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PGN - DAÑO Fue determinante por la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO Fue determinante por la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por lesiones sufridas por persona en accidente de tránsito por mal estado de la vía CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El accidente de tránsito tuvo ocurrencia el 17 de julio de 1999 y la demanda se presentó el 2 de febrero de 2001 oportunamente, es decir antes de que operara la caducidad de la acción. TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Falla probada El presente caso se habrá de examinar bajo el título de imputación por falla probada en el servicio, el que se constituye cuando concurre la existencia de una acción u omisión de la administración, relacionada con el incumplimiento de un deber del Estado, un daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquéllos, es decir que el perjuicio indemnizable sea consecuencia de la falla de la administración o sus agentes. RESPONSABILIDAD-Falla en el servicio La falla en el servicio se concreta en la omisión del ente territorial en el cumplimiento de la obligación de mantenimiento y conservación de las vías urbanas, incumplimiento que se alega fue la causa de las lesiones padecidas en accidente de tránsito por el demandante. DAÑO-Fue determinante por la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la víctima En concepto del Ministerio Público en la producción del daño fue determinante la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la víctima, quien obró de manera irresponsable sin tomar la precaución debida para el desplazamiento en motocicleta, en vía urbana lo que compromete la culpa de la víctima en la producción del resultado

dañoso y esto exime de responsabilidad a la Administración. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 2 Expediente 28381

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0330-2012

Bogotá D. C., 20 de Noviembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 28381 (730012331000-2001-00302-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Carlos Arturo Puentes Toro Demandado: Municipio de Ibagué El Ministerio Público, para efectos de la diligencia de conciliación convocada de oficio1 presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Puentes, presentó demanda contra el Municipio de Ibagué, para que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de las lesiones que padeció por 1 Por auto del 26 de marzo de 2012 el Consejero Ponente dispuso citar a las partes para el 22 de noviembre de 2012, a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa que le fue conferida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001 (Cfr. fl. 168 C.4).

La parte actora solicitó se revoque el auto que convocó a conciliación manifestando que no le asiste ánimo conciliatorio (Cfr. fl. 169 C.4). Decisión que se mantuvo por el Consejo de Estado al estimar que la conciliación no altera el orden de entrada para fallar y en consideración a que dicho despacho está convocando de manera oficiosa a audiencias de conciliación en aquellos procesos cuya fecha de entrada para fallo corresponde a los años 2004 y 2005 (Cfr. fls. 172 y 173 C. 4). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 3 Expediente 28381 negligencia de la administración municipal para taponar hueco que se encontraba en la vía, que le causó la pérdida del equilibrio y produjo la caída de la moto en que se movilizaba, hechos que tuvieron ocurrencia el 17 de julio de 1999 (Cfr. fls. 67 a 48 C.1). 1.2. La demandada se opuso a las pretensiones. Señaló que conforme a los anexos de la demanda el daño no devino del estado de la vía sino de la inobservancia de las normas de precaución para el desarrollo de actividades peligrosas. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima en cuanto no conservó la distancia debida y cayó al hueco como consecuencia de la maniobra que realizó (Cfr. fls. 79 a 81 C.1) 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones. Concluyó del informe de tránsito, la

planilla de accidente No. 98-2450 y el testimonio de Wilanderson Rivera Correa que estaba demostrado que el señor Carlos Arturo Puentes Toro sufrió accidente de tránsito por el mal estado de la vía ante la falta de reparcheo y señalización. Denegó la excepción propuesta al concluir que no se probó que el accidente haya ocurrido por la inobservancia de las normas de conducción, el exceso de velocidad o la falta de cuidado del demandante. Condenó al ente público al pago de perjuicios materiales por $700.000, por perjuicio a la vida de relación 70 s.m.l.m.v. y por daño moral 70 s.m.l.m.v. (Cfr. fls. 128 a 133 C.4). Decisión que tuvo salvamento de voto, en el que argumenta que el hecho se debió a imprudencia del lesionado, que realizó maniobra peligrosa por no guardar la distancia apropiada, lo que exonera de responsabilidad al Estado (Cfr. fls. 134 y 135 C.4). 1.4. Apeló la demandada (Cfr. fl. 345 C.5). Manifestó que la causa del daño estuvo en la imprudencia de la víctima, quien se expuso a un riesgo mayor por su conducta. Indicó que no existió falla en el servicio y que el vínculo de causalidad se rompe al responder a una causa externa (Cfr. fls. 138 a 140 C.4)

