PGN - DEMANDA Fue extemporánea
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA Fue extemporánea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp 57578 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resoluciones que rechazaron propuesta de contratos de concesión minera COMPETENCIA-Del Consejo de Estado en acciones sobre asuntos mineros distintas de las contractuales según art. 295 de ley 685 del 2.001 COMPETENCIA-Sobre asuntos mineros según auto de unificación del Consejo de Estado ACCIÓN RELATIVA A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Sobre asuntos mineros, según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDA-Fue extemporánea/CADUCIDAD DE LA ACCION-Al instaurarse la demanda ya había operado ésta/CONCILIACIÓN-Al momento de presentarse ya había operado la caducidad de la acción/SENTENCIA INHIBITORIA-Procede por caducidad de la acción En concepto del Ministerio Público en el caso sub examine la demanda fue extemporánea, puesto que para el momento de su presentación había operado la caducidad de la acción. Contra las resoluciones DSM 189, 000896, 228, 745, 201, 188, 757, 000897, 675 y 1124, que rechazaron la propuesta de los contratos JI3-15551, JI3-15411, JI3-15521, JI4-08301, JI408521, JI4-08441, JI4-09162, JI3-14321, JI4-08541 y JI3-14541, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por resoluciones 3067, 3068, 3088, 3089, 3090, 3091, 3092, 3093, 3094 y 3095 de 7 de octubre de 2010, las cuales fueron notificadas por edicto fijado el 18 de
noviembre de 2010 y desfijados el 24 de noviembre de 2010. De acuerdo con la constancias expedidas por la Coordinadora Grupo de Información y Atención al Minero (fls. 31, 60, 89, 121, 151, 179, 207, 220, 248 y 276 C. de pruebas), quedaron ejecutoriadas el 24 de noviembre de
2010. Se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2011, como se indica en la Constancia expedida el 14 de abril de 2010, momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción y por tanto dicho trámite no pudo suspender el término de caducidad.
La demanda debía haberse presentado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de las resoluciones que decidieron los recursos contra el rechazo inicial. Como la demanda se presentó el 3 de agosto de 2011, había operado el fenómeno de la caducidad. Dentro del proceso 11001032600020130012700 radicación 48521 en proveído del 1° de diciembre de 2014, se declaró, de oficio, probada la caducidad de la acción al considerar que se demanda la nulidad de un acto precontractual y se había consolidado la situación con la norma anterior y por tanto no había lugar a dar aplicación a la preceptiva de la ley 1437 de 2012……. …….De lo antes expuesto podemos concluir que al no presentarse la demanda dentro del término que trata el artículo 87 del decreto 01 de 1984, es decir, en los 30 días siguientes a la notificación de las citadas resoluciones, se debe declarar probada, de oficio, la excepción
previa de caducidad de la acción. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que se debe declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia proferir sentencia inhibitoria para decidir sobre el litigio. 1
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 007/2017
Bogotá, D.C., 24 de enero de 2017 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref: Proceso 57578 (11001232100020160011400)
Acción Reparación Directa
Actor: Antonio Enrique Herrera Martínez
Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 3 de agosto de 2011 (fl. 503 C. Consejo de Estado) el señor Antonio Enrique Herrera Martínez presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, para que se declare la nulidad de las resoluciones SCT 896 y DSM 3091, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI3-15551; SCT 897 y DSM 3088, por medio de las cuales se rechazó la
propuesta de contratos de concesión JI3-15411; DSM188 y DSM 3090, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI3-15521; DSM 189 y DSM 3095, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI4-08301; DSM 201 y DSM 3092, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI4-08521; DSM 228 y DSM 3093, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI4-08441; DSM 745 y DSM 3094, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI4-09162; DSM 757 y DSM 3067, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI3-14321; DSM 1124 y DSM 3068, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI4-08541 y DSM 675 y DSM 3089, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contratos de concesión JI3-14541. Solicita, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada al pago de la suma de $10000.000,00, por el costo de presentar las propuestas, lo cual incluye planos y el PIN. Aduce la parte actora que presentó propuestas como lo dispone el Decreto 2345 de 2008, que establece la posibilidad de presentar propuestas de concesiones mineras
