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PGN - DEFENSOR DE OFICIO Nombramiento a raíz de la expedición de las resoluciones de distr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEFENSOR DE OFICIO Nombramiento a raíz de la expedición de las resoluciones de distr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ETAPA DE JUZGAMIENTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Funcionario competente para recibir los descargos disciplinarios y nombrar defensor de oficio DESCARGOS DISCIPLINARIOS-Oportunidad para enviar al funcionario de juzgamiento/DESCARGOS DISCIPLINARIOS-Competencia y trámite en la etapa de juzgamiento DEFENSOR DE OFICIO-Nombramiento a raíz de la expedición de las resoluciones de distribución de funciones transitorias en la PGN/DEFENSOR DE OFICIO-En la Ley 1952 de 2019 y 2094 de 2021 ETAPA DE JUZGAMIENTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Funciones y trámite transitorias para dirimir el estudio de los descargos presentados Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe la parte pertinente del concepto C-191-2021: [S]e pone de presente —tal y como fue contemplado en los considerandos de la Resolución 207, del 07/07/21—. que una de las finalidades de la Ley 2094 de 2021consistió en separar las funciones de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario así: la etapa instructiva comprende hasta la notificación del pliego de cargos y la de juzgamiento abarca todas las etapas procesales posteriores. Esta garantía se hizo exigible desde el 30/06/2021, cuando entró en vigencia el artículo 1.° de la citada ley, en armonía con el artículo 74 ibidem, no solo para los servidores públicos de elección popular investigados, sino para todos los sujetos

disciplinables, con fundamento en el principio de favorabilidad y de igualdad. Así las cosas, como la competencia del instructor culmina con la notificación del pliego de cargos en debida forma, las siguientes actuaciones se surtirán ante la dependencia del juzgador, y así se les informará a los sujetos procesales. Sobre el particular, los artículos 225, 225A y 225B del CGD disponen que una vez cumplida dicha notificación, dentro del término improrrogable de tres días, se remitirá el expediente al de juzgamiento, quien, en el auto mediante el cual fije el procedimiento a seguir, dispondrá que el expediente quede en la secretaría, a disposición de los sujetos procesales, por el término de quince días, para que presenten descargos, aporten y soliciten pruebas. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria/FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo no tiene fuerza vinculante Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar los temas consultados, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 3015878750, ext. 12335

www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 16/09/2022 C-221 – 2021

SALIDA 16/09/2022

Doctor MISAEL VILLAMARÍN IDROBO Procurador provincial de instrucción de Cartago Calle 12 1-03, barrio El Prado Cartago (Valle) mvillamarin@procuraduria.gov.co provincial.cartago@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2021-711224 del 20/12/2021 (C-2021-2185862) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la oficina de conocimiento competente para recibir los descargos y para nombrar el defensor de oficio en caso de no poderse surtir la notificación personal de la decisión de cargos o de citación a audiencia, y la oportunidad para enviar el proceso al funcionario de juzgamiento, a raíz de la expedición de las resoluciones de distribución transitorias de funciones en la PGN, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar los temas consultados, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de

Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe la parte pertinente del concepto

C-191-2021:

[S]e pone de presente —tal y como fue contemplado en los considerandos de la Resolución 207, del 07/07/21—3 que una de las finalidades de la Ley 2094 de 20214 consistió en separar las funciones de instrucción y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario así: la etapa instructiva comprende hasta la notificación del pliego de cargos y la de juzgamiento abarca todas las etapas procesales posteriores. Esta garantía se hizo exigible desde el 30/06/2021, cuando entró en vigencia el artículo 1.° de la citada ley, en armonía con el artículo 74

ibidem5, no solo para los servidores públicos de elección popular investigados, sino para todos los sujetos disciplinables, con fundamento en el principio de favorabilidad6 y de igualdad7. Así las cosas, como la competencia del instructor culmina con la notificación del pliego de cargos en debida forma, las siguientes actuaciones se surtirán ante la dependencia del juzgador, y así se les informará a los sujetos procesales8. Sobre el particular, los artículos 3 «Por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad en actuaciones disciplinarias». 4 «Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». 5 «ARTÍCULO 74. RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. // En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley. // Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. // A la

Procuraduría General de la Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores». 6 En la sentencia C-371/11, la Corte Constitucional puntualizó que «la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata. Para su aplicación en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho, es un asunto que corresponde determinar al juez con competencia para conocer del proceso respectivo. La potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad». Se recomienda revisar, también, las sentencias C-301/93, C-304/94 y C200/02. 7 Cfr. concepto C-98 – 2021, emitido por esta dependencia. 8 En la Circular 15, del 08/07/2021, contentiva de las medidas internas para garantizar las atribuciones jurisdiccionales y el principio acusatorio en todas las actuaciones disciplinarias, la procuradora general de la nación dispuso en los artículos primero, sexto y noveno, respectivamente, «[e]n todas las actuaciones disciplinarias que cursan en la entidad, en las cuales se hubiere preferido pliego de cargos o citado a audiencia que estén

debidamente notificados, el funcionario de conocimiento remitirá inmediatamente, mediante auto, el expediente en el estado en que se encuentre al funcionario o dependencia encargada de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, en los términos de la Resolución n.° 207 de 2021 y las demás directivas que al respecto se profieran», «la remisión del expediente a la dependencia o funcionario encargado de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se expida la resolución que determine la dependencia o funcionario que asumirán esa función» y «[s]iempre que se remita la actuación a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, tanto quien la remita como quien avoca el conocimiento, informará inmediatamente a los sujetos procesales». 2259, 225A10 y 225B11 del CGD disponen que una vez cumplida dicha notificación, dentro del término improrrogable de tres días, se remitirá el expediente al de juzgamiento, quien, en el auto mediante el cual fije el procedimiento a seguir, dispondrá que el expediente quede en la secretaría, a disposición de los sujetos procesales, por el término de quince días, para que presenten descargos, aporten y soliciten pruebas. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201112 y 39 de la Resolución 330 de 202113.

Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-221 – 2021

E-2021-711224 (C-2021-2185862) 9 «ARTÍCULO 225. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente». 10 «ARTÍCULO 225A. FIJACIÓN DEL JUZGAMIENTO A SEGUIR. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento,

por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. // El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. // También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6. // PARÁGRAFO. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión». 11 «ARTÍCULO 225B. SOLICITUD DE PRUEBAS Y DESCARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto en el que el funcionario de conocimiento decide aplicar el

procedimiento ordinario, también dispondrá que, por el término de quince (15) días, el expediente quede a disposición de los sujetos procesales en la secretaría. En este plazo, podrán presentar descargos, así como aportar y solicitar pruebas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. La renuencia del investigado o su defensor a presentar descargos no interrumpen el trámite de la actuación». 12 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 13 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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