🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - DEMANDADO No se demostró que esté acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - DEMANDADO No se demostró que esté acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra Secretario General de AEROCIVIL por haber ocasionado que demandante asumiera el pago de conciliación judicial aprobado por Tribunal Administrativo de Boyacá ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco Normativo aplicable ……. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al año de 1996, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991, artículo 90 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo y 63 del Código Civil. CONDUCTA-La culpa grave o dolo en esta por parte de agente público se debe tener en cuenta de conformidad con normas vigentes a la fecha o época en que se presentan las acciones u omisiones …..en relación con los aspectos sustanciales que rodean la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, aquellos relacionados con los elementos del dolo y la culpa grave, resultan aplicables al presente caso las vigentes a la ocurrencia de los hechos, es decir, para el 1º. de julio de 1996, fecha en la que celebró contrato de arrendamiento con la señora…. sobre el predio denominado “Las Pilas” donde se había instalado un radio ayuda. Contrato que al prorrogarse automáticamente e incumplirse el pago de los cánones género que por vía judicial se aprobara la conciliación acordada entre las partes para dar solución al conflicto suscitado. Suma por concepto del presunto incremento elevado del canon de arriendo fijado por el demandado como exfuncionario de la Unidad persigue le sea restituida a la demandante. De modo que, se alega una responsabilidad

directa del demandado en la ocurrencia de dicho daño, por tanto, a fin de definir el grado de culpabilidad y el título por el cual se debe sancionar-aspecto sustancial-, se debe acudir a los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de1984-C.C.A.-; en los cuales se estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. El Consejo de Estado ha explicado en varias oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como son las disposiciones del Código Civil. En cuanto a las normas procesales se ha de aplicar lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 y el Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época en que se tramitó el presente proceso…… ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos de procedibilidad de esta según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Recae en el accionante que pretende repetir contra un funcionario o ex funcionario a causa de condena que le fuera impuesta por vía judicial o conciliatoria ACCIÓN DE REPETICIÓN-Como uno de los requisitos de procedibilidad para su Exp No 150013133009201200264-01 (67805) prosperidad, se demostró la existencia de acuerdo conciliatorio en el que se impuso al Estado la obligación de pagar suma de dinero por causarse daño antijurídico …el Ministerio Público advierte que en el proceso reposa copia de la providencia de 21 de

abril de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción contractual radicada con el No. 2002-0522 a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de abril de 2005 entre la AEROCIVIL y la señora…. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está probada la calidad del demandado como servidor del Estado En consecuencia, es claro que el demandado laboró al servicio de la AEROCIVIL para la época en que se suscribió el contrato de arrendamiento cuestionado. De tal manera que, la acreditación de la calidad del Agente, como uno de los requisitos objetivos del medio de control de repetición se supera satisfactoriamente. PAGO DE LA CONDENA-Está demostrado dentro del sub exámine En el caso particular, a juicio del Ministerio Público, está demostrado el pago total con la fórmula de conciliación de 06 de abril de 2005 aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se acordaron las sumas a cargo del Estado, y con los comprobantes en copia simple del giro de los cheques No. 005327 y 006927 del Banco Unión Colombiano, con sellos de cancelado de 22 de diciembre de 2005 y 18 de mayo de 2006, respectivamente, por valores de $49.479.958 y el segundo $4.268.528, respectivamente, debidamente firmados como constancia de recibido del Dr…..,apoderado facultado para recibir, por parte de la señora….quien actuó como demandante dentro de la acción contractual con radicado No. 2002-0522 y demandada la Aerocivil (Fol. 74-75). DEMANDADO-No se demostró que esté acreditada la conducta dolosa o