por medio de internet y que la misma norma, en el literal g) de su artículo 5°, estableció 2
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056 FAX: 12094 Exp 57578 que dentro de los tres días siguientes hábiles el proponente debería remitir los documentos que soportaban la oferta. Alega que el referido decreto no prevé una consecuencia jurídica por el incumplimiento de lo previsto en el literal g) del artículo 5°. El 23 de diciembre de 2008, la Oficina Asesora Jurídica de INGEOMINAS en concepto N° OAJ/229 afirmó que el incumplimiento de la disposición del literal g) del artículo 5° el Decreto 2345 de 2008 no es una causal de rechazo de la propuesta y por ende debía requerirse al proponente con el fin de que allegara la documentación que soportaba la propuesta del contrato. Respecto de las propuestas JGM-08581 y KBO-16291 INGEOMINAS permitió subsanarlas, pero las propuestas JI3-15551, JI3-15411, JI315521, JI4-08301, JI4-08521, JI4-08441, JI4-09162, JI3-14321, JI4-08541 y JI3-14541 fueron rechazadas. En el acápite de concepto de la violación resaltó que se violan los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política, que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima.
Resalta que a falta de norma expresa era necesario remitirse al Código de Minas (Ley 685 de 2001) que prevé en su artículo 271 los requisitos que debe tener una propuesta de contrato de concesión, y en dicho artículo no aparece como requisito la presentación de la documentación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la propuesta por internet. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 626 a 633 C. Consejo de Estado). Ingeominas sostuvo que el literal g) del artículo 5° el decreto 2345 de 2008 instituyó, a cargo de la persona que radica propuesta de contrato de concesión vía internet, la obligación de radicar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes los documentos físicos que soporten su propuesta. Alega que el término establecido por el Decreto 2345 de 2008 para radicar lo documentos que soportan la propuesta es un término de carácter legal, y que no puede ni la autoridad ni mucho menos el particular, ampliar o desconocer. Considera que la radicación por internet de la propuesta de contrato de concesión no garantiza el cumplimiento de los requisitos de la misma, solamente le confiere el reconocimiento del derecho de prelación sobre las propuestas que se presenten con posterioridad, pero es evidente que los requisitos de la propuesta solo pueden ser acreditados con la presentación de los documentos que la soportan. Al no presentarse la documentación en el término que la ley concede, se entiende que no cumple con la presentación de los requisitos de la propuesta, dando lugar al rechazo de plano de la misma.
Que el desconocimiento del término legal establecido en el literal g) del artículo 5° el Decreto 2345 de 2008, para presentar los requisitos que debe cumplir la propuesta, se encuentra contemplado como causal de rechazo por el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, impidiendo la posibilidad de corregir o adicionar la propuesta y en su lugar procede el rechazo de plano de la misma.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056 FAX: 12094 Exp 57578 2.1. CASO CONCRETO En concepto del Ministerio Público en el caso sub examine la demanda fue extemporánea, puesto que para el momento de su presentación había operado la caducidad de la acción. Contra las resoluciones DSM 189, 000896, 228, 745, 201, 188, 757, 000897, 675 y 1124, que rechazaron la propuesta de los contratos JI3-15551, JI3-15411, JI3-15521, JI4-08301, JI4-08521, JI4-08441, JI4-09162, JI3-14321, JI4-08541 y JI3-14541, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por resoluciones 3067, 3068, 3088, 3089, 3090, 3091, 3092, 3093, 3094 y 3095 de 7 de octubre de 2010, las cuales fueron notificadas por edicto fijado el 18 de noviembre de 2010 y desfijados el 24 de
noviembre de 2010. De acuerdo con la constancias expedidas por la Coordinadora Grupo de Información y Atención al Minero (fls. 31, 60, 89, 121, 151, 179, 207, 220, 248 y 276 C. de pruebas), quedaron ejecutoriadas el 24 de noviembre de 2010. Se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2011, como se indica en la Constancia expedida el 14 de abril de 2010, momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción y por tanto dicho trámite no pudo suspender el término de caducidad. La demanda debía haberse presentado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de las resoluciones que decidieron los recursos contra el rechazo inicial. Como la demanda se presentó el 3 de agosto de 2011, había operado el fenómeno de la caducidad. Dentro del proceso 11001032600020130012700 radicación 48521 en proveído del 1° de diciembre de 2014, se declaró, de oficio, probada la caducidad de la acción al considerar que se demanda la nulidad de un acto precontractual y se había consolidado la situación con la norma anterior y por tanto no había lugar a dar aplicación a la preceptiva de la ley 1437 de 2012: “Es por lo anterior, y si bien, es cierto que la ley regía al momento de la presentación de la demanda era la 1437 de 2011, la cual entró en vigencia el 2 de julio de 2012, al tratarse de una situación consolidada, la norma de caducidad vigente al momento de los hechos, es decir,
