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PGN - DEMANDA DE CASACION Se deben especificar las condiciones reales del trámite y los ef

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Se deben especificar las condiciones reales del trámite y los ef
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los implicados Nelson Parra Andrade y Rodrigo Antonio Ayala Ledesma contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Nacional que los condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.

RAD. No.: 15.415

Un Juzgado Regional de Medellín en providencia de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete condenó a Nelson Parra Andrade y a Rodrigo Antonio Ayala Ledesma a las penas principales de cuatrocientos dos meses de prisión y multa de ciento tres salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Apelada la sentencia, el Tribunal Nacional mediante providencia del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho fijó la pena principal en treinta y cinco años de prisión y ciento diez salarios mínimos legales mensuales de multa y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Los defensores de los procesales interpusieron recurso extraordinario de casación y lo sustentaron con demandas que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustadas a los requerimientos legales. Corresponde ahora a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso, según lo contemplado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS

El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco el señor Heriberto Jiménez Guerra se disponía a salir de su casa en compañía del menor Gonzalo Henao, su hijastro, cuando fue intimidado por dos sujetos que se llevaron al menor. Días después y cuando realizaba algunas llamadas para presionar la entrega del dinero por la libertad del menor, fue capturado el señor Nicolás Ángel García, quien delató a todos los participantes en el delito, entre ellos, a los señores Nelson Parra Andrade y Rodrigo Antonio Ayala Ledesma. ACTUACION PROCESAL El diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, Heriberto Jiménez Guerra formuló denuncia penal por el secuestro del menor Gonzalo Henao Henao y con fundamento en ella la Unidad Antiextorsión y secuestro del Únase inició una investigación previa. En desarrollo de ella y por las labores de inteligencia que se adelantaron, se logró la captura de Nicolás García Graciano el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuando realizaba llamadas extorsivas a los familiares del secuestrado. El aprehendido rindió versión libre ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial y señaló a las personas que participaron en el ilícito. 2 El veintidós de julio de mil novecientos noventa y cinco las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Regional de Medellín, quien abrió investigación penal el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cinco y ordenó vincular mediante indagatoria a Nicolás Ángel García Graciano, Jhon Jairo Pino Varela y Nelson Antonio Pino Varela.

Las indagatorias pertinentes fueron recibidas el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco. El primero de agosto del mismo año se resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nicolás Ángel García Graciano y con orden de libertad a favor de Nelson Antonio y Jhon Jairo Pino Varela. El veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco se ordenó la captura de Edimar Pino Varela, alias el Nene y Nelson Parra Andrade. Este último fue capturado y escuchado en indagatoria el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Se resolvió su situación jurídica el trece de octubre del año citado con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. El seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco se ordenó la captura de Rodrigo Antonio Ayala Ledesma, la que se llevó a cabo el diez de febrero de mil novecientos noventa y seis. El aprehendido fue escuchado en indagatoria el trece de febrero de mil novecientos noventa y seis y luego se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis se realizó diligencia de formulación de cargos para dar trámite a la sentencia anticipada al señor Nicolás Ángel García Graciano, quien aceptó los cargos que le fueron formulados. El diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis se declaró cerrada la investigación. El doce de junio se profirió resolución de acusación en contra de Nelson Parra Andrade y Rodrigo Antonio Ayala Ledesma como autores del delito de

secuestro extorsivo y se precluyó la investigación a favor de Nelson Antonio y Jhon Jairo Pino Varela. Apelada la resolución de acusación, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la preclusión proferida a favor de los hermanos Pino Varela y ordenó continuar la investigación respecto de ellos. El dieciseis de julio de mil novecientos noventa y siete un Juzgado Regional de Medellín avocó el conocimiento del proceso, abrió el juicio a pruebas y compulsó copias para que se investigaran las posibles irregularidades por la mora en el envío del expediente al juzgado regional. El dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete se citó para sentencia. Luego de recibidos los alegatos de conclusión de los sujetos procesales, el juzgado profirió la sentencia el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Ante recurso de apelación interpuesto por los procesados, el Tribunal Nacional modificó la sentencia en cuanto a la pena a imponer y la confirmó en todo lo demás, en fallo de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho que es objeto del recurso de casación 3 SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION Demanda presenta a nombre de Nelson Parra Andrade Invoca el censor la causal segunda de casación, al considerar que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Al efecto, señala el libelista que en la parte resolutiva de la resolución de acusación se llamó a juicio a Nelson Parra Andrade por el delito de secuestro extorsivo, sin