gravemente culposa del demandado ..Así las cosas, las pruebas aportadas al proceso, a juicio del Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, toda vez que, no se acreditó que la omisión en el pago de los arriendo fuere una responsabilidad a cargo del demandado, ni tampoco cómo el incremento del canon de arriendo por sí solo es constitutivo de un actuar doloso o gravemente culposo, asunto sobre el que además concilio la administración, por lo que presumimos no era algo tan grave, pues no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad del servidor público. No debe olvidarse que, la culpa grave o el dolo corresponden a un reproche a la conducta del servidor público, en tanto implica un comportamiento contrario a derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia ajena a toda justificación, lo cual no puede predicarse del accionado al pactar un canon de arrendamiento por un valor superior al que ya venía pagando la Entidad por el mismo bien. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al no prosperar demanda 2 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) de acción de repetición por no estar acreditada conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Con el escaso material probatorio aportado se concluye que no existe ningún elemento que demuestre irregularidad en el proceder del funcionario demandado que permita endilgarle responsabilidad patrimonial alguna, encontrándose de esta manera, desvirtuado un actuar doloso o culposo en la actuación del señor… en su condición de

Secretario General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para la época de los hechos. En consecuencia, el Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado confirma el fallo de primera instancia, y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda, al no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, de acuerdo con el material probatorio recaudado. 3

Exp No 150013133009201200264-01 (67805) CONCEPTO No. 046 / 2022

Bogotá D.C, 18 de mayo de 2022

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: María Adriana Marín.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 150013133009201200264-01 (67805)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

ACTOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL DEMANDADOS: EDUARDO SEQUEDA MANTILLA Sentido del concepto: solicitud de NEGAR las pretensiones de la demanda / Normatividad aplicable al medio de control impetrado, la vigente en la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la obligación de pago por parte del EstadoArt. 90 Constitución Política de Colombia de 1991, Artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 / Omisión de la carga de la prueba / Insuficiencia de material probatorio para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento y protección del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales y del Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La AEROCIVIL, a través de apoderado judicial, el 20 de octubre de 2006 incoó demanda de repetición en contra de Eduardo Sequeda Mantilla, a fin de que se le declare patrimonialmente responsable, toda vez que, en su calidad de Secretario General, ocasionó que el ente demandante asumiera el pago de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al demandado a pagar la suma de veinticinco millones trescientos setenta y dos mil seiscientos veinte pesos ($25.372.620), con su correspondiente indexación. Así mismo, se ordene pagar las costas del proceso. 4 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) Hechos.- respecto de la situación fáctica, la entidad accionante relató lo siguiente: Se indicó que, en desarrollo de la actividad misional de la Aerocivil, se debía instalar una Radioayuda para la seguridad de aeronavegabilidad de los aviones que cubren la ruta para el norte del país. Por ende, desde el año 1995 se iniciaron los trámites para comprar parte del predio “Las Pilas”, ubicado en el municipio de Caldas-Boyacá, lugar destinado por su mejor ubicación para la instalación de dicha Radioayuda denominado BUVIS, de

modo que se contactó a su propietaria, María del Carmen Albornoz Suárez, para negociar la compra de parte del terreno de su propiedad. Se arguyó que, debido a que el terreno con mayor extensión formaba parte de una sucesión ilíquida, la potencial vendedora pidió 2 meses de plazo para liquidar la sucesión y así efectuar la correspondiente compraventa. Sin embargo, ante la premura del tiempo y la urgencia de instalar la Radioayuda, la entidad optó por tomar en arrendamiento el área requerida mediante contrato No. 0248AR por valor de $205.000, por un término de 2 meses. Expirado el término del contrato y ante la imposibilidad de materializar la compra del terreno, por cuanto la sucesión aún no se había liquidado, se suscribió otro contrato de arrendamiento No. 0124AR de 1° de julio de 1996, por un término de 6 meses, en valor total de $1.230.600, es decir, canon de arrendamiento de $205.100. Agregó que, para la celebración de este último contrato, el señor Eduardo Sequeda Mantilla fungía como Secretario General de la entidad. Dice que vencido el contrato la Unidad no continuó pagando los cánones de arrendamiento, durante aproximadamente 9 años, por lo cual la señora María del Carmen Albornoz Suarez presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, la cual cursó en el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el Radicado No. 2002-0522, proceso dentro del cual se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se propuso la fórmula del Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la

