PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Las liquidaciones públicas y privadas constituyen título ejec
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Las liquidaciones públicas y privadas constituyen título ejec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución que declaró no probadas excepciones contra mandamiento de pago TÍTULO EJECUTIVO-Documentos que prestan mérito ejecutivo Por su parte el artículo 828 ibídem describe los títulos que prestan mérito ejecutivo, entre ellos las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (numerales 1° y 2°). Igualmente prevé en el parágrafo que para efectos de los numerales 1 y 2 basta con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. En armonía con lo anterior el artículo 574 del E.T. establece las clases de declaraciones tributarias, entre las cuales impone presentar la declaración mensual de retenciones en la fuente a cargo de los agentes retenedores. DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Las liquidaciones públicas y privadas constituyen título ejecutivo De acuerdo con lo anterior las liquidaciones privadas y las oficiales constituyen título ejecutivo para que la administración adelante la acción de cobro contra el contribuyente, y la certificación es suficiente como título con tales fines, cuando se expide sobre la existencia y el valor de las respectivas liquidaciones. MANDAMIENTO DE PAGO-Deber de notificar personalmente al deudor principal o al solidario, previa citación para que comparezcan MANDAMIENTO DE PAGO-Excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro En relación con la falta de título se infiere del artículo 828 antes comentado que en el caso
de las liquidaciones privadas u oficiales, su inexistencia configura la excepción, sin que en tal caso pueda expedirse la certificación, puesto que ésta procede sobre la existencia y valor de aquellas conforme al parágrafo de dicha norma. Acerca de la prescripción el artículo 817 del E.T. la establece en cinco (5) años respecto de la acción de cobro de obligaciones fiscales, contados desde el vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, en el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, o de su presentación cuando es extemporánea PRESCRIPCIÓN-Interrupción respecto al cobro de obligaciones fiscales El artículo 818 ibídem prevé que se interrumpe la prescripción por el otorgamiento de facilidades para el pago, entre otros eventos, y que una vez interrumpida el término empieza a correr de nuevo para los casos que allí se indican. Según lo anterior, interrumpida la prescripción con la facilidad de pago, debe contarse de nuevo a partir de la notificación de la resolución que deje sin efectos el acuerdo de pago por incumplimiento, puesto que es la situación que deja a la administración con la posibilidad de adelantar la acción de cobro respecto de la cual corre el término de prescripción nuevamente. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5ª N° 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext. 11931/32 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 20433 TÍTULO EJECUTIVO-Respecto a las liquidaciones de retención Igualmente, el parágrafo del citado artículo 828 autoriza que para efecto de esas
liquidaciones, esto es, sobre su mérito ejecutivo, basta con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las mismas, es decir, que no se requiere la liquidación, pues carecería de objeto tal previsión. En ese orden, no es necesario que dicha certificación concurra con la liquidación privada para adelantar la acción de cobro, motivo por el que asiste razón legal al apelante, quien afirma haber sustentado el cobro de acuerdo con las declaraciones de retención en la fuente presentada, y en los actos demandados aparece el número del título fundamento del respectivo cobro. PRESCRIPCIÓN-Respecto a la obligación de pago del IVA En ese orden, si bien la prescripción había iniciado su curso en cuanto al IVA a partir del 5 bimestre de 1995 y sucesivamente por los siguientes periodos cobrados, fue interrumpida con la facilidad de pago que, una vez declarada sin vigencia el 29 de junio de 2000, constituyó el hecho que permitió que comenzara nuevamente al tenor de los artículos 814-3 y 818 del E.T., razón por la que el mandamiento proferido el 4 de septiembre de 2002 resulta oportuno, puesto que fue proferido antes del año 2005 en que se cumplía nuevamente el término de prescripción de cinco años. 3 Expediente 20433 Concepto 023-64294-2014 Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2014. Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Referencia: 05001233100020030042701
Radicado: 20667
Asunto: Retención en la fuente – cobro coactivo – titulo – prescripción – interrupción con facilidad de pago
Actor: PAÑOS VICUÑA SANTAFE S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La administración de impuestos de Medellín libró el 4 de septiembre de 2002 el mandamiento de pago 000636 por $4.938’158.00 en contra de la sociedad Paños Vicuña Santa Fe S.A. por concepto de impuesto sobre las ventas – IVA de algunos bimestres de los años 1995 a 2001 y el año 2002, de retención en la fuente de 1998 a 2002, y cambios de 2001 a 2002.
