PGN - DEFENSA TECNICA De la nación en el sub exámine debe ser asumida por ente acusador
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEFENSA TECNICA De la nación en el sub exámine debe ser asumida por ente acusador
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios a patrimonio de demandantes por pérdida de predio por ocupación de las FARC SUCESIÓN PROCESAL-Regulación Legal SUCESIÓN PROCESAL-Según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERSONA JURÍDICA-Cuando se extingue se debe surtir una sucesión procesal El Departamento Administrativo de Seguridad DAS ,fue suprimido mediante Decreto 4057 de
2011. Mediante Decreto 2404 de 2013 prorrogó hasta el 27 de junio de 2014 el plazo dispuesto para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto – ley 4057 de 2011, lo que indica que el 27 de junio de 2014 se extinguió la mencionada entidad. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en supresión, y el Secretario General de la Policía Nacional solicitan al Consejo de Estado aceptar como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Policía Nacional con fundamento en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 del 31 de octubre 2011… RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falta de respuesta a reclamo de protección de derechos y bienes por parte de entidades demandadas/ERROR-Se vislumbra en manejo de información por registro delictivo que debía llevar DAS/REGISTRO DE SANCIONES-Recopilado por DAS fue trasladado a Ministerio de Defensa-Policía Nacional/DEFENSA TÉCNICA-De la Nación en el sub exámine debe ser asumida por
ente acusador/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Requerimiento a demandada a fin de que gestione para que concurra sucesor procesal a audiencia de conciliación De acuerdo con ello, teniendo presentes los hechos por cuya ocurrencia se reclama la responsabilidad del DAS se debe determinar a cuál de las funciones corresponde y cuál es la entidad que las asumió, pues esta sería la llamada a apersonarse de su defensa técnica en el litigio. En el caso concreto, los hechos por los cuales se reclama la responsabilidad del Estado, se refieren a la ocupación y pérdida total del predio LA SAMARIA, ubicado en la vereda EL QUIVETE, de la jurisdicción de San Juan de Arama Departamento del Meta causadas por la falta de respuesta al reclamo de protección a los derechos y bienes por parte de las entidades demandadas, hecho que nada tiene que ver con el fundamentado en la solicitud de sucesión procesal que se estudia el cual es la función comprendida en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004. Esta función tiene relación con el registro y manejo de información, como se precisó en el auto del 7 de julio de 2014 antes citado: “Se tiene que en el caso concreto, los hechos por cuya ocurrencia se reclama la responsabilidad del Estado, se refiere a un error en el manejo de la información en el registro delictivo que debía llevar el DAS, el cual fue trasladado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, razón por la cual, vencido el término de supresión de la entidad, y como quiera que el departamento Administrativo de Seguridad hace parte del extremo pasivo del litigio, la defensa
técnica de la Nación debe ser asumida por el ente acusador (sic) en el sub lite”. En virtud de lo expuesto el Ministerio público considera que debe negarse el reconocimiento del Ministerio de DefensaPolicía Nacional como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente concepto. “no
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.:12056 FAX: 12094 Expediente 40.744 ) (500012331000200200094 01 obstante prevé la norma que, aun cuando no concurran al proceso los sujetos llamados a ocupar la posición procesal de la persona jurídica extinta, fusionada o escindida, la sentencia que se dicte en el curso del proceso surtirá efectos en su contra, pues respecto de ellos se reputa la calidad de litisconsortes cuasinecesarios de la cual compartes la relación sustancial. (…). Por lo anterior estima pertinente el Ministerio Público que se requiera a la entidad demandada para que adelante las gestiones pertinentes para que concurra el sucesor procesal, puesto que este es el llamado a concurrir a la audiencia de conciliación citada por el Magistrado.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.744 ) (500012331000200200094 01
PROCURADURIA DELEGADA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 267 / 2014
Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 40.744 (500012331000200200094 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Angel María Morales Velásquez y Otros DEMANDADO: Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional – Ministerio del Interior y de Justicia - DAS El Ministerio Público somete a consideración de la Sala su concepto sobre la solicitud de sucesión procesal presentada por el Jefe de la oficina Asesora Jurídica DAS en supresión y el Secretario General de la Policía Nacional (fls. 998 al 1001 del c. del C.E), pues considera el Ministerio Público que es asunto que debe resolverse en forma previa a la celebración de la audiencia de conciliación que se ha convocado por auto del 19 de mayo de 2014 para el día 26 de noviembre de 2014 a las 12:30 pm.
