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PGN - DEFENSOR Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEFENSOR Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Señores magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas

E. S. D.

REF.: Casación interpuesta por el defensor del procesado Luis Yesid Gutiérrez Paredes contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo condenó por el delito de homicidio.

RAD. No.: 16.679

El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve en la que condenó a Luis Yesid Gutiérrez Paredes a la pena principal de diez años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual. Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia en la suya del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve. El defensor del procesado interpuso el recurso de casación y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las previsiones formales de ley, de manera que corresponde al Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal emitir su concepto sobre la viabilidad de la impugnación extraordinaria. HECHOS El seis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, por el barrio el Guabal de Cali transitaban Edilberto Salinas Cedeño y Miguel Hernán Almario Calderón, quienes se cruzaron con Luis Yesid Gutiérrez y su compañera María del Pilar Holguín Rivera, residentes en el mismo barrio.

Por razones que no están claramente explicadas en el expediente, pero que al parecer están relacionadas con una ofensa de obra que Salinas Cedeño y 2 Almario Calderón hicieron al pudor de la señora Holguín Rivera, se produjo un enfrentamiento entre los transeúntes y en desarrollo de él Luis Yesid Gutiérrez le causó una herida con arma cortopunzante a Miguel Hernán Almario Calderón, quien falleció por esta causa en un hospital de la ciudad. ACTUACION PROCESAL Conocido el hecho de la muerte, la Fiscalía Ciento Doce Permanente de la ciudad de Cali realizó el levantamiento del cadáver y escuchó en declaración jurada a Edilberto Salinas Cedeño, quien identificó al agresor como al sujeto conocido con el apodo El Tren, residente en el mismo barrio en donde vivía el testigo. Remitidas las diligencias a la Fiscalía Ciento Cinco de la Unidad Segunda de Previas y Reapertura de la Seccional de Cali, ésta dispuso el adelantamiento de una investigación previa mediante resolución del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En desarrollo de ella, Salinas Cedeño amplió su declaración e informó que el sujeto apodado El Tren responde al nombre de Luis Yesid Gutiérrez, de quien asimismo suministró la dirección de su residencia. Por su parte la Policía Metropolitana de Cali rindió un informe sobre las actividades realizadas con el fin de esclarecer los hechos objeto del proceso, en el cual dan cuenta a las autoridades judiciales que el autor del homicidio, según las informaciones del testigo presencial, responde al nombre de Luis

Yesid Gutiérrez, quien vivía en casa de su abuela ubicada en la carrera 41 número 13-50 de la ciudad de Cali, lugar a donde no regresó desde el día siguiente a la muerte de Almario Calderón. Con los datos obtenidos la fiscalía instructora dio comienzo a la investigación penal mediante resolución del veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual dispuso oír en indagatoria al incriminado Luis Yesid Gutiérrez. Con resolución del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco y ante la imposibilidad de lograr su captura, se dispuso el emplazamiento del implicado, acto que se cumplió el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Mediante providencia del dos de julio de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía Cuarenta y Cinco de la Unidad Tercera Especializada de delitos contra la Vida y el Pudor Sexuales declaró persona ausente a Luis Yesid Gutiérrez y designó como su defensor de oficio al abogado Fernando 3 Morales Giraldo, quien fue enterado de este nombramiento el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis y se notificó de la providencia el ocho de los mismos mes y año. El veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis la fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Yesid Gutiérrez, decisión que se notificó al defensor de oficio del procesado en una fecha desconocida, anterior al cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Por petición que le hiciera la fiscalía, la Registraduría Nacional del Estado

