PGN - DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD La corte constitucional señala las exigencias materiales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD La corte constitucional señala las exigencias materiales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los arts. 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016 por la cual se adopta una reforma tributaria estructural DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-La Corte Constitucional señala las exigencias materiales que debe cumplir/DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-El reproche debe recaer sobre el contenido de la disposición acusada Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que señala los requisitos que debe reunir toda demanda de inexequibilidad, la Corte Constitucional ha señalado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha manifestado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Lo anterior significa que la imputación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones solamente individuales (pertinencia). De igual manera, la acusación no solo debe estar formulada de manera completa, sino que ha de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. DEMANDA-Para el caso en estudio no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia
En el caso sub examine, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, puesto que el impugnante otorga un alcance jurídico a las proposiciones demandadas que excede lo dispuesto en ellas. Los cargos planteados son comentarios simples e indeterminados, que recaen fundamentalmente sobre las consecuencias que, a su juicio, el aumento en la tarifa del IVA produce sobre las clases menos favorecidas, pero no logra evidenciar la existencia de una contradicción real entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales e internacionales invocadas como vulneradas, por cuanto lo que hace es expresar la forma en que él percibe la realidad que deben afrontar las personas de escasos recursos económicos, después del incremento del citado tributo. Así, por ejemplo, el demandante afirma que las normas acusadas “establecen senda restricción (sic) en la publicidad de la consulta popular ciudadana, sobre la información financiera del pueblo y más de aquellas de bajos recursos”. Al respecto, es importante anotar que una cosa es cuestionar el debate público a que fue o debió ser sometido el proyecto que dio lugar a la Ley 1819 de 2016, y otra muy distinta es que los preceptos acusados en sí mismos reduzcan o limiten la discusión del tema. INEPTITUD DE LA DEMANDA-En el presente caso se está ante esta figura De igual manera, asegura la violación del derecho al trabajo, siendo la razón o motivo principal con que pretende afianzar y asegurar lo dicho, el aumento del valor de los combustibles que afecta a quienes usan motos para trasladarse a su sitio de trabajo.
Así mismo, alega la violación del derecho a la igualdad, pero sin señalar los elementos necesarios que permitan realizar el juicio correspondiente, pues se limita a indicar que el aumento del IVA afecta las clases baja y media y no a la “clase rica”. Las mismas observaciones deben hacerse respecto de los demás cargos, relativos a la vulneración de los derechos a la vida digna, a la libertad de enseñanza, a la educación, a Concepto constituir una familia, a la seguridad social y al salario mínimo vital y móvil, y los derechos de los niños. Por lo antes descrito, la Procuraduría considera que se está ante una ineptitud sustantiva de la demanda, que determina la declaración de inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados. 2 Concepto
Bogotá, D.C., 17 DE ABRIL DE 2017
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal.
Demandante: FELIPE ANDRÉS MORENO HENAO
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Expediente D-11926 Concepto 6293 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las
demandas instauradas por el ciudadano FELIPE ANDRÉS MORENO HENAO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación. “LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA (…) ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título. A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: 3 Concepto a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.
PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso. ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. 10.02.90.00.00 Centeno. 10.04.90.00.00 Avena. 10.05.90 Maíz para uso industrial. 10.06 Arroz para uso industrial. 10.07.90.00.00 Sorgo de grano. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. 11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) 11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena 12.01.90.00.00 Habas de soya. 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma. 12.07.29.00.00 Semillas de algodón. 12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. 15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya 15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma 15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol 15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón 15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza 15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz 16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra 16.02 Únicamente la mortadela 17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la 4 Concepto azúcar. 18.06.32.00.90 Chocolate de mesa. 19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. 19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. 19.05 Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira. 21.01.11 .00 Extractos, esencias y concentrados de café. 21.06.90.61.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. 21.06.90.69.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o
artificiales. 23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets. 23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. 23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets. 23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. 23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. 23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. 52.01 Algodón sin cardar ni peinar.
73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. 82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. 82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. 84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 5 Concepto 84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. 84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. 84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular. 84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. 84.19.31.00.00 Secadores para productos agrícolas 84.19.50.10.00 Intercambiadores de calor; pasterizadores 84.24.82.90.00 Fumigadoras para uso agrícola 84.29.51.00.00 Cargador frontal 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o
silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo. 84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes. 84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras. 84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. 84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. 84.38.80.10.00 Descascarillador as y despulpadoras de café 85.01 Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. 85.04 Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. 85.04 Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 87.02 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. 87.03 Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables
concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. 87.04 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. 87.05 Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías. 87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. 87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. 87.11 Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores). 87.12 Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). 6 Concepto Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. 89.01 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías. 89.04 Remolcadores y barcos empujadores. 89.06.90 Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. 90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. 90.31 Unidades de control para motores eléctricos de uso en
vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 90.32 Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. 96.19 Compresas y tampones higiénicos.
