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PGN - DEBIDO PROCESO Presentación de descargos ante la junta asesora del inpec

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO Presentación de descargos ante la junta asesora del inpec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Retiro de

guardián del INPEC de carrera por inconveniencia RETIRO DEL SERVICIO-Por inconveniencia en el INPEC está condicionado a escuchar al servidor en descargos por la Junta Asesora Sea lo primero aclarar que el fundamento de la decisión de la primera instancia refiere con precisión a que el retiro por inconveniencia está condicionado, “respecto a los funcionarios de carrera penitenciaria”, a escucharlos en descargos por la Junta Asesora; lo que limita el asunto a establecer si el actor se encontraba inscrito en carrera, aspecto no probado dentro del proceso, por tanto, si la acreditación de la inscripción en carrera no se hizo, no hay lugar a proteger el derecho a la estabilidad laboral y hay lugar a acceder a la procedencia del retiro por inconveniencia, previo concepto de la Junta Asesora. EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Deber de demostrar la inscripción en el sistema RETIRO DEL SERVICIO-Conocimiento del hecho generador de concepto previo emitido por la Junta Asesora del INPEC El recurrente afirma que el INPEC nunca dio a conocer los verdaderos motivos para disponer el retiro, lo cual impidió que la defensa que se presentara por el actor ante la Junta Asesora, pero, no expresa cual es la prueba de esta afirmación, no precisa cual es el documento que da certeza sobre la ignorancia del demandante respecto de la censura que se le hizo para llamarlo a descargos ante la Junta Asesora; pues al contrario, en el Acta conseguida mediante auto para mejor proveer, No 353 del 22-02-2001, consta que

el actor tenía conocimiento del hecho generador de la solicitud de concepto previo de la Junta Asesora, debido a que cuando se le concedió la palabra para que expresara sus argumentos de defensa y permanencia en la institución, inmediatamente hizo referencia a la fuga del 1º de enero de 2001 y, procedió a dar sus explicaciones, las cuales fueron estudiada por la Junta Asesora y valoradas en sentido negativo al actor, por lo que se recomendó el retiro por inconveniencia. RETIRO DEL SERVICIO-Por actuación deficiente en la custodia de interno que se fugó Además el propio actor rindió informe sobre los hechos el 1º de enero de 2001, documento del cual puede inferirse con toda claridad que hubo una actuación bien deficiente en la custodia del interno que se fugó, casi rayando con la complicidad, porque si el lugar era inseguro, estaba en un primer piso y, a pesar de esto, no se vigiló el posible lugar por donde podía fugarse el interno, es decir la ventana del baño, es bien claro que las omisiones permitieron una fuga fácil y simple. RETIRO DEL SERVICIO-Por destitución y por inconveniencia en el servicio penitenciario 2 DEBIDO PROCESO-Presentación de descargos ante la Junta Asesora del INPEC Encuentra esta dependencia del Ministerio Público, que el actor sabía del reproche que se le hacía y manifestó sus consideraciones para librarse de la responsabilidad, las que no convencieron a los miembros de la Junta Asesora, quienes manifestaron en el Acta 353-1 del 22-02-2001, que estudiado el caso, por unanimidad, recomendaban el retiro por

motivos de inconveniencia; aspectos estos que permiten entender que el actor conoció y se manifestó sobre el asunto que lo convocó ante la Junta Asesora, contrario a las conclusiones de la parte actora. Con este criterio, se considera que hubo oportunidad para la defensa y conocimiento previo del motivo por el cual se le citó a descargos, lo que es suficiente para una actuación existente para una institución creada para conjurar circunstancias de crisis, como una fuga de presos, en las que el Director del INPEC, cuenta con la información y solicitud de un funcionario que da noticia del hecho y pide la aplicación de la medida, sujetándose esa comunicación al conocimiento de un cuerpo colegiado que llama a dar su versión y manifestar sus criterios para defenderse a quien se le hizo un reproche y, luego evalúa todas las circunstancias y emite una recomendación o concepto previo al nominador, que no hace cosa diferente a acatar todo lo ocurrido; por todo esto, se estima que en el presente asunto, si hubo defensa y conocimiento del hecho censurado, por esto, se coincide con el criterio de la Junta Asesora, en el sentido que la permanencia del actor no era conveniente y el nominador debía ejercer su potestad para retirarlo del servicio. RETIRO DEL SERVICIO-El legislador lo autoriza por inconveniencia en el INPEC para conjurar crisis en el servicio de custodia de los internos El ordenamiento no se equivocó al dotar al Director del INPEC de la herramienta para conjurar circunstancias que puedan ocasionar el mas leve trastorno a un servicio esencial, como mantener la seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios con personal que