cual fue aceptada por las partes y aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá con auto del 21 de abril de 2005. Refiere que aprobada la fórmula conciliatoria a través de la Dirección Financiera practicó la liquidación de los cánones de arrendamiento, la cual arrojó un resultado de $46.688.227. Sin embargo, dice, por razones de órdenes presupuéstales no canceló la suma aprobada por la conciliación dentro del plazo establecido en el acuerdo, razón por la cual la Entidad tuvo que reconocer la suma de $ 50.745.240 como resultado de los intereses de mora más el capital por concepto de cánones de arrendamiento, suma que fue pagada al apoderado de la demandante María del Carmen Albornoz Suarez el 22 de diciembre de 5. Señala, por último, que a través del Grupo Administración de Inmuebles la entidad demandante tramitó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo del predio materia de compraventa, el cual arrojó la suma de $ 4.468.073, la cual fue cancelada el 20 de mayo de 2006. Finalmente, refiere que el Comité ordenó iniciar la acción de repetición por la suma de veinticinco millones trescientos setenta y dos mil seiscientos veinte pesos, valor excedente del valor real del contrato de arrendamiento No. 0124AR de 01 de julio de 1996. 1.2. Contestación de la demanda 5 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) El curador ad litem del demandado contestó la demanda (fis, 256 a 258). Refiere que no

tiene conocimiento táctico o legal que le permita oponerse a lo pretendido por el demandante. Señala no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se prueben sus fundamentos tácticos. Frente a los hechos relatados en la demanda señala que no le constan los hechos No. 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 19; ciertos los hechos No. 3, 4, 6, 10, 14, 15, 18 y frente al hecho No. 20 no es un hecho, es una norma. Finalmente, no propone excepciones de mérito o de fondo. 1.3. Concepto del Ministerio Público en Primera Instancia El Agente del Ministerio Público solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se cumple el elemento objetivo de la acción de repetición, relacionado con la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar la suma de dinero a cargo del Estado. Explicó que, pese a que existió un acuerdo conciliatorio dentro del proceso contractual que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la única obligación que se contrajo allí por parte de la AEROCIVIL fue el pago del precio por la compra del lote de terreno donde está ubicada la Radio Ayuda que fue instalada. Anotó que, el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble se había contraído con la suscripción del contrato de arrendamiento, por lo tanto, la restitución del inmueble que solicitó la arrendadora en el proceso era innecesaria, pues pudo acudir a un

proceso ejecutivo para el cobro de dichos cánones adeudados. En consecuencia, resaltó que la conciliación que se dio dentro del proceso judicial no fue la que estableció la obligación a cargo del Estado. 1.4.El fallo recurrido El Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Boyacá en su fallo del 14 de septiembre de 2021 decidió negar las súplicas de la demanda, decisión que respaldó entre otros argumentos, en los siguientes: En relación con el análisis y agotamiento de los presupuestos establecidos para la procedibilidad del medio de control de repetición indicó: En cuanto a la existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico, indicó que dentro del expediente reposa copia de la providencia de 21 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción contractual radicada con el No. 2002-0522 a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de abril de 2005 entre la AEROCIVIL y la señora María del Carmen Albornoz. En igual sentido, en relación con la calidad del demandado como servidor público del Estado, encontró el Tribunal acreditada la calidad del señor Eduardo Sequeda Mantilla en el cargo de Secretario General de la Unidad Administradora Especial de la Aeronáutica Civil, por lo que, consideró superado este requisito objetivo. (fol 17 y 18 c. ppal.) Al examinar conjunta y de manera concentrada la fuente del daño y la conducta del

