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PGN - DEMANDANTE Cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de ret

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDANTE Cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de ret
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto a través del cual se le retiró del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios RETIRO DEL SERVICIO-Causales de este según regulación legal RETIRO DEL SERVICIO-Para realizar la calificación de servicios se debe revisar los motivos que ameritan la desvinculación según sentencia del Consejo de Estado RETIRO DEL SERVICIO-En los militares derivado del llamado a calificar servicios es viable si el servidor cumple con los presupuestos exigidos DEMANDANTE-Cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro/DEMANDANTE-Se le retiró del servicio con base en la recomendación emitida por la Junta Asesora/ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOSLa junta asesora concluyó que demandante no cumplió con presupuestos para garantizar la debida prestación del servicio/DEMANDANTE-No logró desvirtuar la legalidad del acto acusado/DEMANDANTE-Se encontraba en situación para ser beneficiario de asignación de retiro …..Por consiguiente, las razones que tuvo en cuenta la Junta Asesora para no recomendar el ascenso del oficial…. revisada su hoja de vida, es que no llenaba las expectativas para la institución respecto a la prestación del servicio en el grado de Coronel del Ejército, y, además, cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. De manera que el Ministro de Defensa decidió retirar del servicio al demandante con base en la recomendación emitida por la junta asesora, órgano que concluyó que no cumplía con todos los presupuestos para garantizar una debida prestación del servicio, en tanto que el

aludido oficial no probó en sede judicial lo contrario para desvirtuar la legalidad del acto acusado, máxime que la Corte Constitucional precisó que independientemente de la labor satisfactoria desempeñada por el servidor retirado, lo importante a tener en cuenta es que se encuentre en situación para ser beneficiario de la asignación de retiro, como quiera que la estructura de niveles y grados de la entidad no permite el ascenso de todos los servidores que integran la Fuerza, sino solo los mejores entre los mejores del grupo, quienes a la postre son los llamados al curso de ascenso, en especial cuando en el sub judice está demostrado que la accionada le dio prelación a aquellos oficiales que se habían desempeñado en labores tácticas y operativas, mientras que el demandante ejerció predominantemente como abogado durante su carrera militar al fungir como asesor jurídico, jefe de la oficina jurídica y abogado asesor en asuntos disciplinarios y administrativos…. DEMANDANTE-No probó la falsa motivación ni desviación de poder respecto del acto demandado …..Así las cosas, en criterio de este Despacho, el demandante no alcanzó a probar la falsa motivación y desviación de poder, esto es, que la medida de retiro fue injusta y desproporcionada, o que se hayan desconocidos los derechos, principios constitucionales y procedimientos establecidos por el legislador.

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

Demandado: Nación Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

IUS 2018-E435640

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS 2018-E435640

Concepto No. 116

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2018 Doctor William Hernández Gómez Magistrado ponente Sección Segunda – Subsección A Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia : Expediente No. 25000234200020150015501 No. Interno

: 1205-2018

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

Demandado : Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Apelación sentencia Ley 1437/11

Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, “por llamamiento a calificar servicios”, de conformidad con lo establecido en el artículo 100, literal a), numeral 3º y en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, modificados por los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006, respectivamente.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional su reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de producirse, en su criterio, la ilegal desvinculación (15 de abril de 2014), con el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha en

que fue retirado del servicio hasta su reintegro. 1.1. HECHOS: El demandante relacionó como hechos los siguientes:

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

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IUS 2018-E435640

3 Ingresó al Ejército Nacional como alumno del curso número 03 para oficiales del cuerpo administrativo del Ejército Nacional el 3 de septiembre de 1993 y mediante los siguientes actos administrativos fue ascendido de la siguiente manera:  Resolución MDN 13903 del 7 de diciembre de 1993, al grado de Teniente.  Decreto 2884 del 1º de diciembre de 1997, al grado de Mayor1.  Decreto 3444 del 28 de noviembre de 2003, al grado de Mayor.  Decreto 4513 del 28 de noviembre de 2008, al grado de Teniente Coronel. El Ministro de Defensa Nacional mediante la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014 lo retiró del servicio, decisión que le fue comunicada el 15 de abril de 2014. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 53, 121, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; los Decretos 1790 y 1799 de 2000; artículos 2º, 3º inciso 1º, 6º, 7º, 8º, 14, 28, 35, 36, 44, 46, 48, 50, 80, 84, 85 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículos 13 y 53 del Código

