PGN - DEMANDADO No procede devolución de las sumas que percibió por prima técnica al no ha
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDADO No procede devolución de las sumas que percibió por prima técnica al no ha
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales entidad reajustó prima técnica a demandada PRIMA TECNICA-Definición y campo de aplicación PRIMA TECNICA-Criterios que se deben tener en cuenta para ser reconocida según regulación legal PRIMA TECNICA-Disposiciones legales que permiten su aplicación a empleados del Congreso en niveles directivo, asesor o ejecutivo DERECHOS ADQUIRIDOS-A fin de garantizar los de trabajadores legalmente se creó un régimen de transición SERVIDOR PUBLICO-Tiene derecho al reconocimiento de prima técnica si cumple con presupuestos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 Por lo tanto, atendiendo el régimen de transición que consagra el artículo 4º del Decreto 1724, el servidor tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, siempre que cumpla con los presupuestos establecidos por el Decreto 1661 de 1991, esto es, que el servidor estuviera vinculado en vigencia de esta normatividad, que se encuentre en el nivel profesional o en el área de la investigación técnica o científica, haya obtenido la calificación por evaluación del desempeño superior al 90%, presentación de la petición antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. ACTOS DEMANDADOS-Otorgaron a accionada reajuste de prima técnica/DEMANDADO-No procede devolución de las sumas que percibió por prima técnica al no haberse demostrado que haya actuado de mala fe No obstante, en este caso los actos acusados otorgaron a la accionada un reajuste de la prima técnica, a pesar de que el régimen de transición solo permite mantener el beneficio de la prestación
en los términos iniciales reconocidos, de ahí que al haber ejercido cargos diferentes de los niveles de empleos previstos en la normatividad (directivo, asesor y ejecutivo), se considera que no se podía modificar su estimativo, pues con la nueva regulación es evidente que su empleo no cumplía con el presupuesto exigido, en consecuencia, salvo mejor criterio de la H Sala, le asiste razón a la entidad demandante, cuando asegura que no era pertinente reajustar la prestación bajo estudio. Para finalizar, el Despacho considera que no procede ordenar el reembolso o devolución de las sumas que percibió la demandada, por concepto de la prima técnica, toda vez que en el plenario no se demostró que haya actuado de mala fe. IUS2020-084011
Demandante: Congreso de la República
Demandado: Nidia Clemencia Hernández Baquero
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 039
IUS 2020-084011 Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2020. Doctor Cesar Palomino Cortes Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 25000234200020150642901
No. Interno 3241-19
Demandante: Congreso de la República - Cámara de
Representantes
Demandado: Nidia Clemencia Hernández Baquero
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Acción de lesividad Asunto: Apelación sentencia (Ley 1437 de 2011).
I. ANTECEDENTES El apoderado de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, formuló demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006, 2403 del 20 de diciembre de 2007 y 3685 del 9 de diciembre de 2010, a través de las cuales la entidad reajustó la prima técnica a la demandada, Nidia Clemencia Hernández Baquero, las dos primeras en un porcentaje del 20%, cada una,
en el cargo de Operador de Sistemas de Carrera Administrativa de la División Financiera, mientras que el restante acto administrativo reajustó la prima técnica en un valor de $386.0254 de la asignación básica mensual, en el empleo de Profesional Universitario de la Oficina de Control Interno del que fue encargada. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, declarar que la señora Nidia Clemencia Hernández no tiene derecho a seguir percibiendo la prima técnica reconocida, a través de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006, 2403 del 20 diciembre de 2007 y 3685 del 9 de diciembre de 2010. De igual modo, pidió condenar a la accionada a devolver las sumas de dinero pagadas, por concepto del reajuste de la prima técnica, durante el periodo comprendido entre el
15 de junio de 2006 hasta la fecha en que se ordene la suspensión provisional1, valor debidamente indexado hasta cuando se produzca el reintegro de los respectivos dineros. 1 Actuación esta última tomada del libelo. IUS2020-084011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 1.1. HECHOS (síntesis) La parte demandante señaló como supuestos fácticos los siguientes: La señora Nidia Clemencia Hernández Baquero fue nombrada en la Cámara de Representantes, mediante la Resolución 1315 del 30 de agosto de 1995, en el cargo de Operador de Sistemas, cargo del cual tomó posesión el 19 de septiembre de 1995. Por medio de la Resolución MD 071 del 29 de enero de 1996, se nombró a la señora Hernández Baquero, en periodo de prueba, en el empleo de Operador de Sistemas en la Pagaduría de la entidad, cargo perteneciente a la carrera administrativa. A través de la Resolución 807 del 3 de julio de 1996, fue inscrita en carrera administrativa de la Rama Legislativa, en el empleo de Operador de Sistemas de la Primera Vicepresidencia de la Cámara de Representantes, al obtener una calificación de servicios satisfactoria. Por medio de la Resolución MD 0496 del 29 de marzo de 2006, encargaron a la accionada del empleo de Secretaria Ejecutiva, Grado 5, en la Comisión Séptima