el 29 de marzo de 2012, es el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 que prescribe: ARTÍCULO 87. De las controversias contractuales. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. En el caso concreto, la resolución DSM N° 3652 el 22 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional y la SCT N° 000213 del 2 de febrero de 2012 que resuelve el recurso de reposición contra la primera, proferidas por INGEOMINAS, son actos previos a la celebración del contrato de concesión minera y por esta razón le es aplicable la caducidad de la norma anteriormente citada. “(…) “Una vez revisado el expediente, se tiene que la Resolución SCT No. 000213 del 2 de febrero de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DSM No. 3652 del 22 de noviembre de 2010, fue debidamente notificada por edicto el 29 de marzo 4
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Exp 57578 de 2012 (fol. 63 cdno 1); la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de julio de 20112 (fol. 67 cdno 1) y la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hoy Medio de Control el 30 de agosto de 2012 (fol. 135 Cdno 1), cuando debió ser presentada a más tardar el 16 de mayo de esa anualidad, de lo que se sigue indefectiblemente la extemporaneidad, pues la caducidad de la citada acción era una situación consolidada que se encontraba surtida y en firme al momento en que entró a regir la Ley 1437 de 2011. Es por lo anterior que, al no haberse presentado la demanda dentro del término que trata el artículo 87 del decreto 01 de 1984, es decir, en los 30 días siguientes a la notificación de la citada resolución, se declara probada la configuración de la excepción previa de caducidad de la acción, advertida por este despacho y en consecuencia se pone fin al proceso de la referencia” . 1 (resalto y subrayo) La ley 685 de 2001 señala en su artículo 295: “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. La Sección Tercera – Sala Plena, en auto de unificación de 13 de febrero de 2014, dentro de la radicación 11001-03-26-000-2013-00127-00 (48521), precisó en punto a
la competencia sobre asuntos mineros: ix) La posición o el criterio de especialidad a que en este auto se hace referencia, ha sido defendida por la Subsección C, de esta Sección en providencia del 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se puntualizó: “Al anterior estudio, que no fue realizado por el a quo en su providencia, procede agregar que de acuerdo con el auto de la Sección Tercera de 19 de julio de 2010 (expediente 36255), cabe distinguir entre asuntos minero-petroleros y ambientales. De acuerdo con dicho auto, cuando se trata de asuntos petroleros o mineros “el legislador asignó en este caso la competencia con fundamento en un criterio de especialidad, esto es sobre la materia respecto de la cual versa el proceso, de manera que en cada caso concreto se deberá efectuar un análisis estricto, con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho alegados en la demanda, la naturaleza del acto acusado según el caso, las partes involucradas, entre otros criterio, con el fin de determinar con claridad si determinado proceso debe ser conocido en única instancia ante esta Corporación (subrayado fuera de texto). En tanto se afirma, con plena razonabilidad que si bien un asunto “puede relacionarse o, eventualmente, pueda llegar a tener incidencia sobre un aspecto minero, esta circunstancia por sí sola, no resulta suficiente para concluir que el proceso (…) verse sobre un asunto minero, para efectos de concluir que esta Corporación es competente para conocer del proceso respectivo en los términos del numeral 6º del artículo 128 del C.C.A.” ya que puede tratarse de un acto administrativo respecto del cual se demanda la nulidad, o
la nulidad y restablecimiento, que “tiene por objeto un asunto eminentemente ambiental, el cual si bien eventualmente y sobre distintos aspectos, podría tener incidencia sobre asuntos mineros, lo cierto es que se trata de temas diferentes, no sólo por sus finalidades y características” (subrayado fuera de texto). “Luego, la conclusión ajustada es que se trata de demandar dos actos administrativos… que expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentran en el ejercicio ordinario de las competencias expresamente señaladas en la ley 99 de 1993, el decreto 1220 de 2005, y reconocidas en la normatividad minera (artículos 197 y siguientes de la ley 685 de 2001), por lo que el debate jurídico que se plantea es, a no dudarlo, eminentemente ambiental y así debe entenderse al momento de acogerse y determinarse la competencia para el conocimiento del presente asunto.2” 1 El Ministerio Público debe anotar que la providencia citada NO SE ENCUENTRA EN FIRME, puesto que fue interpuesto recurso de súplica que todavía no ha sido desatado. 5
