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PGN - DEBIDO PROCESO Se vulnera al imputarse morosidad previo análisis de las circunstanci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEBIDO PROCESO Se vulnera al imputarse morosidad previo análisis de las circunstanci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por el funcionamiento anormal de la administración de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no es típica RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se configura por aplicación del principio in dubio pro reo FALLA DEL SERVICIO PROBADA-Por defectuoso funcionamiento por mora de la administración de justicia DEBIDO PROCESO-No se vulnera al no existir dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales establecidos DEBIDO PROCESO-Se vulnera al imputarse morosidad previo análisis de las circunstancias propias del asunto/DEBIDO PROCESO-El acervo probatorio debe demostrar la inactividad del conductor del proceso Solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancia como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. De la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el

trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener el despacho judicial, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el lapso de tiempo que transcurre entre el inicio y su terminación. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 041 / 2011

Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2011.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 41.201 (730012331000 2008 00671 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Malky Rodríguez Gutiérrez y otros

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 8 de mayo de 2007 (fl. 49 C. 1), en ejercicio de la acción de

reparación directa, el señor Malky Rodríguez Gutiérrez (víctima directa), así como Luz Ángela Garzón Suárez, en su nombre y en el de sus hijas menores Andrea del Pilar y Diana Carolina Rodríguez Garzón, Ángela Patricia Rodríguez Garzón (esposa e hijas), Santiago Rodríguez Vásquez, Elena Gutiérrez de Rodríguez (padres) Eder, Miller, José Ariel, Mercy, Myriam Elena, Martha y Argelia Rodríguez Gutiérrez (hermanos), demandaron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación - para que se les declarara responsables por la privación injusta e ilegal de que fue víctima Malky Rodríguez como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de Peculado por apropiación agravado y porte ilegal de armas, investigación que concluyó mediante providencia del 18 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, por la cual declaró la prescripción de la acción penal y consecuentemente la cesación de todo procedimiento. Solicitaron que como consecuencia se les condenara a pagar a favor de todos los actores perjuicios morales y, a favor de la víctima directa también perjuicios materiales. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01)

Sostuvo que en la Fiscalía 39 se adelantó el trámite en el que se dictó en contra del actor medida de aseguramiento y resolución de acusación, y en firme se remitieron las diligencias al Juzgado penal del Circuito, quien observó que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y la declara el 18 de mayo de 2005. Que si bien el actor pudo tener un grado de responsabilidad frente al tipo penal que se le imputaba, también lo es que no tenía por qué soportar la conducta omisiva y negligente del Juzgado que teniendo todo el tiempo suficiente para tomar la decisión, no lo hizo en su debida oportunidad, lo que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2. Contestación de la demanda1.  Fiscalía General de la Nación (fls. 132 a 139 C. 1). Argumentó que las medidas se tomaron conforme a las pruebas y que el juzgado no absolvió al actor, simplemente dio aplicación al art. 83 del Código Penal, situación que constituye una de las causales de extinción de la acción penal.  La Nación – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 143 a 147 C. 1). Señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida actuó conforme a las normas constitucionales y legales, no existió dolo ni mora en el trámite del proceso en contra de Malky Rodríguez porque tramitó y adelantó la causa dentro de un término razonable 1.3. Llamamiento en garantía. La Rama judicial llamó en garantía al doctor

