PGN - DEBIDO PROCESO Deber de motivar las decisiones disciplinarias
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Deber de motivar las decisiones disciplinarias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de sanción disciplinaria FALTA GRAVÍSIMA-Por apropiación de recursos públicos DEBIDO PROCESO-Adelantamiento de las etapas y garantía de los derechos del disciplinado No hay tal, el procedimiento ordinario seguido en el proceso, en nada afecta las decisiones tomadas en la actuación disciplinaria, al contrario, favoreció ampliamente la defensa del encausado, pues de lo contrario pudo desvinculársele antes del 9 de junio de 2006 y, en el desarrollo del proceso se cursaron todas las etapas previstas para este juicio, garantizando los derechos del disciplinado, independientemente de la conducta procesal asumida por este o sus defensores, pues se le ordenaron las pruebas solicitadas, pero no asistió a su práctica, por lo que los reclamos hechos en este proceso carecen de una parte de la verdad, cual fue la que la defensa se limitó a realizar cuestionamientos procedimentales y no se orientó la defensa a demostrar que efectivamente hubo factores violentos que pusieron en peligro la integridad del actor en esa época. DEBIDO PROCESO-Deber de motivar las decisiones disciplinarias Sobre la falta de motivación de la actuación disciplinaria, basta con dar una lectura desapasionada al fallo de primera instancia y la solución dada en segunda instancia al recurso de apelación formulado por la defensa del disciplinado, para advertir que fueron hechos los análisis de pruebas y argumentaciones defensivas, de donde derivaron los fundamentos de las decisiones mencionadas; por lo que no ve esta dependencia que haya verdad en el cuestionamiento hecho a los actos
sancionatorios por este aspecto. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Busca evitar la interferencia en la investigación o las acciones que soporten la defensa Por lo que se estima que el comportamiento observado por el disciplinado brindaba serios elementos que evidenciaban que la permanencia en funciones en la Alcaldía podía interferir en el curso de las averiguaciones o permitiera que se intentaran acciones para dar soporte aparente a las posiciones defensivas presentadas en el proceso. No hay tal que se impusieron tres sanciones por el mismo hecho, sencillamente se dio uso a las herramientas previstas por la ley para defender a la administración de las manifestaciones de la corrupción, como fue la suspensión provisional y su prórroga, además no había lugar a devolución alguna de sueldos porque el fallo fue sancionatorio, conforme lo prevé el artículo 158 del C.D.U. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia 2 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusión/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de probar la causal de exclusión Respecto a las causales de exclusión, bien aclarado fue por la autoridad disciplinaria, que no se probó en forma alguna la argumentación defensiva tendiente a la aplicación de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por los numerales 4º y 5º del artículo 28 de la ley 734, pues ni siquiera se pidió llamar a dar declaración a quien presuntamente prestó el dinero para la urgencia médica y, si se cayó en contradicción al explicar que después de dicho préstamo “gota a gota” si se
acudió al sistema financiero, lo cual coincide parcialmente con la declaración de la hija del actor, quien manifestó que a noviembre de 2005 (1 año después, aproximadamente) le seguía pagando los intereses a su papá mensualmente, es decir, en la realidad no hubo la premura que es la piedra angular de la defensa, pues se debía pagar el 20 de diciembre de 2004, no después porque corría riesgo la integridad personal, lo que después de casi un año, afortunadamente no ocurrió. No hubo entonces, medio probatorio alguno que respaldara la defensa propuesta por el disciplinado, al contrario, su hipótesis adolece de algunos indicios de mentira, como se explicó. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No puede extender el debate surtido y agotado ante la autoridad administrativa JURISDICCIÓN DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVA-Ejerce control sobre cumplimiento de las garantías propias del proceso disciplinario JURISDICCIÓN DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVA-Garantiza el debido proceso por apreciación contra evidente de la prueba 2 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 235 – 2013
SIAF 2013 - 220856
Bogotá, D. C. Julio 12 de 2013 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: Dr. Alfonso Vargas Rincón
E. S. D.
No. INTERNO : 0669 - 2011
EXPEDIENTE : 110010325000201100195 00
ACTOR : Oscar de Jesús Arango Cárdenas C.C. 8’302.310
DEMANDADO : Apartadó –AntioquiaACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento
ASUNTO : Concepto Ministerio Público TEMA : Actos Disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Sr. Alcalde del Municipio de Apartadó, de fechas 28 de febrero de 2006 y 18 de mayo de 2006, respectivamente, en los cuales se le encontró responsable de incurrir en apropiación de recursos públicos en provecho propio, por lo cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; porque se le violaron los derechos al debido proceso por indebida e ilegal valoración probatoria, equivocado procedimiento, no investigación de lo favorable, suspensión sin fundamento legal ni motivación, prórroga de la suspensión y destitución, tres sanciones ilegales y; la no resolución de una solicitud de nulidad; por su parte la demandada no dio respuesta a la demanda ante el C. de E.
