron a disposición de la Fiscalía 96 Seccional de Medellín y esta última al verificar que la orden de captura estaba cancelada lo dejaron en libertad de manera inmediata. Mal puede solicitarse por la parte actora que la Fiscalía sea condenada patrimonialmente por detención injusta cuando nunca existió tal medida. La parte actora (fls. 185 a 194 C. Consejo de Estado) argumenta que los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el quantum indemnizatorio por concepto de daño moral reconocido a favor del señor Alviar Cárdenas, con el no reconocimiento de perjuicios morales a los hijos de la víctima y a su hermana, también solicita modificar la condena reconocida a título de daño emergente hasta la fecha que se pague realmente y el reconocimiento del lucro cesante a favor del señor Alviar Cárdenas.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como ambas partes recurrieron el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación tiene

responsabilidad por no cancelar oportunamente una orden de captura librada en contra del señor Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas en el año 2000 y haber sido este retenido por dos días en el año 2004 al estar vigente dicha orden.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 5 Exp. 49726 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa que, caducan al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad se contaba a partir del siguiente en que ocurrió la retención del señor Alviar Cárdenas (6 y 7 de mayo de 2004). El 5 de mayo de 2006 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 9 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. DEL DAÑO Y SU IMPUTACION Se encuentra demostrado que el señor Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas estuvo detenido los días 6 y 7 de mayo de 2004. -Mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 19 C. 1) el Comandante de la Estación Las Brisas, capitán Eduard Andrew Yara Serrano, señaló lo siguiente: “Refiriéndome al escrito signado por usted a los 11 del mes y año que cursa, en donde formula

derecho de petición para obtener información que vincula a una tercera persona, por cuanto pretende obtener datos atinentes a la captura del ciudadano MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, le informó que la aprehensión de MAURICIO DE JESUS, se sustentó en orden de captura que para la fecha de su retención se hallaba vigente en los sistemas informáticos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que fue dejado a disposición el día 7 de mayo en horas de la mañana, ante la Fiscalía 96 Seccional que mediante oficio No. 2153-96, informó que la referida orden de captura había sido cancelada el 13 de octubre de 2000 y remitida a la Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Medellín, despacho encargado de informar a los demás organismos de seguridad sobre las cancelaciones. “Es de anotar que el ciudadano en mención fue privado de la libertad el día 060504 a las 18:00 horas y el caso fue conocido por la patrulla Bélgica 2-1 de Tercer Turno. (Resalto y subrayo) - A folio 24 del cuaderno 1 obra oficio No. 2153-96 del 7 de mayo de 2004 suscrito por el Fiscal 96 Seccional de Medellín y dirigido al Jefe de Sistemas de la SIJIN MEVAL donde informa que en ese despacho se tramitó el proceso No. 373.841 en contra de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.681.782 de Medellín, proceso que se precluyó y cuya providencia se encuentra

ejecutoriada y no se requiere en razón de este proceso, por tanto debe ser dejado en libertad en forma inmediata. 2.3.1. IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD, DE LA FALLA DEL SERVICIO Al proceso se allegaron varias pruebas tendientes a acreditar la falla del servicio (fls. 16 a 24 C. 1) de las cuales destacamos las siguientes: -Derecho de petición de fecha 11 de mayo de 2004 enviado por el Dr. Rubén Darío Muñoz (fls. 16 y 17 C. 1) a la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, solicitando se le certifique por escrito en qué fecha le fue cancelada la orden de captura al señor

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 6 Exp. 49726 Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas correspondiente al proceso No. 373.841 que por acceso carnal violento le fue tramitado en ese despacho, así mismo para que se allegue copia autentica de la cancelación de dicha orden de captura. -Mediante oficio No. 2555-96 de fecha 2 de junio de 2004 (fls. 21 a 23 C. 1) la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, da respuesta a la petición formulada por el apoderado el señor Alviar Cárdenas, en los siguientes términos: “AL PUNTO 1°. El despacho, canceló la orden de captura No. 0452682, que fuera expedida en contra de MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, portador de la cédula de ciudadanía No.

