PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Integral del decreto por razones materiales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD Integral del decreto por razones materiales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Procurador General REVISIÓN CONSTITUCIONAL-Del Decreto que ordena levantar restricciones para incluir a las personas afectadas en la frontera Colombo Venezolana DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Integral del Decreto por razones materiales/DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-De la expresión de las elecciones de autoridades locales El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el Decreto 1771 de 2015 por motivos de trámite, pero señalando que, en todo caso, es INEXEQUIBLE que el referido Decreto se encuentre suscrito por la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y así mismo, que se intitule como si el referido departamento administrativo fuera su coautor. Al mismo tiempo se solicita declarar la EXEQUIBILIDAD integral del Decreto por razones materiales, pero declarando la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1° del Decreto 1771 de 2015, bajo el entendido de que la expresión “de las elecciones de autoridades locales” se refiera exclusivamente a las elecciones de autoridades locales que se van a realizar el próximo 25 de octubre y no a cualquier otra elección de autoridades locales que se realice en el futuro. DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., Octubre 13 de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Decreto 1771 de 2015 “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana
en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gato público social en esa población”.
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado.
Expediente No. RE-211. Concepto No. 5979 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° del artículos 242 y 5° del artículo 278 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con el Decreto número 1774 de 2015 “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gato público social en esa población”, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, y se cita a continuación: “DECRETO 1771 DE 2015 (septiembre 7) Diario Oficial No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera ColomboVenezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en esa población. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en 2 Procurador General
Concepto No. concordancia con la Ley 137 de 1994, en desarrollo del Decreto número 1770 de 7 de septiembre de 2015, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que mediante Decreto número 1770 de 2015 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la situación que se viene presentado en la frontera colombo-venezolana, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que en dicho decreto se señaló expresamente que para mitigar las consecuencias derivadas de la deportación, repatriación, expulsión y
retorno de personas a Colombia desde Venezuela “resulta necesario levantar ciertas restricciones legales relacionadas con la identificación, selección y registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el Estado, así como establecer criterios adecuados a su condición que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en favor de ellas”. Que la población objeto de deportación, repatriación, expulsión o retorno a Colombia desde Venezuela, en su gran mayoría son personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, que presentan graves carencias en materia de ingresos, salud y educación. Que el programa Más Familias en Acción, regulado por la Ley 1532 de 2012, constituye una herramienta efectiva para la superación de la pobreza y la formación de capital humano de las familias beneficiarias, mediante la entrega de una transferencia monetaria directa condicionada, que complementa los ingresos del hogar, estimulando el acceso a la oferta de salud y educación de los menores de 18 años. Que el parágrafo 3o del artículo 10 ibídem establece que “no se podrán hacer afiliaciones al programa de familias en acción durante 90 días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción”, razón por la cual, en la actualidad no es posible hacer afiliaciones al programa Más Familias en Acción, debido a las elecciones de autoridades locales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles y miembros de Juntas Administradoras Locales), prevista para el próximo 25 de octubre de 2015. Que por lo anterior se hace necesario levantar esta prohibición en los 3 Procurador General Concepto No. municipios en los que se declaró la Emergencia Económica, Social y
Ecológica, con el propósito de proceder a la inscripción al programa de Más Familias en Acción, a aquellas familias que cumplan con los requisitos para ser beneficiarias del mismo y cuyos integrantes hayan sido deportados, repatriados, expulsados o hayan retornado a Colombia desde Venezuela a raíz de la crisis que busca superarse con la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, dispone que el Conpes Social definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como los criterios para la focalización de los servicios sociales y la aplicación del gasto social. Que mediante el documento Conpes número 117 de 2008 se dispuso la actualización de los criterios para la determinación, identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales, que contempla particularmente el diseño e implementación de la tercera versión del sistema de identificación para potenciales beneficiarios sociales de los programas sociales – Sisbén III y en una de sus recomendaciones señaló expresamente “Mantener el instrumento Sisbén como sistema para la identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales”. Que dada la coyuntura en la que se encuentran las personas deportadas, expulsadas y repatriadas o que han retornado de Venezuela no es posible focalizar el gasto social para adelantar este acompañamiento con base en el Sisbén III, toda vez que dichas personas, al haber sido residentes en dicho Estado, no han sido registrados en este instrumento el cual, adicionalmente, por la
configuración técnica contenida en la ficha de clasificación socioeconómica elaborada por el Departamento Nacional de Planeación, incluye variables de la vivienda que no se pueden detectar respecto a esta población que se encuentra en lugares especiales de alojamiento. Que en este sentido se hace necesario focalizar el gasto social para atender a los colombianos deportados, expulsados, repatriados o que han retornado de Venezuela, en consideración a su situación de vulnerabilidad y pobreza extrema. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA: ARTÍCULO 1o. INSCRIPCIONES EN PERIODO ELECTORAL A MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN. Autorízase la inscripción de los hogares cuyos miembros hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado a Colombia desde Venezuela como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes, al programa Más Familias en Acción durante los noventa (90) días previos a realización de las elecciones de autoridades locales en los municipios en los que se decretó dicha emergencia, siempre y cuando estén en situación de pobreza y vulnerabilidad, según criterios establecidos por el DPS, y se integren con menores de 18 años de edad.
