PGN - DECLARATORIA DE REPETICION Elemento necesario y concurrente por la cualificación de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DECLARATORIA DE REPETICION Elemento necesario y concurrente por la cualificación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Haberse apropiado de dineros del Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-La conducta debe ser dolosa o gravemente culposa Lo anterior permite inferir que los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda se sucedieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, por tanto las presunciones de dolo o culpa grave en ella previstas no le son aplicables; en esa medida correspondía a la actora demostrar que la conducta de los demandados fue dolosa o gravemente culposa, bajo la normativa sustancial vigente para aquella época, esto es, el artículo 90 de la Carta Política y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos que la determina según jurisprudencia del Consejo de Estado DECLARATORIA DE REPETICIÓN-Elemento necesario y concurrente por la calidad de agente del estado y su conducta … i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena-La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. DECLARATORIA DE REPETICIÓN-Elemento necesario y concurrente por la existencia de una condena judicial …ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial
impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. DECLARATORIA DE REPETICIÓN-Elemento necesario y concurrente por el pago efectivo realizado por el Estado ... iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. DECLARATORIA DE REPETICIÓN-Elemento necesario y concurrente por la cualificación de la conducta del agente …iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Debe acreditar o probar plenamente el pago
según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Debe acreditar o probar plenamente el pago atendiendo el régimen de transición del nuevo código Contencioso Si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto advierte que el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo exige como prueba suficiente para ejercer la pretensión autónoma de repetición “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago”, también lo es que tal disposición sólo es aplicable para aquellos procesos cuya demanda sea instaurada con posterioridad a su vigencia, esto es desde el 13 de julio de 2012, tal y como lo establece el artículo 308 del CPCA… ACCIÓN DE REPETICIÓN-Regulación legal 2
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público
Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 197/ 2016
Bogotá, D.C., 26 de septiembre de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION C
Consejero Ponente dr: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso No 57.201 (170012300000301300008 00)
Acción: REPETICION
Actor: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
Demandados: ENRIQUE PINEDA PEREZ, LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: La NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL instauró demanda1 contra ENRIQUE PINEDA PEREZ y LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA, para la época de los hechos funcionarios de la Tesorería General de la Policía Nacional, para que se les declare patrimonialmente responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar 1 Incoada el 19 de julio de 2007 (fl 129 c. ppal), esto dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para para esta clase de acciones, pues el pago total de lo acordado en la audiencia de conciliación prejudicial según lo informa la accionante se realizó el 11 de octubre de 2005. Al margen de advertir que el pago total debió realizarse a más tardar dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal Administrativo de Caldas (24 de febrero de 2005)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) a la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
en la que la institución policial debió asumir el pago de $14.852.575.22. Afirma la accionante que los demandados actuaron de manera inadecuada, pues al realizar un arqueo en la Tesorería General, entre otras a la nómina correspondiente al personal suspendido en ejercicio de funciones, se encontraron faltantes, siendo inculpados de tales hechos los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, quienes fueron juzgados por la justicia ordinaria y en sentencia anticipada fueron condenados por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo con el de falsedad material de particulares en documento público. Por razón de lo anterior, la Policía Nacional no pudo realizar el pago de los haberes retenidos a algunos funcionarios, quienes reclamaron y en atención a ello se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial en la que la policía Nacional se obligó a pagar, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de febrero de 2005. 1.2. Contestación de la demanda.- Los demandados, representados por curador ad litem contestaron la demanda2 y propusieron las siguientes excepciones: - Caducidad, pues según la Corte Constitucional los dos años establecidos para la acción de repetición no puede ser indefinido, por tanto los dos años se deben contar como máximo 18 meses a partir de la sentencia ejecutoriada para realizar el pago, el cual se realizó el 26 de septiembre de 2005, y como la demanda se admitió el 21 de febrero de 2008, es claro que para esa fecha ya había transcurrido un tiempo superior a los dos años. 2 (fls 274 a 280 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) - Inexistencia del dolo o de la culpa grave para la apariencia de la acción. Para el efecto ilustra con las nociones de culpa y culpa grave y las posibles conductas inmersas en ellas, para luego concluir que los demandados no incurrieron en conductas dolosas o gravemente culposas, pues de ser así, implicaría cobijar a todas las autoridades y mandos que tenían que velar por la parte contable y financiera de la Policía Nacional. - Falta de citación de todas las partes que debían concurrir al proceso, pues se deben citar a todos aquellos que directa o indirectamente estaban involucrados al proceso. - Falta de jurisdicción y competencia, pues todos los hechos narrados se sucedieron en la ciudad de Bogotá, por tanto debería radicarse en esa ciudad por competencia territorial. - Nulidad procedimental, pues primero se realizó un proceso disciplinario y luego conciliatorio y luego un proceso penal. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Caldas3, declaró infundadas las excepciones denominadas “excepción de caducidad y falta de jurisdicción y competencia” propuestas por los demandados; y negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo la entidad demandante no acreditó el pago de la obligación derivada de la conciliación prejudicial, presupuesto necesario para la prosperidad de la acción de repetición. Advierte que si bien se aportaron los comprobantes de egreso referenciados
