PGN - DEBIDO PROCESO Definición según jurisprudencia constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Definición según jurisprudencia constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales Procuraduría General sancionó disciplinariamente a servidor público con destitución e inhabilidad por 10 años DEBIDO PROCESO-Definición según jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO-Debe ser garantizado para preservar derechos fundamentales del disciplinado según sentencia del Consejo de Estado CONDUCTA-Analizada en el sub examine está tipificada como falta disciplinaria DEBIDO PROCESO-Elementos inherentes a sus garantías según sentencia de la Corte Constitucional PERSONERO MUNICIPAL-No es procedente que se le aplique extensivamente inhabilidad de alcalde por pérdida de investidura ….Por lo expuesto, no es procedente la aplicación extensiva de la inhabilidad del alcalde, por pérdida de la investidura como concejal, dado que la naturaleza del cargo de elección popular de concejal como integrante de una corporación político-administrativa, difiere del de personero que se encuentra determinado por los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución Política Se precisa entonces que las personerías municipales o distritales, no integran ninguna de las ramas del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del procurador general de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. En consecuencia, la persona que haya ocupado el empleo de personero no se encuentra incursa en la inhabilidad a que se viene haciendo referencia, en razón a que la personería no hace parte sector central o descentralizado de la Administración municipal y tampoco tiene su origen en un proceso de elección popular
independientemente de que su nominador sea colegiado, como lo es el concejo municipal. CONDUCTA-Que fue endilgada al actor en el sub lite no cumple con el requisito de la tipicidad En consecuencia, se tiene que la conducta endilgada al actor en el pliego de cargos, así como los argumentos bajo los cuales los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia que determinaron su responsabilidad disciplinaria, no cumplen con el requisito de tipicidad de la conducta, pues al hacer extensiva la inhabilidad de concejal consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no cumple con la previsión del literal a) del artículo 174 ibidem, «en lo que sea aplicable», y conforme a los argumentos y jurisprudencia a que se hizo referencia, la pérdida de investidura como efectos de inhabilidad solo será aplicable para acceder a cargos de elección popular. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada accediéndose a pretensiones de la demanda
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-228969
Concepto No.045 Bogotá, D.C., 6 de mayo de 2022 Doctora SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020150422801 (0462-2022)
Demandante: Juan Efraín Cubides Ramírez
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación
Trámite: Apelación sentencia de primera instancia Asunto: Sanción disciplinaria (destitución e inhabilidad) Respetada consejera de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Juan Efraín Cubides Ramírez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad los actos administrativos de 19 de noviembre y 26 de diciembre de 2014, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 10 años. Así como la anulación de la Resolución 200-04.02-005 de 11 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria a un servidor público en cumplimiento de un fallo disciplinario», proferida por el Concejo de Fusagasugá, Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los
salarios dejados de percibir a partir de la fecha en que se hizo efectiva la sanción, así como la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue elegido personero municipal por el Concejo Fusagasugá, Cundinamarca, para el periodo constitucional 20122016, que ejerció el cargo de concejal de dicho municipio entre el 2008 y el 2011, elección que fue revocada en sentencia de segunda instancia proferida por el 2 Consejo de Estado el 25 de julio de 2013 en que se declaró la perdida de investidura. Que con ocasión de la aludida sentencia, la Procuraduría inicio acciones preventivas en que le otorgó el término de tres meses para poner fin a la inhabilidad surgida de la decisión de pérdida de investidura, solicitud a la que hizo caso omiso por considerar que no estaba incurso en inhabilidad alguna. Que la Procuraduría provincial de Fusagasugá inició proceso disciplinario en su contra, que culminó con sanción de 19 de noviembre de 2014, consistente en destitución del cargo de personero e inhabilidad para ejercer empleo público por el término de 10 años, al hallarse incurso en inhabilidad sobreviniente con ocasión de la sentencia de pérdida de investidura y como consecuencia le impuso la sanción de. Que a pesar de haber sustentado en estrados el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional de Cundinamarca confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Que una vez comunicada la sanción disciplinaria de destitución, el Concejo la hizo
efectiva mediante la Resolución 200-04.02-005 de 11 de febrero de 2015, emitida por la mesa directiva de esa corporación por la ausencia de presidente en la corporación. Este acto administrativo le fue notificado el 16 de febrero de 2015 e hizo entrega formal del cargo a partir del 26 de los mismos mes y año. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas los artículos:1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 124, 125, 209 y 313 Constitución Política; 4, 5, 6, 8, 16, 20, 21, 37, 178 y 179 de la Ley 734 de 2002; 31, 32, 38, 41, 170, 182 de la Ley 136 de 1994; 6 de la Ley 190 de 1995; 103 del Decreto ley 1333 de 1986. Así como los Acuerdos 030 de 2010 y 082 de 2014 del Concejo de Fusagasugá. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que la sanción disciplinaria que se acusa se ajustó a los aspectos procedimentales y sustanciales del Código Disciplinario Único, en que el investigado actuó en ejercicio del derecho de defensa y contradicción; que la causal que dio lugar a la sanción está tipificada en los artículos 95 y 174 de la Ley 136 de 199, y 37 de la Ley 734 de 2002.