agravación de ninguna naturaleza; empero, el Juez Regional de Medellín profirió un fallo por secuestro extorsivo agravado, incluyendo una causa de agravación de la pena no contemplada en la parte resolutiva de la resolución de acusación. Sobre este punto se presentó, en su oportunidad, recurso de apelación, pero el Tribunal Nacional al estudiarlo manifestó que no había inconsistencia alguna por cuanto en la resolución de acusación se había hecho referencia a la circunstancia tenida en cuenta para incrementar la pena en la sentencia. Considera el censor que se da la causal que alega porque en la parte resolutiva de la acusación, que es la parte que debe acoger el sentenciador al proferir el fallo, no existe la consideración de dicha circunstancia, lo que impedía al juez suponer esa agravación ya que, de hacerlo, desconocería el principio de legalidad consagrado en el artículo 2º del Código Penal, puesto que en desarrollo de este principio la sentencia debe estar acorde con la resolución de acusación. Además de este principio se afectó la dosimetría de la pena, pues no se partió de la pena mínima de veinticinco años de prisión para individualizarla, sino del aumento por la agravante. Solicita a la Corte casar el fallo y proferir el de remplazo. Demanda presentada a nombre de Rodrigo Antonio Ayala Ledesma Se presenta el cargo con fundamento en la causal tercera de casación, por cuanto en opinión del libelista existieron en el proceso irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa. Para demostrar el cargo la censora realiza un recuento de la actuación procesal y

señala la presencia de varias irregularidades: en primer lugar, porque se pretermitió el término probatorio en la instrucción, aspecto en el cual resalta que el defensor del implicado Ayala había solicitado la práctica de algunas pruebas que no pudieron ser practicadas por la premura en decretar el cierre de la investigación. Se refiere luego a la situación procesal del implicado Nicolás Angel García Graciano, quien además de ser procesado se convirtió en colaborador de la fiscalía y con fundamento en su declaración se produjo la vinculación al proceso de Ayala. Respecto de él afirma que luego de haberse practicado diligencia de formulación de cargos con ese procesado, el juez de conocimiento declaró la nulidad de la actuación y se produjo la ruptura de la unidad procesal, la que sólo procede declarar cuando no se afecta el derecho a la defensa. En este caso, la ruptura de la unidad procesal lesionó el debido proceso, agrega, porque la declaración de nulidad desde la indagatoria de García produjo inestabilidad en el proceso penal que se continuó, si se toma en cuenta que su declaración se convirtió en testimonio de cargo. Así, el proceso que surgió de esa declaración también estaba viciado de nulidad. 4 Aduce la censora una demora injustificada en la remisión de las diligencias en las que se declaró la nulidad de la actuación a que se hizo referencia, para que se incorporaran al proceso que se seguía a Ayala, demora que configura una violación al debido proceso porque las pruebas y declaraciones no fueron arrimadas oportunamente. La dilación en el trámite del proceso penal también se hace notoria en el tiempo utilizado para remitir el expediente al juzgado regional de conocimiento (más de seis

