PGN - DEBIDO PROCESO Incumplimiento
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO Incumplimiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 085-10567
Encartados: Dora Lucía Chamorro Unigarro y Jaime Roberto Revelo
Guerrero
Entidad: Empresa Licorera de Nariño Quejoso: CTI. (Fiscalía) Fecha de la Queja: 09/06/00
Fecha de los Hechos: 1999-2000
Asunto: Auto de nulidad
Bogotá, DC 17 de julio de 2003 Procedente de la Procuraduría Regional de Nariño, llegan las presentes diligencias radicadas bajo el Nº 085-10567, a fin de que se decida los recursos de apelación interpuestos por DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO y la apoderada del señor JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, contra la Resolución 007 de 15 de febrero de 2002, por medio de la cual se les sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) y tres (3) años, en sus condiciones de Gerente y Subgerente de Recursos Humanos de la Empresa Licorera de Nariño respectivamente. La Procuraduría Regional de Nariño, con fundamento en la diligencias remitidas por la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, ordenó mediante auto de 23 de junio de 2000 apertura de investigación en contra de diversos servidores de la Empresa Licorera de Nariño por las eventuales irregularidades detectadas en la conciliación realizada con el “Diario del Sur Ltda”, por la cual se cancelaron unos recursos (fl. 170-177) Mediante auto de 07 de mayo de 2001, se corrió cargos a DORA LUCÍA DEL
CARMEN CHAMORRO UNIGARRO y JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, desvinculando de la investigación a JESÚS ALBERTO ANDRADE MEJÍA, ÁLVARO
MARTÍNEZ BETANCOURTH, ZORAIDA FERNÁNDEZ IZQUIERDO, WILLIAM MARCILLO, MARISELDA ACOSTA y NEIDA BASTIDAS CABRERA (fl.292) Los cargos formulados a DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO y JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, son como siguen: “El análisis de la prueba enunciada permite detectar la existencia de una posible falta disciplinaria, cuando la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO, en su condición de Gerente de la Empresa Licorera de Nariño, con la intención de favorecer al “Diario del Sur”, firma publicitaria a la que había apoderado particularmente, con anterioridad, aceptó la participación del ente oficial en la audiencia de conciliación que se llevara a cabo en la Universidad Cooperativa de Colombia y designó como representante de la factoría al Sugerente de Recursos Humanos, obviando los controles que sobre la ilegal transacción podían realizar dependencias de la Empresa aptas para el conocimiento y estudio de los documentos sustento de la ilegal “negociación” y, posteriormente, constriñó a sus subalternos amenazándolos con despedirlos de su empleo y con el hecho de que se congelaría un empréstito de una entidad financiera de propiedad del real dueño del “Diario del sur”, “Coopdesarrollo”, si se entrababa el desembolso, lo que significaba
el retraso en el pago de la quincena laboral, para que realizaran el trámite previo inmediato, necesario para la cancelación del primer abono a que se obligara el erario de la entidad departamental, con fundamento en el acta de conciliación que ellos debían pretender con fuerza ejecutiva y legal, por habérseles negado el conocimiento previo de la misma, situación irregular que culminó con el pago injustificado, de DIEZ MILLONES DE PESOS, al “Diario del Sur”, en perjuicio del peculio de la licorera (fs. 188 al 193). Por su parte el doctor JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, en comisión como Subgerente de Recursos Humanos de la Empresa Licorera de Nariño, aceptó representar a la factoría (aún cuando su cargo no tuviera nada que ver con estas funciones) a sabiendas, por su condición, no solo de abogado sino de funcionario titular de la Contraloría General de la República en la espuria conciliación y prácticamente se allanó a pagar a la firma publicitaria “Diario del Sur”, no únicamente el monto de unas facturas que carecían de cualquier valor legal, ya fuera ejecutivo (civil) o administrativo (contractual), por no estar aceptadas y por vencimiento del término legal de la caducidad, sino también de intereses pactados sobre ellas, causando desmedro patrimonial al ente departamental. Este último funcionario, posteriormente, cuando ya se había iniciado proceso penal en su contra, solicitó a la Empresa abstenerse de cancelar el remanente del acuerdo conciliatorio y solicitó además, al “Diario del Sur”, reintegrar lo pagado, lo que no
