PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Su solicitud de corrección fue presentada oportunamente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DECLARACION TRIBUTARIA Su solicitud de corrección fue presentada oportunamente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó solicitud de corrección para aumento de devolución de saldo a favor de declaración de IVA DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Trámite de corrección voluntaria cuando aumenta el impuesto o disminuye el saldo a favor, según art. 588 del E.T DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Firmeza de la relacionada con el IVA se rige por los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario REQUERIMIENTO ESPECIAL-Su notificación en declaración del IVA es igual al de la liquidación de renta del mismo año gravable según sentencia Consejo de Estado DECLARACIÓN TRIBUTARIA-La firmeza de la correspondiente al IVA ocurre dentro de los mismos términos de firmeza previstos para la declaración de renta Para la demandante el Tribunal desconoció el inciso 4° del artículo 589 del E.T. antes referido, porque la solicitud de corrección del 9 de octubre de 2013 para aumentar el saldo a favor de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2011, fue oportuna porque se contaba el plazo de un (1) año para efectuarla, desde el 8 de julio de 2013 en que realizó la última corrección. Al respecto se observa que el Tribunal contabilizó el término de un (1) año para corregir en forma voluntaria la declaración que aumenta el saldo a favor, a partir del ‘vencimiento del término para declarar’, es decir, desde el 15 de julio de 2011 que le correspondía a la declaración por el tercer periodo de ventas y por ello consideró extemporánea la solicitud para corregir presentada el 9 de octubre de 2013.
La fecha que tomó el Tribunal es diferente de la que debe aplicarse conforme al artículo 589 citado, puesto que esta norma es clara en el inciso 4° al tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración de corrección, para efectos de la oportunidad en la cual se debe presentar la solicitud de corrección. De tal modo que en el presente caso, en cuanto la actora había presentado declaraciones de corrección el 14 de agosto de 2012 disminuyendo el saldo a favor de $784.261.000 a $782.634.000 y el 8 de julio de 2013 sin modificar ese saldo a favor, se debía tener en cuenta esta última corrección para determinar la oportunidad de la solicitud de corrección para aumentar el saldo a favor, cuya negativa se discute en este proceso. Ahora bien, esa corrección debe tener lugar dentro del plazo de firmeza general de la declaración privada, en cuanto así lo ha dispuesto el Consejo de Estado al indicar que el plazo de un (1) año para corregir cuando se aumenta el saldo a favor transcurre desde la última corrección, “Pero en todo caso –corrección de la declaración inicial o de la declaración de corrección-, esa facultad debe ejercerse dentro del término de firmeza general… Como en el presente caso se trata de una declaración de IVA y su firmeza general ocurre dentro de los mismos términos de firmeza previstos para la declaración de renta de 2011, ello requiere tener en cuenta que ésta arrojó saldo a favor cuya solicitud se presentó el 19 de julio de 2012, razón por la cual el plazo de los dos (2) años de firmeza general vencía el 19 de julio de 2014 respecto de la declaración de IVA, conforme lo anotó el Tribunal, aunque
extrañamente tomó la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA, en contra de la norma citada (art. 705-1). Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 DECLARACIÓN TRIBUTARIA-Su solicitud de corrección fue presentada oportunamente/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar y anular actuación que negó solicitud de corrección e impuso sanción ….Así las cosas, la solicitud de corrección presentada por la actora el 9 de octubre de 2013 resultó oportuna y por lo tanto, le asiste razón legal en los argumentos que expuso en la apelación, motivo por el cual se debe revocar la sentencia apelada y anular la actuación demandada, en cuanto negó la solicitud de corrección e impuso sanción, aspecto al cual se limitó. Por consiguiente, se deben negar las demás pretensiones. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a la nulidad solicitada y negar las demás pretensiones, según se anotó. 3 Concepto 400 - 879413 - 2017 Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2017 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejera Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 25000232700020150153401
Radicado: 23292
Asunto: Impuesto a las ventas – Corrección declaración – Sanción por Corrección improcedente
Actor: OFIXPRES S.A.S.
Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Ofixpres S.A.S. presentó la declaración del impuesto a las ventas – IVA del tercer (3er) bimestre del año 2011 con saldo a favor de $784.261.000, cuya solicitud de corrección final para aumentarlo en $1.985.610.000 fue negada por la DIAN – Grandes Contribuyentes el 25 de marzo de 2014 mediante la Resolución 2014000002, por la firmeza de esa declaración, e impuso sanción por la improcedencia de dicha solicitud ($397.122.000).
Dicha dependencia confirmó ese acto por medio de la Resolución 900270 del 31 de marzo de 2015, al decidir el recurso de reconsideración.
2. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en relación con las Resoluciones enunciadas, interpuesta por la empresa contribuyente para obtener la corrección solicitada, la devolución del mayor saldo a favor y la revocatoria de la sanción, esta sociedad adujo el término de firmeza en ventas contado desde la solicitud de devolución del saldo a favor en renta el 19 de julio de 2012 y por ello la solicitud de corrección en controversia del 9 de octubre de 2013 fue
oportuna, porque el año para efectuarla vencía el 8 de julio de 2014, contado desde la última corrección ocurrida el 8 de julio de 2013, y alegó la existencia de un hecho nuevo en reconsideración.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de junio de 2017, en la cual negó las pretensiones.
4 Resaltó los términos generales de firmeza de las declaraciones privadas (art. 714 E.T.) y el término especial para notificar requerimiento especial en razón de la unificación en renta, ventas y retención en la fuente, para efectos de fiscalización (art. 705-1 ib.), diferentes de aquellos para corregir en forma voluntaria la declaración que aumenta el saldo a favor, que es de un (1) año contado desde el ‘vencimiento del término para declarar’ y antes de la firmeza de la declaración.1 Precisó que la solicitud de corrección del 9 de octubre de 2013 fue oportuna porque la declaración de IVA del tercer bimestre no estaba en firme, porque los dos (2) años para ello se contaban desde la solicitud de devolución en renta del 19 de julio de 2012, no obstante se aplicaba el término de un (1) año para corregir en ventas, contado desde el 15 de julio de 2011 que fue el ‘vencimiento’ del plazo para presentar la declaración por el tercer periodo de IVA por ser especial, y por eso dicha solicitud fue extemporánea.(sic)
4. La sociedad contribuyente interpuso recurso de apelación señalando que el fallo aceptó el primer cargo de la demanda, al reconocer que la declaración de IVA del
tercer bimestre no estaba en firme al momento de la solicitud de corrección del 9 de octubre de 2013, aunque negó las pretensiones, frente a lo cual sostiene la contribuyente que la forma en que contabilizó el término de un (1) año para tal efecto desconoce el inciso 4° del artículo 589 del E.T. que permite contarlo desde la última corrección, en este caso, desde el 8 de julio de 2013. Reclama un pronunciamiento sobre los restantes cuatro cargos expuestos en la demanda, y afirma que el Tribunal no podía declarar legales los actos demandados diciendo que la DIAN había señalado que no estaba en firme la mencionada declaración privada, pues la solicitud se rechazó porque la declaración se encontraba en firme, y por eso ese argumento no podía servir de motivación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme al recurso de apelación se debe establecer si fue oportuna la solicitud de corrección de la declaración de IVA y si procede el examen de los demás cargos, según el caso.
1. Sobre el plazo para corregir.
El artículo 588 del E.T. autoriza la corrección voluntaria de las declaraciones que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor, en los plazos y condiciones allí indicadas. Prevé que toda declaración presentada con posterioridad a la inicial, se considera una corrección a esa declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Por su parte el artículo 589 también autorizaba la corrección voluntaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual se debía presentar la
solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.2 1 Cita la sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2016, Sección 4ª, expediente 20186. 2 El término de un año fue establecido por la Ley 383 de 1997 (art. 8°) 5 En tal caso la DIAN debía practicar la Liquidación Oficial de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, pues transcurrido ese plazo sin pronunciamiento el proyecto de corrección sustituía a la declaración inicial.3 Particularmente establecía que la oportunidad para presentar la solicitud se contaba desde la fecha de la presentación, cuando se tratara de una declaración de corrección. Por otra parte, el artículo 714 ibídem, prevé la firmeza general de la declaración tributaria en dos (2) años, contados desde los eventos allí indicados, entre ellos, desde la fecha de solicitud de devolución o compensación, sin notificar requerimiento especial. Por remisión expresa a tal norma el artículo 705-1 del mismo Estatuto prevé que los términos para la firmeza de la declaración de IVA, a que se refieren los artículos 705 y 714, ‘serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable’. En el entendido de este último precepto, la declaración de IVA cobra firmeza dentro de los mismos términos bajo los cuales opera la firmeza de la declaración de renta, en los periodos que coincidan con el mismo año gravable de ésta.
