PGN - DEMANDA DE CASACION PENAL No es un alegato de instancia en la que de manera libre y
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE CASACION PENAL No es un alegato de instancia en la que de manera libre y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-Contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio fallo condenatoria de prisión, a título de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar en modalidad agravada ACUSACIÓN PENAL-No se postuló en contra del encartado la situación fáctica constitutiva de la causal de agravación punitiva que para el comportamiento le fue extractada en la sentencia CAUSAL DE AGRAVACIÓN-Fundamento legal/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA-El análisis de la acusación se sustrajo al deber, tanto de establecer un enfoque de género como de fijar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal de agravación punitiva Así las cosas, como quiera que la causal de casación invocada no aparece debidamente desarrollada por el Libelista en su propia disertación, sino que, a ese efecto remite a lo que en dicho sentido expresa el salvamento de voto, en consonancia con el asunto se observa cómo, acorde lo expone en su intervención el magistrado disidente, dentro de tal contexto se tiene que, lo allí argüido se contrae a que, en la acusación no se señaló el elemento constitutivo de la discriminación, dominación o subyugación de la que habría sido objeto la presunta víctima y que, conforme a lo establecido en la materia por la jurisprudencia, ello constituye un elemento del específico ámbito de aplicación de la causal de agravación invocada. De donde, como la acusación circunscribió el estudio de los hechos a los acaecidos el 9 de octubre de 2012 y, si bien en el juicio se adujo la
ocurrencia de otros eventos con igual alcance, ellos no se encuentran contenidos en el texto del documento, ni estos eventuales hechos fueron fijados en la teoría del caso. Sustrayéndose así la acusación al deber, tanto de establecer un enfoque de género como de fijar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal de agravación punitiva. VIOLENCIA DE GÉNERO-No es estrictamente necesario el establecimiento de un contexto de violencia de género pues, este elemento puede extractarse de un único momento En posición contraria, sobre dicho tópico la sentencia demandada señaló que, conforme a lo establecido en decisión SP2158-2021, en orden a la atribución de la causal de agravación, no es estrictamente necesario el establecimiento de un contexto de violencia de género pues, este elemento puede extractarse de un único momento. En tanto que, adicionalmente, para la época en que se formularon la imputación y la acusación, se encontraba vigente la postura jurisprudencial conforme a la cual, la circunstancia de agravación ostentaba una naturaleza simplemente objetiva. De donde, para el sub examine, por demostrar la agresión en estudio una actitud probada de subyugación por parte del Acusado en contra de la mujer; ya que la reacción violenta de aquél dimanó del único hecho de haber expresado esta su inconformidad, realizándole un reclamo; ello sería demostrativo del elemento típico en estudio. ACUSACIÓN PENAL-Causal segunda de agravación que para la conducta se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 229 del régimen sustancial penal; por recaer el comportamiento respecto de una mujer y “un menor de
edad”/ACUSACIÓN PENAL-En los hechos obró la descripción normativa del 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. desarrollo comportamental constitutivo de la causal de agravación sancionatoria/IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA-Estructuración de la causal de agravación punitiva Siendo lo evidente, consustancial con los elementos fácticos aportados al mismo documento, que allí sólo se precisa la realización del comportamiento delante del menor de edad hijo de la víctima, pero, este elemento careció de cualquier desarrollo frente a la acusación. En tanto que, adicionalmente, del contenido del escrito de acusación, conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes para el momento de su producción y realización -1° de diciembre de 2014 y 13 de octubre de 2015, respectivamente-, no se contienen elementos jurídicos estructurantes de la causal de agravación postulada diversos, se itera, a la calidad de mujer de la víctima, como sujeto pasivo de la conducta. Ahora bien, es claro que, en su momento inicial y para la época de la imputación y de la acusación, la estructuración de la causal de agravación punitiva del inciso segundo del artículo 299 del estatuto sustancial penal era de naturaleza simplemente objetiva, para el presente caso por razón de la condición de mujer como sujeto pasivo de la infracción. En tanto que, posteriormente, producto del desarrollo jurisprudencial del instituto jurídico dicha concepción tipológica fue objeto de variación, estableciéndose, que tal incremento