no ofrezca la más mínima duda sobre su honestidad e idoneidad; por ello, en un establecimiento de salud, el cual no está diseñado como una institución de máxima seguridad, no se podía confiar en dejar el más mínimo detalle sin el control correspondiente, por ello, se considera improcedente mantener a funcionarios en quienes se confiaron deberes de custodia, precisamente cuando se evadió el interno; por tanto, evalúa esta dependencia del Ministerio Público que se dieron los procedimientos previstos por la ley, intervinieron las autoridades del caso, una de estas colegiada, y resultó desvinculado un funcionario que sabía el tema por el que se le cuestionaba y sobre este se refirió en sus descargos ante la Junta Asesora que recomendó su retiro por “inconveniencia”, como dice la ley. 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 188 - 2013

SIAF 2013 - 184237

Bogotá, D.C., 17 de junio de 2013 Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Consejero Ponente Sección Segunda

H. Consejo de Estado

E. S. D.

No. REFERENCIA: 050012331000200102258 01

No. INTERNO: 0434 – 2013

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTORA: Jesús Alfredo Suárez Jáuregui

DEMANDADO: INPEC ASUNTO: Concepto del Ministerio Público Procede El Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte

recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. DEBATE PLANTEADO El demandante pretende se declare la nulidad del acto que lo retiró por inconveniencia, se le reintegre al servicio y se le paguen sus derechos laborales, porque dicho acto adoleció o violentó el debido proceso, pues no hubo oportunidad para defenderse y no se cursó el correspondiente proceso disciplinario, así como la Junta Asesora se comportó como un conjunto de espectadores firmantes; lo que no fue contradicho por la entidad demandada, que no contestó la demanda.

1. PRETENSIONES El ciudadano demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad de la Resolución No. 01299 del 7 de mayo de 2001, por la cual se declaró el retiro por inconveniencia del servicio al Dragoneante Jesús Alfredo Suárez Jáuregui, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y; como consecuencia de lo anterior que se condenara a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo 4 que desempeñaba, de no ser posible, a otro igual o de mejor jerarquía; que reconocieran y pagaran todos los derechos laborales causados desde el retiro hasta el reintegro efectivo; que se declarara para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en servicio y; se diera condenara y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177, 178 y 179 del C.C.A y se condenara en costas a la accionada.

2. HECHOS La parte actora relacionó como hechos: El actor se vinculó al INPEC el 5 de febrero de 1999, desempeñando como último cargo el de Dragoneante, en período de prueba, el cual fue superado y hubo la

inscripción a carrera penitenciaria y a partir de allí la estabilidad laboral derivada de la carrera. Su última asignación fue de $921.260 y prestaba sus servicios en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín. El 7 de mayo de 2001 se declaró la inconveniencia y se decidió el retiro del actor, mediante la Resolución 1299 de esa fecha; su último lugar de labores fue la ciudad de Medellín, en la Cárcel del Distrito Judicial. Se agotó vía gubernativa porque el acto administrativo fue expedido por el Director del INPEC por lo que no procede recurso de apelación y además no se concedió recurso alguno por la administración. No hubo actuación previa alguna de la Comisión de Carrera Penitenciaria, como lo exigió la sentencia C-1087 de 1995 y se estableció en el Decreto 407 de 1994, artículo 65, por lo que se violó el debido proceso por no haberse dado una actuación administrativa respetuosa materialmente, no formalmente del derecho fundamental al debido proceso. Hubo falsa motivación porque no existió pliego de cargos, ni publicidad, ni oportunidad para contradecir, por la equivocada interpretación de la Resolución 873-2 del 17-02-2000, en concordancia con el Decreto 1890-18(4º) de 1999 y, para efectos del artículo 65 del Decreto 407 de 1994.