El Consejo de Estado ha señalado que se unificaron esos términos con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta, de tal modo que el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable.4
2. El caso.
Para la demandante el Tribunal desconoció el inciso 4° del artículo 589 del E.T. antes referido, porque la solicitud de corrección del 9 de octubre de 2013 para aumentar el saldo a favor de la declaración de IVA del 3er bimestre de 2011, fue oportuna porque se contaba el plazo de un (1) año para efectuarla, desde el 8 de julio de 2013 en que realizó la última corrección. Al respecto se observa que el Tribunal contabilizó el término de un (1) año para corregir en forma voluntaria la declaración que aumenta el saldo a favor, a partir del ‘vencimiento del término para declarar’, es decir, desde el 15 de julio de 2011 que le correspondía a la declaración por el tercer periodo de ventas y por ello consideró extemporánea la solicitud para corregir presentada el 9 de octubre de 2013. La fecha que tomó el Tribunal es diferente de la que debe aplicarse conforme al artículo 589 citado, puesto que esta norma es clara en el inciso 4° al tener en cuenta la fecha de presentación de la declaración de corrección, para efectos de la oportunidad en la cual se debe presentar la solicitud de corrección. De tal modo que en el presente caso, en cuanto la actora había presentado
declaraciones de corrección el 14 de agosto de 2012 disminuyendo el saldo a favor 3 Tal procedimiento fue simplificado por la Ley 1819 de 2016. 4 Sentencias del 19 de mayo y del 8 de junio de 2016, Sección 4ª, expedientes 21185 y 20834. 6 de $784.261.000 a $782.634.000 y el 8 de julio de 2013 sin modificar ese saldo a favor, se debía tener en cuenta esta última corrección para determinar la oportunidad de la solicitud de corrección para aumentar el saldo a favor, cuya negativa se discute en este proceso.5 Ahora bien, esa corrección debe tener lugar dentro del plazo de firmeza general de la declaración privada, en cuanto así lo ha dispuesto el Consejo de Estado al indicar que el plazo de un (1) año para corregir cuando se aumenta el saldo a favor transcurre desde la última corrección, “Pero en todo caso –corrección de la declaración inicial o de la declaración de corrección-, esa facultad debe ejercerse dentro del término de firmeza general….”6 Como en el presente caso se trata de una declaración de IVA y su firmeza general ocurre dentro de los mismos términos de firmeza previstos para la declaración de renta de 2011, ello requiere tener en cuenta que ésta arrojó saldo a favor cuya solicitud se presentó el 19 de julio de 2012, razón por la cual el plazo de los dos (2) años de firmeza general vencía el 19 de julio de 2014 respecto de la declaración de IVA, conforme lo anotó el Tribunal, aunque extrañamente tomó la fecha de vencimiento del plazo para declarar IVA, en contra de la norma citada (art. 705-1).7
Así las cosas, la solicitud de corrección presentada por la actora el 9 de octubre de 2013 resultó oportuna y por lo tanto, le asiste razón legal en los argumentos que expuso en la apelación, motivo por el cual se debe revocar la sentencia apelada y anular la actuación demandada, en cuanto negó la solicitud de corrección e impuso sanción, aspecto al cual se limitó. Por consiguiente, se deben negar las demás pretensiones. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a la nulidad solicitada y negar las demás pretensiones, según se anotó. Señores Consejeros, con toda atención, MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 5 Ver folios 77 y 81 c.p. (declaraciones adjuntadas como pruebas 7, 8 y 12. 6 Sentencia en expediente 20186 citada por el Tribunal. 7 Confrontar folios 79 (declaración de renta 2011) y 80 (Solicitud de devolución) 7
Proyectó: Bernardo Useche