punitivo tiene como razón de ser, tanto la protección al derecho a la igualdad como la evitación de actos de discriminación. De suerte que compete al fallador determinar en cada caso, el cumplimiento de las condiciones “que justifiquen la mayor penalización” como producto de la violencia doméstica pues, no todo acto de violencia en contra de una mujer, puede calificarse como violencia de género, resultando así posible al Procesado, demostrar que no se trató de tal especie VIOLACION DERECHO DE DEFENSA-No se configuró DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-No es un alegato de instancia en la que de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad La afectación que señala el censor con respecto a la violación de su derecho de defensa considera el suscrito Delegado que en realidad no se dio, observa que siempre estuvo debidamente asesorado. Por lo cual su requerimiento no pasa de ser simples manifestaciones de inconformidad que resultan completamente ajenas a la finalidad del recurso extraordinario de casación. Es claro que la falta de correspondencia del censor con la estrategia defensiva implementada por quien asistió al procesado, en manera alguna puede válidamente comportar la violación al derecho de defensa. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Bogotá, D.C., 8 febrero de 2022 Oficio PSDCP -CON. No 07
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M.P. DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
CIUDAD
REF. RADICADO CASACIÓN No. 60781
SENTENCIADO: J.J.J.J.
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 7° del artículo 277 de la C.P., en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes, emito concepto dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la Defensa Técnica del señor J.J.J.J. contra la sentencia del 30 de agosto de 2021, emanada de la Sala mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
(Meta), por medio de la cual confirmó, en su integralidad, el fallo de naturaleza condenatoria emitido el día 21 de junio de 2021 por el Despacho del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en virtud del cual condenó al señor J.J.J.J. a la pena principal de 6 años de prisión, a título de autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en modalidad AGRAVADA.
1. HECHOS Fueron resumidos de la siguiente por el Tribunal Superior de Villavicencio, de la siguiente manera: “…Ocurren sobre las once (11) de la noche del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), de esta ciudad, cuando J.J.J.J. agredió físicamente a su compañera
sentimental X.X.X.X., a quien le propinó puños en la cabeza y en la mejilla 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. izquierda lo que le determinó una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas…” 2 ACTUACIÓN PROCESAL Se sintetizaron de la siguiente manera por el adquem : “El dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Meta, la Fiscalía imputó a J.J.J.J., la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada descrita en el artículo 229 inciso -2° del Código Penal. Este no aceptó los cargos y no fue afectado con medida de aseguramiento alguna El primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014) la Fiscalía radicó escrito de acusación, en los siguientes términos: “... la señora X.X.X.X DENUNCIÓ A SU ESPOSO el 9 de octubre de 2012; refiere que ese día su compañero la golpeó por un conflicto que se desató por Internet, J.J.J.J. la cogió del cabello y la tiró al piso, estando en el piso le agarró la cara muy fuerte tratando como de arrancarle la nariz, ella gritó y los vecinos llamaron los policías; por eso (sic) hechos con ocasión de las lesiones Medicina Lega (sic) le dictaminó una incapacidad definitiva de diez días sin secuelas médico legales.