con los números 23425, 23426, 23427 y 23428 con fecha 16/07/2007, en los 3 En sentencia de 23 de febrero de 2016 (fls 291 a 303 c. Consejo de Estado) 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) cuales aparecen como beneficiarios las personas que llegaron a un acuerdo conciliatorio con la Policía Nacional por las sumas de dinero adeudadas, lo cierto es que en ninguna parte de lo referidos soportes aparece la firma de éstos, ni la constancia de recibido que indique que tales dineros si fueron entregados a dichos señores, lo cual hace innecesario estudiar los demás presupuestos de la acción de repetición. 1.4 Impugnación.- La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 alega que la sentencia recurrida advierte sobre la falta de documento que acredita el pago o constancia de recibo de pago, como requisito para la prosperidad de la acción de repetición, el cual no se encuentra consagrado en la Ley 678 de 2001. Que el legislador exige ciertos requisitos para iniciar la acción de repetición, entre ellos: i) la calidad de servidor público, ii) la conciliación extrajudicial o el fallo condenatorio en contra de la entidad pública demandante, iii) la prueba del dolo o culpa grave del servidor o ex servidor público causante de la conducta por la cual fue condenada la administración pública y (iv) el pago
realizado por la entidad, requisito este que se acredita a través del
CERTIFICADO DE EGRESOS.
El legislador fue sabio al derogar los planteamientos jurisprudenciales y sólo exigir el certificado del pagador de la entidad o el Tesorero o servidor público que cumpla esas funciones, en el que conste que la entidad realizó el pago, como lo establece el artículo 142 del CPACA. Que en aras de la buena fe y lealtad procesal y conforme a los documentos que exige la ley, se deben atender las pretensiones de la demanda. 4 (fls 304 a 305 c. Consejo de Estado) 6
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los planteamientos del apelante único corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) normatividad aplicable al caso concreto, (ii) presupuestos exigidos para que prospere la acción de repetición o de recobro (iii) establecer si se acreditó el pago de la obligación que hoy se reclama por vía de repetición, solo en caso afirmativo (iii) estudiar los demás presupuestos para determinar si las pretensiones están llamadas a prosperar. 2.1 Normatividad aplicable La obligación de pago en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional surge como consecuencia de la conciliación prejudicial celebrada el 28 de
enero de 2005 entre la institución policial y los señores Pedro Nel Zuluaga Ramírez, William de Jesús Gutiérrez Ríos, Álvaro González Quintero y Nelson Álvarez Villada, la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de febrero de 2005, cuya causa petendi se remonta a lo sucedido el 7 de mayo de 1999, cuando al realizar un arqueo en la Tesorería General de la Policía Nacional se encontraron unos faltantes como consecuencia del hurto efectuado por los señores Enrique Pineda Perez y Luis Miguel Ardila Mancilla funcionarios de esa dependencia, quienes luego fueron condenados por el delito cometido5 Lo anterior permite inferir que los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda se sucedieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 5 Así consta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (fls16 a 30 c. ppal) 7
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2.2 Respecto a los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición, el Consejo de Estado6 ha precisado: “(…) ha explicado en abundantes providencias7 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición8. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación9, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 6 Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 2013. EXP 46.162 7 (pie de página de la cita) Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre
de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 8 (pie de página de la cita)Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 9 (pie de página de la cita) La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 8
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto10. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente11 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz
y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. 2.3 hechos probados: Se alega por la recurrente, que con los documentos aportados al proceso acreditó el pago de la obligación que hoy reclama por vía de repetición. El Consejo de Estado en recientes decisiones12 ha reiterado su criterio frente a la forma de acreditar el pago de la obligación que da origen a esta clase de acciones. “(…) en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha indicado que el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción, permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en 10(pie de página de la cita) Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 11 (pie de página de la cita)El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y
diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. 12 Sección Tercera, sentencia de 1 de septiembre de 2016. EXP 55.432 9
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido. A este respecto la Sala ha precisado13: “(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.)14, siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito15, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
“En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas (…)”16. (Subrayado por la Sala) En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de julio de 200917: “…En relación con el caso concreto es necesario resaltar, tal y como se expuso en sentencia proferida por la Sala el 1º de octubre de 200818, que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del 13 (pie de página de la cita) Sentencia del 11 de febrero de 2010, expediente: 16458. 14 (pie de página de la cita) Art. 1626: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Art. 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 15 (pie de página de la cita) Art. 232: “(…) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” 16 (pie de página de la cita) Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 29002.
17 (pie de página de la cita) Sentencia del 8 de julio de 2009, expediente: 22120. 18 (pie de página de la cita) Sentencia 1º de octubre de 2008, expediente: 22.613. 10
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, (…) pues dicha prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción”. En este orden de ideas, la entidad demandante en el sub lite acreditó el pago, puesto que el comprobante de egreso tiene la firma de la beneficiaria del pago, circunstancia que prueba plenamente el pago efectivo de la obligación. Es decir, la entidad no se limitó a aportar solamente su propia certificación, sino que aportó constancia o manifestación que expide el acreedor aseverando que recibió efectivamente el pago, que como lo ha dicho esta Sala puede ser la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la
indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma.” (Resalto y subrayo) La entidad demandante aportó los siguientes soportes para probar el pago: - Resolución No 0432 de 26 de septiembre de 2005 19 por la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial celebrada el 28 de enero de 2005, en la Procuraduría Judicial Administrativa Veintinueve ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, aprobada mediante auto de 24 de febrero de 2005, ejecutoriado el 03 de marzo de 2005, y dispone el pago de la suma de $14.852.575.22, en la siguiente forma: “a) Al señor ALVARO GONZALEZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.254.969 de Manizales la suma de (…) $252.433,92, en la cuenta de ahorros número 259520336 de Granbanco. b) Al señor NELSON ALVAREZ VILLADA, identificado con la cedula de ciudadanía número 18.508.147 de Dos Quebradas, la suma de (…) $4.400.330.45, en la cuenta de ahorros número 259544464 de Granbanco. 19 (fls 15 a 17 c. ppal) 11
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Alegatos - Ministerio Público Acción: Repetición Expediente 57.201 (2013-100008) c) Al señor PEDRO NEL ZULUAGA RAMIREZ, identificado con la cédula de
ciudadanía número 10.268.525 de Manizales, la suma (…) $4.800,347.19, en la cuenta de ahorros número 259520542 de Granbanco. d) Al señor WILLIAM DE JESUS GUTIERREZ RIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.483.321 de Caracoli, la suma de (…) $5.399,463.66, en la cuenta de ahorros número 25952027 de Granbanco. - Comprobantes de egreso Nos 23425, 23426, 23427y 23428 todos de fecha 11 de octubre de 2005, suscritos por el Tesorero de la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, en los que se relacionan las facturas de las órdenes de pago a favor de: Gutiérrez Ríos William de Jesús por un valor de $5.399.463.6; - González Quintero Álvaro por un valor de $252.433.92; - Álvarez Villada Nelson por un valor de $4.400.330.45; y – ZULUAGA RAMIREZ PERDONEL por valor de $4.800.347.19, respectivamente20. Observa el Ministerio Público que en tales comprobantes no consta que efectivamente se haya realizado el pago. En concepto del Ministerio Público, las pruebas referidas no son suficientes para acreditar el pago realizado a los beneficiarios de lo acordado y aprobado en la conciliación prejudicial, pues de los comprobantes de egreso no surge la convicción que la obligación fue realmente satisfecha, en tanto en ellos no obra la firma de los que se dice ser los beneficiarios, tampoco existe constancia de paz y salvo o recibido a satisfacción de lo pagado y mucho menos que los valores a que hace referencia el acto administrativo y que se
indican en los comprobantes de pago se hubiesen consignado en las cuentas de ahorro de cada uno de los beneficiarios. Si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto advierte que el artículo 14221 20 (fls 12 a 15 c. ppal) 21 ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo 12
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CPCA: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Al margen de lo anterior, se infiere que los comprobantes de egreso allegados al proceso, si bien se encuentran suscritos por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, lo cierto es que de su contenido no es posible tener la certeza de la realización de algún pago a los beneficiarios, pues además de las precisiones anteriormente referidas, se destaca que en todos los comprobantes de egreso se indica que se encuentran en trámite. pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 13
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supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, pues no logró acreditar el pago de la obligación que hoy pretende reclamar en contra de los demandados, lo cual releva y hace innecesario adelantar estudio respecto de los restantes presupuestos de la acción de repetición. CONCLUSION De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Del Honorable Consejero de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
RYPHC/FMSG
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