I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 12 de marzo de 2002, (fls. 1 al 27 del c.1) se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de SeguridadDAS, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron causados al patrimonio de los demandantes derivados de la pérdida total del predio LA SAMARIA, junto con toda la maquinaria, equipo, semovientes, muebles y
enseres, ubicado en la vereda EL QUITEVE, de la jurisdicción de San Juan de Arama Departamento del Meta, por la ocupación que hicieran las FARC EP, por colindar con la zona de distensión decretada por el Gobierno Nacional, y del Hurto de todos los semovientes que allí se mantenían y maquinaria agrícola los días 6 de marzo y 5 de abril de 2000. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en supresión y el Secretario General de la Policía Nacional solicitaron aceptar como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Policía Nacional, con fundamento en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 del 31 de octubre 2011. Indican que el plazo de la supresión dispuesto por dos años en el artículo 1° del decreto 4057 de 2011 fue prorrogado por el Decreto 2404 del 30 de octubre de 2013 hasta el 27 de junio de 2014, y que una vez llegado el fin de la existencia jurídica del DAS es necesario dar aplicación a la figura jurídica de la sucesión procesal a partir de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.744 ) (500012331000200200094 01 esta fecha a favor de la entidades receptoras que para cada caso correspondan, conforme a la afinidad de los hechos y pretensiones con la función trasladada en virtud de la supresión
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Debe precisarse que como la demanda fue presentada en el año 2002, es decir con
anterioridad a la vigencia de la ley 1437 de 2011, la actuación se rige por la normas del Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 267 nos remite a efectos de estudiar la figura de la sucesión procesal al Código de Procedimiento Civil. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes”. (Resalto y subrayo) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C en providencia del 24 de abril de 2013 Radicación: 050012331000200702730 01 (45982) sobre la sucesión procesal indicó:
“Previo a desatar el recurso de alzada planteado por la parte demandada, Ministerio del Interior, el Despacho precisa que por disposición expresa del artículo 308 de la ley 1437 de 20111, la actuación se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en razón a que la demanda fue presentada el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no contemplados se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura de la sucesión procesal, prescribe que si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. 1 (pie de página de la cita) Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley
seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.744 ) (500012331000200200094 01 Al respecto, la sucesión procesal, se produce, cuando, con motivo de la extinción, pérdida de legitimación o modificación sustancial en la composición de una de las partes, la persona que ocupaba la posición procesal de que se trate es reemplazado por otra u otras personas distintas a quien o quienes se transmiten los derechos litigiosos, convirtiéndose el reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal del transmitente respecto del derecho transmitido2. Así pues, la sucesión procesal atiende a la regulación de todas las cuestiones que afectan a los posibles cambios de sujetos en la titularidad de parte legítima en la instancia procesal y existe para responder a ciertas eventualidades que pueden surgir en la tramitación de un proceso, por el hecho de haberse producido dicha transferencia o transmisión de la cosa litigiosa. Según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la sucesión procesal debe sobrevenir la extinción de la persona jurídica parte en el proceso. - El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue suprimido mediante Decreto 4057 de 2011 - Mediante Decreto 2404 de 2013 prorrogó hasta el 27 de junio de 2014 el plazo
