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PGN - DEMANDA DE CASACION En contra de sentencia que confirmó fallo condenatorio que decla

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION En contra de sentencia que confirmó fallo condenatorio que decla
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CASACION No. 59.786

Bogotá 4 de abril de 2022 Concepto P2DCP N.° 23 Doctor

M. P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

SALA DE CASACIÓN PENAL

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ciudad.

Ref.: RADICADO No. 59.786

PROCESADO X.X.X.X.

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA Honorables magistrados, En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 7° del artículo 277 de la C.P., en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de las partes, emito concepto dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la Defensa Técnica del señor X.X.X.X. en contra de la sentencia del 9 de abril de 2021, emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), por medio de la cual confirmó, en su integridad, el fallo de naturaleza condenatoria emitido el día 4 de septiembre de 2020 por el Despacho del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de esa ciudad, en virtud del cual esta última autoridad, tanto declaró penalmente responsable al señor X.X.X.X. del punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, a título de autor, como lo condenó a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 20 S.M.M.L.V. y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la

pena. 1.SITUACIÓN FÁCTICA La misma fue sintetizada en el fallo de Segunda Instancia1 al siguiente tenor: “Ocurren entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de abril de 2018 en la ciudad de Villavicencio, cuando el señor X.X.X.X. se sustrajo sin justa causa, de la obligación de prestar alimentos a su hijo C.C.C.C. La cuota alimentaria fue pactada por las partes ante la Procuraduría Treinta Judicial de Familia de Villavicencio en acta de conciliación extrajudicial el 10 de noviembre de 2015 1 Páginas 1 y 2 de esa determinación 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. CASACION No. 59.786 en la suma de $150.000 pesos mensuales, cuatro mudas de ropa completas anuales y el 50% de los gastos académicos y médicos.” 2.ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, dentro del trámite de procedimiento especial abreviado del que trata la Ley 1826 de 2017, el 10 de abril de 2018, se dio traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria, cargos que no fueron aceptados por el procesado. Luego de realizar la audiencia preparatoria, y el juicio oral. El 4 de septiembre de 2020, se emitió sentencia en condenó a X.X.X.X. como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria revista en el inciso 2 el Código Penal y le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa

de 20 S.M.M.L.V.

La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 9 de abril de 2021.

3. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único2: Se postula el mismo bajo el señalamiento de haberse dictado la sentencia demandada como producto de un juicio viciado de nulidad absoluta con violación al debido proceso en su estructura, devenido de la prescripción de la acción penal pues, como en el sistema abreviado el traslado del escrito de acusación equivale a la imputación, ello sucedió desde el 21 de noviembre de 2017 y no el 10 de abril de 2018, en que se verificó la audiencia concentrada3, como indebidamente lo coligió el fallador de alzada4. De donde, al momento de la emisión de la sentencia de segundo grado, habían transcurrido 3 años 4 meses y 19 días, los cuales resultan superiores a lo que en materia de prescripción establecen los artículos 292 y 536 de la Ley 906 de 2004; este último creado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017; en concordancia con los artículos 83 y 233 de la Ley 599 de 20005.

De donde, como por mandato del parágrafo cuarto del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, tan solo se contaba con un término de 3 años para la emisión de la sentencia de carácter condenatorio pues, después de dicho lapso la misma sólo se preserva para efectos de absolver o decretar la preclusión de la acción penal por prescripción de la misma6, conforme tanto al inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 como a lo establecido en la