.
1. Pretensiones
3 4
Primera: Que se declarara la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del
Municipio de Apartadó del 28 de febrero de 2006 y del 18 de mayo de 2006, expedido por el Alcalde del mismo Municipio, por los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.
Segunda: Que se declarara la nulidad del Decreto 089 del 9 de junio de 2006, expedido por el Alcalde de Apartadó, por el cual se ejecutó la sanción impuesta.
Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración, se le ordenara a la Alcaldía de Apartadó, reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando y con funciones afines, con efectividad a partir del 9 de junio de 2006.
Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios de todo orden derivados de los fallos sancionatorios, como: salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación ilegal hasta que se produzca su reintegro, incluidos los aumentos decretados en el periodo de cese laboral.
Quinta: Que se ordenara pagar a la demandada las sumas correspondientes en forma indexada, conforme lo prevé el artículo 178 del C.C.A., desde cuando se hizo exigible el cobro hasta cuando se ejecutorié la sentencia que ponga fin al proceso.
Sexta: Que se declarara para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios entra la fecha efectiva de la destitución y la del reintegro.
Séptima: Que se condenara a la demandada a pagar la suma equivalente a
500 S.M.L.M.V. o al máximo que establezcan, la jurisprudencia o la ley, por concepto de daños y perjuicios morales.
Octava: Que se condenara a la demandada a pagar 100 S.M.L.M.V. por concepto de indemnización por daños y perjuicios de relación o, al máximo que establezcan la jurisprudencia o la ley.
Novena: Que se ordenara el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido y según los contenidos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Hechos El actor se vinculó con el Municipio de Apartadó el 25-01-1993, Secretaría de Hacienda, como cajero; inscrito en la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, mediante Resolución 1338 del 28-08-1996 y, desvinculándose el 09-06-2006.
4 5 El 06-01-2005 se abrió investigación disciplinaria, en la que ordenó recibir versión libre al actor, diligencia adelantada el 21 de enero de 2005, en la cual se efectuó confesión por parte de éste, dándose las explicaciones del caso sobre los hechos y la razón de su actuar. En su confesión relató que el esposo de su hija, sufrió un accidente de tránsito el 31 de julio de 2004, lo que ocasionó la necesidad de conseguir 2 millones de pesos, los cuales prestó a un “gota a gota” al 5% de interés mensual, con el compromiso de pagar la deuda el 20 de diciembre, lo que no pudo hacer; recibiendo luego llamadas amenazantes si no cumplía el
compromiso y por ende asustándose (miedo insuperable, art. 28-5 C.D.U.). Confesado el acto, se debió adelantar el proceso por el procedimiento verbal, pero injustificadamente se siguió por el procedimiento ordinario, causándose una nulidad de todo lo actuado. Al actor se le trasladó de cargo el 5-1-05 al archivo, como auxiliar administrativo y; el 28-1-05, la Oficina de Control Interno Disciplinario lo suspendió provisionalmente por 3 meses, sin motivación y sin que se evidenciaran serios elementos de juicio que permitieran la materialización de interferencia del actor en el trámite de la investigación o, que siguiera cometiendo la falta, a pesar de encontrase prestando sus servicios en el archivo. Lo anterior se ejecutó por parte del Secretario General, no del Alcalde a quien correspondía, mediante escrito SGE-013 del 8-2005, a pesar de saber el lugar de trabajo del actor, por lo que obró de mala fe. El 16-2-05 se envió el expediente al Despacho de la Alcaldía para que se surtiera la consulta; el 28-2-05 se presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado ante el Alcalde, quien el 17-03-05 confirmó la suspensión provisional y negó la nulidad del auto, no del proceso como se pidió, violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Para el 2-5-05 fueron citados a declarar, el Tesorero Municipal, SR. Jhon René Timagene Lemus y, el Sr. José Quiceno, pagador de la Comercializadora PROBAN, pero de tal actuación no le fue informada al