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tomando posesión el 3 de abril de 2006. El ente accionante, a través de la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006, reajustó la prima técnica de la demandada, quien desempeñaba el cargo de operador de sistemas, en un porcentaje del 15% completando un porcentaje del 30%. Por medio de la Resolución 2403 del 20 de diciembre de 2007, el actor reajustó la prima técnica de la accionada, quien desempeñaba el cargo de operador de sistemas, en un 20% adicional completando un porcentaje del 50%. Luego, la parte actora expidió la Resolución 2996 del 5 de noviembre de 2008, en la que encargó a la demandada en el empleo de Secretaria Ejecutiva, Grado 5, en la Comisión Legal de Ética y Estatuto del Congresista, aunque con la Resolución MD 0738 del 8 de abril de 2010, la encargó en el empleo de Profesional Universitario, Grado 5, de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, tomando posesión el 8 de abril de 2010. Mediante Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, la parte actora reajusto la prestación en una proporción correspondiente a la suma de $386.025, sobre la asignación básica mensual devengada por la accionada en virtud del encargo de Profesional Universitario. IUS2020-084011
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Los criterios que se tuvieron en cuenta para reconocer la prima técnica, según el accionante, a través de los actos acusados, fueron los previstos en el literal b) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1661 y 2573 de 1991, al igual que en conceptos jurídicos emitidos por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y en la División Jurídica de la Cámara de Representantes, en los que se indicó que quienes estuvieran disfrutando la prima técnica con anterioridad a la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, adquirieron el derecho a su reconocimiento y pago, razón por la cual continuarían disfrutando el valor de la prestación. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas los artículos 209 de la Constitución Política; 2º de la Ley 25 de 1973; 4º del Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 4178 de 2004; así como las Resoluciones MD 2051 de 2004 y 2856 de 2009, en las que se describieron los criterios para el reconocimiento y pago de la prima técnica. Argumentó que la demandada no tenía derecho a la prima técnica, como quiera que ostentó los cargos de operador de sistemas en carrera administrativa y profesional universitario en encargo, empleos no contemplados en la normatividad para acceder a esta prestación.
Si bien el Decreto 1661 de 1991, norma vigente al momento de la posesión de la accionada, la había consagrado para dichos cargos, no es menos cierto que en la fecha del otorgamiento de los reajustes de la prima técnica (15 de junio de 2006, 20 de diciembre de 2007 y 9 de diciembre de 2010), la regulación aplicable era el Decreto 1336 de 2006, que la restringió a determinados cargos en los que no se encontraba la señora Hernández Baquero; en consecuencia, no procedían los reajustes que se ordenaron a su favor. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la demandada manifestó que le asiste el derecho a percibir la prima técnica, como quiera que le fue otorgada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1661 de 1991, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, de ahí que se debe mantener la legalidad de los actos acusados. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 31 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante no cuestionó el reconocimiento de la prima técnica sino los reajustes de la misma, teniendo en cuenta los cargos que ocupaba para tal fin, esto es, el de Operador de Sistemas y Profesional Universitario en encargo. IUS2020-084011
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 En otras palabras, a pesar de que tales empleos no pertenecían al nivel directivo de la entidad o jefe o asesor, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1336 de 2003, lo cierto es que la prestación pudo ser otorgada a la accionada con fundamento en el artículo 9º de la Ley 52 de 1978, régimen previsto para los empleados del Congreso, o con base en el Decreto 1661 de 1990, aspecto que no posible dilucidar en el sub judice, en tanto que no fue aportado el acto administrativo de reconocimiento para determinar cuáles fueron los criterios utilizados para el efecto, por lo que no es posible advertir si los reajustes cuestionados son legales o no, más aun cuando los servidores que ingresaron antes de la Ley 5ª de 1992 se rigen por el primer compendio (Ley 52/78). Agregó que si bien en los actos acusados la entidad accionante no estableció los criterios y razones, por la cuales reconoció los reajustes de la prima técnica a la demandada, no es menos cierto que no le asiste razón cuando afirma que la servidora no cumplió con los presupuestos, por cuanto estaba sometida a los parámetros de la Ley 52 de 1978 o del Decreto 1661 de 1991, atendiendo el régimen de transición previsto en el Decreto 1336 de 2003. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al considerar: El a-quo hizo una interpretación equivocada de las normas que regulan el tema de la prima técnica de los empleados del Congreso, porque, a su juicio, como el acto administrativo que reconoció la prestación a la demandada no fue aportado al proceso, dado que no fue hallado en los archivos de la Cámara de Representantes, consideró que sus reajustes ordenados a través de los actos acusados se hizo con fundamento en la Ley 52 de 1978 o el Decreto 1661 de 1991, normatividad que permitía acceder al beneficio a niveles diferentes a los de directivo y asesor, sin tener cuenta que las decisiones demandadas fueron expedidas con posterioridad al año 2003, es decir, que no le eran aplicables los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003. En efecto, esta última normatividad señaló que se mantenían las mismas condiciones de la prima reconocida al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, por lo que no permitía variaciones en la prestación que impactara el erario público con posterioridad a su entrada en vigencia.
II. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar si la accionada tenía derecho al reconocimiento de los incrementos (reajustes) establecidos en las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006, 2403 del 20 de diciembre de 2007 y 3685 del 9 de diciembre de 2010, pese a desconocer los criterios usados por la administración para reconocerla, toda vez que el acto de otorgamiento no apareció en los
archivos de la entidad, teniendo en cuenta que el régimen de transición previsto en los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, regularon el derecho a mantener la prima en las condiciones existentes a la entrada en vigencia de esta normatividad. IUS2020-084011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 El material probatorio indica que, a través de la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006, la Cámara de Representantes del Congreso de la República ordenó a favor de la demandada el reajuste de la prima técnica en un 15%, adicional al porcentaje que ya venía percibiendo para un total del 30%, en cuya parte motiva se precisó que Nidia Clemencia Hernández Baquero, junto con los demás funcionarios a quienes también se les reajustó dicha prestación en el aludido acto administrativo, le había sido otorgada la prima técnica con anterioridad a la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, analizando criterios establecidos para la evaluación del desempeño y estudios realizados. En efecto, es evidente que el acto de reconocimiento primigenio no se allegó al proceso, y en ese orden surge la inquietud de si procedían los incrementos que se acusan en el sub lite, como quiera que se expidieron con posterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 1724 de 1997 y
1336 de 2003, razón por la cual revisaremos a continuación la normatividad que regula el tema de la prima técnica, toda vez que la demandada Hernández Baquero ingresó a la Cámara de Representantes el 19 de septiembre de 19952 y el 1º de febrero de 1996 tomó posesión en propiedad del cargo de Operador de Sistemas. Para comenzar, los artículos 1º y 2º del Decreto 1661 de 1991, que reguló el derecho a la prestación, dijo: “ARTÍCULO 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. 2 Folio 33
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.” Es decir, que esta normatividad es aplicable a los empleados altamente calificados, atendiendo únicamente el conocimiento técnico, científico y especializado, y por evaluación del desempeño. El Decreto 1724 de 1997, que reformó el decreto 1661 de 1991, sobre la prima técnica y aplicación, en el artículo 1º señaló: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” (Subrayas fuera de texto). Esta regulación permite su aplicación a los empleados del Congreso de la República, en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, pero no por evaluación del desempeño; de igual forma, lo consagró el Decreto 1336 de 2003, exigiendo la permanencia en el empleo en dichos niveles, así:
«Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.” Así mismo, el Decreto 2177 de 2007 dispuso: “Artículo 1º. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: IUS2020-084011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de
experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”. Ahora bien, con el fin de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores, el Decreto 1724 de 1997 creó un régimen de transición así:
“Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la aplicación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, para efectos del IUS2020-084011
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 reconocimiento de la prima técnica a los servidores públicos que hayan ingresado a la entidad en vigencia del Decreto 1661 de 1991, consideró: “De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y
que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.”3 Según lo manifiesta la entidad, a la demandada se le reconoció la prima técnica con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, por evaluación del desempeño, toda vez que estaba inscrita en carrera administrativa como operador de sistemas en propiedad, según la Resolución MD-0807 del 3 de julio de 1996, y profesional universitario en encargo, de acuerdo con la Resolución MD-496 del 2 de marzo de 2006. Así las cosas, si bien, no apareció el acto de reconocimiento como lo certificó el Secretario General del Congreso, mediante oficio SG2.425.18 del 11 de abril de 2018, se debe tener en cuenta que a nivel jurisprudencial la alta corporación contenciosa administrativa también aclaró que no era necesaria la expedición del acto administrativo que haya reconocido la prestación, para determinar si el empleo es o no merecedor de la prestación, sino que lo relevante es que se verifique si cumple con los presupuestos exigidos para su otorgamiento, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; sostuvo sobre el tema: “Tratándose de prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del
Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en 3 Sección SegundaConsejo de Estadosentencia 17 de noviembre de 2011. MP. Gerardo Arenas Monsalve. EXP. 25000-23-25-000-2009-00381-01(0692-11) IUS2020-084011
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calificación por evaluación del desempeño superior al 90%, presentación de la petición antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. No obstante, en este caso los actos acusados otorgaron a la accionada un reajuste de la prima técnica, a pesar de que el régimen de transición solo permite mantener el beneficio de la prestación en los términos iniciales reconocidos, de ahí que al haber ejercido cargos diferentes de los niveles de empleos previstos en la normatividad (directivo, asesor y ejecutivo), se considera que no se podía modificar su estimativo, pues con la nueva regulación es evidente que su empleo no cumplía con el presupuesto exigido, en consecuencia, salvo mejor criterio de la H Sala, le asiste razón a la entidad demandante, cuando asegura que no era pertinente reajustar la prestación bajo estudio. Para finalizar, el Despacho considera que no procede ordenar el reembolso o devolución de las sumas que percibió la demandada, por concepto de la prima técnica, toda vez que en el plenario no se demostró que haya actuado de mala fe.
III. CONCEPTO Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, acceder
4 Sección Segunda Consejo de Estado 10 de octubre de 2013. MP. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 250002325000200800275 01
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DMVV/ RABM/CFRA
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