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056 FAX: 12094 Exp 57578 La anterior decisión sirve, de igual forma, para reiterar la posición según la cual no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del
Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante). Como corolario de lo anterior, la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas3 Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior. (resalto y subrayo) La Sección Tercera – Subsección “B”, en proveído de 20 de junio de 2014, radicación
11001032600020130016700 (49160), precisó sobre las controversias sobre asuntos contractuales mineros lo siguiente:
10. Así las cosas, se tiene que los artículos 293 y 295 de la Ley 685 de 2001 –Código Mineroestablecen las siguientes reglas especiales de competencias en materia minera: Artículo 293. Competencia de los Tribunales Administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. –Se subrayaArtículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia. –Se subraya-
“(…)
12. Bajo la óptica antes planteada, se encuentra que al momento de la expedición de la Ley 685 de 20014 –Código Minerose encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo previsto en el Decreto 01 de 1984, compendio normativo que regulaba el ámbito de aplicación de la acción contractual de manera distinta a la establecida en la Ley 1437 de 2011. A diferencia de la actual codificación, el artículo 87 del C.C.A., que actualmente se encuentra vigente para los procesos iniciados antes del 2 de julio de 2012 5 , prescribía que la acción contractual 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de noviembre de 2012, exp. 42083, M.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa. De igual forma, se pueden consultar los siguientes autos de ponente: del 14 de febrero de 2013, exp 44855, M.P. Enrique Gil Botero y del 9 de octubre de 2013, exp 47933, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 (Pie de página de la cita) “Articulo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia“. 4 (Pie de página de la cita) La Ley 685 de 2001, por la cual se expidió el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, entró en vigencia el 15 de agosto de 2001, fecha en la cual fue publicada en el Diario Oficial. 5 (Pie de página de la cita) Ver artículo 308 de la Ley 1437 de 2011: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 6
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además de ser procedente para aquellas controversias que se suscitaran en las etapas contractual y post contractual de los contratos estatales, también debía ser ejercida para controvertir los actos de naturaleza precontractual cuando el contrato se hubiera celebrado y, únicamente, con el propósito de invocar la ilegalidad de los actos administrativos como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, previsión que se contempló previniendo la posibilidad de que se presentaran demandas dirigidas contra actos precontractuales con posterioridad a la firma del contrato, etapa en la cual ya no eran procedentes de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho por disposición legal. En efecto, artículo 87 del C.C.A. indicaba: Artículo 87. Modificado por el artículo 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , modificado por el art 32, Ley 446 de 1998. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez
celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. (…)
13. Ahora, en su momento, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 1048 de 2001 sobre la constitucionalidad de la previsión adicional contenida en el artículo 87 del C.C.A., y afirmó que la misma era exequible por cuanto la intención del legislador al contemplar esa circunstancia había sido la de impedir la interposición de acciones diferentes a la contractual con posterioridad a la celebración del contrato, pero no limitar la contradicción de las situaciones acaecidas antes de su existencia. Para fundamentar su decisión, la Corte señaló que una vez celebrado el contrato los actos precontractuales adquirían la calidad de indivisibles y no podrían ser estudiados con independencia del negocio jurídico celebrado, interpretación que se comparte porque la legalidad de los actos administrativos previos podría incidir en la validez o legalidad del contrato suscrito. Sobre el particular se expresó6:
10. El tenor literal de la disposición parcialmente acusada, no dice en forma expresa que la firma del contrato extinga anticipadamente el plazo de caducidad señalado para interponer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos previos al contrato administrativo. En efecto, la lectura del segundo inciso de la norma, lleva a concluir que el mismo dispone: i) Que "los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de
nulidad y restablecimiento del derecho". ii) Que el término de caducidad de las referidas acciones será el de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto respectivo, según el caso. iii) Que "la interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato". Y iv) que una vez celebrado el contrato, "la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato". “(…) La Corte estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones diversas, pero que ninguna de ellas responde a la verdadera intención del legislador: según una la primera, la celebración del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos previos, con lo cual quedan desprotegidos los intereses de terceros no contratantes, especialmente de quienes participaron en el proceso de licitación; según una segunda, tal celebración no extingue dicho plazo, pues la norma no lo dice 6 (Pie de página de la cita) Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad de 4 de octubre de 2001, exp. C – 1048 – 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext:12056 FAX: 12094 Exp 57578 expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue corriendo el término
de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores interpretaciones no consultan la verdadera intención del legislador, la cual puede extraerse de la lectura armónica de los incisos segundo y tercero de la disposición acusada, interpretación armónica que la demanda, las intervenciones y la vista fiscal han omitido hacer. En efecto, la segunda interpretación referida es contraria al tenor literal de la disposición, pues es clara la intención legislativa de impedir la interposición de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración del contrato. La expresión, "Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato", a juicio de la Corte es indicativa de la voluntad del legislador de fijar un límite a la separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de la firma del contrato tales actos se hacen inseparables del mismo. –Subrayado fuera de texto– De su parte, la interpretación del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripción del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad (como consecuencia de la extinción de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinción tiene el alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposición no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo señala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un interés directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acción satisface sus
pretensiones, amén de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, también puede ser invocada por el Ministerio Público, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo.
14. De acuerdo con lo anterior, es evidente que cuando el Código Minero -Ley 685 de 2001al asignar a los tribunales administrativos el conocimiento de las acciones referentes a los contratos de concesión minera, partió del hecho consistente en que una vez celebrado el contrato de concesión, la única acción procedente para controvertir las actuaciones suscitadas en las diferentes etapas contractuales –etapas precontractual, contractual y post contractualera la de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A., cuyo conocimiento estaba asignado expresamente al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de celebración del contrato, tal como lo dispone el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 en su parte final.
15. Así las cosas, bajo el entendido de que la intención del legislador fue asignar a los tribunales administrativos el conocimiento de las demandas contractuales mineras propuestas con posterioridad a la celebración del respectivo contrato de concesión minera, sin importar la naturaleza o índole de la etapa contractual en la que se encontrara la actuación controvertida, es posible llegar a las siguientes conclusiones relevantes: i) que aunque el artículo 293 del Código Minero –Ley 685 de 2001asigna a los tribunales administrativos la competencia de las acciones contractuales referentes a los contratos de concesión minera, debe entenderse que esa competencia específica comprende las demandas ejercidas contra los actos administrativos precontractuales7 cuando estas son presentadas luego de celebrado el contrato de concesión, y ii)
que la competencia de los tribunales administrativos en materia de controversias contractuales mineras se encuentra supeditada a la existencia del contrato de concesión minera, ya que el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 indica en su parte final que será competente el tribunal administrativo con jurisdicc