Agente, señaló el Tribunal que, pese a que al Secretario General de la entidad le 6 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) correspondía, acorde con el literal b) del artículo 1° de la Resolución No. 3379 de 19961, la celebración y/o terminación de los contratos que sobre bienes inmuebles requieran celebrar la AEROCIVIL, es decir, que en principio el demandado Eduardo Sequeda le incumbía celebrar otro contrato de arrendamiento, sin embargo, la Sala echa de menos que la parte demandante demostrara, por ejemplo: i) Que para el momento en que se venció el plazo del contrato No. 0124 AR todavía el demandado fungiera como Secretario General de la Unidad; ii) Que pese a la solicitud de renovación y/o prórroga del contrato que le presentara el área encargada (Grupo de Administración de Inmuebles) en armonía con el literal c) artículo 1° de la Resolución No. 3379, el demandado haya incurrido en omisión de darle trámite a la solicitud; y iii) Que ante la solicitud radicada por la dependencia correspondiente (Grupo de Administración de Inmuebles) de la viabilidad de suscribir otro contrato de arrendamiento del predio “Las Pilas”, el demandado se opusiera u omitiera celebrar el contrato. Por el contrario, el Tribunal concluyó que operó una prórroga tácita o automática del contrato de arrendamiento No. 0124 dada la urgencia y necesidad de la entidad de contar con el área donde estaba situado el predio “Las Pilas” de Municipio Caldas-Boyacá para el funcionamiento de una Radio Ayuda.

En consecuencia, según las funciones encomendadas o delegadas al Secretario General, observó el A Quo que, no le asistía la función de verificación de los pagos a los arrendadores de inmuebles al servicio de la entidad. Función que, al revisar el literal g) del artículo 2 de la Resolución No. 3379 de 3 de junio 1996, si la ejercen los Gerentes o Administradores de Aeropuertos, por lo cual concluyó que la conducta del demandado no fue la causa eficiente de la obligación indemnizatoria. Observa el Ministerio Público, que el A Quo no se pronunció sobre el requisito objetivo del pago total del acuerdo conciliatorio, como presupuesto para que proceda el medio de control de repetición. 1.5. El recurso de apelación. A través de apoderado, la AEROCIVIL no compartió la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, el planteamiento del problema jurídico que debía desatarse con la sentencia, no se dirigía a determinar si el Señor EDUARDO SEQUEDA, actuó con dolo o culpa grave en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, tal como se planteó en la sentencia, sino, que se debió centrar en, si el Señor EDUARDO SEQUEDA actuó con dolo o culpa grave, al pactar un canon de arrendamiento equivalente al doble del valor que ya venía pagando la Entidad por el mismo bien y con el mismo objeto.

Señala que, de haberse efectuado el mencionado planteamiento, la H. Sala hubiera procedido a considerar si el mencionado pacto contractual, que quedó debidamente demostrado, se celebró con dolo, culpa grave, error involuntario, o cualquier otra situación que llevara a condenarlo o exculparlo. 1 Mediante la cual el Director General de la AEROCIVIL delega en el Secretario General de la entidad las siguientes funciones: 7 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) Argumenta que, según lo decidido por la Entidad a través de su comité de conciliación, al analizar las actuaciones adelantadas por el demandado, como representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL en el contrato de arrendamiento de fecha 01/07/1996, existió descuido de su parte, al pactar como canon de arrendamiento por un valor muy superior al que ya venía pagando la Entidad por el mismo bien, sin tener en cuenta que dicho valor se había establecido con base en una avalúo comercial del mismo, efectuado por una inmobiliaria del sector y sin que se hubiera presentado alguna modificación en la situación contractual o cualquier otra, que hubiera generado el incremento ya mencionado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos ¿Se reúnen los presupuestos necesarios para que proceda el medio de control de repetición en contra del señor EDUARDO SEQUEDA MANTILLA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario general y ordenador del gasto de la Unidad

Especial de Aeronáutica Civil?.