Sustantivo del Trabajo Sostuvo el demandante que el acto acusado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, toda vez que el Ministro de Defensa tomó la decisión de retirarlo atendiendo la recomendación que presentó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en la sesión del 20 de diciembre de 2013, en la que señaló que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, los oficiales de las Fuerzas Militares con 18 años o más de servicios pueden ser llamados a calificar servicios y, en consecuencia, tienen derecho a la asignación de retiro, no obstante tomó la medida sin garantizar el debido proceso y los principios de legalidad, contradicción y defensa, y además porque la medida no se ajusta a derecho, a los principios de imparcialidad, objetividad, transparencia y motivación. A su juicio, el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no le brindó un trato igual, pues se limitó a decir que estudiada su historia laboral se encontró que su desempeñó no llenaba las expectativas establecidas por el Comando de la Fuerza necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones del cargo, sin analizar y valorar los antecedentes de su hoja de vida como las 4 condecoraciones, 10 felicitaciones, 12 anotaciones o conceptos positivos y 4 participaciones a talleres, seminarios, congresos propios del ejercicio profesional militar, demostrando con ello su excelencia, dedicación y calidad, hasta el punto que en el quinquenio para el grado de teniente coronel (2008-20013) fue calificado en la

lista 2, de conformidad con el Decreto 1799 de 2000, sumado a que nunca fue sancionado penal ni disciplinariamente. Concluyó que el retiro del servicio como Mayor de Infantería del Ejército Nacional no obedeció a razones del buen servicio, como lo exige el Decreto 1790 de 2000, ya que por el contrario durante los 17 años de servicio que prestó a la entidad demostró 1 Si bien en el libelo se indicó que el grado al que ascendió el accionante era el de Mayor, lo cierto es que en el escalafón de los oficiales el siguiente grado al de Teniente es el de Capitán.

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

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IUS 2018-E435640 4 su idoneidad, honestidad y compromiso en el cumplimiento del deber que le asistía como oficial del Ejército. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar: El demandante no probó la falsa motivación o la desviación de poder que invocó para desvirtuar la legalidad del acto acusado, esto es, que el llamado a calificar servicios obedeció a una acción discriminatoria o fraudulenta y, por el contrario, de la revisión de la Resolución 3002 del 11 de abril de 2014 se advierte que el Ministro de Defensa lo retiró del servicio fundado en una recomendación de la junta asesora

fechada el 20 de diciembre de 2013, en la que advierte que los oficiales allí relacionados, una vez se revisaron sus hojas de vida, no cumplían con las exigencias necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones en el grado de Coronel. Agregó que las felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos reflejan el deber al que está sujeto el militar, pero no constituyen un fuero de estabilidad, dado que la carrera militar es dinámica, exigente y estable y, además, se debe tener en cuenta que las vacantes se disminuyen desde los grados inferiores a los superiores, en consecuencia no todos alcanzan a llegar a los altos cargos, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU 091 y SU 217 de 2016. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante apeló la decisión e insistió en que el acto fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, pues no se tuvo en cuenta su hoja de vida en la que se registran varias condecoraciones, felicitaciones, reconocimientos del ejercicio de su función como militar y los conceptos de mérito emitidos por sus superiores sobre su idoneidad profesional, suscritos por el Vicealmirante Jairo Javier Peña Gómez, en calidad de Inspector General de las Fuerzas Militares, y el Coronel Dagoberto Gómez Cortes, Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y Administrativos, así como la solicitud de ascenso que presentó el Mayor General Juan Gilberto Valencia Hurtado, en condición de Subjefe de Estado Mayor conjunto administrativo. Señaló que el ejercicio de la facultad discrecional comprende un juicio de

razonabilidad, esto es que la decisión se debe producir dentro de los límites justos y ponderados, que equivale a la satisfacción del interés general, y por ende, permite adoptar la que mejor convenga a la sociedad, y en su caso su retiro no obedeció a razones del buen servicio, como lo prevé el Decreto 1790 de 2000 sino, por el contrario, no se tuvieron en cuenta los 17 años de servicios que prestó al Ejército Nacional que reflejan su idoneidad, honestidad y compromiso.