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Se conoce en esta instancia por apelante único, la entidad condenada en primera instancia, frente a quien operaria la no reformatio un pejus.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 4 Expediente 28381 2.1. Problema jurídico Corresponde establecer si le cabe responsabilidad al Municipio de Ibagué por las lesiones que padeció el actor en accidente de tránsito, que se imputa a una falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía. 2.2. Caducidad El accidente de tránsito tuvo ocurrencia el 17 de julio de 1999 y la demanda se presentó el 2 de febrero de 2001 (Cfr. fl. 74 C.1) oportunamente2, es decir antes de que operara la caducidad de la acción. 2.3. Título de Imputación El presente caso se habrá de examinar bajo el título de imputación por falla probada en el servicio, el que se constituye cuando concurre la existencia de una acción u omisión de la administración, relacionada con el incumplimiento de un deber del Estado, un daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquéllos, es decir que el perjuicio indemnizable sea consecuencia de la falla de la administración o sus agentes. Sobre la noción de falla en el servicio se ha dicho que “es un incumplimiento (…), que incumbe a uno o varios agentes de la administración”, incumplimiento que debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio… variable según las circunstancias (…) Estructurándose la falla cuando este se

presta por debajo de ese nivel, por ello, concluye, el juez debe aplicarla sin referencia a una norma abstracta, pero sí preguntándose … lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos 2 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 5 Expediente 28381 grande de su misión, de las circunstancias de tiempo, de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en general”3. 2.4. Daño Para establecer el hecho de las lesiones al proceso se allegó copia de la historia clínica del demandante en la que aparece la fecha de la atención médica prestada y el tratamiento brindado (Cfr. fls. 1 y ss., 14 y ss. C.2), como dictamen médico legal en el que se le dictaminó una incapacidad de 35 días y señaló que quedó con secuelas de carácter permanente, deformidad física y perturbación funcional del órgano linfohematopoyetico (Cfr. fls. 43 C.2), documentos con base en los cuales se concluye como cierto el hecho de las lesiones. 2.5. De la imputabilidad de responsabilidad en el caso concreto. La falla en el servicio se concreta en la omisión del ente territorial en el cumplimiento de la obligación de mantenimiento y conservación de las vías

urbanas4, incumplimiento que se alega fue la causa de las lesiones padecidas en accidente de tránsito por el señor Carlos Arturo Puentes. Del acervo probatorio se tiene como cierta la ocurrencia de lesiones como consecuencia de accidente de tránsito (Cfr. fls. 4 a 9 y 24 a 64 C.1). El a quo sostiene en la sentencia que “el actor chocó contra el automotor como lo afirma el testigo Wilardernson Rivera Correa no fue por su imprudencia sino por el estado de deterioro en que se encontraba la vía, reiterando que la causa determinante del accidente lo fue este y no otro como lo afirma la defensa, que nos lleva a concluir que hubo falla en el servicio, daño antijurídico y relación de causalidad entre la primera y el perjuicio (…)” (Cfr. fl. 131 C.3) 3 Cita del tratadista Jean Rivero hecha en sentencia del 19 de agosto de 1994, Ponente Daniel Suarez, Expediente 9276 demandante Susana Becerra de Medellín, Palacio de Justicia. 4 Ley 105 de 1993 Artículo 19. Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. […] Artículo 17. Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del Municipio […] Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 6 Expediente 28381 El informe administrativo por lesiones (Cfr. fl. 11 y ss. C.1) igualmente alude a que el cabo primero Carlos Arturo Puentes Toro conducía la moto de propiedad de la policía nacional la que colisionó con la volqueta. Sin embargo tales afirmaciones no están acorde con el acervo probatorio recaudado, pues no existió choque entre el vehículo motocicleta en que se desplazaba el lesionado, con alguno de los vehículos que iban adelante (volqueta) y a su lado (buseta). Para el efecto baste con observar las diligencias de inspección judicial practicadas a la buseta y a la volqueta (cfr. fls. 19 a 21 C.1), según las cuales los mencionados automotores no presentan punto de impacto, ni huella de haber colisionado con otro vehículo, objeto o persona, y en tal sentido lo manifestaron los conductores de los vehículos conforme se anotó en el informe de accidente de tránsito (Cfr. fls. 23 C.1). “Versión Conductor Volqueta: Yo bajaba por el carril derecho cuando veo un hueco, le mermo la velocidad, c8uando me estoy cogiendo el hueco siento el ruido atrás miro por el retrovisor izquierdo, miro que una moto cae estrellada por ese lado, los trabajadores que venían en ese volco vieron también como corrió” Versión Conductor Buseta: Yo Winlanderson Rivera, vengo manejando la buseta y vengo detrás, de la linas (sic.) de todos los carros, que ivan (sic.)