Everardo Escobar Varón, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Lérida y conoció la investigación contra Rodríguez Gutiérrez (fl. 1 y 2 C. 3). Por auto de 13 de mayo de 2009 se admitió el llamamiento. Surtida la notificación (fls. 3 y 12 C. 3), el doctor Escobar dio contestación haciendo un recorrido por la actuación, para afirmar que el despacho judicial desplegó toda la actividad y diligencia necesaria en la tramitación del proceso, que la actividad dilatoria de la defensa técnica y del mismo acusado contribuyó a que el proceso perdiera celeridad hasta llegar a la prescripción; que Malky Rodríguez no fue exonerado de responsabilidad ni se demostró su inocencia, existía prueba del dolo, intención y materialización criminal que de no haber sido favorecido con la prescripción con toda seguridad hubiera sido condenado como autor. Agregó que con mala fe el investigado hizo que se suspendiera la audiencia pública en 14 ocasiones; que el Juzgado está laboralmente recargado, porque es el único penal del circuito de 7 municipios y que la multiplicidad de los procesos en primera y segunda instancia dificultaba la celeridad. 1.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima2 negó las pretensiones de la demanda. 1 Una vez el Juzgado Administrativo declaró la nulidad de la actuación, por falta de competencia y el tribunal avocó el conocimiento. 2 Sentencia de 11 de abril de 2011 fls. 206 a 226 C. Consejo de Estado).

3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01) Señaló que la declaración de prescripción de la acción se derivó de las maniobras del apoderado del sindicado y no por inactividad del juzgado, pues en 12 ocasiones que se citó a audiencia pública no se pudo realizar por inasistencia de la defensa. Que como sostiene el Juez llamado en garantía, de no haberse presentado la prescripción el sindicado no hubiera resultado absuelto. Que de los medios de prueba allegados se tenía que efectivamente el señor Malky Rodríguez estuvo privado de la libertad porque se establecía que había participado del hurto de dinero de la Caja de Crédito Agrario, aprovechándose de la calidad de Secretario de la entidad, razón por la cual tenía el deber jurídico de soportar las medidas que en su momento fueron impuestas en su contra, es decir, no existió privación ilegal de la libertad. 1.5. Apelación. La parte actora impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones. Adujo que el Estado fue incapaz de probar que el actor cometió las ilicitudes enrostradas, pero lo mantuvo privado de la libertad por más de 9 meses; que las supuestas dilaciones de la defensa fueron el propio descuido y negligencia del juez porque el funcionario contaba con los poderes

disciplinarios legales para aplicarlos

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Observación inicial. Nulidad procesal.

Para la fecha de presentación de la demanda, 8 de mayo de 2007, Diana Carolina Rodríguez Garzón era mayor de edad pues nació el 25 de febrero de 1989, no obstante lo cual no otorgó poder, sino que se presentó la demanda a su nombre por poder otorgado por la señora Luz Angela Garzón. Se trata de un problema de representación que el Estatuto Procesal Civil3, califica como causal de nulidad del proceso, en el art. 140 numeral 7°: “Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. Por su parte, el art. 143, en punto a los requisitos para alegarla, señala que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” A su vez, el art. 144 preceptúa: “Art. 144.- La nulidad se considera saneada en los siguientes casos (…) 3°. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”. No obstante que de conformidad con la ley, la parte afectada sería, en principio, la llamada a alegar esta casual, ello no excluye la posibilidad de la declaratoria de 3 Aplicable a estos procesos por expresa remisión que hace el art. 165 del C.C.A. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01) oficio y de dar aplicación, en lo pertinente, a lo preceptuado por el artículo 145 del Estatuto Procesal Civil, que a la letra dice: “Art. 145.- En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1° y 2° del art. 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” Así las cosas, solicita el Ministerio Público que ante la falta de poder de Diana Carolina Rodríguez se disponga seguir el trámite referido. 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad del señor Malky Rodríguez fue injusta y si por ello la Nación - Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación deben ser declarados responsables y condenados a indemnizar los perjuicios que los actores reclaman. 2.2. Caducidad. La jurisprudencia, en forma pacífica, ha dicho que el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad.