La mencionada administración expidió la resolución 034 del 30 de octubre de 2002 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de falta de título y falta de ejecutoria del título respecto de la retención en la fuente, prescripción sobre el IVA de 1995 a 1997, y pleito pendiente respecto de todas las obligaciones. El acto anterior fue confirmado mediante la resolución 002 del 3 de enero de 2003, al decidir el recurso de reposición.
2. La sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el objeto de que se declarara la prescripción del IVA de 1995 a 1997, se excluyera del cobro la retención en la fuente, y se concretara el cobro al IVA por los periodos no prescritos.
Citó como vulnerados los artículos 817, 828, 829, 831 (num. 5°) del E.T.; 11 del decreto 1265 de 1999; y 488 del Código de Procedimiento Civil. 4 Expediente 20433 En el concepto de violación reiteró la excepción de falta de título ejecutivo en el cobro de retención en la fuente, porque ésta no era una liquidación privada u oficial, sino un mecanismo de recaudo, y que el administrador de impuestos no había expedido la certificación sobre tal deuda ante la inexistencia de liquidación conforme al concepto de la Dian que debió cumplir.1 Adujo que, a diferencia de la suspensión, la interrupción de la prescripción acababa con el tiempo anterior a su ocurrencia, que en aquella generada por facilidad de pago no se indicaba cuando reiniciaba y por eso en este caso se configuró una verdadera interrupción, sin que se afectara la prescripción acumulada antes de esa facilidad de pago que se incumplió, y que debió declararse la del IVA de los años 1995 a 1997. Refirió que la interposición de demandas no eran las únicas que procedían como excepción al cobro, pues aunque algunas acciones o peticiones no eran demandables constituían una prejudicialidad al fallo definitivo, y que en este caso el
derecho de petición que formuló y no había resuelto la administración sobre obligaciones objeto del concordato iniciado el 15 de noviembre de 1995, determinaba la continuidad o no del cobro. Agregó que por lo anterior el mandamiento de pago no contenía una obligación clara, expresa y exigible.
3. El tribunal administrativo de Antioquia profirió sentencia el 22 de marzo de 2013, en la cual anuló parcialmente los actos administrativos demandados, al reconocer la prescripción de la acción de cobro del IVA de los años 1995 a 1997 y excluir la retención en la fuente cobrada.
Señaló que la certificación del administrador de impuestos sobre la existencia del valor de la retención en la fuente adeudada no se allegó para efectos del cobro coactivo, la cual debía concurrir con la declaración privada, razón por la que prosperaba la excepción de falta de título ejecutivo. Indicó que no se habían allegado las resoluciones para demostrar la facilidad de pago otorgada que interrumpió la prescripción de la acción de cobro del IVA de los años 1995 a 1997, razón por la cual se imponía declarar la prescripción del cobro (sic). Agregó que las excepciones contra el mandamiento de pago eran taxativas y por eso el derecho de petición que esgrimía la actora como pleito pendiente no equivalía a la demanda a que se refería el numeral 5° del artículo 831 del E.T.