ARTÍCULO 2o. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 4 Procurador General Concepto No. de 2007: “Parágrafo transitorio. Los colombianos que fueron deportados, expulsados, repatriados y retornados de Venezuela como consecuencia
de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes y que se encuentren en situación de vulnerabilidad, serán focalizados como población en pobreza extrema y en consecuencia el gasto social se priorizará a la atención a esta población, a través de un modelo de acompañamiento temporal y particular que les permita acceder a la oferta de servicios pública y privada”. ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.
1. Antecedentes El Decreto 1771 de 2015, “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social en esa población”, fue expedido y publicado el 07 de septiembre de 2015 en el Diario Oficial número 49.628, y radicado en la Corte Constitucional el 08 de septiembre de 2015, es decir, al día siguiente de su expedición, lo que significa que se respetó el mandato prescrito en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política.
El mencionado Decreto fue radicado bajo el expediente número RE-211 y repartido a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien avocó conocimiento del mismo mediante auto de 22 de septiembre de 2015. Y para efectos de la función de intervención del ministerio público dentro del
expediente de la referencia, una copia del mismo fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el día 01 de octubre del presente año. Por lo tanto, en el ejercicio de sus competencias, a continuación esta vista 5 Procurador General Concepto No. fiscal emitirá su concepto revisando los aspectos formales y de fondo de la norma citada.
2. Análisis constitucional De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 241 constitucional y en el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley estatutaria por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia), debe recordarse que el análisis de constitucionalidad de los decretos-ley expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultadas concedidas en virtud de los artículo 212, 213 y 215 constitucionales debe ser integral, es decir, versa tanto sobre los requisitos de forma y de fondo que son constitucionalmente exigibles a este tipo de normas. 2.1. Revisión del aspecto formal Respecto a los requisitos de forma que deben verificarse en el estudio de constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Presidente de la República en desarrollo del estado de emergencia, la Constitución y la Ley 137 de 1994 han señalado que estos los siguientes: (i) que el decreto legislativo haya sido dictado y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de Emergencia; (ii) que el decreto lleve la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; (iii) que el decreto hubiere sido expedido dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia; y (iv) que el decreto se encuentre debidamente motivado,
es decir, que allí se señalen las razones o causas que condujeron a su expedición. Así las cosas, como ya se reseñaba, se tiene que con base en las facultades contempladas en el artículo 215 de la Constitución Política, y en virtud de 6 Procurador General Concepto No. la declaratoria del estado de emergencia social efectuada mediante el Decreto 1770 de 2015, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto 1771 de 2015, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 49.628 del 07 de septiembre de 2015, y en donde se señalan en debida forma las razones y causas que condujeron a su expedición. Ahora bien, se destaca que el referido decreto cuenta dos veces con la firma del Ministro del Interior, Dr. Juan Fernando Cristo Bustos, toda vez que el mismo obró en propiedad como jefe de su propia cartera, así como, por delegación de funciones (por acto de delegación efectuado conforme el Decreto 1767 del 4 de Septiembre de 2015), en calidad ministro de relaciones exteriores. Esto sin perjuicio de que esta jefatura no encuentre problema de constitucionalidad alguno en la referida delegación, y particularmente en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 superior, ya que ésta se encuentra motivada en una comisión de servicios de la Dra. María Ángela Hoguín Cuellar, que implicaba ausentarse del territorio nacional y no en una forma de obviar la firma de la referida ministra. De otra parte, debe llamarse también la atención sobre el hecho de que el Decreto sub examine fue suscrito por la Directora del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, Dra. Tatiana Orozco de la Cruz, quien claramente no es un Ministro de despacho. Y si bien es cierto que la referida directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en condiciones ordinarias resultaría ser parte del Gobierno Nacional para el