Adicionalmente:
1. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.
2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.
3. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30
UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para
garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público. (…)
PARTE VIII.
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA.
7 Concepto ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo,
cuando se realice el hecho generador. PARÁGRAFO 1o. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No Interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. PARÁGRAFO 2o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional
a la gasolina y al ACPM al distribuidor. PARÁGRAFO 3o. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. 8 Concepto PARÁGRAFO 4o. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5o. Facúltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. ARTÍCULO 219. A partir del 1o de enero de 2017 el artículo 168 de la Ley 1607 del 2012, el cual quedará así: Artículo 168. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina
extra, se liquidará a razón de $490. PARÁGRAFO 1o. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”
1. Planteamiento de la demanda El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 27, 41, 42, 44, 45, 48, 53, 67 y 68 de la Carta Política; 1, 3, 16, 22, 23, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 4, 12, 17, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José-; así como los principios 4, 7, y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño, por las siguientes razones: 1.1. En primer lugar, el demandante considera que las normas impugnadas, al incrementar el IVA del 16% al 19%, y aplicarlo a más productos de la canasta familiar vulneran, “los principios de democracia y publicidad planteados en el Preámbulo de la Constitución y en los artículos 1°, 2° y 209”, por cuanto “establecen senda restricción en la publicidad de la consulta popular ciudadana, sobre la información financiera del pueblo y más de aquellas de bajos recursos”. 1.2. De igual manera, el actor considera que las normas demandadas violan el derecho a la vida digna, sobre todo de aquellas personas de bajos
recursos, “donde el salario mínimo solamente les alcanza para pagar los gastos de la vivienda, alimentación y transporte; sin tener en cuenta los demás gastos que van de la mano para todo ser humano, que es el derecho a la seguridad con conexidad con el mínimo vital móvil; es decir que deben 9 Concepto pagar las cuotas moderadoras del núcleo familiar, no importa que sean pertenecientes al SISBEN”. 1.3. Así mismo, el impugnante estima que las disposiciones acusadas violan el derecho a la igualdad, “ya que se ve afectado las clases baja y media, en vez de ser igual con la clase rica, se pude evidenciar una desigualdad entre los niveles socioeconómicos que tiene el país, frente a la crisis económica que se vive, ya que las personas pobres no tienen para comer ni cubrir sus necesidades elementales y prioritarias”. 1.4. De otra parte, la demanda sostiene que las normas atacadas desconocen el derecho al trabajo, “para aquellas personas que devengan un salario mínimo, con el alza del combustible (gasolina corriente, extra y diésel), ya que la gran mayoría de los colombianos tienen motos y automotores, como vehículos de trabajo también se está afectando a las personas que deben tomar diariamente el transporte público hacia sus lugares de trabajo, con el aumento de $100 pesos en la tarifa de los autobuses y colectivos afectan el mínimo vital móvil, ya que hay personas deben pagar hasta cuatro (4) pasajes diarios para llegar a sus lugares de trabajo; con este incremento de la gasolina y del transporte público no podrán cubrir las necesidades de subsistencia, por motivos, que la canasta
familiar y los productos de primera necesidad sobrepasan lo devengado con el salario mínimo...”. 1.5. El demandante advierte que los artículos cuestionados riñen con el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, porque “con la reforma tributaria y el mínimo que no supera la inflación del país, las personas y jóvenes de bajos recursos como los estratos 1 y 2, se les está libertad de enseñanza (sic), al momento de seleccionar sus padres la institución educativa de los diversos niveles académicos que impartirán dichos conocimientos, para así afianzar su aprendizaje (…) cuando en una institución universitaria, donde se ven empleados los tres derechos conjuntos, no hay estudiantes, donde se les pueda impartir enseñanza, aprendizaje, sobre la investigación científica, se está afectando directamente la libertad de cátedra, por los motivos económicos que presentan las personas de recursos limitados y no pueden cancelar el valor del pin, para presentar examen de admisión y poderse matricular en los programas profesionales, tecnológicos o técnicos que imparte las universidades de carácter oficial”. 1.6. En concordancia con el cargo anterior, el demandante alega la violación de derecho de acceso a la educación en instituciones educativas privadas y públicas de las personas de más bajos recursos (estratos habitacionales 1, 2 y 3), que devengan un salario mínimo. 1.7. Afirma el actor que las normas demandadas contravienen el derecho a constituir una familia de aquellas personas que pertenecen a los estratos 1 y 2, cuyos ingresos mensuales no son suficientes para sufragar los gastos básicos que requieren los hijos.
10 Concepto 1.8. En este mismo sentido, el actor indica que las normas cuestionadas vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la vida digna, a la familia, a la seguridad social y a la educación. 1.9. Igualmente, el impugnante alega la violación del derecho a la seguridad social; toda vez que “con la crisis financiera y la devaluación de la moneda colombiana, las personas de los estratos 1, 2 y 3, tienen dificultad para pagar los gastos de una EPS, por motivos de la cuota moderadora al servicio de atención y medicamentos”. 1.10. También considera el actor que los artículos demandados desconocen el derecho a un salario mínimo vital y móvil, pues “con la expedición de la ley 1819 de 2016 y el aumento del salario mínimo, este solamente cubre el 40% de la canasta familiar, por motivos, del incremento del IVA del 16% al 19%, en los combustibles y transporte, productos de primera necesidad alimenticios y sanitarios…con el incremento de estos productos se ven afectados las familias de bajos recursos…además, dentro de la reforma no se encuentra estipulado que se incrementarán los huevos, carne, pollo, entre otros (…) y actualmente se están viendo afectos estos productos por el alza generados por el incremento de los citados gravámenes”. 1.11. Finalmente, el impugnante plantea la violación del derecho a la educación básica primaria, secundaria y superior de las personas de bajos recursos, como consecuencia del “incremento del IVA al 60% de la canasta familiar”, por cuanto “no podrán sufragar los gastos de transporte a la institución o de aquellas salidas pedagógicas que se requieran, al igual que
pasa con la educación formal universitaria por parte de las instituciones de educación superior pública, donde deben comprar el pin para presentar el examen y así ser admitidos a cualquier programa técnico, tecnológico o profesional”.
2. Ineptitud sustantiva de la demanda Atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 que señala los requisitos que debe reunir toda demanda de inexequibilidad, la Corte Constitucional ha señalado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha manifestado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes1.
Lo anterior significa que la imputación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de 1 Sentencia C-1256 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 11 Concepto naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones solamente individuales (pertinencia). De igual manera, la acusación no solo debe estar formulada de manera completa, sino que ha de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada2. En el caso sub examine, la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, puesto que el impugnante otorga un
alcance jurídico a las proposiciones demandadas que excede lo dispuesto en ellas. Los cargos planteados son comentarios simples e indeterminados, que recaen fundamentalmente sobre las consecuencias que, a su juicio, el aumento en la tarifa del IVA produce sobre las clases menos favorecidas, pero no logra evidenciar la existencia de una contradicción real entre las normas demandadas y las disposiciones constitucionales e internacionales invocadas como vulneradas, por cuanto lo que hace es expresar la forma en que él percibe la realidad que deben afrontar las personas de escasos recursos económicos, después del incremento del citado tributo. Así, por ejemplo, el demandante afirma que las normas acusadas “establecen senda restricción (sic) en la publicidad de la consulta popular ciudadana, sobre la información financiera del pueblo y más de aquellas de bajos recursos”. Al respecto, es importante anotar que una cosa es cuestionar el debate público a que fue o debió ser sometido el proyecto que dio lugar a la Ley 1819 de 2016, y otra muy distinta es que los preceptos acusados en sí mismos reduzcan o limiten la discusión del tema. De igual manera, asegura la violación del derecho al trabajo, siendo la razón o motivo principal con que pretende afianzar y asegurar lo dicho, el aumento del valor de los combustibles que afecta a quienes usan motos para trasladarse a su sitio de trabajo. Así mismo, alega la violación del derecho a la igualdad, pero sin señalar los elementos necesarios que permitan realizar el juicio correspondiente, pues se limita a indicar que el aumento del IVA afecta las clases baja y media y
no a la “clase rica”. Las mismas observaciones deben hacerse respecto de los demás cargos, relativos a la vulneración de los derechos a la vida digna, a la libertad de enseñanza, a la educación, a constituir una familia, a la seguridad social y al salario mínimo vital y móvil, y los derechos de los niños. Por lo antes descrito, la Procuraduría considera que se está ante una ineptitud sustantiva de la demanda, que determina la declaración de inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados.
3. Conclusión
2 Sentencia C-1121 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Concepto En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 184, 185, 218 y 219 de la Ley 1819 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señores Magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador G