PGN - DEBIDO PROCESO No se violó puesto que al procesado se le dio la oportunidad de contr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEBIDO PROCESO No se violó puesto que al procesado se le dio la oportunidad de contr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Fallos emitidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía que sancionaron a un Agente PRUEBAS-El accionante pretende que se excluya del proceso la validez del video que lo registra como responsable del hecho/PRUEBAS-Trasladadas del proceso penal al disciplinario Al revisar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, encuentra esta agencia del Ministerio Público, que al apoderado del accionante no le asiste razón cuando pretende excluir del proceso disciplinario, la validez del video en que quedó registrado como el hoy disciplinad, le quitó la vida al occiso, también miembro activo de la Policía Nacional, en el billar denominado Sur y Gol. Así las cosas, considera el suscrito Delegado, que al representante judicial no le asiste razón en sus argumentos respecto al vídeo en mención, puesto que dicha prueba trasladada al proceso disciplinario, y que como lo señala el Tribunal, fue entregada a las autoridades por la dueña del local en donde sucedieron los hechos, prueba que claramente compromete la responsabilidad del hoy demandante, al evidenciar que dio muerte al occiso. DEBIDO PROCESO-No se violó puesto que al procesado se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas En cuanto a la violación del debido proceso alegada, se puede observar que al demandante, por intermedio de su apoderado se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas en el curso del proceso disciplinario, se le resolvió el recurso de apelación, se aplicaron las normas sustanciales y procesales pertinentes al caso, por lo
que no resulta de recibo para esta agenciadle Ministerio Público, la afirmación de que se le desconoció el debido proceso, pues la misma corresponde a una apreciación de su apoderado, que no tiene asidero jurídico. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No se desconoció porque está probado que el demandante le quitó la vida a su compañero La presunción de inocencia no se desconoció, puesto que está más que probado que el hoy disciplinado le quitó la vida al occiso; distinto es que no haya sido sancionado aún penalmente por ello, pues los tiempos en que las investigaciones se adelantaron, no son los mismos, ni se puede hablar de prejudicialidad, en atención a la autonomía de la acción disciplinaria de la penal. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 15
IUS 2014-7824 Bogotá D. C., 27 de enero de 2014 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”
C. P. Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
E. S. D.
REF: 11001032500020120022800
No. Interno: 0882-2012
ACTOR: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICIA NACIONAL
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO UNICA INSTANCIA _________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público dentro del término legal a emitir
concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda interpuesta por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano Edwin Alfonso Díaz Corredor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, de fechas 26 de agosto y 8 de noviembre de 2011, proferidos por el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Córdoba y el Inspector Delegado de la Región 6 de Policía, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos 3 por el término de diecisiete (17) años, y la Resolución 00299, del 6 de febrero de 2012, del Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de esa declaración, solicitó, a título de restablecimiento, ordenar a la Policía Nacional, restablecer al demandante en sus condiciones laborales al estado en que éste las poseía antes de la expedición de los actos acusados. Igualmente, requirió se ordene a la entidad demandada y a los organismos y autoridades correspondientes efectuar las desanotaciones de las sanciones impuestas al accionante que reposen en sus correspondientes archivos. 1.2 HECHOS Refiere el libelo de la demanda que: 1.- La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba profirió fallo disciplinario de primera instancia, el 26 de agosto de 2001,
en el que sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos al demandante por el término de diecisiete (17) años, por los hechos acontecidos el 22 de agosto de 2010, en los que resultó muerto José Luis Zapata Coronel, también miembro activo de la Policía Nacional; deceso que se le atribuye al actor y que actualmente es objeto de investigación penal. Tal decisión fue confirmada en segunda instancia el 8 de noviembre del citado año, por el Inspector Delegado de la Región 6 de Policía. 2.- Sostiene el apoderado del demandante que la responsabilidad disciplinaria de su representado parte de un supuesto que él considera falso y equivocado, como es el de entender que la muerte del señor Zapata Coronel deviene de una riña entre dos grupos de personas, entre los que estaban los hermanos Zapata Coronel y el hoy actor en compañía de Carlos Andrés Araque Rojas, también miembro de la Policía Nacional, cuando en realidad los mismos hechos objetivamente narrados e interpretados, así como las pruebas de las 4 investigaciones penales y disciplinarias, dejan claro que no se trató de ninguna riña, sino que la muerte se derivó de la reiterada e injustificada agresión que la víctima y su compañero propiciaron y propinaron violentamente al señor Edwin Alfonso Díaz Corredor y a su acompañante, también compañero de institución. 3.- En la acción disciplinaria se desconoció que se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la legítima defensa plena o desproporcionada, argumento que se ha debatido en el proceso penal, y que al momento de presentación de esta demanda no ha culminado.
4.- Anotó el defensor que a su representado se le vulneró el debido proceso, tanto por la forma de interpretación de los hechos que dieron origen a la investigación, como por la protuberante equivocación en la interpretación y valoración de la prueba, así como la manera en que se allegó al proceso disciplinario la principal prueba, lo que supuso un claro desconocimiento de las reglas específicas de cadena de custodia establecidas para el proceso disciplinario al interior de la Policía Nacional, como lo son la Ley 1015 de 2006 y la Resolución 0247 del 15 de junio de 2007. Agrega que el debido proceso resultó conculcado en doble vía, porque al ser llevado el video al proceso penal y servir de fundamento para las demás evidencias, como la recepción de testimonios a partir de ésta, la que a la su vez fue recopilada en la investigación penal con violación a las reglas de cadena de custodia del Código de Procedimiento Penal y de las resoluciones del Fiscal General de la Nación, Dichas pruebas fueron allegadas al proceso disciplinario con protuberantes vicios que afectan el citado derecho fundamental, erigiéndose en causal de nulidad de los actos acusados, por violación al derecho de audiencia y defensa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El defensor, después de transcribir apartes de la audiencia verbal de primera instancia, sostuvo que con la expedición de los actos acusados resultaron conculcados los artículos 29 de la Carta Política, 5, 9, 13, 16, 17, 18, 20 de la 1015 de 2006; 23, 114 (4), 205, 213, 216, 244, 246, 254, 255, 424 (4, 5, 15,) 425,
429, 433-436 del Código de Procedimiento Penal; 255 a 265 de la Resolución 5 1890 de 2002 y la Resolución 6394 del 2004, expedidas por el Fiscal General de la Nación sobre la cadena de custodia y de recolección de evidencias como la 2869 del 29 de diciembre de 2003, sobre el manual de procedimiento de custodia la 6394 de 2004 y la 2770 de 2005; el manual de procedimiento de bodega de evidencia, adoptado mediante Resolución 495 de 2005 y el manual de Policía Judicial, adoptado mediante acta número 053 del 13 de mayo de 2005, y la Resolución 02047 del 15 de junio de 2007 (arts. 9, 11, 19 y 22) del Director de la Policía Nacional, mediante la cual se establecen reglas respecto a la cadena de custodia para los trámites que adelanten las autoridades disciplinarias y demás autoridades de Policía. Adujo que la prueba en que se sustentó la responsabilidad disciplinaria del demandante, la constituye un vídeo cuyas imágenes fueron obtenidas de una cámara ubicada alrededor del lugar de los hechos, en un establecimiento comercial abierto al público. Imágenes que fueron manipuladas y recogidas por particulares ajenos a las investigaciones penal y disciplinaria, que no revelan que momentos antes de la muerte del patrullero José Luis Zapa Coronel, propiciada por arma de fuego disparada por el investigado Edwin Alfonso Díaz Corredor, quien estaba en compañía del señor Carlos Andrés Araque, éstos fueron agredidos verbalmente y amenazados por quien posteriormente resultó muerto, miembro también de la Policía Nacional.
Insistió en que el material fílmico citado, fue recolectado por particulares sin aplicación de los procedimientos de cadena de custodia. Denotó que dicha prueba fue solicitada por la Fiscalía y llevada al proceso disciplinario irregularmente. Anomalía que se intentó corregir por miembros del CTI, quienes procedieron a recibir dos copia de dicha grabación por parte de la administradora del establecimiento comercial Sur y Gol, la señora Catalina Valdés, quien lo grabó nuevamente de las imágenes bajadas y manipuladas en un computador. Sin embargo, los funcionarios del CTI omitieron incautar la memoria del equipo y sólo procedieron a recoger unas imágenes que están grabadas en carpetas, afirmando ser extraídas directamente del computador, sin orden judicial previa que autorizara dicho procedimiento. 6 Precisó que el agresor Zapa Coronel y su hermano cumplieron las amenazas expresadas al hoy demandante y cuarenta minutos después de salir del establecimiento antes mencionado, regresaron saltándose las rejas, correteando y golpeando brutalmente al señor Araque, acompañante de Díaz Corredor, a quien despojaron de su arma de fuego, la que soltó en su caída al suelo. Ante tales hechos, el actor procedió a la defensa de su compañero, disparando. Advirtió que el video y las declaraciones surtidas en relación con los hechos, dan cuenta de la claridad y certeza en que éstos sucedieron, desvirtuando la equivocada interpretación de una riña, falso supuesto del que parte la autoridad disciplinaria, quien no sólo trasladó pruebas del proceso penal, sino que descartó a la ligera la legítima defensa de Edwin Alfonso Díaz Corredor, sancionándolo sin
mas argumentos. Expresó argumentos similares a los esbozados ante el juez de garantías en el proceso penal seguido a su prohijado, indicando que la prueba del vídeo debe ser excluida también del proceso disciplinario, en cuanto supone una flagrante violación al debido proceso y al derecho de audiencia, puesto que al desconocer las reglas de la cadena de custodia, se convierte en una prueba ilegalmente practicada que no puede ser tenida en cuenta para derivar la responsabilidad de su mandante en el ámbito penal y disciplinario. Anotó que el operador disciplinario fue privado de tener la totalidad de las imágenes de los hechos, pues en el sitio existen cuatro cámaras de seguridad que gravan de manera continua. De manera que para recolectar las mismas era necesario realizar cortes al video original, perdiendo éste su originalidad. En consecuencia, al ser utilizado dentro del proceso administrativo, es evidente que se utilizó una prueba ilícita, con base en la cual se adoptaron decisiones, desconociendo el debido proceso de su mandante. Sostuvo que el operador disciplinario dividió en dos una falta disciplinaria, puesto que al disciplinado se le formularon cargos por manipular imprudentemente 7 armas de fuego (segundo cargo), y utilizar armas en estado de embriaguez (tercer cargo), desconociendo el principio del non bis in ídem. Argumentó que si bien el traslado de pruebas de un proceso penal a uno disciplinario es legal, no se tuvo en cuenta que dichas evidencias para que constituyan pruebas, primero debieron ser controvertidas, para determinar que su práctica está enmarcada dentro de la ley, y su recolección debió estar sujeta a los protocolos establecidos, situación que aún no se había realizado en el
proceso penal, lo que supone una vez una violación al debido proceso. Indicó que de manera deliberada el operador disciplinario dio una interpretación errada a los hechos, omitió evidencias aportadas por la defensa, que también obran en las copias entregadas por la Fiscalía, como es el dictamen médico legal que certifica las lesiones sufridas por Andrés Araque, producto del ataque de los hermanos Zapa Coronel, con la clara intención de deslegitimar la legítima defensa del disciplinado. Explicó que el principio de presunción de inocencia resultó quebrantado en el caso que nos ocupa, puesto que se arrimaron pruebas de un proceso penal que apenas estaba en fase de investigación, dándole una descabellada interpretación de los hechos y errada aplicación de pruebas ilegales (fls. 127-154 c. ppal)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues ante esta instancia lo que se realiza es un control de legalidad y no una nueva revisión de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario. Sostuvo que la investigación disciplinaria que se le adelantó al actor se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 1015 de 2006, y su retiro obedeció a la 8 imposición de una sanción disciplinaria por incurrir en una conducta enmarcada en los numerales 10 y 20 del artículo 34 de la citada ley.
Advirtió que el comportamiento ejecutado por el disciplinado Edwin Alfonso Díaz Corredor merece reproche y la imposición del respectivo correctivo disciplinario, que fue acorde con la falta cometida, máxime si se tiene en cuenta que el disciplinado se apartó del postulado constitucional relativo a que las autoridades están instituidas para proteger a todos los habitantes de Colombia, en su vida, honra y bienes, y el hoy actor no lo hizo. Aseguró que en el caso bajo estudio no se presenta falsa motivación de los fallos disciplinarios impugnados, puesto que está probado que los hechos ocurrieron, que la falta disciplinaria se encuentra tipificada en la Ley 1015 de 2006, adecuación típica que se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y que fue debidamente motivada por el operador disciplinario. Aclaró que al accionante contrario a lo sostenido por su representante judicial, se le garantizó el debido proceso en toda su extensión, puesto que los actos acusados fueron expedidos por autoridad competente. La sanción fue impuesta con base en pruebas legalmente aportadas al proceso, con la adecuación típica ajustada a la realidad de lo acontecido, y garantizándole el derecho de defensa a través del apoderado designado por el señor Díaz Corredor. Resaltó la presunción de legalidad de los actos demandados, sustentada en que los fallos disciplinarios fueros adoptados siguiendo todos los presupuestos que integran el debido proceso, de tal forma que las actuaciones que allí se efectuaron estuvieron ajustadas al ejercicio del derecho de defensa amplio y oportuno, al igual que el apoderado del hoy accionante tuvo la posibilidad de
impugnación de las decisiones adoptadas, haciendo viables las garantías sustanciales y procesales pertinentes para la protección de los derechos fundamentales y las libertades del servidor público. Propuso como excepciones que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias 9 y cosa juzgada, puesto que el proceso disciplinario culminó con fallo de primera instancia, contra el cual procedía el recurso de apelación, resuelto en segunda instancia, quedando ejecutoriado, y según la sentencia C-1076 de 2002, “el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carecer” (fls. 183-192 c. ppal).
3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite, radica en determinar si con la expedición de los actos acusados, mediante los cuales el demandante fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por el término de diecisiete años, se incurrió en las causales de nulidad de violación del debido proceso y en vulneración de los principios del non bis in idem y presunción de inocencia.
Al revisar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, encuentra esta agencia del Ministerio Público, que al apoderado del accionante
no le asiste razón cuando pretende excluir del proceso disciplinario, la validez del video en que quedó registrado como el hoy disciplinado Edwin Alfonso Díaz Corredor, el día el 22 de agosto de 2010, le quitó la vida José Luis Zapa Coronel, también miembro activo de la Policía Nacional, en el billar denominado Sur y Gol. Al respecto se pone de relieve que dicha petición fue elevada en el proceso penal que se adelanta por los mismos hechos, y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desestimó mediante auto del 19 de diciembre de 2012 ( fls. 288299 c. 7) al considerar que “las grabaciones que hacen las cámaras de vídeo en los establecimientos públicos, son consideradas pruebas documentales digitales, y por lo tanto factibles de ser aportadas al proceso penal y apreciadas por el fallador, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 424 al 434 de la Ley 906 de 2004”. 