1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), con sentencia de 23 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la conducta imputada en el proceso disciplinario no es causal de inhabilidad para ejercer el cargo de personero municipal. Precisó además que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el propósito de la decisiones de pérdida de investidura, señalado como otro mecanismo del derecho sancionador del estado, es la salvaguarda de la dignidad de los cargos de elección popular, como expresión democrática del derecho de participación en política, elección de representante en las corporaciones públicas. En tal sentido, concluye que la pérdida de investidura inhabilita la elegibilidad de funcionarios de elección popular y por lo tanto no se hace extensivo al ejercicio de otros cargos públicos, razón por la cual no puede considerarse como una causal de inhabilidad para ejercer otros cargos públicos, menos para ser considerada 3 como una inhabilidad sobreviniente, «habida cuenta que según el artículo 179 Constitucional y la jurisprudencia que existe en torno al tema debe entenderse que la inhabilidad se estableció para ocupar cargos de elección popular. Y por lo tanto a pesar de que las normas que consagran las inhabilidades para alcaldes se remiten a los personeros, este preciso artículo (95) no aplica a estos funcionarios, ya que se reitera la pérdida de investidura trae como consecuencia que no se vuelvan a ocupar cargos de elección popular; es lo que se ha llamado "la muerte
política" y que conlleva la prohibición de volverá ocupar cargos de esa naturaleza sin que refiera a otros cargos públicos». 1.4 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación, en que indica que en el estudio de constitucionalidad del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, se hacen extensivas las inhabilidades del alcalde municipal al personero (sentencia C-198 de 1998) y el legislador al consagrar regímenes y causales comunes para inhabilitar alcaldes y personeros, no vulnera normas superiores ni principios constitucionales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, para cuyo efecto procederá la revisión integral del proceso disciplinario y si la conducta imputada al actor se encuentra claramente tipificada como causal de inhabilidad para ejercer el cargo de personero. 2.2 MARCO JURÍDICO Derecho al debido proceso disciplinario La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 Superior.
De esta manera, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y
el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento resulta relevante, en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los 4 derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud
legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2014, se pronunció sobre los elementos inherentes a las garantías del debido proceso, así:
El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantía del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de 5 las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la
Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.3 CASO CONCRETO En atención al deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la demandada, se procederá al estudio de las garantías del debido proceso y a la verificación del cumplimiento del deber de motivación y cumplimiento de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1 Hechos y trámite del proceso disciplinario, aspectos formales La acción disciplinaria adelantada por la demandada tuvo origen en la queja radicada el 11 de diciembre de 2013, ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 31 de enero de 2013, en que informó acerca de las presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido el investigado por incumpliendo el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, según el cual la declaración de pérdida de investidura en sentencia del Consejo de Estado lo inhabilita para seguir ejerciendo el cargo de personero del mismo municipio. En cumplimiento de la norma citada por el quejoso y conforme a las facultades de intervención preventiva, el 7 de enero de 2014, al Procuraduría Provincial solicitó al Concejo y al personero proceder al retiro del servicio con ocasión de la
inhabilidad sobreviniente. El 31 de enero de 2014, el personero dio repuesta a la solicitud preventiva señalando las razones por la cuales considera no estar incurso en inhabilidad sobreviniente, motivo por el cual, en auto de 10 de febrero de 2014 la Procuraduría ordenó la apertura de indagación preliminar contra el actor y los miembros de la junta directiva del Concejo e incorporó los documentos de las diligencias preventivas, auto que fue notificado personalmente a los investigados según actas que reposan en el respectivo expediente. Según auto de 26 de agosto de 2014, evaluadas las pruebas ordenadas y practicadas en la etapa preliminar, la Procuraduría determinó que se daban los requisitos legales para continuar el trámite del proceso verbal y citó al investigado, señor Cubides Ramírez, personero de Fusagasugá, a la audiencia que se llevaría a cabo a partir del 8 de octubre. Esta decisión fue notificada personalmente el 1° de septiembre de 2014, quien solicito la designación de un defensor de oficio. En el auto de citación a audiencia se formuló el siguiente cargo: 6