2 Página 6 del escrito de demanda 3 Página 12 del libelo 4 Página 6 del escrito de demanda 5 Páginas 7 y 8 del documento en estudio 6 Página 8 del mismo documento 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. CASACION No. 59.786 materia por la jurisprudencia7 así debió obrarse y no, como en el sub examine, en que después de superado dicho lapso se emitió una determinación de naturaleza condenatoria8, con violación de las garantías procesales y sustanciales del Encausado9. 4.DEL CONCEPTO Cargo único Relativo al señalamiento de la demanda conforme al cual, como el traslado del escrito de acusación equivale a la imputación y ello, para el presente caso, se sucedió el 21 de noviembre de 2017 y no el 10 de abril de 2018, en que se verificó fue la audiencia concentrada, en consecuencia, para el día 9 de abril de 2021, en que se emitió la sentencia de alzada, había obrado la prescripción de la acción penal. En el asunto hemos de precisar cómo, ciertamente, conforme a lo establecido en la sentencia A Quo se establece, que el escrito de acusación fue materia de traslado a la Defensa el día 21 de noviembre de 201710; cuestión que se compagina con el hecho según el cual, dicha pieza procesal ostenta nota de radicación del día 22 de noviembre del mismo año11. En tanto que, por oposición, la determinación demandada afirma que ello

sucedió el 10 de abril de 201812, pero, aludiendo al contenido del acta de audiencia concentrada13. Así las cosas, se colige que, efectivamente, el traslado del escrito de acusación a la Defensa se produjo el día 21 de noviembre de 2017. De donde, conforme a lo establecido en el inciso primero y en los parágrafos 1 y 4 del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, con dicho acto, tanto se comunicaron los cargos como se interrumpió la prescripción de la acción penal, dando lugar a un nuevo cómputo y, se verificó el acto de comunicación equivalente a la formulación de la imputación. En tanto que lo verificado el día 10 de abril de 2018 fue la audiencia concentrada del artículo 542 de la misma obra en que, por los requerimientos procesales del artículo 541 ejusdem, no se podía realizar ese traslado. Ahora bien, es igualmente notorio que, acorde al contenido del parágrafo primero del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, con el traslado de la acusación: aunado a la 7 Cita el radicado No. 384672 8 Página 9 y siguientes 9 Páginas 11 a 13 10 Página 2 de la sentencia de primera instancia 11 Página 1 del escrito de acusación 12 Página 2 de la decisión de alzada 13 Nota de pie de página No. 6 de la página 2 en cuestión 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C. CASACION No. 59.786 interrupción de la prescripción; surge el cómputo de un nuevo lapso prescriptivo, que correrá por un término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 del estatuto sustancial penal, sin que pueda ser inferior a los 3 años. De donde, para el presente caso y conforme al tenor literal de la acusación14, por ostentar el punible una sanción máxima de 72 meses de prisión, el extremo prescriptivo es de 36 meses, que coincide con el señalamiento del parágrafo en estudio. Así las cosas, se colige que, producido el traslado de la acusación el día 21 de noviembre de 2017, ciertamente es en esa fecha que comienza a correr el lapso prescriptivo de 36 meses aplicable al asunto y el cual trasunta hasta el 21 de noviembre de 2020. De donde, para el día 21 de abril de 2021, en que se emitió la sentencia de alzada, el mismo se encontraba ampliamente superado. Dando lugar a la aplicación del instituto jurídico de la prescripción pues, conforme lo establece la jurisprudencia15: “… cuando le corresponda a una persona un máximo punitivo de tres años de prisión por la comisión de una conducta punible la extinción de su acción penal ocurre luego de la formulación de la imputación y hasta antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Lo precedente toda vez que con esta y por virtud de lo regulado en el artículo 189 de la Ley 906 se suspende el término de prescripción, por el trascurrir de

un tiempo no inferior a tres años.” Acorde, al tenor de dichos parámetros de acción, en atención a las demostraciones procesales vigentes, la emisión de la sentencia condenatoria demandada concitó, de manera efectiva, tanto la violación de lo establecido en los artículos 82, 83 y 86 del régimen sustancial penal, en concordancia con los artículos 292 y 536 procesales penales como la vulneración de los derechos fundamentales procesales del Encausado.

5. SOLICITUD En este orden de ideas, en atención a dichas demostraciones, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Corte, CASAR la sentencia acusada, por las razones al efecto señaladas.

Atentamente, 14 Página 2 y 3 de ese documento 15 SP 127922016 del 7 de septiembre de 2016, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, Radicado No. 42.477 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.

CASACION No. 59.786

MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal LFRB 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80, Piso 26. Teléfono 5878750 – Ext. 12615 Bogotá, D.C.

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