Estos hechos de violencia siempre fueron delante del menor hijo de X.X.X.X..” El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero, Penal Municipal de Villavicencio, despacho que adelantó la respectiva audiencia de acusación, y el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) tuvo lugar la audiencia preparatoria. Durante sesiones del 22 de julio de 2019 y el 12 de abril de 2021, se llevó a cabo el juicio oral, en donde la fiscalía expuso su teoría del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias. Como pruebas de la fiscalía rindieron testimonio: la víctima; la psicóloga Y.Y.Y.Y., la señora P.P.P.P. y la médico forense M.M.M.M.. Por la defensa compareció el procesado, J.J.J.J quien renunció a su derecho, de guardar silencio. En sesión de audiencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) la juez anudó el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. La anterior decisión, fue apelada por la defensa del procesado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
2. DEMANDA DE CASACIÓN 3.1 CARGO UNO: Considera el censor que el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio vulnero el debido proceso de J.J.J.J., por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, tal es lo grande de error que en el presente caso hubo un salvamento del voto, que forma parte de segunda instancia. Manifiesta el censor, que el error consiste y fue reconocido por magistrado disidente, el cual consiste en que nunca pudo haberse dado alcance al agravante por falta de demostración y el caso está prescrito por dicho tema. Resalta que la imputación de cargos se realizó el 2 de septiembre de 2014; momento en el cual la prescripción de la pena corresponde a 7 años de condena, por lo cual esta prescrita la pena al interponer del recurso el Casación. En el caso bajo estudio el yerro cometido por el juez de instancia ha generado la imposición de una sanción penal que llevó a J.J.J.J. a soportar una pena injusta en un centro de reclusión razón por la cual se acude en Casación para sanear el yerro advertido. 3.2 CARGO DOS El fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, vulneró el debido proceso de J.J.J.J., estableció en el artículo 29 de la Constitución Nacional, originando una violación indirecta, toda vez que se trata de un desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas sobre las cuales se basó el juez para preterir el fallo tal es lo grande del error de los magistrados de la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio, se limitan de decir que con el dictamen médico y el testimonio de la presunta víctimas es suficiente para confirmar la sentencia, sin tener en cuenta que la defensa
permaneció inerme y no ejerció el derecho a la defensa que le asiste. Considera el censor que la inactividad por parte de la defensa se demuestra al verificar la audiencia preparatoria donde sola la fiscalía pidió pruebas las cuales fueron aprobadas por el juez, y el defensor del acusado guardó silencio sobre el tema no pidió prueba alguna desbalanceado el derecho a la defensa. 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Anotó que el juez de primera instancia, manifiesta la carencia de esas pruebas y que su lugar hubiese llevado al juez a otro sentido de fallo completamente diferente y favorable al acusado. Por lo anterior, solicita que se decreten la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, con el fin de que se puede solicitar las pruebas que seguramente llevar al juzgador a absolver al acusado y así garantizar el derecho de defensa de manera real y concreta. Resalta el demandante, que la Juez de Primera instancia, al dictar sentencia realizó una serie de apreciaciones de manera genérica y llevando a señalar que si la defensa no pidió pruebas, pues ella se limita a valorar lo dicho por la víctima y a decir que se probó una serie de hechos que no son objeto de la denuncia y termina diciendo que la violencia era continua y desbordando de manera exagerada los hechos, saliéndose de su marco legal y probatorio. Agregó la defensa que no comparte la observación del estrado judicial al