asunto de la referencia, es decir, para un tema relacionado con el programa de familias en acción, en todo caso no se puede perder de vista que el artículo 215 de la Constitución Política no confiere la competencia para expedir los Decretos Legislativos o los Decretos Leyes con fundamento en aquellos al Gobierno Nacional 7 Procurador General Concepto No. (conforme la acepción prevista en el artículo 115 superior, es decir, según aquella según la cual “[e]l Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”) sino que dicha competencia se atribuye exclusivamente un órgano funcionalmente distinto, esto es, al Presidente de la República, aunque también se exija la firma de todos los ministros. Así, dicha designación orgánica específica implica que la validez de los Decretos con fuerza no requieren la firma del Director de Departamento Administrativo, aun cuando el asunto tratado implique un asunto de la cartera del referido Departamento Administrativo. Y no se pude perder de visita que en el evento de un estado de excepción todo el Estado en general se encuentra sometido orgánicamente al presidente y a los Ministros, conforme la designación competencial prevista en el referido artículo 215 de la Carta Política, y que precisamente por ello tampoco hace falta la concurrencia de los directores de los departamentos administrativos. Ahora bien, conforme el principio de la instrumentalidad de las formas, el
jefe del ministerio público considera que la adición de la firma de la referida Directora de Departamento Administrativo no implica una violación de los requisitos mínimos de validez formal del Decreto en estudio. Sin embargo, en todo caso se considera pertinente y necesario que esa corporación señale si la firma de la referida funcionaria era o no requerida en el Decreto y, en caso de que así corresponda, excluya la referida firma, aun cuando esto no implique declarar la inexequibilidad del Decreto acusado. De otra parte, y en concordancia con la existencia de referida firma de la señora Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, también se advierte que este Decreto ha sido intitulado por el 8 Procurador General Concepto No. referido Departamento Administrativo, de tal forma que pareciera que dicha autoridad fuese coautor del Decreto, junto con el Presidente de la República. Y para esta jefatura indudablemente resulta inconstitucional que el referido Departamento Administrativo se tenga como coautor o del referido decreto, ya que la competencia para expedir decretos con fuerza de Ley al interior de los estados de excepción resulta ser un asunto privativo o exclusivo del Presidente de la República, aunque con el debido respaldo de la firma de todos los ministros. Más aún, en relación a dicha competencia privativa el artículo 215 señala que “[e]l Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia”. Lo que significa
que no resulta conforme a la Carta Política que se extienda la competencia de ser coautor, con el presidente de la República, a un determinado ministerio o determinado Departamento Administrativo, como quiera que la facultad de excepción, se reitera, es exclusiva del Presidente de la República. Ahora bien, dado que en este caso se trataría de una posible o hipotética coautoría, sino de un simple yerro de redacción o un vicio de técnica del legislador extraordinario, pero de ninguna forma de una usurpación de la competencia privativa del Presidente de la República, se evidencia que el vicio corresponde con un exceso que, si bien debe ser subsanado por la Corte, en todo caso no provoca la inconstitucionalidad de la norma 9 Procurador General Concepto No. evaluada, en especial en atención al principio de la instrumentalidad de las formas. Por razón de todo lo anterior, entonces, se concluye que el Decreto sub examine guarda los mínimos constitucionales formales, aunque tiene dos excesos que deben ser corregidos por la Corte Constitucional, los cuales corresponden a una posible coautoría del Decreto junto con el Departamento Administrativo de Seguridad Social y la correspondiente firma por parte de la directora del referido Departamento Administrativo. Y esto último por cuanto, en interpretación de esta vista fiscal, existe una confusión entre el concepto de Gobierno Nacional, en condiciones ordinarias, y la referencia al Gobierno que es privativa de los Estados de excepción, en donde éste corresponde al Presidente de la República con la firma de todos sus ministros. En consecuencia, se solicitará a la Corte que declare la exequibilidad formal del Decreto, pero declarando la inconstitucionalidad de la