demuestra sino su conocimiento del hecho espurio que estaba protagonizando, lo que claramente indica que su conducta había sido y continuaba siendo dolosa NORMAS REGULADORAS DE LA CONDUCTA A tenor de los artículos 6 y 123 de la Constitución Nacional, los implicados deberán responder disciplinariamente por la posible comisión de falta de esta naturaleza; la doctora DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO en su condición de Gerente de la Empresa Licorera de Nariño por la conducta tipificada consagrada en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, en la que incurriera cuando, haciendo caso omiso de lo decidido por la Procuraduría 36 en lo JudicialAsuntos administrativos, aceptó y propició intencional e ilegalmente, la conciliación de deudas que no contaban con los soportes fácticos ni normativos, causando con ello desmedro injustificado del erario de la Empresa Licorera de Nariño y un ilícito enriquecimiento del ente publicitario en favor de quien se aceptaron los términos de la conciliación. Por omitir su deber contenido en el numeral 23 del artículo 40 del Código Disciplinario Único y por presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 21 del artículo 41 Ibídem, por cuanto constriño a sus subalternos a agilizar y realizar un pago sobre un documento que carecía absolutamente de legalidad, en detrimento del patrimonio Estatal, en virtud de lo que dispone el artículo 38 del C.D.U. El doctor JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO aceptó participar en la conciliación y la llevó a cabo, violando la normatividad vigente al respecto y
propiciando el desmedro del erario oficial, para favorecer a terceros particulares, en contravía de los intereses del Estado, por lo que pudo incurrir en la falta normada en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 y por desconocimiento de su deber consagrado en el numeral 23 del artículo 40 Ibídem. AUTORIA DE LA FALTA (...) Los hechos generadores de la presunta responsabilidad disciplinaria se concretaron entre los meses de diciembre de 1999 y mayo del año 2000. En atención a los criterios con lo cuales se establecieron las faltas contenidas en el artículo 25 de la ley 200 de 1995, deberá indicarse que la falta imputada a la abogada DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO en su condición de Gerente de la Empresa Licorera de Nariño es gravísima, además porque se hace necesario atender los criterios consagrados en los numerales 1,6 y 7-a, b y c del artículo 27 del Código Disciplinario Único. 2 En cuanto a JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, en su condición de Subgerente de Recursos Humanos de la Empresa Licorera de Nariño, es el mismo artículo 25 del C.D.U. el que establece taxativamente la calificación de su falta, la que es GRAVISIMA, además, atendiendo los criterios contemplados en los numerales 1, 7-b y c del artículo 27 ibídem”. (280-292) Posteriormente DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO, rinde descargos señalando entre otros aspectos, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda
vez que no se dio cumplimiento al artículo 92 de la ley 200 de 1995, por cuanto la Procuraduría Regional se limitó a enumerar la prueba, sin hacer ningún resumen de ella y no expreso en que prueba se fundamentó cada uno de los cargos, especialmente el segundo, por lo que no pudo conocer que probaba cada una de las aportadas, no teniendo conocimiento de la base probatoria del segundo de los cargos, luego solicita la practica de pruebas. (fl. 296 a 299). La doctora MARY GENITH VITERI AGUIRRE apoderada del señor JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, realiza en el escrito de descargos un sipnosis fáctica de lo acontecido y controvierte la adecuación típica soporte de cargo pidiendo finalmente la practica de pruebas (fl. 301-319). Por auto de fecha 29 de junio de 2001, la Procuraduría Regional de Nariño, decretó la práctica de pruebas a cada uno de los Encartados (fl326-328). Ordenadas y practicadas las pruebas solicitadas por los Encartados la Procuraduría Regional de Nariño, mediante Resolución No 007 de 15 de febrero de 2002 profirió decisión sancionando a DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO y JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) y tres (3) años, en sus condiciones de Gerente y Subgerente de Recursos Humanos de la Empresa Licorera de Nariño respectivamente. La decisión sancionatoria contempla en el acápite concerniente a la nulidad invocada
en el escrito de descargos por DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO, lo siguiente: “(...) Aún cuando los pasos para la comisión de las irregularidades hayan sido plurales, el hecho irregular endilgado (cargo), es uno y en el convergen todos aquellos que fueran anteriores y aquellos que se presentaron con posterioridad. ... Lo contrario, el pensar siquiera, o endilgar, mejor, cada paso de manera fraccionada sería, seguramente, enfrentar a la implicada a responder por un concurso aparente de faltas y, eso sí sería violatorio de su derecho de defensa. El cargo es, entonces, solo uno y se enmarca dentro de la conducta consagrada como falta disciplinaria a tenor del numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995, lo demás son las circunstancias que rodean su ejecución. Es más, por tratarse del mismo hecho en cabeza de dos funcionarios que cumplieron dos estadios para la comisión de la falta, la prueba cobija, indistintamente, la conducta de los dos, lo que queda absolutamente claro de la construcción del proveído de cargos. (...)”. Notificados en debida forma los encartados, presentan recursos de apelación la apoderada de JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO y DORA LUCÍA CHAMARRO UNIGARRO (539-552; 558-568) Los encartada DORA LUCÍA CHAMARRO UNIGARRO, alega en su apelación violaciones al debido proceso, entre otras, no realizar un análisis probatorio para cada caso y por separado como lo exige el artículo 92 del C.D.U.; ambigüedad e imprecisión en la descripción de la conducta, según su dicho no es posible
3 establecer a ciencia cierta cual es la acusación de la que realmente deben defenderse, puesto que una cosa es la relación de hechos investigados y otra su trascendencia al carácter de falta disciplinaria que es el ejercicio jurídico-procesal que se debe hacer en la formulación de los cargos. señala igualmente que el funcionario de instancia formuló el cargo de una forma y en la decisión de fondo cuando no tiene la posibilidad de defenderse se dice que es otro; finalmente afirma que existe otra irregularidad sustancial del auto de cargos por incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 92 de la ley 200 de 1995, que exige establecer la determinación provisional de la naturaleza de la falta: “(...) conforme ya lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999, se debe incluir el grado de culpabilidad “lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto si se cometió con dolo o con culpa (...)”. “Como podrá verificarse en el Auto de Cargos formulado contra la suscrita DORA LUCÍA CHAMARRO (fls.288 al 292) se calificó la falta como Gravísima pero no se indicó si esa falta se cometió a titulo de dolo o de culpa lo cual comporta nulidad tal como ya se han pronunciado La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (Decisión del 21 de mayo de 2001 - Expediente No 78-1013; Decisión del 12 de diciembre de 2001 Expediente No 142-23302) al igual que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General De La Nación (Decisión ratificada el 1 de
Procuraduría General de la Nación (Decisión ratificada el 1 de febrero de 2002Expediente No 161-00656-013-20960/98), respectivamente. CONSIDERACIONES Esta Delegada entraría a definir de una vez por todas la situación jurídicodisciplinaria de los Encartados, pero advierte que existen causales para decretar la nulidad de lo actuado por la Procuraduría Regional de Nariño, por desconocimiento del debido proceso y vaguedad de los cargos e imprecisión de las normas frente a la conducta desplegada por cada uno de los encartados que finalmente fueron vinculados al proceso. El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, precisando que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; postulado que recoge la ley 200 de 1995 como una de las causales de nulidad. El disciplinario se inició y prosiguió dentro de la vigencia de la ley 200 de 1995, lapso durante la cual se le formularon cargos a JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO y DORA LUCÍA CHAMARRO UNIGARRO, por lo que se debió ajustar a la plenitud de las formas y ritualidad de lo establecido en dicha normatividad. Si se revisa con atención la adecuación de los aspectos fácticos frente al conjunto normativo posiblemente transgredido y soporte probatorio individualizado para cada uno de lo encartados dentro del reproche disciplinario, se determina una clara ambigüedad e incumplimiento de los requisitos formales en el auto de cargos,
desconociendo la dogmática del proceso disciplinario. El artículo 92 de la ley 200 de 1995 (CDU), aplicable al momento de la realización de los hechos y la etapa del proceso prescribe: “Requisitos formales del auto de cargos. El auto de cargos deberá contener:
1. Sipnosis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.
2. Una síntesis de la prueba recaudada
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3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.
4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado.