considerar que es suficiente material probatorio la declaración de la víctima cotejada con el reconcomiendo médico legal, se observa que no existe prueba suficiente, porque el testimonio de la víctima siempre va a estar contaminado por el resentimiento que le guarda a su expareja, por lo cual menciona que el mismo debe ser muy bien analizado. Por lo anterior solicita, el demandante, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, y en su reemplazo se decrete su absolución con fundamento en la existencia de la indebida apreciación de las pruebas practicadas, las cuales crean una duda razonable, que se debe favorecer al procesado. 4 CONCEPTO DE LA DELEGADA 4.1 Cargo primero Por hallarse el mismo erigido en el señalamiento acorde al cual, en el curso de la acusación, no se postuló en contra del Encartado la situación fáctica constitutiva de la causal de agravación punitiva que para el comportamiento le fue extractada en la sentencia, la cual se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal y ostenta como descripción comportamental: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.” Así las cosas, como quiera que la causal de casación invocada no aparece debidamente desarrollada por el Libelista en su propia disertación, sino que, a ese efecto remite a lo que en dicho sentido expresa el salvamento de voto, en
consonancia con el asunto se observa cómo, acorde lo expone en su intervención 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. el magistrado disidente1, dentro de tal contexto se tiene que, lo allí argüido se contrae a que, en la acusación no se señaló el elemento constitutivo de la discriminación, dominación o subyugación de la que habría sido objeto la presunta víctima y que, conforme a lo establecido en la materia por la jurisprudencia, ello constituye un elemento del específico ámbito de aplicación de la causal de agravación invocada. De donde, como la acusación circunscribió el estudio de los hechos a los acaecidos el 9 de octubre de 2012 y, si bien en el juicio se adujo la ocurrencia de otros eventos con igual alcance, ellos no se encuentran contenidos en el texto del documento, ni estos eventuales hechos fueron fijados en la teoría del caso. Sustrayéndose así la acusación al deber, tanto de establecer un enfoque de género como de fijar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal de agravación punitiva. En posición contraria, sobre dicho tópico la sentencia demandada2 señaló que, conforme a lo establecido en decisión SP2158-2021, en orden a la atribución de la causal de agravación, no es estrictamente necesario el establecimiento de un contexto de violencia de género pues, este elemento puede extractarse de un único momento. En tanto que, adicionalmente, para la época en que se formularon
la imputación y la acusación, se encontraba vigente la postura jurisprudencial conforme a la cual, la circunstancia de agravación ostentaba una naturaleza simplemente objetiva. De donde, para el sub examine, por demostrar la agresión en estudio una actitud probada de subyugación por parte del Acusado en contra de la mujer; ya que la reacción violenta de aquél dimanó del único hecho de haber expresado esta su inconformidad, realizándole un reclamo; ello sería demostrativo del elemento típico en estudio3. Conforme a dichos parámetros de acción hemos de señalar que, en punto del establecimiento de materialidad o no del vicio atribuido, como primer elemento del juicio ponderación4 se impone señalar que, acorde se extracta del contenido del escrito de acusación5, tanto en el curso de la imputación como dentro de la labor la estructuración tipológica de la acusación6, en contra del Procesado se incluyó la atribución de la causal segunda de agravación que para la conducta se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 229 del régimen sustancial penal; por recaer el comportamiento respecto de una mujer y “UN MENOR DE EDAD”; así como que, a tal efecto, obró la descripción normativa del desarrollo comportamental constitutivo de la causal de agravación sancionatoria. Siendo lo evidente, consustancial con los elementos fácticos aportados al mismo documento, que allí sólo se precisa la realización del comportamiento delante del menor de edad hijo de la víctima, pero, este elemento careció de cualquier desarrollo frente a la acusación. En tanto que, adicionalmente, del contenido del escrito de acusación, conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes para el
momento de su producción y realización -1° de diciembre de 2014 y 13 de octubre de 2015, respectivamente-, no se contienen elementos jurídicos estructurantes de la causal de agravación postulada diversos, se itera, a la calidad de mujer de la víctima, como sujeto pasivo de la conducta. 1 Página 5 del escrito de salvamento de voto 2 Página 16 y siguientes de esa determinación 3 Página 18 4 SP931-2016 del 3 de febrero de 2016, M.P. Dr. JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, Radicado No. 43.356 5 Página 2 de dicho documento 6 Ídem 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Ahora bien, es claro que, en su momento inicial y para la época de la imputación y de la acusación, la estructuración de la causal de agravación punitiva del inciso segundo del artículo 299 del estatuto sustancial penal era de naturaleza simplemente objetiva, para el presente caso por razón de la condición de mujer como sujeto pasivo de la infracción7. En tanto que, posteriormente, producto del desarrollo jurisprudencial del instituto jurídico dicha concepción tipológica fue objeto de variación, estableciéndose8, que tal incremento punitivo tiene como razón de ser, tanto la protección al derecho a la igualdad como la evitación de actos de discriminación. De suerte que compete al fallador determinar en cada caso, el cumplimiento de las condiciones “que justifiquen la mayor penalización”