actor ni a su defensor, por lo que le fueron violados sus derechos constitucionales. Esas declaraciones fueron recepcionadas únicamente por el investigador, luego de ser decretadas a última hora y tomas a espaldas del disciplinado y de su apoderado. El 5-5-05 fue prorrogada la suspensión provisional y, el 6-7-05 se formularon cargos, citándose como normas infringidas: el artículo 48 numerales 1,3,4,43; artículo 34 numerales 1 y 8; 35 numeral 1; Estatuto Básico Fiscal de Apartadó, artículo 276; Manual de Tesorería del Min-Hacienda numeral 2.1.1.5; Manual de funciones (Decreto Municipal 219 del 25-10-2004) numerales 1, 3 y 4. El 26 de julio de 2006 se presentaron los descargos, solicitando unas pocas pruebas y manifestando que no hubo dolo en la conducta del disciplinado, además se aportó la historia clínica del yerno, en la que constaba la 5 6 hospitalización por 2 meses. El 28-07-06 se decretaron pruebas entre la cuales se ofició al Hospital Pablo Tobón Uribe para verificar la autenticidad de la historia clínica aportada, se llamó a declarar a la hija del encausado, pero no se estableció términos alguno para recepcionar las declaraciones ordenadas, violando el artículo 168 del C.D.U., por no adelantarse el procedimiento verbal. En el Despacho Comisorio librado para la declaración de la Sra. Mónica Patricia Arango, se enviaron preguntas que no estaban destinadas a establecer la razón de los dichos del disciplinado en su versión libre; es decir,
no se buscó lo favorable como lo desfavorable. La comunicación informando a la defensora sobre las declaraciones a recepcionar, fue recibida por quien sabe quién, pues la firma de la apoderada era diferente y, a las ex compañeras del encartado no se les preguntaron datos pertinentes, como si estaba nervioso, asustado, si tenía problemas, si estaba amenazado, si tenía miedo, pues no era del interés de la investigadora. En los alegatos disciplinarios se afirmaron claramente los fundamentos explicativos de la conducta del implicado por fuera de todo dolo, a pesar de citar una causal excluyente equivocada. El 16-01-06 se trasladó al disciplinado al archivo de la biblioteca municipal, como auxiliar administrativo. El 28-02-06 se emitió el fallo de primera instancia en el que se sancionó al procesado, sin análisis de las pruebas en las que se basaba, ni análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de los alegatos, violando el debido proceso y sin dar aplicación a la causal eximente de responsabilidad. Se interpuso recurso de apelación demostrando que la aplicación del artículo 55 del C.D.U. y las normas en blanco no son de aplicación en la investigación disciplinaria, porque todas las faltas y sanciones disciplinarias se encuentran debidamente establecidas en dicho estatuto que contiene todos los procedimientos y en caso de no considerarlo se aplica lo ordenado por el artículo 21. Afirmó que por esta razón hubo violación al debido proceso. El 18-05-06 se confirmó el fallo de primera instancia atendiendo la inaplicación del artículo 55 del C.D.U., pero dando aplicación a las normas
citadas como infringidas, manifestando que consideraba la confesión conforme al C.P. por no haberse probado la amenazas a presiones al investigado, a pesar de no haberse averiguado por ese aspecto, es decir, en lo favorable no se investigó
3. Normas violadas y concepto de violación
6 7 Señaló el demandante como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, el artículo 29 de la C.P. y, los artículos 28-4-5, 129, 143, 157, 158, 170, 175 y la sentencia C-450-03. Invocó como causales de nulidad de los actos administrativos acusados, la violación a norma superior. Los argumentos de ataque contra la actuación disciplinaria fueron ampliamente expresados en los hechos de la demanda; pero pueden sintetizarse en que se violó el debido proceso en diversas modalidades; como que al conocer la confesión se limitó a escuchar sin tener en cuenta las causales eximentes de responsabilidad enunciadas en dicha diligencia, las cuales nunca investigó o verificó, pues no buscó la demostración de ese dicho (Art. 129 C.D.U.); también fue violentado el debido proceso porque la decisión adoleció del análisis de las pruebas y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones (Art. 170-3-4); en forma similar, se desconoció el artículo 175 del C.D.U. al omitirse el procedimiento verbal luego de darse la confesión; así mismo se impuso una suspensión provisional y se prorrogó sin tener fundamentación alguna (C-450-03) y con plena conocimiento que el disciplinado había sido trasladado a un empleo en
el que no podía interferir en la investigación (Art. 157 C.D.U.), dándose en este aspecto una triple sanción por el mismo hecho, es decir, debe aplicarse el non bis in ídem y; no se adelantó el proceso por el procedimiento ordinario como correspondía por efecto de la existencia de la confesión, sino que se siguió el procedimiento ordinario en el que no se decidieron las causales de nulidad puestas al conocimiento de los operadores disciplinarios (Art. 143 del C.D.U.) Concluyó que la actuación se contaminó de criterios puramente subjetivos, como lo evidenciaron las ausencias de las declaratorias de nulidad.