intitulación de la disposición, en lo que tiene que ver con la referencia al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, así como la firma de la directora del referido departamento administrativo. 2.2. Revisión del contenido normativo Para efectuar la revisión de fondo del Decreto 1771 de 2015 hay que tener en cuenta que las facultades del Gobierno Nacional están destinadas exclusivamente a conjurar la crisis que motivó la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica e impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 constitucional), por lo que los Decretos 10 Procurador General Concepto No. extraordinarios pertinentes sólo pueden referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción, y, consecuentemente, las medidas que se adopten deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que se buscan conjurar. Así, concretamente con relación al control constitucional de estas normas, con fundamento en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 la Corte Constitucional ha señalado que: “En lo que hace a los requerimientos de orden sustancial o material, es deber de esta Corporación establecer: (i) si existe una relación directa y específica entre las medidas adoptadas en el respectivo decreto y las causas de la perturbación o amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia (juicio de conexidad); (ii) si cada una de las medidas adoptadas se encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis y a evitar la extensión de sus efectos (juicio de finalidad); (iii) si en los decretos legislativos se expresaron las razones que justifican las diferentes
medidas y si éstas son necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia (juicio de necesidad); (iv) si las medidas adoptadas guardan proporción con la gravedad de los hechos que se pretenden superar (juicio de proporcionalidad); y finalmente, (v) cuando a través de las medidas se modifiquen o deroguen normas con fuerza de ley, si allí se expresaron las razones por las cuales las disposiciones suspendidas son incompatibles con el respectivo estado de excepción (juicio de incompatibilidad)”1. Así las cosas, debe tenerse en cuenta la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 1770 de 2015 tuvo como fundamento que, en virtud del estado de excepción decretado por el Gobierno venezolano en varios municipios de la frontera con Colombia, miles de colombianos han retornado o han sido deportados, repatriados o expulsados del vecino país, lo que ha generado una crisis de tipo humanitario, económico y social. Y, por tanto, a partir de la precisa unidad de materia que debe existir entre las causas que motivaron la declaratoria del estado excepcional para 1 Sentencia C-218 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994. 11 Procurador General Concepto No. legislar y las medidas estrictamente necesarias para conjurar las mismas e impedir que se extiendan sus efectos, a continuación se procede a examinar el contenido del Decreto número 1771 de 2015. El Decreto 1771 de 2015 fue dictado con los propósitos de: (i) efectuar una
excepción a medidas con rango de ley que impiden la inscripción en el programa de familias en acción, en el periodo previo a unas elecciones, con el fin de poder registrar a las personas afectadas con los hechos del estado de excepción; y (ii) determinar a los afectados por los referidos hechos como población en extrema pobreza y, así, poder focalizar el gasto social. Con base en lo anterior, en primer lugar debe resaltarse que las medidas adoptadas guardan estrecha relación con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, principalmente porque se encuentran dirigidas a atender los efectos humanitarios que éstos han generado. En efecto, las consecuencias de las deportaciones o repatriaciones masivas de parte del vecino país de Venezuela son principalmente de naturaleza humanitaria. Y, por lo anterior, las medidas que han de adoptarse para conjurar los efectos de la crisis son precisamente de naturaleza asistencialista y focalizadas específicamente a las personas que han sufrido los referidos hechos. Así, como las medidas adoptadas en los dos artículos del Decreto que se analiza corresponden con tal finalidad, se encuentra que éstos tienen conexión directa con los hechos, al mismo tiempo que efectivamente persiguen conjurar la crisis, lo cual las hace constitucionales. Ahora bien, como las medidas que el ejecutivo puede adoptar en este concreto estado de excepción pueden llegar a tener un carácter permanente, conforme lo preceptuado en el artículo 215 superior, a 12 Procurador General Concepto No. continuación se hace necesario evaluar si su vigencia temporal es proporcional a la necesidad y los hechos que deben atenderse o si, por el contrario, su carácter permanente podría llegar a generar efectos