CARGO UNICO: Usted, doctor JUAN EFRAIN CUBIDES RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.381.115, en su calidad de Personero Municipal de Fusagasugá Cundinamarca, al parecer incurrió en inhabilidad sobreviniente, pues después del 23 de enero de 2014 siguió ejerciendo tal cargo, pese al fallo proferido el 25 de julio de 2013 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Primera, dentro del expediente No. 201200468, que decretó su pérdida de investidura como Concejal de Fusagasugá, el cual le fue comunicado por correo electrónico el 17 de octubre de 2013 y quedo ejecutoriado el 24 de octubre de 2013, que generó para Usted, al parecer, una inhabilidad sobreviniente para continuar desempeñándose como Personero Municipal de Fusagasugá, toda vez que al Personero Municipal le son aplicables las inhabilidades para ser Alcalde y estas incluyen como causal de inelegibilidad, y en este caso de inhabilidad sobreviniente, haber perdido la investidura de Concejal, situación que puede hacerlo incurso en la comisión de falta disciplinaria. En ese momento procesal se indicó que las disposiciones violadas por el investigado están contenidas en los artículos 95 (numeral 1) y 174 (literal a)) de la Ley 136 de 1994 y 37 de la Ley 734 de 2002. Por lo que la conducta descrita se ajusta a falta disciplinaria al tenor del numeral 17 del artículo 48 de la mencionada Ley 734. Esta conducta se calificó como falta gravísima a título de culpa gravísima. En la primera sesión de la audiencia del proceso verbal se dio lectura al pliego de cargos, el investigado rindió versión libre y a través de su apoderado, presentó los descargos sin la solicitud de pruebas de la defensa, por lo que, ante la procedencia de la etapa de alegatos de conclusión, se otorgó plazo e interrumpió la sesión hasta el 21 de octubre de 2014.
Dando continuidad a la audiencia del proceso verbal, el 21 de octubre de 2014 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió sanción de primera instancia en que estableció la responsabilidad del investigado por el único cargo que le fue formulado, en que se evaluaron los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de cuyo tenor se sustraen los siguientes apartes: DE LA TIPICIDAD Al demostrarse que contra al Personero de Fusagasugá doctor JUAN EFRAIN CUBIDES RAMIREZ, cobro firmeza un fallo de pérdida de investidura respecto del cargo que otrora desempeñó como concejal del Municipio de Fusagasugá, de conformidad con el artículo 37 de la ley 734 de 2002 surgió para éste la causal de inhabilidad prevista en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, concordante con el numeral 1 del artículo 95 ibídem, pues conforme a estas últimas normas citadas son aplicables a los personeros las causales de inhabilidad previstas, para los alcaldes, como es el caso de la pérdida de investidura de concejal. A su vez, esta inhabilidad sobreviniente de tipo legal se subsume en lo dispuesto en el inciso primero del numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, según el cual constituye FALTA GRAVÍSIMA actuar a pesar de la existencia de causales legales de inhabilidad. 7 Se demostró que el doctor JUAN EFRAIN CUBIDES RAMIREZ incurrió en inhabilidad sobreviniente, y es así que tal conducta por constituir violación al régimen de inhabilidades configura falta disciplinaria
gravísima, como expresamente se dispone en el artículo 48.17 del C.D.U. […] DE LA ILICITUD SUSTANCIAL Contrario a lo alegado por la defensa, la ilicitud sustancial es clara en este caso, pues se afectaron los deberes funcionales del cargo de Personero, quien teniendo el deber, no evito que se infringiera el régimen de inhabilidades el cual esta previsto por el legislador para imprimir transparencia, equidad, racionalidad e imparcialidad en el acceso y permanencia en cargos públicos y de hecho la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 2005, sobre la importancia del régimen de inhabilidades y su finalidad, expuso que “ (…) la razón de ser de su existencia sigue siendo -de manera fundamentalla protección del interés público,…“. El concepto de ilicitud que se actualiza en este caso no se traduce en un daño económico o perjuicio cuantificable o tangible, sino en el incumplimiento sustancial de los deberes funcionales del cargo de Personero Municipal, en la medida que el respeto al régimen de inhabilidades cimienta los principios y bases del Estado social de derecho. […] DE LA CULPABILIDAD Habiéndose acreditado la comisión de la conducta infractora sin que obre causal alguna de exclusión de responsabilidad y teniendo en cuenta que la falta imputada es gravísima, se procede a hacer el siguiente análisis sobre la culpabilidad para reforzar lo ya dicho al analizar los argumentos de defensa: Según la Ley 734 de 2002, las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, por lo que para declarar la responsabilidad disciplinaria se
requiere establecer el nexo psicológico entre el autor y la conducta, dato que se recauda a través del examen de su actitud frente al deber que le corresponde en relación con el asunto que se juzga, su grado de libertad en el caso concreto (exigibilidad de la conducta), y la observancia del cuidado necesario en el desarrollo de sus funciones oficiales, criterio válido para la determinación de la conducta culposa. En cuanto al doctor CUBIDES RAMIREZ se concluye que la falta se cometió a título de CULPA GRAVÍSIMA al considerar que la falta reprochada obedeció a desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento. La desatención elemental se ha entendido como la violación al deber objetivo de cuidado que se suscita cuando el servidor no realiza lo que resulta obvio, imprescindible hacer, lo que es común que otra persona hiciera, es aquello que evidentemente la persona debió hacer: y, en el presente caso, el doctor CUBIDES RAMIREZ conoció en forma oportuna el fallo que le decreto su pérdida de investidura, pues este le fue 8 comunicado y notificado a finales del 2013, además, este ente de control inició acción preventiva y el propio Concejo Municipal le formuló requerimientos para que se pronunciara sobre el fallo de pérdida de investidura, por tanto el investigado debió remitirse al régimen de inhabilidades propio de los personeros, por ser este el cargo que actualmente ocupa y no otro, no obstante, su defensa se ha sustentado en otras normas sin reparar en el estudio de las que regulan en forma expresa e inequívoca la materia.