meses), circunstancia que afecta el debido proceso por la infracción al derecho de un proceso penal oportuno. Por último, indica la libelista que aun cuando estaba privado de la libertad, al señor Ayala no se le notificó personalmente de la apertura de la etapa probatoria del juicio. Las violaciones del derecho a la defensa las concreta en los siguientes aspectos: inicialmente retoma el argumento expuesto sobre la ruptura de la unidad procesal para señalar que esa circunstancia lesionó el derecho a la defensa de Ayala, porque el procesado Nicolás García se convirtió en delator y sus declaraciones fueron la prueba incriminatoria utilizada en contra de Ayala, a pesar de que fueron anuladas. Además, como se adelantó en cuaderno separado la actuación seguida contra Nicolás García, se vulneró el derecho de contradicción sobre todas las pruebas que allí se practicaron y que comprometían la suerte del implicado. Afirma la censora que se vulneró el principio de investigación integral porque el procesado solicitó la práctica de unas pruebas que no pudieron llevarse a cabo por el cierre de la investigación, a escasos veinte días de haberse vinculado a Ayala al proceso penal; pero, además, en la etapa del juicio no se solicitaron pruebas ni fueron ordenadas en forma oficiosa por el juez, por lo que se condenó a Ayala con fundamento en la declaración de Nicolás García, sin que existiera otra prueba que lo incriminara. Señala como normas violadas los artículos 29 constitucional, 333, 246, 249 y 251 del Código de Procedimiento Penal y solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad de la actuación desde el auto de cierre de la investigación.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Demanda presentada a nombre de Rodrigo Antonio Ayala Ledesma Por virtud del principio de prioridad que rige en casación, el examen de esta demanda se hará en primer lugar, en razón de que en ella se ha alegado la existencia de una causal de nulidad y, por consiguiente, prevalece sobre el cargo formulado en el otro libelo que apunta a desvirtuar la concordancia entre la resolución de acusación y la sentencia. En este escrito la censora pretende la ruptura del fallo de segunda instancia con fundamento en la causal tercera de casación, ya que considera que existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y vulneraciones del derecho a la defensa. Para fundamentar la acusación hace una enumeración de eventos y circunstancias que en su sentir respaldan la acusación, pero que no logran concretar el cargo porque no evidencian la vulneración de la garantía fundamental. 5 En este punto es conveniente recordar que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico jurídico contra la sentencia de segunda instancia en el que es necesario que en la demanda se indiquen con precisión los motivos en los que se fundamenta la acusación de ilegalidad de la sentencia, en tanto que está regido por el principio dispositivo por ser un mecanismo de control de la actividad de los jueces y de protección del ordenamiento jurídico, no una instancia adicional de discusión de los sujetos procesales sobre el tema materia del proceso o las incidencias de su trámite. La nulidad establecida por el legislador como causa de ruptura de la sentencia de segunda instancia en sede de casación no se aparta de estas exigencias técnicas,

porque si bien con ella se discute la legitimidad de la actuación, de todas formas cuando la ley autoriza su alegación como motivo de casación, sigue inscrita dentro de la naturaleza de este recurso extraordinario y por ello le son aplicables las mismas reglas en la presentación de la demanda, en especial la relativa a la demostración de la causa del quebrantamiento del fallo. Pues bien, en materia de nulidad pueden señalarse como requisitos mínimos que se deben cumplir para expresar de una manera clara y precisa la causa de casación que se aduzcan: la identificación de la irregularidad que da origen a ella; la determinación de su sustancialidad, esto es, su incidencia en las reglas del debido proceso (incluido, dentro de él, como es lógico por el mandato constitucional del artículo 29, el derecho a la defensa), así como la demostración de que el vicio alegado no fue corregido adecuadamente en las instancias y puede advertirse de forma manifiesta y, finalmente, la demostración de su trascendencia en la sentencia. Junto a estas exigencias mínimas, que son de tipo general, se impone que después de identificar la causa de la nulidad, el casacionista haga el estudio pertinente de la legislación y del proceso para evidenciar la oposición del trámite a las reglas previamente establecidas y, en cada caso particular, qué efectos pudo tener la mencionada irregularidad en la concreta garantía que sustenta la acusación contra la sentencia de segunda instancia. En el caso particular que se analiza, la casacionista cumplió apenas parcialmente con estos requisitos técnicos. De manera general alegó la violación del debido proceso y luego intentó identificar la garantía vulnerada con cada una de las

actuaciones que estimó indebidamente cumplidas por el funcionario judicial. Así, en primer lugar aduce que en la etapa de instrucción no se evacuaron algunas pruebas pedidas oportunamente por la defensa, pero omite cuáles fueron, así como analizar si tal comportamiento debe atribuirse a los funcionarios judiciales o a la defensa, o a circunstancias imponderables que impidieron la práctica de las pruebas; tampoco hace esfuerzo alguno por demostrar que las pruebas dejadas de practicar tenían alguna relevancia probatoria y, por lo mismo, podían modificar los elementos de juicio que debería tener el sentenciador al momento del fallo, ni menos aún, por estudiar el resto de la actuación para encontrar si en la fase posterior de la actuación, con la práctica de las mismas pruebas que reputa omitidas o con otros medios probatorios o diligencias judiciales, pudieron satisfacerse las pretensiones probatorias de la defensa. Obsérvese, en primer término, que la casacionista dice que el funcionario judicial dispuso lo necesario para que se recaudara el testimonio de Jaime Ríos (una de las pruebas que le sirven de fundamento al cargo) pero que, al ser requerido el defensor para que lo hiciera comparecer, éste manifestó a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que no cumpliría dicho encargo porque al momento de ser informado de este requerimiento ya conocía que el fiscal había cerrado la investigación. 6 De este hecho, simplemente, sin más argumentos, la censora concluye que se afectó gravemente el debido proceso porque se limitaron las opciones defensivas del imputado. Esta alegación, así presentada, es una imprecisión de la demanda.