71.681.782 de Medellín, el día 13 de octubre de 2000, tal como figura en la respectiva orden e cancelación, la que una vez firmada se remitió a la Secretaría de la Unidad para el trámite de rigor, esto es, para la oficina de Información y Estadística de la Fiscalía Seccional de esta ciudad, por personal de la Secretaría. “Al PUNTO 2°. Le remito copia autentica de la cancelación de la orden de captura del señor MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, bajo el numero 0452682 debidamente cancelada. “Al PUNTO 3°. Sobre ello, y según lo que normalmente se hacía frente a las cancelaciones de ordenes de captura para esa fecha, una vez cancelada en la parte inferior, por el funcionario, se pasaba a la secretaría de la Unidad, cuyo personal de esa, remitía la cancelación a la oficina de Información y Estadística para su cancelación a los distintos organismos de seguridad del Estado, como F-2, C.T.I. y DAS. Sin embargo de acuerdo a la certificación del Coordinador del Archivo General de la Fiscalía Seccional de Medellín, doctor Gustavo Trujillo Monsalve, la cancelación de la orden de captura referente a MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, “reposa en la caja 547 (legajo 9) carpeta de Cancelación de Ordenes de Captura, de enero 13 a 26 de diciembre del 2000, de la documentación administrativa de esa Unidad”. (…) “(…) “De igual manera, se dirige a la oficina de Información y Estadística de la Fiscalía Seccional de Medellín, el día 26 de mayo de 2004, con el fin de establecer si allí aparece la cancelación de la

orden de captura de MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, cuyo Jefe doctor Javier Augusto Villegas Arango, indica que ésta está vigente, solicita al Archivo General copia de la cancelación y ordena de inmediato se ordena (sic) la orden de captura. - Derecho de petición de fecha 11 de mayo de 2004 enviado por el Dr. Rubén Darío Muñoz (fl. 18 C. 1) al Comandante de la Estación de Policía Las Brisas, solicitando se le certifique por escrito cual oficial de la Policía Nacional capturó al señor Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas y lo dejó recluido en la estación, por qué motivo fue capturado y en el evento de provenir de orden de captura indicar que autoridad expidió la misma y si esta se encontraba vigente el día 6 de mayo de 2004 cuando fue capturado. Igualmente pidió se le manifestase cuanto tiempo estuvo retenido. -Mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 19 C. 1) el Comandante de la Estación Las Brisas, capitán Eduard Andrew Yara Serrano, contestó lo siguiente: “Refiriéndome al escrito signado por usted a los 11 del mes y año que cursa, en donde formula derecho de petición para obtener información que vincula a una tercera persona, por cuanto pretende obtener datos atinentes a la captura del ciudadano MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, le informó que la aprehensión de MAURICIO DE JESUS, se sustentó en orden de captura que para la fecha de su retención se hallaba vigente en los sistemas informáticos de la

Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo que fue dejado a disposición el día 7 de mayo en horas de la mañana, ante la Fiscalía 96 Seccional que mediante oficio No. 2153-96, informó que la referida orden de captura había sido cancelada el 13 de octubre de 2000 y remitida a la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 7 Exp. 49726 Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Medellín, despacho encargado de informar a los demás organismos de seguridad sobre las cancelaciones. “Es de anotar que el ciudadano en mención fue privado de la libertad el día 060504 a las 18:00 horas y el caso fue conocido por la patrulla Bélgica 2-1 de Tercer Turno. -A folios 28 y 29 del cuaderno 1 obra constancia expedida el 4 de mayo de 2006 por el Fiscal 96 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad, Formación Sexuales y otros de Medellín, en los siguientes términos: “En esta Fiscalía se adelantó el proceso No. 373.841, denunciante la señora GLORIA PATRICIA RESTREPO LOPEZ, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, presunto sindicado MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 71.681.782 de Medellín, por hechos sucedidos el 14 de agosto de 2000. Dentro del cual mediante