4. Contestación de la Demanda.
La Institución demandada no contestó la demanda ante el H Consejo de Estado
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si los fallos disciplinarios demandados adolecen de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fueron infractores a los principios del debido proceso y la defensa o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.
2. Normas reguladoras del caso
2.1. Constitución Política 7 8 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 48.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en
razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
3. Dar lugar… Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.
43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.
3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque el sujeto pasivo de la acción actuó bajo presupuestos que lo excluyen de responsabilidad y en el curso del proceso se presentaron graves irregularidades atentatorias contra el debido proceso.
En el aspecto material, las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso disciplinario no dejaron duda alguna sobre la incursión en falta disciplinaria, como la declaración del Señor Jhon René Timagene Lemus (folios 96 y 97), de la Señora Gloria Inés Marín (Folios 152 y 153), la Señora Doralba Guarín Valencia (Folios 154 y 155), la Señora María de la Cruz López (folios 136 y 137), incluso la de la Señora Mónica Patricia Arango Restrepo, hija del disciplinado, quien no explicó asuntos como los referidos por su padre para exculparse y comentó lo referente al préstamo del dinero (folios 176 y 177). Los motivos de invocación de causales de nulidad por la parte actora,
básicamente es uno, la violación al principio del debido proceso, por adelantarse el proceso por un procedimiento que no correspondía (ordinario), por haberlo suspendido, prorrogado la suspensión y destituirlo sin fundamento ni motivación prevista en la ley, por no resolver nulidades 8 9 relativas al procedimiento y la suspensión provisional, por no haber investigado los aspectos favorables al actor y por no haber aplicado las causales de exclusión manifestadas en la versión libre. No hay tal, el procedimiento ordinario seguido en el proceso, en nada afecta las decisiones tomadas en la actuación disciplinaria, al contrario, favoreció ampliamente la defensa del encausado, pues de lo contrario pudo desvinculársele antes del 9 de junio de 2006 y, en el desarrollo del proceso se cursaron todas las etapas previstas para este juicio, garantizando los derechos del disciplinado, independientemente de la conducta procesal asumida por este o sus defensores, pues se le ordenaron las pruebas solicitadas, pero no asistió a su práctica, por lo que los reclamos hechos en este proceso carecen de una parte de la verdad, cual fue la que la defensa se limitó a realizar cuestionamientos procedimentales y no se orientó la defensa a demostrar que efectivamente hubo factores violentos que pusieron en peligro la integridad del actor en esa época, es más, el propi versionista no dio la identidad del presunto prestamista, así es que no fue actitud negligente del investigador, sino ausencia de aporte de elementos probatorios que diera soporte a la tesis del disciplinado; sobre quien pesaron dudas, no solamente en el caso confesado libremente, sino en otros casos,
lo cual permite dudar de la certeza de los argumentos de coartada manifestados por el encartado, lo que obviamente dificultaba la consecución de elementos concretos que dieran base a la defensa; de ahí, que el argumento relativo a la falta de investigación de lo favorable no tiene fundamento doctrinario, teórico ni práctico, que indique intención omisiva de los operadores disciplinarios sino diligencia y creatividad de la defensa. Sobre la falta de motivación de la actuación disciplinaria, basta con dar una lectura desapasionada al fallo de primera instancia y la solución dada en segunda instancia al recurso de apelación formulado por la defensa del disciplinado, para advertir que fueron hechos los análisis de pruebas y argumentaciones defensivas, de donde derivaron los fundamentos de las decisiones mencionadas; por lo que no ve esta dependencia que haya verdad en el cuestionamiento hecho a los actos sancionatorios por este aspecto. Sobre las críticas a las suspensiones provisionales, no ve esta dependencia del Ministerio Público que se hubiera incurrido en excesos en la aplicación de la medida, pues no era para menos que el personal de tesorería fuera mantenido en la institución mientras se cursaba la investigación, pues existía claros temores del uso indebido del sistema y tratar de influir para cubrir los yerros cometidos, tal vez por ello la acción de tutela no fructificó, a más de tratarse de una maniobra relativa a una actuación en curso; por lo que se estima que el comportamiento observado por el disciplinado brindaba serios elementos que evidenciaban que la permanencia en funciones en la Alcaldía de Apartadó podía interferir en el curso de las averiguaciones o permitiera