como producto de la violencia doméstica pues, no todo acto de violencia en contra de una mujer, puede calificarse como violencia de género, resultando así posible al Procesado, demostrar que no se trató de tal especie. Corolario de lo anterior es el hecho conforme al cual, acorde a los actuales lineamientos jurisprudenciales, para la atribución de la causal de mayor punibilidad, no basta la aducción de la condición de mujer de la víctima, como demostrativa de una discriminación de género que, producto de la misma, conlleve a la correlativa y automática necesidad de aplicación del mecanismo protector. Lo cual no sucedía para los momentos de la imputación y la acusación, según se queda evidenciado en esas piezas procesales. Esto es, que la postura jurisprudencial actual, no sólo resulta más estricta desde el ámbito aplicativo, sino que es más benéfica a la condición del procesado en cuanto reclama de la acusación, a más de la aducción del hecho, el deber de demostración del mismo en la etapa del juicio. Con la correlativa posibilidad para el procesado de demostrar que, si bien obró la ocurrencia del comportamiento, en dicho hecho no operó la inexistencia del elemento cualificante, liberándose de sus efectos punitivos. Así las cosas, la cuestión jurídica se circunscribe en establecer, si por razón del cambio jurisprudencial, a efectos de la acusación y ulterior condena era menester el establecimiento, en concreto, de esa especial condición, en orden a la aplicación de la causal de agravación y si, en presencia de la misma, para el caso en estudio se cumplió con dicha carga procesal pues, conforme a lo establecido
en la materia9, “El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial –en el orden horizontal y verticaldel derecho sustancial o procesal, según sea el caso.”. De donde se impone para el fallador determinar, si el cambio de jurisprudencia concita una posible afectación de derechos fundamentales de la parte pues, para el momento de esta ulterior decisión, conforme a las reglas procesales precedentes, las partes, en forma legítima, agotaron unos actos procesales que, así vistos, cumplieron con los derroteros que les eran exigibles al momento de su producción. Lo anterior como excepción a la regla general de aplicación de un específico criterio jurisprudencial. 7 SP8064-2017 del 7 de junio de 2017, M.P. Dr. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, Radicado No. 48.047 8 SP4135-2019 del 1° de octubre de 2019, M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, Radicado No. 52.394 9 SU406/16 del 4 de agosto de 2016, M.P. Dr. LUIS GUILLEMRO GUERRERO PÉREZ, Expediente T-5.351.244 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.
En dicho asunto observamos que, ciertamente, si bien el criterio jurisprudencial actual conlleva el deber para, que en la imputación y en la acusación, a efectos de la aplicación de la causal de agravación derivada de la calidad de mujer de la víctima, medie el correlativo deber de aducción y demostración de los actos de discriminación. Ello no sucedía para la fecha del agotamiento, en este asunto, de tales actos procesales, los cuales fueron debidamente agotados conforme a los lineamientos vigentes para aquella época. De donde se erige la entronización de la excepción a la regla general de aplicación inmediata del postulado jurisprudencial y, de suyo, la conformidad de la sentencia demandada al criterio de legalidad que es reclamado. Ciertamente, del estudio del asunto se observa, que el mismo se cumplió conforme a los requisitos sustanciales y procesales, de acusación y defensa, vigentes para ese momento procesal. De donde, como lo anuncia la declaratoria de condena, mal puede retrotraerse el asunto a la aplicación de unos requerimientos que no le eran aplicables para el momento de su postulación, más aún cuando, conforme al criterio de ese decisor, del único acto de violencia atribuido y demostrado en la sentencia demandada10, se encuentra debidamente contenido y probado el elemento de discriminación de género, por dominación, que es ahora reclamado. 4.2 SEGUNDO CARGO El demandante, señala que se le violó su derecho de defensa, a raíz que el defensor del procesado no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria, permaneciendo desamparado J.J.J.J..
Este despacho, considera que el tema solicitado por el demandante, fue abordado por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, en el cual resaltó lo siguiente: El procesado fue debidamente citado a todas y cada una de las diligencias programadas, sin embargo, no compareció a la mayoría de ellas y no justificó las razones de su inasistencia, razón por la cual la audiencia preparatoria se llevó a cabo sin su presencia. Además, durante el desarrollo del proceso J.J.J.J. otorgó poder a dos profesionales del derecho para que ejercieran su defensa, pero ante el incumplimiento con el pago de los honorarios fue necesario designarle una estudiante que, en todo caso, únicamente acudió a una audiencia, pues para el desarrollo de la preparatoria el acusado concedió poder al doctor L.L.L.L. y posteriormente a los abogados A.A.A.A. y O.O.O.O.. Contrario a lo expuesto por el recurrente, J.J.J.J. siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, inclusive en la etapa primigenia del juicio fue el propio apelante el que concurrió en defensa de sus intereses y, los 10 Página 18 de la sentencia de segunda instancia 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. últimos que asumieron la defensa del procesado fueron justamente los abogados L.L.L.L. y A.A.A.A. quienes comparecieron a las sesiones de juicio oral evacuadas los días veintidós (22) de julio de 2019 y 12 de abril de
2021 y ejercieron su derecho a contrainterrogar a los testigos. A su turno, el profesional A.A.A.A. interrogó al único testigo de descargo y presentó los alegatos conclusivos, sin que se evidencie la inactividad pregonada por el apelante. Como si fuera poco desde la audiencia de acusación que se realizó el veintiséis (26) de julio de dos mil 2016 hasta la fecha en que se evacuó la preparatoria (26 de julio de 2018), transcurrieron dos (2) años, tiempo suficiente para que el acusado reuniera los elementos materiales probatorios con los cuales pretendía demostrar su inocencia, pero fue tan evidente su desinterés durante todo el proceso judicial que no comparecía a las diligencias programadas y debidamente notificadas. De otra parte, el recurrente no explicó de qué manera la estrategia de sus antecesores afectó el derecho a la defensa de su representado, al igual que el debido proceso y el principio de contradicción. Se limitó a referir que los abogados dejaron de peticionar «pruebas importantes» para demostrar la inocencia de su prohijado. Por lo cual, no es excusa en esta instancia mencionar que se le violó su derecho de defensa donde se dejaron de solicitar algunas pruebas importantes, con la finalidad de demostrar su inocencia. El aquí defensor no puede excusarse en ello, ya que debido allegarle a sus defensores los elementos probatorios, con los cuales pretendía demostrar, pero contrario fue lo que sucedió siempre se caracterizó por demostrar su desinterés en el presente proceso. La afectación que señala el censor con respecto a la violación de su derecho de
defensa considera el suscrito Delegado que en realidad no se dio, observa que siempre estuvo debidamente asesorado. Por lo cual su requerimiento no pasa de ser simples manifestaciones de inconformidad que resultan completamente ajenas a la finalidad del recurso extraordinario de casación. Es claro que la falta de correspondencia del censor con la estrategia defensiva implementada por quien asistió al procesado, en manera alguna puede válidamente comportar la violación al derecho de defensa. Así como lo ha señalado la honorable Corte Suprema de Justicia, la demanda casación no es un alegato de instancia en la que de manera libre y caprichosa se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncien y demuestren los errores cometidos en el fallo, al tenor de las causales taxativamente señaladas en la ley. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El impugnante solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, lo cual es improcedente para este Delegado, ya que como bien lo demostró el Tribunal Superior de Villavicencio, en el presente caso, no acredito como la presunta violación al derecho de defensa trascendió al ámbito de este dónde se le garantizo sus derechos fundamentales de defensa y contradicción incluso con defensor de oficio. En cuanto a la asistencia a las audiencias el procesado tenía conocimiento que se
seguía un proceso en su contra y estaba en la capacidad de concurrir a las audiencias cuando se convocaban para hacer uso de su derecho de defensa material, y decisión no asistir a ninguna de las diligencias programadas y debidamente notificadas.
5. SOLICITUD En este orden de ideas, en atención a dichas demostraciones, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Corte, no casar la sentencia acusada, por las razones al efecto aquí señaladas.
Atentamente,
MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal LFRB 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.