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

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IUS 2018-E435640

5 Concluyó que, en su opinión, la desvinculación fue una decisión que se sustentó en criterios de arbitrariedad y abuso de la posición dominante de las autoridades administrativas involucradas, se desconoció su hoja de vida y atendiendo el ejercicio de la facultad discrecional, se le impidió conocer las razones reales por las que se tomó la decisión de retiro.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste al demandante el derecho a ser reintegrado en el cargo de Teniente Coronel, con todas las consecuencias de orden laboral y prestacional que ello implicaría desde el momento de su desvinculación.

Sobre este aspecto, la medida que adoptó la autoridad administrativa de retirar del servicio al demandante, se profirió en ejercicio de la facultad discrecional y se presume legal, razón por la cual es indispensable que el actor pruebe que el nominador la adoptó de manera irregular, arbitraria o con abuso de poder, o que no

reflejaba la necesidad del servicio. En el sub lite, se advierte que el Ministro de Defensa decidió retirar del servicio al demandante, fundado en el artículo 99 del Decreto 1790 del 2000, que a la letra establece: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”. Por otra parte, sobre las causales de retiro, el artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000 consagra: “ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El retiro del servicio activo

para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

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IUS 2018-E435640 6 se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1405 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.

9. Por no superar el período de prueba;

b) Retiro absoluto:

1. Por invalidez.

2. Por conducta deficiente.

3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.

4. Por muerte.

5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.

6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que

corresponda.” (subraya fuera de texto). Ahora bien, sobre el llamado a calificar servicios, el artículo 103 establece que el militar cumpla con los requisitos previstos para acceder a la asignación de retiro, así:

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7 “ARTÍCULO. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” De igual modo, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-525 de 1995, que para realizar la calificación de servicios la Junta debe revisar las razones o motivos que hacen necesaria la desvinculación, así: “Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la

evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. (…)” Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU 217 de 20162 indicó que el retiro de los militares derivado del llamado a calificar servicios, tiene viabilidad siempre que el servidor cumpla con los presupuestos exigidos, esto es, cuando exista concepto previo de la junta asesora y el militar acredite los requisitos para acceder a la asignación de retiro; sostuvo sobre el tema: “5. El llamamiento a calificar servicios es una figura que encuentra sustento en la naturaleza constitucional de la Fuerza Pública como garante de la integridad, convivencia y seguridad de la Nación. En el caso de la Policía Nacional, la Constitución le otorga al Legislador la facultad de regular todo lo concerniente al régimen de carrera de la institución. Así, la Ley 857 de 2003 señala que los miembros del

cuerpo de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional solo podrán ser llamados a calificar servicios cuando cumplan con los requisitos 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 217 del 28 de abril de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

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IUS 2018-E435640 8 para hacerse acreedor a la asignación de retiro y cuando exista un concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. A su vez, el Decreto 1791 de 2000 precisó que para que esto ocurra, el oficial o agente deben haber cumplido mínimo 15 años de servicio en la institución.” Sobre el tema del retiro por calificación del servicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 27 de junio de 20183, consideró lo siguiente: “El llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como manifestación del ejercicio de la facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, que atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados y facilita el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera de oficial, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo; sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de

la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sentencia de 17 de noviembre de 2011”. (…) La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues esas condiciones del buen desempeño constituyen la manifestación del deber de todo servidor de cumplir los deberes asignados. El decreto cuestionado se sustentó en la norma legal vigente que autoriza su expedición, esto es, la Ley 857 de 2003, cuyo artículo 3 dispone que «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, solo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro», circunstancia que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de la fuerza pública, conduciendo al cese de las funciones del señor Rafael Antonio Mesa Cepeda dentro de la Policía Nacional, no como una modalidad de sanción, despido o exclusión infame o denigrante de la institución, sino, atendiendo a la noción de evolución institucional, necesaria para permitir el relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados.” Subraya fuera de texto De suerte que es claro que el nominador tiene la facultad para retirar a los oficiales

del Ejército Nacional, incluso cuando se trata de un servidor con una calificación satisfactoria en el ejercicio de la labor militar, toda vez que en virtud de la 3 Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 27 de junio de 2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. EXP. 17001-23-33-000-2013-00602-01.