5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos (negrilla fuera de texto)
6. Indicación de la norma o normas infringidas.
7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta, cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos. (Negrilla fuera de texto) Como se advierte son varios los requisitos formales desconocidos por el A-quo, en la formulación del auto de cargos, con lo que se vulneró el debido proceso; no se estructuró el cuestionamiento disciplinario como lo ordena la ley pretermitiendo varios de los elementos que lo integran. Cabe señalar que esta omisión no se subsana en la decisión de fondo. Es tan evidente el error cometido por la
Procuraduría Regional de Nariño que en la resolución sancionatoria admite dicha omisión y desconoce el cuerpo integrador en la redacción del fallo fundamentalmente en lo concerniente al numeral 5 del artículo 93 de la ley 200 de 1995. Le asiste razón a los encartados en solicitar la nulidad de lo actuado, toda vez que se obviaron requisitos fundamentales en la confección del auto de cargos lo que impiden una clara y concreta contradicción y defensa de los encartados. La Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999 con ponencia del magistrado Alfredo Beltrán Sierra, donde expresó que en cumplimiento del requisito formal consagrado en el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, se concluye que en la determinación provisional de la falta se debe señalar “el grado de culpabilidad, lo que conduce a que necesariamente al realizar la calificación de la falta se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o culpa..”; aspecto recogido por esta Delegada en diferentes providencias. Es indiscutible que la Procuraduría Regional de Nariño, no tuvo en cuenta dicho requisito esencial en la conformación del auto de cargos, por lo que deberá declararse la nulidad a partir de la formulación de los mismos. Si bien es cierto que la sala disciplinaria ha señalado que cuando de la lectura del auto de cargos se deduzca el grado de responsabilidad del autor(es) por la falta que se le imputa, no procede la nulidad de la actuación dado que no se afecta de manera sustancial el
debido proceso, pero en el sub-examine la incongruencia es tan evidente y la falta de requisitos de fondo que conduce a la nulidad de lo actuado rehaciendo la diligencias con la observancia de las formalidades y ritualidades que rigen el debido proceso disciplinario. De otra parte el a-quo al momento de rehacer la actuación deberá tener sumo cuidado con la tipicidad, entendida esta como la coincidencia entre la conducta humana y la descripción normativa de la ley disciplinaria; la descripción legaldisciplinaria corresponde, en términos generales, a lo que se denomina tipo disciplinario, entendiendo por tipo la descripción legal y completa de los supuestos objetivos, subjetivos y normativos que al subsumir el hecho real, valorado en forma 5 jurídico-negativo y reprochado a los encartados conllevará a la decisión correspondiente Así mismo es necesario señalar la vigencia y aplicabilidad procedimental de la Ley 734 de 2002, cuando se reponga la actuación en cumplimiento del artículo 223; igualmente en observancia del principio de favorabilidad deberá darse oportunidad a los encartados de presentar alegatos tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 92 ibídem, que otorga a los encartados, entre otros derechos, el de presentar Alegatos de Conclusión antes del fallo de primera instancia. Como quiera que no se señaló trámite alguno para el traslado de alegatos, se dispondrá que el expediente quede a disposición de los encartados por diez (10) días en la Secretaría de la Procuraduría Regional de Nariño, término que se establece de conformidad con el Artículo 210 del Código Contencioso Administrativo,
con fundamento en la misma remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Al decretar la Nulidad por las inconsistencias advertidas, debe por lo mismo darse cabal aplicación al principio de favorabilidad en tránsito de legislación, así como al Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que involucra así mismo el de Contradicción y Defensa establecido como garantía procesal sustantiva en la normatividad interna. Tales derechos se hallan contemplados en La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de Diciembre de 1948, en sus Artículos 7 sobre igualdad ante la ley, 8 sobre recurso efectivo ante los Tribunales, 10 sobre el acceso en condiciones de igualdad a la justicia, y 11 sobre la presunción de inocencia y las garantías de la defensa; también previstos en otros Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Colombia, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, celebrado en Nueva York (16-XII-66), aprobado por la Ley 74 de 1968 1 , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, celebrado en Nueva York el 16 de Diciembre de 1966, en el Marco de la Asamblea General de la ONU, XXI Período de Sesiones, aprobado por nuestro Estado como normatividad interna igualmente mediante la Ley 74 de 1968 2 , en especial en la Parte III, en sus artículos 9° sobre la libertad y seguridad personales,