dispuesto para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto – ley 4057 de 2011, lo que indica que el 27 de junio de 2014 se extinguió la mencionada entidad. - El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en supresión, y el Secretario General de la Policía Nacional solicitan al Consejo de Estado aceptar como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Policía Nacional con fundamento en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 del 31 de octubre 2011 que reza Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: (…) 3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. 2 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación: 08001-23-31-000-2005-02304-01(1230-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente: Zinny, Jorge Horacio. Las Partes en el Proceso. En, El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso. Págs. 255 a 269; y Romero Seguel, Alejandro. La Sucesión Procesal O Cambio De Partes En El Proceso Civil. Revista Ius et Praxis, Año 17, No. 1, 2011, págs. 263 a 270.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 40.744 ) (500012331000200200094 01 Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a
la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. - Por su parte el numeral 12 del artículo 2° del decreto 643 de 2004 establece: “12. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”. - Igualmente El artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 señaló que “(…) Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, el Gobierno Nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. (…)”. (Resalto y subrayo) Sobre esta norma el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C en auto del 7 de julio de 2014 Radicación: 54001-2331-000-1999-01260-01 (31949) Señaló lo siguiente:
“De conformidad con la norma transcrita, cuando se produzca el cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, corresponderá la defensa técnica de la Nación en aquellos procesos en los cuales aquél haya intervenido como sujeto procesal, a la entidad o entidades a las cuales se les haya trasladado la función que se relacione con el objeto y naturaleza del proceso. Así las cosas, en el marco de la reparación directa, el sucesor procesal del DAS será aquella entidad que haya asumido la función por cuya omisión o ejecución deficiente se le imputa responsabilidad a la administración”. De acuerdo con ello, teniendo presentes los hechos por cuya ocurrencia se reclama la responsabilidad del DAS se debe determinar a cuál de las funciones corresponde y cuál es la entidad que las asumió, pues esta sería la llamada a apersonarse de su defensa técnica en el litigio. En el caso concreto, los hechos por los cuales se reclama la responsabilidad del Estado, se refieren a la ocupación y pérdida total del predio LA SAMARIA, ubicado en la vereda EL QUIVETE, de la jurisdicción de San Juan de Arama Departamento del Meta causadas por la falta de respuesta al reclamo de protección a los derechos y bienes por parte de las entidades demandadas, hecho que nada tiene que ver con el fundamentado en la solicitud de sucesión procesal que se estudia el cual es la función comprendida en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004. Esta función
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Expediente 40.744 ) (500012331000200200094 01 tiene relación con el registro y manejo de información, como se precisó en el auto del 7 de julio de 2014 antes citado: “Se tiene que en el caso concreto, los hechos por cuya ocurrencia se reclama la responsabilidad del Estado, se refiere a un error en el manejo de la información en el registro delictivo que debía llevar el DAS, el cual fue trasladado al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, razón por la cual, vencido el término de supresión de la entidad, y como quiera que el departamento Administrativo de Seguridad hace parte del extremo pasivo del litigio, la defensa técnica de la Nación debe ser asumida por el ente acusador (sic) en el sub lite”.
III. CONCLUSION En virtud de lo expuesto el Ministerio público considera que debe negarse el reconocimiento del Ministerio de DefensaPolicía Nacional como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente concepto. “no obstante prevé la norma que, aun cuando no concurran al proceso los sujetos llamados a ocupar la posición procesal de la persona jurídica extinta, fusionada o escindida, la sentencia que se dicte en el curso del proceso surtirá efectos en su contra, pues respecto de ellos se reputa la calidad de litisconsortes cuasinecesarios de la cual compartes la relación sustancial. (…)”3.
Por lo anterior estima pertinente el Ministerio Público que se requiera a la entidad demandada para que adelante las gestiones pertinentes para que concurra el sucesor
procesal, puesto que este es el llamado a concurrir a la audiencia de conciliación citada por el Magistrado. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Pacg / FMSG 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 7 de julio de 2014 Rad. 54001233100019990126001 (31949).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094