Civil remitió la copia de la cédula de ciudadanía del sindicado Luis Yesid Gutiérrez Paredes. De otra parte, la fiscalía dispuso recaudar los antecedentes del incriminado y escuchar la declaración de su abuela con el fin de lograr una plena identificación del procesado, diligencias éstas que no se evacuaron. Sin más labor investigativa la fiscalía ordenó el cierre de la investigación, decisión que se notificó al defensor de oficio del procesado el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. Dentro del término legal, el representante del Ministerio Público presentó alegato de conclusión solicitando a la fiscalía que se dictara resolución de acusación en contra del implicado. La fiscalía, mediante providencia del quince de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó resolución de acusación en contra de Luis Yesid Gutiérrez Paredes por el delito de homicidio agravado, providencia que fue notificada al defensor del acusado el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, después de haber sido requerido para que se presentara a la fiscalía con dicho propósito. Ejecutoriada la resolución de acusación el expediente pasó al conocimiento del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali que abrió el juicio a pruebas con auto del primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Vencido el término probatorio con el silencio de las partes, en auto del cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali dispuso poner en conocimiento de las partes el dictamen

de necropsia; insistir en la información de los antecedentes del acusado y en su captura, así como recibir declaración bajo juramento a Edilberto Salinas Cedeño y a la señora Pilar que acompañaba al acusado en el momento de la realización del delito. 4 El nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve fue capturado por autoridades de la Policía Nacional y puesto a disposición del juzgado de conocimiento, el acusado Luis Yesid Gutiérrez Paredes, quien el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve otorgó poder a un defensor contractual para que lo representara en este proceso. El diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve se escuchó en indagatoria al acusado Luis Yesid Gutiérrez Paredes, quien alegó haber cometido el delito por la necesidad de defender inicialmente a su mujer de los agravios de obra que le hicieron Salinas Cedeño y Almario Calderón y, posteriormente, de defender su vida de un ataque que contra ella hicieran los mismos sujetos. La audiencia pública se inició el dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuando se escuchó el testimonio de la señora María del Pilar Holguín Rivera, compañera permanente del acusado, quien rarificó su versión. De esta prueba surgió la necesidad de practicar otras, que fueron solicitadas por el fiscal y el defensor del procesado. Las pruebas pedidas por el fiscal no pudieron ser evacuadas, a pesar de lo cual la audiencia pública finalizó el ocho de abril de mil novecientos noventa

y nueve. Realizada audiencia pública, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria contra Luis Yesid Gutiérrez Paredes el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve por el delito de homicidio, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Luego de hacer una amplia relación de la actuación procesal, el defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, petición que apoya en la causal tercera de casación. Aduce el demandante, con la indicación genérica de lo ocurrido en cada una de las fases del proceso en lo relacionado con las provisiones que se tomaron para la defensa del incriminado, que en ninguna de ellas –salvo la etapa del juicioGutiérrez Paredes fue asistido debidamente por un 5 profesional del derecho que representara sus intereses y actuara eficientemente en su favor. Así, en la etapa previa no se le hizo saber al procesado Yesid Gutiérrez que existía un señalamiento en su contra por el delito de homicidio a pesar de que ya desde entonces se le había identificado por su apodo; posteriormente, en la fase sumarial, el defensor fue meramente formal, porque no hizo nada por la defensa de los intereses de su asistido. Estima el recurrente que antes de haber sido provisto el acusado de un defensor de oficio, careció de defensa técnica y, luego de ello, careció de