En este caso el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, mediante providencia de 18 de mayo de 2005 declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento (fls. 25 c.1, 1067 y 1068 c. 2.2. y 122 a 124 c.3) y la demanda se incoo el 8 de mayo de 2007, esto es, dentro del término legal de los dos años. 2.3. Legitimación. Se estableció que Malky Rodríguez estuvo vinculado al proceso penal por peculado por apropiación agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal y que estuvo privado de la libertad entre el 12 de noviembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 1996 y entre el 6 y el 11 de julio de 2000 (fl. 25 y 188 C. 1, y cdos. 2.1 y 2.1.). Con los registros civiles se acreditó que Malky Rodríguez es hijo de Santiago Rodríguez Vásquez y Elena Gutiérrez de Rodríguez; esposo de Luz Ángela Garzón Suárez, padre de Andrea del Pilar, Diana Carolina y Ángela Patricia Rodríguez Garzón, y hermano de Eder, José Ariel, Mercy, Myriam Elena, Martha, Argelia y Miller Rodríguez Gutiérrez (fls. 9 a 22 C. 1). Así las cosas todos los actores se encuentran legitimados para accionar en el sub judice. De otro lado, las diligencias penales estuvieron a cargo de la Fiscalía y de la Rama Judicial, lo que significa que estas entidades están legitimadas por pasiva.

2.4. Responsabilidad del Estado Juez. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01) Se alega en la demanda que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en que no se adoptó la decisión correspondiente dentro de la oportunidad legal sino que se declaró la prescripción de la acción y en consecuencia la cesación de procedimiento, circunstancias por las cuales, según los actores, la privación de que fue objeto Malky Rodríguez fue injusta. La LEY 270 DE 1996 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de

1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los

artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Sobre este título de imputación, la SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de febrero de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1993-09750-01(17956), precisó: “La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la Sala con anterioridad4: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se 4 (pie de página de la cita) Se insiste en que las referencias que se hacen en el pronunciamiento que se cita a continuación, a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, tienen propósito meramente explicativo, pues el mencionado cuerpo normativo no se encontraba vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la

iniciación del presente proceso. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01) interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que habría de reconocerse la operatividad del segundo en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso 5 o la ejecución de las providencias de los jueces6.(…)” En sentencia de 3 de febrero de 2010, Radicación número: 68001-23-15-0001996-01457-01(17293), en punto a la falla de la administración de justicia en casos de mora: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio7. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia8. 5 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la

Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 6 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8344-01(12719); Actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz. 7 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp:

5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. 8 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar

el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01) En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal,

aplicable a todos los procesos judiciales9 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole10. (…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “ La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento , a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“11. Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que

el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 9 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 10 (pie de página de la cita) CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 11. (pie de página de la cita) Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos,

1986. P. 358 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01)

fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’. Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable12. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros13. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales

disponibles para atenderla14.” (Negrilla y subraya fuera del texto 2.5. Caso concreto En casos en los que se solicita declarar la responsabilidad bajo el argumento que la privación de la libertad fue injusta, corresponde a la parte actora acreditar el hecho de la privación y la posterior decisión que lo exonera de responsabilidad. 12 (pie de página de la cita) No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 13 (pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 14 ? (pie de página de la cita) “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad,

haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 41.201 (730012331000 2008 00671 01) Si dicha exoneración se produjo con fundamento en alguna de las causales establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible) o por in dubio pro reo, surge la responsabilidad de la administración y, en principio, procede la condena a indemnizar los perjuicios que sean debidamente acreditados. Si la exoneración o preclusión no se da por aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, sino por aplicación de eximente respecto de la antijuridicidad o culpabilidad el demandante deberá acreditar una falla en el servicio. Frente a cualquiera de los títulos de imputación, la demandada se liberaría de responsabilidad si demuestra algún evento en virtud del cual pueda entenderse configurada una casual de exoneración: hecho de un tercero o culpa exclusiva de

la víctima. En este caso se declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción. Por tanto habrá de establecerse si dentro del trámite de la actuación penal se incurrió en un defectuoso funcionamiento por mora, esto es, el régimen es de la falla probada del servicio. 2.5.1. Privación de la libertad. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ARMERO GUAYABAL TOLIM

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