que se intentaran acciones para dar soporte aparente a las posiciones defensivas presentadas en el proceso. No hay tal que se impusieron tres sanciones por el mismo hecho, sencillamente se dio uso a las herramientas previstas por la ley para defender a la administración de las manifestaciones 9 10 de la corrupción, como fue la suspensión provisional y su prórroga, además no había lugar a devolución alguna de sueldos porque el fallo fue sancionatorio, conforme lo prevé el artículo 158 del C.D.U. Respecto a las causales de exclusión, bien aclarado fue por la autoridad disciplinaria, que no se probó en forma alguna la argumentación defensiva tendiente a la aplicación de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por los numerales 4º y 5º del artículo 28 de la ley 734, pues ni siquiera se pidió llamar a dar declaración a quien presuntamente prestó el dinero para la urgencia médica y, si se cayó en contradicción al explicar que después de dicho préstamo “gota a gota” si se acudió al sistema financiero, lo cual coincide parcialmente con la declaración de la hija del actor, quien manifestó que a noviembre de 2005 (1 año después, aproximadamente) le seguía pagando los intereses a su papá mensualmente, es decir, en la realidad no hubo la premura que es la piedra angular de la defensa, pues se debía pagar el 20 de diciembre de 2004, no después porque corría riesgo la integridad personal, lo que después de casi un año, afortunadamente no ocurrió. No hubo entonces, medio probatorio alguno que respaldara la defensa propuesta por el disciplinado, al contrario, su hipótesis adolece de
algunos indicios de mentira, como se explicó. Como se explicó, ni el procedimiento adelantado, ni la suspensión provisional impuesta eran causas para anular parte de la actuación y eran posibilidades con las que puede contar el operador disciplinario en cada caso para administrar justicia a los servidores públicos indisciplinados. Debe anotarse además, que los temas propuestos en la demanda fueron decididos en la actuación disciplinaria, lo que permite afirmar que la justicia contenciosa administrativa no es una tercera instancia para revivir las controversias dadas en la vía gubernativa o, que agregamos nosotros, ni siquiera se hubieren puesto en controversia en dicha sede; así lo ha señalado el C. de E., por lo que se estima procedente citar, extensamente, un pronunciamiento sobre el asunto, que puede ilustrarlo debidamente, se trata de la sentencia del doce (12) de julio de dos mil doce. (2012), Consejero Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente Radicado No 110010325000201000020 00: (…) “2. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al control judicial de la potestad disciplinaria. Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce per la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control
no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera 10 11 instancia. Al respecto, resulta pertinente referirse a lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20092, el cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades: "De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto , si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento
disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. (...) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse a/ margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (...) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U." (Negrillas de la Sala). Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo 11 12 singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de acierto que blinda los actos de la
Administración, cuando se expresa en el ejercicio de la facultad disciplinaria, pues en esta es imperativo citar a la parte supuestamente agraviada, quien por lo mismo es sujeto esencial en el juicio correccional y que se respeten las garantías derivadas del derecho de defensa y del debido proceso, entre otras. Como puede verse, es propio de esta actividad específica de la administraciónque ella sea cumplida con estricta sujeción a las normas que regulan la actuación disciplinaria, las cuales están inspiradas en la protección de las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, ésta asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el que el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central de proceso correccional. Por ello, cuando el asunto se traslada, y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.” (…) De las consideraciones precedentes, se concluye que para este Despacho las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en cuanto el proceso disciplinario cursado contra el actor tuvo todos los soportes de hecho que dieron piso a la acusación, que fue probada debidamente y no hubo duda
sobre la ocurrencia del hecho y la conducta del agente infractor, quien actuó a ciencia y consciencia violando sus funciones e incurriendo en faltas gravísimas, como se le censuró.