bajando al lado derecho, venía una volqueta u una moto delante mió (sic.) yo voy bajando por el lado izquierdo, la volqueta frena por no coger el hueco los señores de la moto por no meterse por detrás de la volqueta salen rápido hacía el lado mío, yo paso y luego escucho que se caen y paro.” Versión conductor #3 Moto: Yo venía bajando normalmente una volqueta para porque le hicieron el pare y por no estrellarme le hice el quite pero el hueco me desestabilizó (…) la volqueta nos adelantó y nos cerró” En el accidente se vio comprometido el vehículo (buseta) que era conducida por señor Wilanderson Rivera Correa (fls. 96 y ss. C.1) por lo que no cabe duda alguna que percibió de manera directa el accidente de la moto. Único testimonio que fue recaudado en este proceso, sin que de su dicho se desprenda interés para beneficiar o animadversión para perjudicar a los demás conductores comprometidos, por lo que dicho testimonio merece plena credibilidad, siendo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 7 Expediente 28381 coherente en describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente y como quedaron los ocupantes de la moto. Indicó el señor Carlos Arturo Puentes iba conduciendo una motocicleta por una de las vías de la ciudad de Ibagué, que iba con un acompañante, que en la vía

existía un hueco y por ello una volqueta que iba adelante se debió detener, lo que obligó al demandante a maniobrar de tal forma que se produjo el accidente. Señaló que en su sentir la culpa era del carro recolector de basura (volqueta) por haber parado casi en seco. No mencionó la velocidad a que se desplazaba la moto (Cfr. fl. 97 C.1). En el croquis del accidente de tránsito aparece que el vehículo 3 (moto) quedó en la parte posterior de los otros vehículos, lo que aunado al mencionado testimonio y a los manifestado por los conductores en el informe de accidente de tránsito corroboran que no existió contacto de la motocicleta con los automotores, por lo que la apreciación del a quo para acceder a las pretensiones resulta sin sustento, más cuando el señor Wilanderson Rivera Correa (fls. 96 y ss. C.1) sostiene que la culpa fue del conductor de la volqueta. Destaca el Ministerio Público que si bien no se cuestiona la existencia del hueco en la vía pues está dibujado en el croquis (Cfr. fl. 3 vto. C.1) y obra evidencia fotográfica (Cfr. fls. 65 y 66 C.1) la que fue reconocida por el señor Wilanderson Rivera Correa (fls. 96 y ss. C.1) conductor de la buseta. Sin embargo el aludido hueco no resulta ser la causa eficiente y determinante del accidente, pues el propio afectado reconoce que iba detrás de la volqueta la que paró porque le hicieren el pare y que la volqueta los adelantó y los cerró, lo

que denota que el accidente se debió no solo a posible imprudencia del conductor del carro de la basura, sino a imprudencia del demandante quien reconoce que para no estrellarse, se entiende que era para evitar colisión con la volqueta, le hizo el quite y ello denota la imprudencia y falta de pericia del afectado, siendo además un hecho indicativo del exceso de velocidad en que se movilizaba, pues de lo contrario se habría podido detener sin peligro o en su defecto habría maniobrado sin exponerse al peligro de la caída, como terminó ocurriendo. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 8 Expediente 28381 Si bien el lesionado alude a que el accidente se debió a que el hueco lo desestabilizó (…), no se cuenta con manifestación de alguno de los otros conductores en tal sentido, pues el conductor de la buseta advierte que la volqueta se detuvo en seco, lo que corrobora que la frenada fue súbita, con lo que se ratifica que el conductor de la volqueta cerró a quienes se desplazaban en la moto, lo que indica que el actuar de dicho conductor resulto determinante y eficiente en la causación del daño. Se reafirma además que pese a la presencia del bache éste no fue determinante en el accidente, ya que ni del croquis ni del testimonio del señor Wilanderson Rivera se desprende que la moto haya pasado sobre el hueco, por el contrario, está claro que al maniobrar el lesionado para evitar chocar con la