La facultad dispositiva de declarar la inconveniencia no es omnipotente ni arbitraria, tiene como fundamento el mejoramiento del servicio, lo que no se cumplió, pues el actor fue un servidor a quien no se le cursaron escritos para que cumpliera sus deberes y, obtuvo calificaciones altas por sus servicios. Se endilgó para fundamentar la desvinculación, la fuga del interno Rendón Romero Jorge Antonio, sin que se hubiere cursado una investigación en la que se demostrara la culpa del actor. La sentencia C-108 de 1995, sostuvo que el retiro por inconveniencia debía fundarse en una causal de mala conducta, lo cual traducía que era imprescindible demostrar dicha causal, por lo cual se hacía preciso cursar un proceso disciplinario que garantizara el derecho a la defensa y se demostrara la responsabilidad. 5 Se inició proceso penal por el presunto delito de favorecimiento de fuga de presos, pero al presentarse la demanda no existía condena aun. El hecho de haber sido retirado del servicio, ocasionó perjuicios morales, por la puesta en duda del buen nombre, lo que generó que se le viera como persona no grata para ocupar otros empleos y se le mirar por los ciudadanos como corrupto.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas infringidas por los actos acusados: preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución Política y; 8º, 10º, 18-7, 49M, 65, 83,-7, 89, 99, 102, 103 y 111 del Decreto 407 de 1994.

Las violaciones constitucionales las explicó describiendo la contrariedad del acto acusado con los preceptos contenidos en la C.P.; así afirmó que no se garantizó el debido proceso, porque no hubo oportunidad para contradecir cargos concretos, ni pruebas, no se informó sobre cargo alguno y, la Junta de Carrera Penitenciaria no adelantó la actuación que correspondía para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. No tuvo el demandante oportunidad a una Junta de Carrera Penitenciaria que respetara sus derechos a la defensa, pues no pudo ser escuchado en el trámite de la actuación que le siguieron; solamente se le notificó la decisión, sin que tuviera la posibilidad material de controvertir los hechos fundamento de la decisión, porque se trató de un asunto puramente formal, pues la decisión estaba tomada, en la medida que alguien debía responder por las fallas administrativas en la vigilancia de los internos. No hubo concepto previo y favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria; se le presumió la culpabilidad al actor, no se le probaron los supuestos fácticos de tener supuestos lazos de corrupción al interior de los centros carcelarios ni de haber favorecido la fuga del interno citado atrás, por cuanto se trató de una decisión unilateral de la administración sin participación del afectado, dándose un trato cruel e indigno, el que era contrario a los principios rectores de la carta fundamental. La buena reputación conseguida por el actor con su desempeño profesional, se vio enlodada arbitrariamente por la actuación de la administración y, esto lo llevó a sufrir perjuicios morales que le deben ser resarcidos.

Los hechos relativos a la fuga de un interno custodiado por el actor, se originaron en la falta del número necesario de unidades de custodia, pues se requerían 7 para un interno de alta peligrosidad y solo fueron asignados dos; pero esos eventos dieron lugar a la apertura de investigación disciplinaria, pero como no se podía demostrar responsabilidad en su contra, se decidió acudir al retiro por inconveniencia para mostrar resultados inmediatos, así se sacrificaran los derechos fundamentales del trabajador, a manera de chivo expiatorio de la eficacia, celeridad y honorabilidad de la administración pública. Afirmó que se violó el debido proceso porque no se cursó un proceso disciplinario completo que lo garantizara, así como la presunción de inocencia, lo que no ocurrió, pues el actor concurrió ante la administración, no para defenderse y ser escuchado, sino para notificarse de la decisión. 6 Respecto de los artículos 25, 53 y 125, dijo que fueron infringidos porque se ignoró el respeto al derecho al trabajo, que implicaba que se desarrollara en condiciones dignas, lo que contenía el respeto por los derechos mínimos protegidos por la C.P., como la estabilidad y la carrera administrativa. Precisó que la filosofía de la Constitución Política para los funcionarios inscritos en carrera, era que podían desvincularse por calificaciones insatisfactorias, violación del régimen disciplinario o, por causas previstas en la C.P. o la ley, siempre con el cumplimiento del debido proceso, lo que no ocurrió en este caso. Concretó que hubo reunión con la Junta Asesora a la que asistió el actor, pero sin cargos específicos, sin oportunidad para responderlos, sin discusión, ni estudio de

esa Junta que solo cumplió un papel de espectadores firmantes, en aplicación de un procedimiento nefasto, despótico y absolutista.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se presentó contestación de la demanda (folios 40-48), en la que la demandada se opuso a las pretensiones y a los hechos, manifestando sobre estos que se probaran, que eran parcialmente ciertos o ciertos.

Expuso como razones de la defensa, describió la misión delicada e importante del INPEC, en defensa del interés social y la seguridad ciudadana, por tener a cargo un servicio público esencial, conforme los artículos 113 y 117 del Decreto ley 407 de 1994. Abordó el tema, afirmando que el C. de Edo. ha referido decisiones sobre cuerpos jerarquizados en las que señaló que en un régimen general se encuentra establecida la facultad de dejar cesante o destituir a los agentes públicos jerarquizados está implícita en el jefe jerárquico del servicio, quien puede nombrar con la misma atribución nominadora discrecional, sin que deba dar o declarar los motivos que lo llevaron a destituir, pero si así lo hiciere, estos deben estar ceñidos al interés público. El retiro por inconveniencia es una facultad discrecional reglada, pues el artículo 65 del Decreto ley 407 de 1994 le impone una sola condición, que es la existencia un concepto previo de la junta asesora, instancia que para el efecto debía seguir las indicaciones de la Resolución 969 del 9 de marzo de 2000, reglamentaria de su funcionamiento y la cual fue aplicada en el presente asunto; por tanto, no podría el juez fallar en contra de una actuación adelantada conforme a las reglas

señaladas en el régimen especial, aplicable a la guardia penitenciaria y a los funcionarios del INPEC. Describió las funciones de la guardia penitenciaria para resaltar que gozan de autoridad, poder coercitivo, profesionalización y, un alta grado de confianza objetiva por parte de la institución y la sociedad toda, que confía en el adecuado control y seguridad sobre los internos. Con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 14-03-2000, distinguió que dentro del régimen especial aplicable al INPEC se pueden dar dos 7 instituciones, la destitución y, el retiro del servicio por inconveniencia, bien diferenciadas, pues la primera hace relación al adelantamiento de una investigación con el lleno de las formalidades legales y constitucionales y puede culminar con una sanción, en esa actuación se hace una imputación concreta y el resultado es una condena o una absolución, mientras que en la segunda el debido proceso se preserva con el concepto previo de la Junta, cuya imputación es general y el resultado de la actuación ni se condena ni se absuelve. Concluyó que el único requisito para que el Director pueda proceder al retiro por inconveniencia es el concepto previo de la Junta Asesora, que es una institución perteneciente a un régimen especial y que por tal se aplica antes que el régimen general.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda (folios 145-149 Vto.); fijó los extremos del litigio, registró el trámite procesal y entró a explicar sus consideraciones.

Encontró superados los presupuestos procesales en forma satisfactoria y pasó a precisar el problema jurídico, en la determinación de legalidad o ilegalidad del acto acusado según, si se violó o no el debido proceso, en cuanto no pudo ejercer el derecho a la defensa ante la Junta Asesora del INPEC. En el acápite sobre el “marco jurídico y precedente jurisprudencial”, hizo un recuento de estos aspectos, para tomar la decisión de fondo; inició por el artículo 49 del Decreto 407 del 20 de febrero de 1994, que establece el régimen de personal del INPEC, cuyo texto relaciona las causales de retiro de los empleados de ese Instituto, encontrándose en el literal m), la de “retiro del servicio de un miembro del cuerpo de custodia y vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria”; prosiguió con el artículo 65 del mismo ordenamiento, transcribiéndolo y señalando que fue declarado exequible por la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, de la cual citó varios párrafos, resaltando: “Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada”. Infirió que la constitucionalidad se condicionó a que se oyera en descargos a los funcionarios de carrera por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria, convertida luego en Junta Asesora por el artículo 48 del Decreto 1890 de 1999, que dijo como

se conformaba dicha Junta. En el acápite del “Caso concreto”, partió del hecho que la inscripción en carrera penitencia a favor del actor no fue probada, como le correspondía a la parte actora, que dio por hecho ese aspecto, pero nada hizo para probarlo, dejando de lado la carga impuesta por el artículo 177 del C.P.C., para al menos plantear que los derechos de carrera si fueron obtenidos pero que el trámite de la inscripción fue omitido por la entidad demandada. En el folio de vida no se encontró registro 8 de la inscripción, solo de la posesión en periodo de prueba y su calificación definitiva de 45 puntos.

Las declaraciones de: Edwin Alfonso Morales Vergara, Jaime Alberto Aldana

Muñoz e, Hipólito Reyes Ortiz, no dieron constancia sobre la inscripción en carrera del actor. Concluyó que el primer supuesto para no violar el derecho a la defensa y el debido proceso de los servidores de carrera, era precisamente probar esta condición, lo que no ocurrió, y por tanto el fuero de estabilidad que le hubiere amparado no cobija al actor, quien en esas condiciones podía ser retirado del servicio por inconveniencia sin más requisito que el concepto previo de la Junta Asesora, como pudo observarse en el Acta 353 del 22-02-2001 (folios 142 a 144).

6. APELACIÓN De folios 151 a 153, la parte actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida porque los fundamentos para considerar que no hubo violación al debido proceso no son ciertos y por tanto reitera sus argumentos sobre la infracción a la defensa y al

debido proceso, en cuanto no hubo cargos, ni oportunidad para pedir y contradecir pruebas; es decir, la apelación, al parecer versa sobre una decisión diferente a la tomada por la primera instancia, pues el fundamento básico de esta fue la omisión en probar la inscripción en carrera penitenciaria.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico. Lo constituye establecer si a un servidor público del cuerpo de guardia y vigilancia del INPEC, inscrito en carrera se le puede retirar del servicio por inconveniencia y por voluntad del Director General en uso de su atribución nominadora. Pero, la habrá que aclarar, previamente, si el recurso interpuesto cumplió con el objeto previsto por la ley para impugnar las sentencias. Normas aplicables. Decreto 407 de 1994

ARTÍCULO 65. RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL

PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA.

(Artículo CONDICIONALMENTE exequible) Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. 9 Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Establecidos los límites conceptuales de este Despacho, determinados por el

problema jurídico y las normas aplicables al caso, procede expresar las convicciones sobre el asunto en particular. Sea lo primero aclarar que el fundamento de la decisión de la primera instancia refiere con precisión a que el retiro por inconveniencia está condicionado, “respecto a los funcionarios de carrera penitenciaria”, a escucharlos en descargos por la Junta Asesora; lo que limita el asunto a establecer si el actor se encontraba inscrito en carrera, aspecto no probado dentro del proceso, por tanto, si la acreditación de la inscripción en carrera no se hizo, no hay lugar a proteger el derecho a la estabilidad laboral y hay lugar a acceder a la procedencia del retiro por inconveniencia, previo concepto de la Junta Asesora. Es decir, la decisión de primer grado se fundó en la ausencia de prueba sobre la inscripción en carrera del actor; sin mencionar, ni estudiar concienzudamente los motivos de nulidad invocados en la demanda, no en otras intervenciones de la parte actora, como los alegatos. Por su lado, el impugnante manifiesta argumentos reiterados a lo largo del proceso, desde la demanda, relativos a la violación al debido proceso; pero, en lugar alguno se refiere al fundamento de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no toca el tema, no refiere una sola frase a la inscripción en carrera, como si se hubiere interpuesto un recurso de apelación en otro proceso en el que la decisión versó sobre el debido proceso, lo cual nos lleva a pensar, que lo decidido por la primera instancia, en lo referente al fondo de las motivaciones del asunto no agravió al actor, que lo que le causó ofensa fue la resolución del

conflicto, pero no sus fundamentos. Bajo los entendidos anteriores, se estima que el recurso interpuesto por la parte actora carece de objeto, pues la cuestión decidida en la sentencia de primer grado tuvo unas consideraciones específicas y sobre estas no se presenta argumento alguno, así es que no le será posible a la autoridad judicial de la segunda instancia, estudiar y decidir sobre la determinación tomada por el a quo, porque el recurso no ataca los fundamentos de dicha sentencia. A pesar de lo anterior, a folio 158 el Despacho del H. Magistrado Ponente admitió el recurso, por tanto se encuentra ejecutoriada esta decisión. Ahora, si se le da curso a la impugnación, estima este Despacho que el meollo del asunto lo constituye en este momento procesal, la discusión de si hubo defensa material por parte del actor ante la Junta Asesora que recomendó al Director 10 General el retiro por inconveniencia de su permanencia en el INPEC o, por el contrario si no pudo haberla por desconocimiento de los reproches en contra del servidor público llamado a descargos; bien, el recurrente afirma que el INPEC nunca dio a conocer los verdaderos motivos para disponer el retiro, lo cual impidió que la defensa que se presentara por el actor ante la Junta Asesora, pero, no expresa cual es la prueba de esta afirmación, no precisa cual es el documento que da certeza sobre la ignorancia del demandante respecto de la censura que se le hizo para llamarlo a descargos ante la Junta Asesora; pues al contrario, en el Acta conseguida mediante auto para mejor proveer (folios 136), No 353 del 22-022001, consta que el actor tenía conocimiento del hecho generador de la solicitud de concepto previo de la Junta Asesora, debido a que cuando se le concedió la palabra para que expresara sus argumentos de defensa y permanencia en la institución, inmediatamente hizo referencia a la fuga del 1º de enero de 2001 y, procedió a dar sus explicaciones, las cuales fueron estudiada por la Junta Asesora (folio 138) y valoradas en sentido negativo al actor, por lo que se recomendó el retiro por inconveniencia. El acto administrativo acusado, Resolución 1299 del 27 de mayo de 2001 (folio 2), expresa claramente: “Que existe solicitud escrita por parte del Superior Jerárquico, para retirar por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al señor…”, es decir, en el expediente hay una referencia concreta al conocimiento que hubo en las diligencias administrativas del asunto del cual se trató, aspecto que coincide y se adecua perfectamente a la versión del actor ante la Junta Asesora, cuando se refirió a una fuga de presos y explicó los motivos por los cuales el estimaba que estaba fuera de toda duda en materia de responsabilidad. Además el propio actor rindió informe sobre los hechos el 1º de enero de 2001 (folios 20 y 21), documento del cual puede inferirse con toda claridad que hubo una actuación bien deficiente en la custodia del interno que se fugó, casi rayando con la complicidad, porque si el lugar era inseguro, estaba en un primer piso y, a pesar de esto, no se vigiló el posible lugar por donde podía fugarse el interno, es decir la ventana del baño, es