resolución del 17 de octubre del 2000, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad, decisión apelada y revocada por el Fiscal Tercero Delegado ante el H. Tribunal S. de Medellín el 7 de diciembre del 2000, ordenando vincularlo por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. En agosto 6 del 2001, se PRECLUYÓ la instrucción a favor del señor MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO y se dictó RESOLUCION DE ACUSACION por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Remitiéndose el proceso original a la Fiscalía Local (Reparto) y el cuaderno de copias al archivo de la Unidad. “Se aclara además, que en contra el señor MAURICIO DE JESUS ALVIAR CARDENAS, inicialmente se ordenó la captura No. 0452682, la cual fue cancelada el 13 de octubre de 2000 ante la Oficina de Información y Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el formato con el mismo número de la orden, quien en esa época eran los encargados de dar información sobre dicha cancelación a los demás organismos de seguridad, esto es, DAS, C.T.I., F-2. Igualmente se envió en forma individual la cancelación de la captura al C.T.I., Sijín Meval, y a ese organismo de seguridad-DASCON EL OFICIO No. 2221 de mayo 11 e 2004. Se

adjunta copia de la respectiva cancelación. “De acuerdo a lo anterior solicito CANCELAR cualquier pendiente que le pueda figurar en la actualidad a dicho señor, en razón del proceso referido.” - A folio 20 del cuaderno 1 obra oficio DSFM/501/152 de fecha 1° de junio de 2004 suscrito por el señor Javier Augusto Villegas Arango, Jefe de la Oficina de Información y Estadística y dirigido al Fiscal 96 Seccional de Medellín en el cual le informa que a esa dependencia no llegó el original de la cancelación de la orden de captura del señor Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.681.782 de Medellín, que la copia de dicha cancelación fue suministrada el 26 de mayo de 2004 por el Archivo General vía fax, procediendo a la respectiva cancelación de la orden de captura e informando su cancelación el mismo día a los organismos de seguridad. Los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia estatuyen lo siguiente: ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 8 Exp. 49726 antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le son imputables, inclusive cuando estos se originan como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. Cuando los daños antijurídicos ocasionados a los administrados, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no encuadran en los casos previstos en los artículos 66 y 68, esto es, por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, tiene derecho a obtener la reparación de los perjuicios que le hubieren sido ocasionados, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Comparte el Ministerio Público la argumentación del a-quo para concluir que en el caso obra el título de imputación de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se encuentra configurado un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General que, por lo tanto, compromete su responsabilidad patrimonial y debe indemnizar los perjuicios causados. 2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la retención que padeció el señor Mauricio de Jesús Alviar

Cárdenas los días 6 y 7 de mayo de 2004. 2.4.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Se allegaron registros civiles de nacimiento Andres Mauricio Alviar Pulgarín y Juan Camilo Alviar Restrepo (fls. 34 y 35 C. 1) y de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas y Claudia Yineth Alviar Cárdenas (fls. 33 y 36 C. 1) con los cuales se acreditó la condición de hijos y hermana de la víctima. 2.4.2. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción.

En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 9 Exp. 49726 presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado

por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) La Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), plantea metodología para la tasación de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad: “La Sala de Sección aprovecha esta oportunidad para advertir la necesidad de unificar criterios a fin de propender por su trato igualitario en punto de reconocimiento y tasación de los

perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a partir de una fórmula objetiva para determinar los montos indemnizatorios reconocidos en esta tipología de perjuicios. Lo anterior, debido a la problemática que se ha suscitado en la jurisprudencia de las Subsecciones por la utilización de metodologías diferentes para la tasación de los perjuicios inmateriales. De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad1; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades2, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad3. 1[Pie de página de la cita] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 2[Pie de página de la cita] Cf. Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094

10 Exp. 49726 Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i)el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso

se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV;

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