4. La administración de impuestos interpuso recurso de apelación con fundamento en que conforme al artículo 828 del E.T. el título ejecutivo se constituyó con las
liquidaciones privadas del IVA y de retenciones en la fuente presentadas por el contribuyente, y que conforme al parágrafo del artículo 828 del E.T. la certificación del administrador cuando no se tenía la liquidación privada era suficiente, sin que fuera necesario que concurrieran como lo indicaba el tribunal. 1 Se refiere al concepto 740022 de 1995. 5 Expediente 20433 Señala que libró el mandamiento de pago dentro del término legal debido a que la prescripción respecto del IVA se interrumpió con la facilidad de pago otorgada, acorde con el artículo 818 del E.T., cuyo incumplimiento decretó y dio comienzo nuevamente a dicho término. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar si en relación con las excepciones de falta de título respecto de la retención en la fuente adeudada, la declaración privada es suficiente como título ejecutivo, y si no operó la prescripción de la acción de cobro referente al IVA de los años 1995 a 1997.
1. El título ejecutivo.
El artículo 826 del E.T. impone la expedición del mandamiento de pago ordenando la cancelación de las deudas pertinentes, y su notificación personal al deudor principal o al solidario, previa citación para que comparezcan en el término allí indicado. Por su parte el artículo 828 ibídem describe los títulos que prestan mérito ejecutivo, entre ellos las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (numerales 1° y 2°) Igualmente prevé en el parágrafo que para efectos de los numerales 1 y 2 basta con
la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. En armonía con lo anterior el artículo 574 del E.T. establece las clases de declaraciones tributarias, entre las cuales impone presentar la declaración mensual de retenciones en la fuente a cargo de los agentes retenedores. De acuerdo con lo anterior las liquidaciones privadas y las oficiales constituyen título ejecutivo para que la administración adelante la acción de cobro contra el contribuyente, y la certificación es suficiente como título con tales fines, cuando se expide sobre la existencia y el valor de las respectivas liquidaciones.
2. Las excepciones de falta de título y prescripción.
El artículo 831 del mismo Estatuto establece en forma taxativa las excepciones que proceden contra dicho mandamiento, entre otras, la falta de título ejecutivo y la prescripción de la acción de cobro. En relación con la falta de título se infiere del artículo 828 antes comentado que en el caso de las liquidaciones privadas u oficiales, su inexistencia configura la excepción, sin que en tal caso pueda expedirse la certificación, puesto que ésta procede sobre la existencia y valor de aquellas conforme al parágrafo de dicha norma. 6 Expediente 20433 Acerca de la prescripción el artículo 817 del E.T. la establece en cinco (5) años respecto de la acción de cobro de obligaciones fiscales, contados desde el vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, en el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, o de su presentación cuando es extemporánea. El artículo 818 ibídem prevé que se interrumpe por el otorgamiento de facilidades
para el pago, entre otros eventos, y que una vez interrumpida el término empieza a correr de nuevo para los casos que allí se indican. Al respecto, el artículo 814 autoriza la facilidad de pago de las deudas por retención en la fuente entre otras, hasta por cinco años, con los requisitos allí indicados. Ninguna de estas normas determina el reinicio de la prescripción con su interrupción por facilidad de pago, pero el artículo 814-3 prevé el incumplimiento de ésta y autoriza al administrador de impuestos o al subdirector de cobranzas, para que mediante resolución puedan dejarla sin efectos y declarar sin vigencia el plazo concedido, ordenar hacer efectiva la garantía por el saldo, el embargo, secuestro y remate de bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso, acto contra el cual procede el recurso de reposición. Según lo anterior, interrumpida la prescripción con la facilidad de pago, debe contarse de nuevo a partir de la notificación de la resolución que deje sin efectos el acuerdo de pago por incumplimiento,2 puesto que es la situación que deja a la administración con la posibilidad de adelantar la acción de cobro respecto de la cual corre el término de prescripción nuevamente.