10 Precisó el Tribunal mas adelante que: “es desde la entrega de los cds que contenían las imágenes grabadas por los equipos de video de Surigol a las autoridades que comienza la cadena de custodia, pues de él hizo entrega la propietaria del local comercial donde ocurrieron los hechos según lo informa el Fiscal, luego si surge alguna duda o inconformidad o defecto con relación a la cadena de custodia, no es un problema de ilegalidad que condicione la admisibilidad de la prueba, es un problema del poder suasorio del documento, que debe atacarse en el juicio oral y que se ve efectivizado al momento en que el juez realice la valoración probatoria correspondiente con el fin de decidir si acoge
o no los planteamientos de la defensa”. Así las cosas, considera el suscrito Delegado, que al representante judicial no le asiste razón en sus argumentos respecto al vídeo en mención, puesto que dicha prueba trasladada al proceso disciplinario, y que como lo señala el Tribunal, fue entregada a las autoridades por la dueña del local en donde sucedieron los hechos, prueba que claramente compromete la responsabilidad del hoy demandante, al evidenciar que dio muerte al señor José Luis Zapa Coronel. Además, las declaraciones testimoniales de Omar Correa López (fls. 357-360 c. 1), Julio Cesar Madrid (fls. 361-364 c. 1) y Yuli Gil (fls. 365-368 c.1), testigos presenciales de los hechos, son coincidentes en ratificar que allí sucedió una riña, que culminó con el homicidio de José Luis Zapa Coronel. Igualmente, de la revisión de las entrevistas rendidas por Oswaldo Enrique Zapa, hermano de la víctima (fls. 303-306 c.2), Julio Hernando Guerrero Rojas (fls. 324 y ss c.2), se obtiene la certeza en torno a que quien causó la muerte al ciudadano Zapa Coronel, no fue otro que el hoy demandante. Tal conducta, además de constituir falta disciplinaria, comporta una transgresión al derecho penal, puesto que el disciplinado le quitó la vida al ciudadano Zapa Coronel, con el arma de dotación oficial que tenía asignada, comprometiendo así el buen nombre de la entidad demandada. Debe resaltarse, por la forma en que sucedieron los hechos, que el accionante, en su condición de miembro de la
11 Policía Nacional no le era dable disparar directamente contra la humanidad de quien resultó muerto, pues la Policía Nacional tiene por misión constitucional, preservar la vida y la tranquilidad de los habitantes del territorio Colombiano, deber claramente incumplido por el actor. Para esta agencia del Ministerio Público, la causal de exclusión de responsabilidad de legítima defensa no está llamada a prosperar, entendiendo por tal, el derecho de conservación del hombre ante una situación de angustia de necesidad y urgencia que impone recurrir al empleo de la fuerza individual para repeler al injusto atacante. Al respecto se trae a colación que la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, en concepto del 26 de marzo de 2009. Expediente No. 089/07, respecto a esta figura, precisó: (..) Sobre el particular ha de decirse que el reconocimiento de la legítima defensa, como eximente de responsabilidad, impone acreditar la configuración de los siguientes requisitos: (i) que se presente una agresión injusta, actual o inminente; (ii) que la reacción sea necesaria para impedir la materialización del ataque; (iii) que la defensa sea proporcional a la agresión; y (iv) que la agresión no hubiese sido producto de una provocación intencional. La discusión en torno al tema de la proporcionalidad entre la agresión y la defensa no ha sido pacífica en la doctrina. Autores como Von Liszt y Mezger, niegan que la proporcionalidad dependa de un cotejo de bienes jurídicos, pues para ellos cualquier ataque podía ser defendido aun con la muerte del agresor, porque el derecho no podía ceder ante el injusto.