Como consecuencia de la verificación de los anteriores señalamientos, en la aludida sanción de primera instancia se ordenó la destitución del investigado y la inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue notificada en estrados y apelada en esta misma diligencia. El 19 de noviembre de 2014, en ejercicio de la competencia de segunda instancia del proceso disciplinario, la Procuraduría Regional de Cundinamarca confirmó en su integridad la aludida sanción. Conforme al resumen de cada una de las etapas del proceso disciplinario en que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, se verifica la participación del investigado y su apoderado en la práctica de las pruebas, especialmente la versión libre y la presentación de descargos. Asimismo, interpuso recurso de apelación contra la sanción de primera instancia, como se evidencia de las principales piezas procesales y documentos obrantes en el expediente, con lo cual se corrobora que ejerció la defensa técnica y material, en cumplimiento de las garantías formales del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.3.2 Aspectos sustanciales del debido proceso disciplinario 2.3.2.1 Tipificación de la conducta señalada como falta disciplinaria Tal y como se indicó en el pliego de cargos y los actos disciplinaros sancionatorios, la conducta por la cual se investigó y sancionó al actor, es la de haber incurrido en inhabilidad sobreviniente con ocasión de la sentencia del pérdida de la investidura de concejal elegido para el periodo 2008-2011 del
municipio de Fusagasugá, decisión que en criterio de la demandada tiene como efecto inmediato (sobreviniente) inhabilitarlo para ejercer el cargo de personero municipal, designado para el periodo 2012-2016. Las inhabilidades para ejercer el cargo de personero municipal se encuentran señaladas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994: Artículo 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Ver el Fallo del Consejo de Estado 2201 de 1999. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1864 de 2007. c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se halle en interdicción judicial; 9 […] Resaltado fuera del texto Por cuanto la citada norma remite, en su literal a), a las inhabilidades previstas para el alcalde municipal, se entiende que en virtud de su investidura el cargo de personero se asimila, para los efectos de los requisitos habilitantes al de la máxima autoridad administrativa del municipio como es el alcalde. Y dentro de las inhabilidades para ser alcalde se encuentra la dispuesta en el numeral primero del artículo 95 de la misma ley, que dispone:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
De manera que, según lo determinó la accionada, al personero municipal le es aplicable inhabilidad procedente de la pérdida de investidura en el cargo de concejal declarada por el Consejo de Estado, en sentencia proferida con posterioridad a su designación, por lo tanto, se configuró en inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo de personero, empleo que, según prevé la Constitución Política en su artículo 118, ejerce las funciones de Ministerio Público y por tanto le corresponde la protección del interés público, la promoción de los derechos humanos, la vigilancia de la conducta de quienes ejercen funciones públicas, de ese orden territorial, respecto de quienes ejerce también las funciones de control disciplinario, por lo que, si bien corresponde al Concejo la designación del personero, dicha elección no procede de un proceso electoral en estricto sentido, elección popular, ya que no le son extensivos los efectos de la pérdida de investidura como causal de inhabilidad. Por lo expuesto, no es procedente la aplicación extensiva de la inhabilidad del alcalde, por pérdida de la investidura como concejal, dado que la naturaleza del cargo de elección popular de concejal como integrante de una corporación político-administrativa, difiere del de personero que se encuentra determinado por
los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución Política Se precisa entonces que las personerías municipales o distritales, no integran ninguna de las ramas del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del procurador general de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. En consecuencia, la persona que haya ocupado el empleo de personero no se encuentra incursa en la inhabilidad a que se viene haciendo referencia, en razón a qu