bien claro que las omisiones permitieron una fuga fácil y simple. Encuentra esta dependencia del Ministerio Público, que el actor sabía del reproche que se le hacía y manifestó sus consideraciones para librarse de la responsabilidad, las que no convencieron a los miembros de la Junta Asesora, quienes manifestaron en el Acta 353-1 del 22-02-2001, que estudiado el caso, por unanimidad, recomendaban el retiro por motivos de inconveniencia; aspectos estos que permiten entender que el actor conoció y se manifestó sobre el asunto que lo convocó ante la Junta Asesora, contrario a las conclusiones de la parte actora. Con este criterio, se considera que hubo oportunidad para la defensa y conocimiento previo del motivo por el cual se le citó a descargos, lo que es suficiente para una actuación existente para una institución creada para conjurar circunstancias de crisis, como una fuga de presos, en las que el Director del INPEC, cuenta con la información y solicitud de un funcionario que da noticia del hecho y pide la aplicación de la medida, sujetándose esa comunicación al conocimiento de un cuerpo colegiado que llama a dar su versión y manifestar sus criterios para defenderse a quien se le hizo un reproche y, luego evalúa todas las circunstancias y emite una recomendación o concepto previo al nominador, que no hace cosa diferente a acatar todo lo ocurrido; por todo esto, se estima que en el 11 presente asunto, si hubo defensa y conocimiento del hecho censurado, por esto, se coincide con el criterio de la Junta Asesora, en el sentido que la permanencia del actor no era conveniente y el nominador debía ejercer su potestad para

retirarlo del servicio. El tema fue abordado en diversas oportunidades y se han dado casos en los cuales no se ha verificado el ejercicio del derecho a la defensa, como en otros que si, como en el presente asunto, por lo que se cree útil citar una decisión coincidente con los casos en los cuales se estima que si se dieron circunstancias de publicidad y defensa; así el H. C. de Edo. en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).Consejero ponente, Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, radicación número: 25000-23-25-000-2000-0753301(3960-05, Actor: LEONARDO GÓMEZ SUÁREZ, en ese sentido, dijo: (…) “La Sala aprecia que el procedimiento de retiro efectuado por el INPEC observó las exigencias legales y constitucionales, puesto que se cumplió con la previsión señalada por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, toda vez que el actor tuvo oportunidad de ser oído y de manifestar oposición a la solicitud de retiro por inconveniencia que se había formulado. En este orden, observa la Sala que el cuestionamiento formulado por el apoderado del demandante al indicar que de forma concreta, la Junta Asesora debe exponer cargos y señalamientos no es de recibo, pues tal afirmación no tiene respaldo en el mentado fallo de la Corte Constitucional, de cuya parte motiva, se desprende que la garantía del derecho de defensa se satisface cuando se brinda oportunidad al servidor de ser oído y de expresar las razones por las cuales considere que no debe ser

adoptada la medida, sin que sea menester al rigor de la pauta constitucional la motivación expresa de las razones por

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