volqueta simultáneamente evitó el hueco, sin que haya contado con destreza necesaria para evitar la caída. Llama la atención que la volqueta previamente los haya adelantado y cerrado, pues ello denota cierta fricción entre los citados conductores de la moto y la volqueta, y en tal sentido se desprende que pudo existir un obrar mal intencionado de parte de este último, sin embargo como no se cuenta con la copia de la investigación penal que se haya adelantado por tal hecho, no es posible sostener la intención cierta y dañina del conductor de la volqueta. En el croquis (Cfr. fl. 3 vto.) no se plasmaron rastros de frenada, para concluir de manera categórica el exceso de velocidad por parte del demandante, sinembargo la magnitud del impacto por las lesiones padecidas, como por el estado en que quedó la moto (Cfr. fl. 17 C.1) “cabrilla torcida, direccionales traseras y trasero roto, carrenaje roto parte izquierda, guardabarro raspado, barras de amortiguación delantera torcida espejos y base dañadas”, permiten inferir que no se desplazaba a velocidad moderada. La normatividad vigente en materia de tránsito para el 17 de julio de 1999, fecha de los hechos es el Decreto 1344 de 19705 el que sobre la velocidad permitida prevé: 5 Derogado por la Ley 769 de 2002 Artículo 170. Vigencia. El presente código empezará a regir transcurridos tres (3) meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Derógase el Decreto 1344 de 1970 y sus disposiciones reglamentarias y

modificatorias. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 9 Expediente 28381

ARTICULO 148.

En las carreteras la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior. En vías urbanas la velocidad máxima será de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales, indiquen velocidades distintas. Parágrafo. De acuerdo con las características de operación de la vía, la autoridad de tránsito competente determinará, mediante providencia motivada y la correspondiente señalización, la velocidad mínima permitida en la vía.

ARTICULO 149.

Cuando dos (2) o más vehículos transiten en el mismo carril uno tras otro, los posteriores deberán guardar un espaciamiento mínimo. así: a) Para velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, cinco (5) metros; b) Para velocidades entre quince (15) y treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros; c) Para velocidades entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) kilómetros por hora, quince (15) metros; d) Para velocidades entre cuarenta y cinco (45) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros; e) Para velocidades de sesenta (60) kilómetros en adelante, treinta (30)

metros. (se destaca y subraya) Bajo tal normatividad el conductor de la moto debía ir máximo a 60 kilómetros por hora y para ello debía guardar una distancia de por lo menos 30 metros, distancia que dada la magnitud del impacto indudablemente no conservó el conductor de la moto frente al automotor que quedó al frente, pues antes de ser así del testimonio del conductor de la buseta y de la distancia como quedaron los vehículos, admitiendo que el conductor de la buseta trató de irse (Cfr. fl. 96 C.1) y movilizó el carro después del accidente, se observa que tal distancia no se conservó por el actor y se concluye que iba a escasos metros de la volqueta y muy seguramente a una velocidad mayor de la permitida. En conclusión se infiere de la contundencia del impacto, y de la maniobra realizada por el demandante, que el afectado directo no iba a una velocidad moderada, factor que fue determinante del accidente. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo 10 Expediente 28381 En concepto del Ministerio Público en la producción del daño fue determinante la imprudencia, impericia, imprevisión y negligencia de la víctima, quien obró de manera irresponsable sin tomar la precaución debida para el desplazamiento en motocicleta, en vía urbana lo que compromete la culpa de la víctima en la producción del resultado dañoso y esto exime de responsabilidad a la Administración. Por ello, el fallo apelado debe ser revocado, por cuanto la culpa de la propia

víctima fue determinante en el resultado dañino y ello impide que se predique responsabilidad de la Administración. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público, no es viable conciliación en la que se reconozca indemnización a favor del demandante. De los señores Consejeros atentamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co fbo

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