artículo 14 sobre igualdad ante la justicia y 15 sobre favorabilidad en tránsito de legislación; junto con el Protocolo Facultativo del mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16-XII-1966), aprobado en trámite interno con la misma Ley 74 de 1968, 3 a la que igualmente nuestro Estado adhiriere para permitir a particulares la denuncia sobre violaciones al Pacto; o los previstos en la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, en Abril de 1948, en el Artículo XVIII sobre la facultad personal para acudir a los Tribunales y a los 1 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS : Ley 74/68: Diario Oficial No. 32681 y Decreto de Promulgación 2110 de 1988 (D. O. 38533) Trámite Internacional: Firma de 21 de Diciembre de 1966 / Ratificación: 29 de Octubre de 1969. Entrada en Vigor General y en Vigor en Colombia: Desde el 23 de Marzo de 1976. 2 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES: Ley 74/68: Diario Oficial No. 32681 y Decreto de Promulgación 2110 de 1988 (D. O. 38533) Trámite Internacional: Firma del 21 de Diciembre de 1966 / Ratificación: 29 de Octubre de 1969. Entrada en Vigor General y en Vigor en Colombia: Desde el 23 de Marzo de 1976.
3 PROTOCOLO ADICIONAL AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Ley 74/68: Diario Oficial 32681, Decreto de Promulgación 2110 de 1988 (D.O. 38533) Trámite Internacional: Firma 21-12-1966 / Ratificación: 29-10-1969 Entrada en Vigor General y en Vigor en Colombia: Desde el 23 de Marzo de 1976. 6 procedimientos legales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” celebrada el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, cuyo trámite interno se surtió mediante la Ley 16 de 1972, en los artículos 7° sobre la libertad personal, 8° sobre garantías judiciales, 9° sobre principio de legalidad y retroactividad 4, normas todas ellas que hacen parte del denominado Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, según la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional, cuyas características se definen en la Sentencia C-191 de
1998. 5
Así las cosas al no darse estricto cumplimiento a lo advertido, este Despacho no desatará la segunda instancia, por cuanto debe reponerse la actuación para que se subsane lo afectado, a partir del auto de cargos, procediéndose como consecuencia a revocar el fallo de primera instancia, dejando vigente todas las pruebas allegadas con posterioridad a dicha actuación y se declarará la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de cargos.
En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por Resolución 007 de 15 de febrero de 2002 mediante la cual la Procuraduría Regional de Nariño, sancionó a DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO y JAIME ROBERTO REVELO GUERRERO, con DESTITUCIÓN e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) y tres (3) años, en sus condiciones de Gerente y Subgerente de Recursos Humanos de la Empresa Licorera de Nariño respectivamente.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos de 7 de mayo de 2001 (fls. 280-292), dejando en firme los documentos, declaraciones y demás elementos de prueba allegados con posterioridad a dicha actuación, los que conservará su valor probatorio correspondiente, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Devolver las presentes diligencias a la oficina de origen, para que proceda a rehacer la actuación respectiva y continúe con el trámite CUARTO: Notificar por la Secretaria de la Procuraduría Regional de Nariño a los encartados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra esta decisión procede el recurso de reposición establecido en el artículo 113 ibídem y el cual se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
Para el efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicando la decisión tomada y fecha de la providencia; en consecuencia remítase el expediente a esa dependencia. 4 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA: Ley 16/72: Diario Oficial 33780, y Decreto de promulgación 2110 de 1988 (D.O. 38533) Trámite Internacional: Firma el 22 de Noviembre de 1969 / Ratificación: 28 de Mayo de 1973 Entrada tanto en Vigor General / como Vigor en Colombia: el 18 de julio de 1978. 5 OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: T-02-92 / T-409-92 / T-426-92 / C-255-95 / C-578-95 / T-477-95 / C-578-95
C-358-97 / C-708-99 / T-568-99 / T-1303-01 / T-1319-01
7 En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará por estado en los términos previstos por el artículo 321 del C.P.C.
QUINTO: Oficiar a la División de Registro y Control y al sistema GEDIS el trámite para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA.
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / jagr Exp: 085-10567 janeth 8