Se cumplió con la carga probatoria que le asistía a la parte accionante para la prosperidad del presente medio de control de repetición?. 2.2. Régimen normativo aplicable al presente caso. Dado que los hechos que dieron origen a la presente acción se produjeron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, norma que contiene la regulación vigente acerca de la acción de repetición, se debe establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso objeto de estudio, tanto en los aspectos sustanciales como en lo concerniente a la parte procesal. El Consejo de Estado, en atención a la aplicación del principio general de irretroactividad de las leyes, del cual se exceptúan las normas procesales, ha sostenido que como quiera que la Ley 678 de 2001 regula tanto los aspectos procesales como los sustanciales de la repetición, se debe precisar con exactitud las normas aplicables en cada parte. Para el efecto, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo señaló: “En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes

concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 8 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998.2” La anterior postura se ha mantenido de manera pacífica en la jurisprudencia del Consejo

de Estado al señalar: “Precisa la Sala que en el sub - lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 23 de mayo de 2002 por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A en contra de la entidad demandante, se produjeron el 15 de abril de 1997, fecha en la cual el demandado en calidad de Director encargado de la Unidad Administrativa Especial de la Junta Administradora de Deportes de Santa Fe de Bogotá D.C., suscribió el oficio 0414 mediante el cual le informó a la señora Edna Belle Hawk Martínez que el cargo de carrera administrativa que estaba ocupando no había sido incorporado a la nueva planta de personal del I.D.R.D., motivo por el cual procedió a la desvinculación de la funcionaria ordenándose la liquidación e indemnización que diera lugar (Fl. 78 C.2). De tal manera que en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, Artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 3 Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplicarán las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación””4.”(Destacado fuera de texto).

Así las cosas, en relación con los aspectos sustanciales que rodean la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, aquellos relacionados con los elementos del dolo y la culpa grave, resultan aplicables al presente caso las vigentes a la ocurrencia de los 2 Providencia de 2 de mayo de 2.007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Proceso radicado 25000-23-26000-2001-01042-01(31217). 3 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 4 Art. 40 de la ley 153 de 1887 que indica: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 9 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) hechos, es decir, para el 1º. de julio de 1996, fecha en la que celebró contrato de

arrendamiento con la señora María del Carmen Albornoz sobre el predio denominado “Las Pilas” donde se había instalado un radio ayuda. Contrato que al prorrogarse automáticamente e incumplirse el pago de los cánones género que por vía judicial se aprobara la conciliación acordada entre las partes para dar solución al conflicto suscitado. Suma por concepto del presunto incremento elevado del canon de arriendo fijado por el demandado como exfuncionario de la Unidad persigue le sea restituida a la demandante. De modo que, se alega una responsabilidad directa del demandado en la ocurrencia de dicho daño, por tanto, a fin de definir el grado de culpabilidad y el título por el cual se debe sancionar-aspecto sustancial-, se debe acudir a los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de1984-C.C.A.-; en los cuales se estableció la posibilidad que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. El Consejo de Estado ha explicado en varias oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, como son las disposiciones del Código Civil. En cuanto a las normas procesales se ha de aplicar lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 y el Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época en que se tramitó el presente proceso. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la

demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii. Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. Los dos primeros requisitos son denominados por la jurisprudencia nacional como presupuestos objetivos. El último es de carácter subjetivo, en la medida en que estudia el comportamiento y la intención del agente estatal desplegados en el accionar que originó el daño antijurídico. Son presupuestos objetivos los dos primeros requisitos de la acción de repetición, porque su tratamiento probatorio, además de ser independiente de la conducta del agente estatal, es riguroso y muy cercano a la tarifa legal. Una condena se prueba con la sentencia o con el acuerdo escrito, sin que se permita otro medio de prueba. Un pago se prueba con un documento de cancelación y su respectiva constancia de recibo que acredite la existencia real del pago. No es válido pues a acudir, por ejemplo, a testimonios. Por el contrario, el requisito de la culpa grave y el dolo es un presupuesto subjetivo de la acción, porque el demandante, como propietario de la carga de la prueba, debe asumir un papel protagónico y activo en suministrar elementos probatorios de toda índole para auscultar los verdaderos motivos del agente estatal y su justificación a la luz del ordenamiento jurídico.

En recientes pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinaron los elementos de procedencia de la acción de repetición, los cuales evocó así5: 5 Sentencia 12 de septiembre de 2016; C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Rad. 41001-23-31-0002010-00167-01(55765). 10 Exp No 150013133009201200264-01 (67805) “Elementos para la procedencia de la acción de repetición. La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias6 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo

Consultar sobre este documento ...