Inicialmente el defensor solicitó que se escuchara en declaración a los señores Jaime Ríos y Edison Ríos. El testimonio del señor José Edison Ríos Castillo fue recaudada en la fiscalía el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis (folio 444 del cuaderno de originales) y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación (folio 451 del mismo cuaderno) de fecha veinticuatro de abril del año mencionado, comunica al Jefe de la Unidad Investigativa que el defensor “manifestó que la otra persona no la remitía a este despacho porque el día 18 de abril, mediante telegrama Nro. 296-6 se le informó que la investigación fue cerrada”. No obstante, preciso es resaltar que estas pruebas fueron pedidas por el defensor sin justificar en forma alguna su pertinencia y conducencia, pues en el memorial presentado por el defensor de Rodrigo Ayala Ledesma el once de marzo de mil novecientos noventa y seis (folio 410 del cuaderno de originales) el abogado solicitó a la fiscalía que se llamara a declarar a “EDISON Y JAIME RIOS, personas que aportarán al informativo contundentes declaraciones en miras al esclarecimiento del caso sub-judice”, sin determinar de qué manera estas declaraciones podrían incidir en la suerte procesal del acusado. La fiscalía, sin embargo, ordenó su práctica y dispuso lo necesario para que ella se cumpliera, acudiendo a la vía que tenía a su alcance, ante la falta de datos que permitieran la localización de los testigos: solicitar al defensor que los hiciera comparecer. Este, si bien tomó previsiones para que uno de los testigos brindara su

declaración, omitió las diligencias que permitieran el recaudo de la otra prueba, de manera que con su conducta prescindió de ella. La fiscalía acogió favorablemente la petición de pruebas mediante resolución del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (folio 423 del cuaderno de originales) y como no conociera las direcciones de los testigos por no haber sido suministradas por el defensor, ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación que adelantara las diligencias pertinentes para que el apoderado del imputado colaborara con la comparecencia de los testigos, actuaciones que se realizaron, según se dejó constancia en el escrito al que se hizo alusión anteriormente. Así las cosas, lo que se puede concluir de este análisis es que los testigos fueron citados; que la fiscalía adelantó las diligencias necesarias para que se evacuara la prueba; que el defensor se negó a informar a Jaime Ríos que era requerido para ser oído en declaración y que se escuchó en declaración a Edison Ríos. Frente a esta situación, a la recurrente competía demostrar no solamente que el testimonio no fue recaudado, sino que tal hecho constituye efectivamente una violación del derecho a la defensa, esto es, que ha debido comenzar por establecer la pertinencia y conducencia de la prueba omitida (que no se expresó en las instancias), para luego demostrar que su posible contenido podía aportar elementos de juicio importantes para la toma de la decisión en la sentencia, y después acreditar que la ausencia de esta prueba efectivamente constituyó una limitación de las oportunidades de defensa y que, por consiguiente, incidía en el sentido final del fallo.