defensa material por cuanto su apoderado no ejerció ninguna actividad. Sólo hasta la diligencia de audiencia pública se permitió el ejercicio del derecho a la defensa, pues fue la primera vez que el defensor pudo actuar, aún cuando conoció el proceso en una etapa muy avanzada. Agrega que el juzgador de segundo grado al confirmar la sentencia de primera instancia sin percatarse de la falta de defensa del procesado excepto en la audiencia pública, vulneró el derecho a la defensa garantizado y protegido por la ley y la Constitución Política. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Para desarrollar el puntual aspecto del ataque propuesto, es necesario hacer inicialmente algunas consideraciones generales sobre el derecho a la defensa y su alcance en las normas constitucionales y legales. De acuerdo con la fórmula constitucional empleada por el artículo 29 en lo que respecta al derecho a la defensa, ésta debe garantizarse al imputado en su doble dimensión –material y técnicay durante la investigación y el juzgamiento, tal como está consagrado también en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 2700 de 1991 aplicable a este caso. El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, que forman parte del bloque de constitucionalidad colombiano por la referencia que a ellos hace el artículo 93 de la Constitución, también hacen previsiones sobre la defensa de que debe disponer quien está siendo sometido a un proceso penal, al prescribir que el procesado tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa, a la asistencia y libre comunicación del procesado con su defensor 6 e, irrenunciablemente, a la asesoría de un defensor proporcionado por el estado, cuando no el acusado no designe uno de su elección. De estas normas de rango superior surge claramente la necesidad de que el derecho a la defensa, tanto técnica como material, se garantice en y durante todas las fases del procedimiento, de manera que no es posible atribuir a la defensa una propiedad conmutativa según la cual el ejercicio del derecho a la defensa en la etapa del juicio subsane la ausencia de representación judicial en la fase instructiva, o viceversa. Sobre este punto se ha pronunciado en múltiples ocasiones la jurisprudencia nacional para anotar que el derecho a la defensa debe ser integral y permanente, de forma tal que nunca, en el curso del proceso, quien sea imputado puede estar sin la representación de un defensor capacitado profesionalmente para atender todo lo concerniente a la imputación y su correlativa defensa, ni se le puede impedir al incriminado que, cuando lo considere pertinente, intervenga por sí mismo en la solicitud y práctica de pruebas, en la presentación de alegatos y en las demás medidas que estime adecuadas para hacer frente a la acusación que se está haciendo en su contra. Surge también, de aquellas disposiciones, que el derecho a la defensa no puede ser meramente formal, esto es, apenas aparente y garantizado mediante la designación de un profesional del derecho que se encargue de la representación de los intereses judiciales del imputado, sino que tiene que ser un derecho efectivo y permanente, vale decir, que el defensor siempre debe actuar en pro de los intereses que se le han confiado.

En desarrollo de este presupuesto esencial del derecho a la defensa y en particular en lo relacionado con la defensa de oficio, el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991 dispone: Art. 147. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio. El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mínimos mensuales, que impondrá cada vez 7 que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley. La disposición transcrita establece la obligación no solamente de aceptar el cargo, sino la fundamental de desempeñarlo, es decir, de cumplir con los deberes que éste le impone, obligaciones que traspasan el marco de la formalidad de estar presente en el curso del proceso a la manera de un simple espectador. El ejercicio de la abogacía, en efecto, se rige por presupuestos éticos los principales de los cuales han sido recogidos por la ley y elevados a la categoría de norma rectora del ejercicio profesional, tal como lo disponen los artículos 1 y 2 del Decreto 196 de 1971: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con

las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Estos principios rectores implican la imposición de unos determinados deberes al abogado, dentro de los cuales se halla el enunciado en el artículo 47 del decreto citado, según el cual no basta la presencia del defensor en las actuaciones judiciales, sino que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6, el representante judicial debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de manera que no cualquier atención dentro del proceso cumple con este mandato. Correlativamente, el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 establece como faltas contra la debida diligencia profesional la demora injustificada en la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas al abogado; la demora en la ejecución de las diligencias propias de la actuación profesional y el descuido o abandono, sin justa causa, de los asuntos que se hayan encargado al profesional del derecho. Bajo este régimen constitucional y legal, entonces, se tiene que el respeto a la defensa técnica de los imputados no puede cumplirse con la simple designación del defensor de oficio, sino que para que la garantía se estime cumplida, es menester que el apoderado actúe en pro de la defensa de los