Otros, como Welzel, Jescheck, Luis Carlos Pérez y Fernández Carrasquilla, afirman que tampoco puede depender de una correlación simple de los medios o armas utilizadas, sino de la potencialidad ofensiva, pues el ordenamiento jurídico autoriza al hombre de bien para utilizar los instrumentos a su alcance, si éstos eran los únicos que podía emplear en el caso concreto para rechazar la violencia. El agresor, por haberse colocado deliberadamente por fuera de la ley, debe soportar incluso una mayor resistencia o una respuesta mayor por ser el culpable de la situación. Lo contrario conduciría en la práctica a otorgar una ventaja a los delincuentes y a privar a los ciudadanos de los derechos en la defensa de sus intereses legalmente protegidos1. Nuestra legislación (artículos 29-4 del Decreto 100 de 1980 y 32-6 de la Ley 599 de 2000), para legitimar la reacción de quien ha sido injustamente agredido, expresamente exige “que la defensa sea proporcionada a la agresión”, determinando de esta manera que lo que debe resultar proporcionado es la acción defensiva en todo su contenido (subjetivo, medios defensivos, bienes jurídicos, modalidades de la 1 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, “Legítima Defensa”, Ediciones Doctrina y Ley. Santa Fe de Bogotá, D.C., segunda edición, 1997, págs. 335 a 368. 12 acción y capacidad de los sujetos, entre otros aspectos) y no simplemente entre medios o bienes jurídicos en contradicción. Frente al tema concreto de la “agresión injusta”, como elemento
desencadenante de la “legítima defensa”, la Sala Penal de la Corte ha dicho lo siguiente: “En el instituto de la legítima defensa, tanto jurisprudencia como doctrina concuerdan en que no existe agresión injusta cuando el que alega la defensa ha provocado la violencia de que es víctima por el hecho personal suyo contrario a derecho. Así, se ha admitido que si una de las condiciones de la legítima defensa es la de constituir una reacción contra una violencia injusta, el provocador no puede invocarla, porque con su acto propio reprochable o antijurídico viene a ser el autor del daño que la reacción del provocado puede ocasionarle. A no ser, claro está, que éste reaccione en forma notoriamente desproporcionada. Es igualmente cierto que cuando el tiempo, el lugar y las circunstancias ulteriores rompen los efectos de la primitiva ofensa, el inicial provocador puede alegar la justificación de la legítima defensa, al rechazar una respuesta violenta tardía, porque en tal evento, mediando esa distancia entre los hechos precedentes y los posteriores, la primera provocación queda desvanecida. Por el contrario, si no hay solución de continuidad entre la provocación y el resultado, el que ha suscitado la agresión no puede después alegar en su favor la legítima defensa cuando repele la reacción justa de su provocado” (subraya fuera de texto)2. El análisis integral del acerbo probatorio legalmente allegado al plenario, le permiten a esta Procuraduría Delegada sostener que al actor se le investigó y sancionó por la comisión de las faltas gravísimas prevista en el artículo 34
numeral 10 y 20 de la Ley 1015 de 2006, que en su tenor rezan: (... ) ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. (...)
20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.(…) Dichas faltas disciplinarias fueron imputadas a título de dolo, y a ellas le corresponde como sanción la destitución e inhabilidad. Para este Despacho, entonces la decisión sancionatoria fue adoptada con base en pruebas documentales y testimoniales que analizadas en su conjunto y de acuerdo con 2 Radicado 16053 del 10 de octubre de 2002. 13 las reglas de la sana crítica, demuestran la responsabilidad disciplinaria de Edwin Alfonso Díaz Corredor, y que en el curso del proceso disciplinario no fueron desvirtuadas, así como tampoco ocurrió en vía judicial.
En cuanto a la violación del debido proceso alegada, se puede observar que al demandante, por intermedio de su apoderado se le dio la oportunidad de
controvertir las pruebas practicadas en el curso del proceso disciplinario, se le resolvió el recurso de apelación, se aplicaron las normas sustanciales y procesales pertinentes al caso, por lo que no resulta de recibo para esta agenciadle Ministerio Público, la afirmación de que se le desconoció el debido proceso, pues la misma corresponde a una apreciación de su apoderado, que no tiene asidero jurídico. Para finalizar, y en cuanto se refiere al supuesto desconocimiento de los principios del non bis in ídem y presunción de inocencia, se debe precisar que el objeto, fines y destinatarios, de la acción penal y la acción disciplinaria, son distintos entre una y otra acción.3 La presunción de inocencia no se desconoció, puesto que está más que probado que Edwin Alfonso Díaz Corredor le quitó la vida a José Luis Zapa; distinto es que no haya sido sancionado aún penalmente por ello, pues los tiempos en que las investigaciones se adelantaron, no son los mismos, ni se puede hablar de prejudicialidad, en atención a la autonomía de la acción disciplinaria de la penal. Por lo anterior, considera el suscrito Delegado que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. CONCEPTO 3 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular en diversas sentencias, entre otras la C-427/94, la C-244/96. 14 En consideración por lo antes expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada, solicita respetuosamente a la H. Sala, negar las pretensiones de la demanda. De la Señora Consejera Ponente, atentamente. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado ( E )