Con todas estas actuaciones relativas a las pruebas que sirven de sustento a la demanda, bien puede decirse que no se demuestra una evidente causa de anulación del proceso, máxime cuando posteriormente, en la fase del juicio, el defensor ni siquiera insistió en el recaudo del testimonio de Jaime Ríos. 7 En segundo lugar, la libelista enuncia la violación del debido proceso pero del relato confuso de hechos y situaciones que presenta como sustento de esta acusación, se concluye apenas que se produjo una demora injustificada en el trámite del proceso, la que ordenó investigar el juez regional que conoció del proceso y que traerá consecuencias disciplinarias para los funcionarios que actuaron en forma morosa. Nada de lo que se dice en la demanda está orientado a demostrar que la dilación injustificada de los términos procesales pudo haber incidido desfavorablemente en la situación concreta del procesado, como tampoco se presentan argumentos que permitan determinar que la mora pudo afectar sustancialmente la garantía de un juicio sin dilaciones injustificadas. A este propósito, el Procurador Delegado estima pertinente hacer dos observaciones. La primera, que no toda mora puede entenderse como un hecho que afecte la garantía superior de un juicio oportuno, porque en muchas ocasiones la dilación no surge de la actividad mal intencionada o negligente del funcionario, sino que es consecuencia de las condiciones generales de los órganos encargados de administrar justicia (la gran congestión que se presenta en los estrados judiciales) y, por lo tanto, la demora en el trámite es preciso analizarla teniendo en cuenta esta situación, el estadio del proceso en el que se produjo, las consecuencias que trajo a

la situación concreta del imputado y los efectos perjudiciales que pudo tener en el contenido de las decisiones judiciales. La segunda observación, apunta a destacar que aun cuando se haya producido una dilación del trámite por voluntad o negligencia de un funcionario judicial, la simple afirmación de este hecho no puede fundamentar la ruptura de un fallo de segunda instancia, pues no toda demora en el trámite puede afectar las garantías constitucionales, de donde surge la necesidad de que, también en estos casos, en la demanda de casación se especifiquen las condiciones reales del trámite y los efectos de la dilación injustificada. La falta de argumentos que apoyen la pretensión de la libelista, impide que la Procuraduría Delegada entre a analizar el fondo de la situación planteada, en tanto que la está vedado complementar el escrito. Otro aspecto de la deficiencia técnica de la demanda se encuentra el hecho de que la censora entremezcla motivos de nulidad diferente sin la debida separación, lo que la lleva a confundir los argumentos que podría esgrimir para buscar el éxito de la censura, e indistintamente se refiere a las vulneraciones del debido proceso y del derecho a la defensa sin demostrar cómo cada hecho pudo determinar la vulneración de una garantía fundamental del procesado. Sí sucede, por ejemplo, cuando en el escrito se hace referencia al tema de ruptura de la unidad procesal. Inicialmente refiere que se rompió la unidad del proceso y luego que la actuación cumplida por cuerda procesal separada fue declarada nula mediante providencia en la cual también se declaró que la ruptura de la unidad procesal decretada respecto de Nicolás Ángel García Graciano perdía toda eficacia,

con lo cual supone –porque no demuestraque se afectó el debido proceso –al parecer respecto de García Gracianoporque se vio afectado su derecho a la defensa (con lo cual, carecería la demandante de legitimidad, en razón de que actúa en representación de un procesado diferente al presuntamente afectado con la irregularidad). Más adelante, trata de conducir este argumento hacia la afectación del debido proceso respecto de su defendido Ayala Ledesma, pero, entonces, hace depender la afectación de esta garantía constitucional del hecho que García Graciano ostentaba la doble calidad de sindicado y testigo que incriminó a Ayala Ledesma, en la medida 8 en que, a su juicio, la nulidad declarada afectaba el testimonio que dicho imputado había rendido contra el recurrente. Debe señalarse que de lo que se observa en el expediente sobre el desarrollo del proceso, la ruptura de la unidad procesal no afectó la situación de Ayala y la posterior declaración de nulidad de la diligencias adelantadas en contra de García Graciano (que no aparece en el expediente ni se conocen las razones de la decisión) no invalidó la declaración de García en contra del procesado, pues si la razón de la nulidad fue la afectación del derecho de defensa en la diligencia de indagatoria, (esto se deduce de la sentencia de primera instancia), la inculpación hecha por García en contra de los demás procesados la hizo actuando en ese punto como testigo y bajo la gravedad del juramento, prueba que no se afecta por la presencia o no de un defensor en su práctica. Igual ocurre con las posteriores declaraciones que rindió bajo la gravedad del

juramento y la diligencia de reconocimiento en fila que se practicó con este procesado. En ellas actuó como testigo y no se vieron afectadas por la declaratoria de nulidad, tal como lo entendieron los sentenciadores de instancias que fundamentaron la sentencia condenatoria en lo declarado por ese procesado y la comprobación posterior de algunas de sus acusaciones. Se advierte de esta proposición, entonces, que la libelista equivoca el camino que ha debido observar en la formulación del cargo, pues si lo que pretendía era aducir que por virtud de la declaración de nulidad que se dictó en la actuación seguida contra García Graciano su testimonio debía estimarse inválido, la causal que ha debido seleccionar en este específico aspecto de la demanda era la primera, pues entonces la declaración carecería de un requisito de legalidad y, por lo tanto, no podría ser considerada como elemento fundante de la sentencia impugnada. En otro aparte, la demandante alega que su defendido no fue notificado personalmente de la apertura del juicio a pruebas, hecho absolutamente falso, si se tiene en cuenta que en el folio 560 del cuaderno de originales obra, debidamente firmada por el acusado Rodrigo Antonio Ayala, la notificación personal de la providencia dictada el dieciseis de julio de mil novecientos noventa y siete en la cual el juzgado “niega nulidad y libertad provisional”, cuyo punto cuarto dispuso abrir el juicio a pruebas. Finalmente, la confusión y la falta de claridad de los argumentos de la defensora se hacen evidentes cuando aborda la sustentación del cargo por vulneración del derecho a la defensa en la parte fina de su escrito.

En él, insiste la demandante en la ruptura de la unidad procesal como causal de nulidad de la actuación, esta vez porque se afectó el derecho de contradicción de los implicados. Da por supuesto la defensora que en el nuevo proceso que se inició se practicaron pruebas que afectaron la situación jurídica de su representado, pero no señala cuáles fueron las pruebas que se practicaron en el proceso que surgió como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal y que no fueron controvertidas por el implicado, o cómo se vio afectada la situación de Ayala por la práctica de esas pruebas. En conclusión, la presentación del cargo exhibe protuberantes fallas técnicas que, unidas a la denuncia de hechos procesales que no han sucedido y a la falta de demostración de otros, impiden la prosperidad de la censura. 9 El cargo merece ser desestimado. Demanda presentada a nombre de Nelson Parra Andrade: La demanda es presentada con fundamento en la causal segunda de casación porque considera el censor que la sentencia que se profirió por el Juez Regional de Medellín no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. El motivo de inconformidad del censor se relaciona con la inclusión de la causal de agravación contemplada en el numeral primero del artículo 3 de la ley 40 de 1993 que fue tomada en consideración por el sentenciador de primera instancia al momento de imponer la pena, pero que el censor estima no fue expresamente deducida en la parte resolutiva de la resolución de acusación, aunque sí en la parte motiva de la providencia. Inicialmente el Procurador Delegado acota que, en su opinión, el tema que se

plantea en este cargo ha debido fundamentarse en la causal tercera de casación por implicar, de haberse producido, un vicio que afectaría el derecho a la defensa del procesado, en la medida en que habiéndose hecho la imputación por el delito de secuestro de acuerdo con su denominación genérica, la atribución en la sentencia de una circunstancia de agravación no examinada al momento de la acusación, se traduciría en un recorte de las oportunidades de defensa sobre este aspecto de la acusación en la etapa del juicio. Pero, además, debe señalar el Delegado que no le halla razón a los planteamientos del libelista, en tanto que la base del cargo desconoce la fuerza vinculante de la parte motiva de una providencia, que sólo la reconoce a la resolutiva, pues aduce que la agravación, si bien fue expresamente mencionada en la parte considerativa de la decisión, fue omitida en su parte resolutiva. Este concepto del censor tiene cabida, ciertamente, bajo la consideración –desueta yade que solamente la parte resolutiva de las decisiones judiciales tiene fuerza obligatoria, posición que desde hace mucho tiempo fue superada en materia penal en donde, por virtud de los principios constitucionales de imputación, defensa y contradicción, se ha reconocido la necesidad de que las providencias que contengan la acusación presenten una construcción formal en la cual la parte motiva de la decisión juega un importante papel en la determinación de los puntos que deben ser examinados en la fase del juicio. Junto con estas variaciones en la regulación legal de las providencias interlocutorias y de las sentencias, se ha reconocido en forma expresa por la jurisprudencia que

ellas deben observarse como un todo, conformadas tanto por la parte motiva como por la resolutiva y lo que en tales partes se consagre se entiende que expresan el sentir del funcionario respecto del problema que se pretenda resolver en la respectiva decisión. En el presente caso el casacionista desconoce

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