inconstitucionales a largo plazo. En relación con el artículo 1, relacionado con la posibilidad de inscribir personas al programa familias en acción en periodo preelectoral, se encuentra que dicha medida podría resultar problemática en una situación normal de orden público ya que podría desembocar en una ocasión para usar los recursos del estado para constreñir la libertad del elector. En tal sentido, una medida como la adoptada sólo sería constitucional si se encuentra perfectamente limitada en el espacio y en el tiempo, toda vez que lo contrario haría que la medida dejara de tener una conexión directa con los hechos que dieron origen al estado de excepción y resultara en un exceso en las facultades constitucionales previstas en el artículo 215. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la disposición prevista en el artículo 1° del Decreto en estudio, aunque se encuentra perfectamente circunscrita en cuanto al espacio de aplicación, y a las personas a las que podría aplicarse, simultáneamente carece de una correcta limitación temporal, lo cual genera una inconstitucionalidad que debe subsanarse con un condicionamiento, tal y como pasará a explicarse. En efecto, si bien es cierto el referido artículo señala que las personas que podrían inscribirse en el programa son aquellas que pertenezcan a los “hogares cuyos miembros hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado a Colombia desde Venezuela como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, social y ecológica, y que se encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades competentes […] siempre y cuando estén en situación de pobreza y vulnerabilidad […] y se integren con menores de 18
13 Procurador General Concepto No. años de edad”, no está claro si las referidas inscripciones pueden efectuarse en forma previa a cualquier elección de autoridades locales. En este sentido, debe resaltarse que el artículo 1° en estudio señala que la inscripción puede hacerse “durante los noventa (90) días previos a la realización de las elecciones de autoridades locales en los municipios en los que se decretó dicha emergencia”. Y aun cuando de una lectura teleológica de ese aparte normativo puede inferirse que el Decreto se refiere a las elecciones del próximo 25 de octubre de 2015, otra lectura, también admisible, facultaría para que tales inscripciones se efectuaran en forma intemporal, esto es, antes de una elección de autoridades locales siempre y cuando la persona hubiere pertenecido al grupo de las personas procedentes de Venezuela y se encuentre en uno de los municipios que hubieran sido afectados por la emergencia. Dado que esta segunda lectura resulta inconstitucional, ya que una facultad permanente para poder inscribir en el referido programa en cualquier elección de autoridades locales futuras a las personas que hayan sufrido de los hechos que dieron origen al estado de excepción claramente desbordaría las medidas proporcionales para conjurar los efectos de la crisis, y por tanto, no tendría la conexidad constitucional para avalar dicha medida, el jefe del ministerio público concluye que el artículo 1° del Decreto evaluado debe declararse exequible en forma condicionada, en la medida en que la expresión “de las elecciones de autoridades locales” se entienda como referida a las elecciones de autoridades locales que se van a realizar el próximo 25 de octubre de 2015 y no a cualquier otra elección
futura de autoridades locales. En lo que tiene que ver con el artículo 2° del Decreto 1771 de 2015, esta vista fiscal encuentra que la medida adoptada es constitucional, toda vez que tiene por objeto permitir que las personas que han sufrido los hechos 14 Procurador General Concepto No. que dieron origen al estado de excepción puedan ser declaradas como personas en extrema pobreza y, con ello, poder focalizar en ellas el gasto público social. Y teniendo en cuenta, como ya se dijo, que los principales efectos de la crisis que se afronta son de naturaleza humanitaria, tiene plena correspondencia que las medidas adoptadas sean de naturaleza asistencialista, tal y como ocurre con la disposición señalada. De otra parte, a diferencia de la medida referida en el artículo 1° del Decreto, se tiene que el artículo 2° corresponde con un parágrafo transitorio adicionado al artículo 94 de la Ley 715 de 2001. Y su condición de disposición transitoria implica que la medida adoptada tiene como objetivo específico y debidamente delimitado mitigar conjurar la crisis generada y en forma alguna es una medida que, en razón a su permanencia, resulte desconectada de los efectos que se pretenden conjurar. Desde ese punto de vista, tanto los considerandos como lo legislado en la norma referida, en términos generales, guardan unidad de materia con las motivaciones que dieron origen a la declaratoria del estado excepcional mediante el Decreto 1770 de 2015, al mismo tiempo que están destinados exclusivamente a conjurar la crisis económica, social y ecológica causada por la crisis en la frontera, toda vez que en la medida que se eliminan el requisito de