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IUS 2018-E435640 9 organización y los niveles que conforman la jerarquía que va de grados inferiores a superiores, no permite acceder a todos los integrantes de la Fuerza a estos últimos dada la estructura piramidal de la entidad, de ahí que la revisión debe hacerse frente a los demás aspirantes a ser llamados al curso de ascenso, sin que ello signifique que el nominador puede adoptar la medida de retiro de manera injusta y arbitraria, es decir, que deben existir razones o motivos que la sustenten, los que si bien no necesitan plasmarse en el acto mismo del retiro, sí deben estar contenidas en la recomendación de la Junta Asesora que consideró pertinente retirar al oficial del servicio. En efecto, al revisar el acta No 09 de la sesión ordinaria del 20 de diciembre de 2013, se advierte que la Junta Asesora recomendó el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios, al considerar: “Que nombrado el correspondiente Comité de estudio para la evaluación respectiva del personal de Tenientes Coroneles aspirantes al grado de Coronel, éste no recomendó el ascenso al

grado inmediatamente superior, dado que al estudiar su historia laboral, se encontraron consideraciones que determinan que el desempeño, no llena las expectativas establecidas por el Comando de la Fuerza, necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de las funciones de los cargos desempeñados por el personal militar en el grado de Coronel, teniendo en cuenta los registros que se encontraron en su folio de vida, los cuales fueron notificados en debida forma y eran susceptibles de recursos de acuerdo con la normatividad vigente. La honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Fuerzas Militares, después de estudiar la propuesta sometida a su consideración por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que los oficiales que se relacionan anteriormente tienen derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y artículo 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, por unanimidad recomienda el retiro del servicio activo por Llamamiento a calificar servicios de los oficiales citados anteriormente.” Por consiguiente, las razones que tuvo en cuenta la Junta Asesora para no recomendar el ascenso del oficial Juan Manuel Padilla, revisada su hoja de vida, es que no llenaba las expectativas para la institución respecto a la prestación del servicio en el grado de Coronel del Ejército, y, además, cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. De manera que el Ministro de Defensa decidió retirar del servicio al demandante con

base en la recomendación emitida por la junta asesora, órgano que concluyó que no cumplía con todos los presupuestos para garantizar una debida prestación del servicio, en tanto que el aludido oficial no probó en sede judicial lo contrario para desvirtuar la legalidad del acto acusado, máxime que la Corte Constitucional precisó que independientemente de la labor satisfactoria desempeñada por el servidor

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

Demandado: Nación Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional

IUS 2018-E435640 10 retirado, lo importante a tener en cuenta es que se encuentre en situación para ser beneficiario de la asignación de retiro, como quiera que la estructura de niveles y grados de la entidad no permite el ascenso de todos los servidores que integran la Fuerza, sino solo los mejores entre los mejores del grupo, quienes a la postre son los llamados al curso de ascenso, en especial cuando en el sub judice está demostrado que la accionada le dio prelación a aquellos oficiales que se habían desempeñado en labores tácticas y operativas, mientras que el demandante ejerció predominantemente como abogado durante su carrera militar al fungir como asesor jurídico, jefe de la oficina jurídica y abogado asesor en asuntos disciplinarios y administrativos. Así las cosas, en criterio de este Despacho, el demandante no alcanzó a probar la falsa motivación y desviación de poder, esto es, que la medida de retiro fue injusta y desproporcionada, o que se hayan desconocidos los derechos, principios constitucionales y procedimientos establecidos por el legislador.

III. CONCEPTO

Por lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CONFIRMAR el fallo apelado. De los Honorables Consejeros, cordialmente,

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegado ante el Consejo de Estado

DMVV-RABM-CFRA

Demandante: Juan Manuel Padilla Maldonado

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