intereses de quien representa, vale decir, patrocine a su defendido, que es 8 tanto como defender, proteger, amparar o favorecer (tales son las expresiones sinónimas que el lenguaje utiliza para el vocablo patrocinar) los intereses del implicado cuya representación detenta, todo lo cual debe hacer, como lo manda la ley, con celosa diligencia. Ahora bien, descender de los principios enunciados a la práctica, para establecer si en un caso determinado el defensor ha cumplido con sus deberes, es cosa que ha significado muchas dificultades, en razón de que la abogacía es una profesión de libre ejercicio, en el sentido de que las múltiples actividades que se pueden realizar en cumplimiento de los deberes no están sometidas a la definición legal. Teniendo presente esta categoría de profesión liberal, regularmente la jurisprudencia ha sostenido, en la mayoría de los casos examinados por la Corte Suprema de Justicia, que la defensa técnica se garantiza con una atención vigilante de lo que ocurre en el proceso, sin necesidad de que el representante judicial del implicado haya solicitado pruebas o participado en su práctica; alegado en pro de los intereses de sus asistido, o interpuesto recursos en contra de las providencias que afectan sus derechos. Esta actitud vigilante, estimada como una estrategia defensiva, habitualmente se deduce de la presencia del defensor manifestada en las notificaciones que recibe y, en pocos casos, de su participación en algunas otras actividades del proceso. Para este representante del Ministerio Público, sin embargo, tales precisiones de la jurisprudencia han dejado de lado examinar el deber de los apoderados de cumplir con celosa diligencia las obligaciones del cargo,

representadas en la actuación procesal por la necesidad de que el defensor colabore eficazmente en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, defienda en justicia los derechos de los particulares y asesore, patrocine y asista al incriminado en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas que, frente al proceso penal, implican un actividad especialísima de protección de la presunción de inocencia, de la defensa, y de los demás derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. Un cumplimiento con celosa diligencia de los deberes de un defensor oficioso implica, necesariamente y entre otras actividades, la proposición de tesis que, relacionadas con la actuación procesal, puedan favorecer al acusado en relación con la imputación que se le hace o respecto de las 9 condiciones determinantes de su responsabilidad penal o de la sanción que le pueda corresponder; la solicitud de las pruebas que puedan esclarecer los fundamentos y demás circunstancias de la acusación; la participación en la realización de las pruebas, a fin ejercer una de las formas del derecho de contradicción probatoria; la colaboración con las autoridades judiciales para que las diligencias investigativas se adelanten oportunamente, etc. El derecho a la defensa, de esta forma, se materializa y concreta en la real y efectiva actividad del defensor orientada a obtener las pruebas que conduzcan al esclarecimiento real de los hechos, de las circunstancias que los rodearon y todo aquello que apunte a la determinación de la

responsabilidad penal del incriminado y las condiciones que puedan favorecerlo. De otra parte, la garantía de la defensa prevista constitucionalmente no está condicionada al hecho de que la ausencia del defensor o su desidia hayan causado perjuicio al implicado, ni a la demostración de que efectivamente el apoderado hubiera podido y debido adoptar un comportamiento diferente en el proceso, o a la enunciación de las pruebas que habrían podido evacuarse en defensa de los intereses del acusado y los resultados que de ellas se habrían obtenido. La redacción de la norma constitucional no permite una interpretación de tal naturaleza ni ella puede derivarse de las normas de derecho internacional o de los principios generales del derecho, pues la legitimidad de la actuación depende de la permanente oposición dialéctica entre acusación y defensa, no del triunfo de uno de los sujetos procesales o de los perjuicios que una falta de desempeño del cargo pueda generar a uno de los sujetos procesales. Los condicionamientos que la jurisprudencia ha impuesto a la presentación de ataques en casación con fundamento en la violación del derecho a la defensa podrían resultan compatibles con la naturaleza de los procesos en los que están en juego intereses meramente privados; sin embargo, desde la óptica del Ministerio Público, en el proceso penal la intervención efectiva del defensor letrado es condición de legitimación de la actividad judicial porque en ésta se discuten derechos de orden público e indisponibles y se enfrentan partes (Estado y sindicado) que no están en condiciones de igualdad material y exigen que, en todo caso, se provea a la defensa técnica de quien está siendo investigado o juzgado por un hecho punible,

independientemente de que esta ausencia del apoderado o el cumplimiento deficiente de sus deberes deba causar perjuicios concretos. 10 En estas condiciones siempre que se abandone al implicado a su suerte, esto es, en todo caso en que el funcionario judicial no provea a la defensa técnica del implicado cuando éste no haya designado defensor, o en todo caso en que el defensor abandone manifiesta e injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, se debe declarar la violación de la garantía constitucional por el incumplimiento de la celosa diligencia que debe desplegar en beneficio del implicado, y correlativamente, la existencia de una causal de nulidad de la actuación. Hechos estos planteamientos generales sobre el derecho a la defensa, el Procurador Delegado entra a pronunciarse sobre los aspectos particulares en los que el censor radica su ataque. La indefensión que denuncia el memorialista durante la etapa de la investigación previa puede considerarse, desde una óptica meramente objetiva, como un hecho inexistente, en razón de que durante este período apenas se contaba con un principio de individualización del imputado al ser identificado con el apodo con el que se conocía dentro del barrio, de manera que no se conocía a quien debía citarse a comparecer al proceso. La identidad de quien fue visto por el testigo realizar el hecho punible fue suministrada por Edilberto Salinas Cedeño en la declaración que rindiera el quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos y, a partir de esa fecha, solamente se incorporó a la actuación la copia del certificado civil de defunción de Miguel Hernán Almario Calderón que había sido solicitado con

anterioridad; el informe de la Policía Metropolitana de Cali rendido con fecha 7 de diciembre de 1992 que no hizo referencia alguna a la identidad del agresor; el informe de necropsia que también había sido ordenado antes de la declaración mencionada y un nuevo informe de la Policía Metropolitana de Cali de fecha 1 de febrero de 1993 en el que se suministró la identidad del implicado en el delito investigado. Con esta información, tardíamente por cierto, la fiscalía ordenó la apertura de la investigación el veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y dispuso la vinculación procesal del imputado mediante indagatoria. Así las cosas, podría sostenerse que la fase de investigación previa no causó efecto alguno que perjudicara la defensa del incriminado. Sin embargo, si se tiene en cuenta que la garantía de defensa requiere que al imputado se le brinden las oportunidades y medios adecuados para ejercerla, bien puede afirmarse que la demora de la fiscalía en adelantar la investigación de lo ocurrido comenzó a afectar las condiciones en las cuales debería ejercerse la defensa, pues solamente pasados más de dieciocho 11 meses de ocurrido el hecho y con muy poca actividad investigativa hasta entonces, se ordenó el inicio de la investigación lo que implica, según lo demuestra la experiencia y lo enseñan los principios generales que rigen la actividad de policía judicial (el tiempo que pasa es la verdad que huye, dice el adagio al respecto), que las pruebas relacionadas con el hecho tienden a desaparecer o, cuando menos, se dificulta su recolección. En la fase de instrucción se produjo una indefensión efectiva del procesado

a pesar de que, desde el momento en el que fue declarado persona ausente (2 de julio de 1996) se le designó un abogado para que actuara como defensor de oficio, pues éste no desarrolló actividad diferente a la de recibir las notificaciones de las providencias que se dictaron en el curso de la investigación, sin que se preocupara de que las autoridades judiciales investigaran adecuadamente lo sucedido. Según fue indicado en la reseña que se hizo de la actuación procesal, en la fase de investigación prácticamente no se evacuó prueba alguna; la fiscalía se limitó a incorporar el certificado de carencia de antecedentes que registraba en la Unidad de Fiscalía de Ley 30 de 1986 y Varios y en la cárcel del Distrito Judicial de Cali el imputado y a incorporar una copia de su cédula de ciudadanía aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Nada más se hizo. Pero, ¿podría haberse hecho algo más? Para este representante del Ministerio Público resultaba obligatorio para la fiscalía adelantar, a través del Cuerpo Técnico de Investigación y demás autoridades de Policía Judicial que tenía a su disposición, todas las diligencias que fueran necesarias para esclarecer el hecho, obligación que se hacía más evidente ante la demora en practicar las pruebas que había podido realizar una vez conocido el hecho. En efecto, si desde el mismo día de ocurrido el homicidio (7 de diciembre de 1992) tenía conocimiento la fiscalía que el autor del mismo era vecino –o novio de la vecinadel testigo y de su amigo que resultó muerto, ha debido ordenar lo pertinente a fin de que se realizaran las diligencias que

permitieran la individualización del imputado, para proceder inmediatamente a su vinculación procesal. La declaración de Edilberto Salinas fue, de la misma manera, un testimonio en el que la fiscalía no hizo esfuerzo real para determinar las condiciones en las que ocurrieron los hechos. Obsérvese que en el acta de levantamiento del cadáver la fiscalía consignó un relato breve de lo ocurrido y anunció que el testigo comparecería a las instalaciones de la fiscalía a rendir testimonio, diligencia que se cumplió ese mismo día, en la cual se preocupó ciertamente 12 por individualizar al imputado, pero sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos fue parca en sus preguntas a pesar de que existían elementos de juicio que orientaran un interrogatorio más detallado. Así, por ejemplo, el testigo en principio dijo que el agresor se había cruzado con él y con su amigo y había mirado mal a Almario Calderón, luego de lo cual el agresor tuvo que alcanzar al declarante y a su compañero para hacerle un reclamo. Esta situación permitiría un interrogatorio más exhaustivo para tratar de conocer efectivamente lo ocurrido y quizás habría permitido, desde el principio, tener como causa del homicidio una riña provocada por la conducta injusta de alguno de los contendientes, como posteriormente fue alegado por el incriminado. Conocía la fiscalía, porque había examinado el cadáver, que el cuerpo de Almario Calderón presentaba dos heridas en forma de ojal en la región pectoral izquierda, pero ni siquiera interrogó al testigo acerca de las veces que el agresor pudo haber apuñalado a su amigo, ni lo interrogó por una

descripción amplia de la forma como se produjeron estas heridas, respuestas que habrían permitido conocer con más detalle lo ocurrido. En la ampliación del testimonio la fiscalía conservó la misma actitud; recibió del declarante la información que éste quiso suministrar relativa a la dirección del implicado y de su novia, pero ni siquiera interrogó al declarante para saber si conocía algo más de la persona del agresor o podía precisar algo sobre la ocurrencia de los hechos, o había conocido algún hecho posterior que permitiera inferir, por ejemplo, la personalidad del autor del hecho punible. La fiscalía ha podido también hacer lo necesario para localizar a la novia del implicado y recibirle declaración jurada, a fin de esclarecerlo ocurrido; de esta prueba –como efectivamente ocurrió en la audiencia públicahan podido surgir otras que ayudaran a conocer lo sucedido. De otra parte, se supo en el curso de la investigación que el incriminado residía en casa de su abuela, y si bien la fiscalía ordenó escuchar a esta señora en declaración, nada eficaz hizo para lograr la comparecencia de la testigo. Obviamente el panorama se presentaba diferente a los pocos días de cometido el delito para tratar de localizar al imputado y escucharlo en indagatoria. Se habían suministrado su nombre, su apodo y el lugar de su residencia; se conocía el nombre de su compañera; se sabía el lugar de la 13 residencia de su abuela, en fin se contaba con condiciones que habrían permitido mejores resultados investigativos. La indagatoria del acusado –según se reveló con su contenido en la etapa

del juiciohabría también suministrado datos que merecían ser investigados e imponían, sin duda, la ampliación del testimonio de Salinas Cedeño, a fin de confrontarlo con la causa de la pelea y los detalles que suministró el procesado. Sin embargo, ni aun conociendo la versión del acusado se amplió esta declaración, de manera que se recortaron las posibilidades de defensa del incriminado. Según lo informara la Policía Metropolitana de Cali el 1 de febrero de 1993, Alirio Almario Rojas, hermano de Miguel Hernán Almario Calderón, realizó algunas investigaciones que lo condujeron a la identificación del autor del homicidio; la fiscalía no llamó a esta persona a rendir declaración para conocer cuáles fueron dichas investigaciones ni lo resultados de las mismas, limitando de esta forma las posibilidades de conocimiento de lo ocurrido y, por consiguiente, de defen

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