3. El caso concreto.
Sobre la falta de título en el cobro de retención en la fuente. Para la administración de impuestos apelante las declaraciones privadas de retención en la fuente constituyen el título ejecutivo y no es necesario que la certificación que puede expedir el respectivo administrador concurra con ellas. Por su parte la demandante sostiene que la retención en la fuente no era una
liquidación privada u oficial, sino un mecanismo de recaudo y que se requería la certificación del administrador de impuestos sobre el valor cobrado ante la inexistencia de esa liquidación. Al respecto, el artículo 574 citado es claro al consagrar entre las clases de declaraciones tributarias la relacionada con la retención en la fuente e imponer su presentación mensual a cargo de los agentes retenedores. En armonía con dicho precepto, el artículo 828 del E.T. consagra como título ejecutivo las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias, carácter que tiene la de retención en la fuente por virtud del artículo 574 citado. 2 En tal sentido la sentencia del 22 de febrero de 2007 del Consejo de Estado, expediente 15783. 7 Expediente 20433 Igualmente, el parágrafo del citado artículo 828 autoriza que para efecto de esas liquidaciones, esto es, sobre su mérito ejecutivo, basta con la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las mismas, es decir, que no se requiere la liquidación, pues carecería de objeto tal previsión. En ese orden, no es necesario que dicha certificación concurra con la liquidación privada para adelantar la acción de cobro, motivo por el que asiste razón legal al apelante, quien afirma haber sustentado el cobro de acuerdo con las declaraciones de retención en la fuente presentadas, y en los actos demandados aparece el número del título fundamento del respectivo cobro. Sobre la prescripción en el cobro de IVA. La actora no tiene en cuenta la validez de su interrupción con la facilidad de pago, al indicar que la regulación legal de ésta no menciona cuando se reinicia y por ello
entiende en la demanda que se trata de una verdadera interrupción (sic), es decir, que a su juicio no vuelve a correr.3 Al respecto se observa que la prescripción referida a las obligaciones cobradas por concepto de IVA de algunos bimestres de los años 1995 a 1997 se encontraba en curso, pero fue interrumpida por la facilidad de pago otorgada el 31 de marzo de 1999 con la resolución A990109. Esa facilidad de pago se declaró sin vigencia el 19 de mayo de 2000 mediante la resolución 20071, decisión confirmada el 29 de junio del mismo año con la resolución 0009 al decidir el recurso de reposición. Ambos hechos y los actos administrativos citados los refiere la administración de impuestos al contestar la demanda.4 El hecho de la facilidad de pago otorgada en la fecha citada y en que la administración sustenta la interrupción de la prescripción de las obligaciones cobradas por retención en la fuente e IVA, fue reconocido por la actora en el derecho de petición que formuló en abril de 2001para que no se adelantara el cobro coactivo, por considerar que eran obligaciones anteriores al inicio del concordato.5 En ese orden, si bien la prescripción había iniciado su curso en cuanto al IVA a partir del 5 bimestre de 1995 y sucesivamente por los siguientes periodos cobrados, fue interrumpida con la facilidad de pago que, una vez declarada sin vigencia el 29 de junio de 2000, constituyó el hecho que permitió que comenzara nuevamente al tenor de los artículos 814-3 y 818 del E.T., razón por la que el mandamiento proferido el 4
de septiembre de 2002 resulta oportuno, puesto que fue proferido antes del año 2005 en que se cumplía nuevamente el término de prescripción de cinco años. Los hechos expuestos impiden declarar probadas las excepciones de falta de título y de prescripción propuestas por la actora como lo hizo el tribunal, sobre las cuales se interpuso la demanda y se dirigió la inconformidad la administración en el recurso de apelación. El derecho de petición que la actora pretendió hacer valer como una causa de prejudicialidad o de excepción no tiene el carácter de proceso ni demanda 3 Confrontar folio 5 expediente (demanda). 4 Verificar folio 37 expediente (contestación demanda) 5 Constatar folio 95 expediente (derecho de petición) 8 Expediente 20433 que exigen los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y 831 numeral 5° del E.T. para tales efectos. Con fundamento en las razones expuestas, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones. Señores Consejeros, con toda atención,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado