PGN - DEMANDANTE En su oportunidad no sustentó el recurso
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDANTE En su oportunidad no sustentó el recurso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial dentro de un proceso civil a efectos de que se declarara rescindido el contrato de cesión de derechos ERROR JUDICIAL-No se configuró/ERROR JUDICIAL-La falencia procesal fue subsana en segunda instancia/DEMANDANTE-En su oportunidad no sustentó el recurso Para el Ministerio Público desacertado resulta, lo dicho por el accionante a través de su apoderado, al referir que la responsabilidad del Estado se deriva de los perjuicios morales y materiales causados a la señora, con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al expedir en desarrollo del proceso civil que se iniciara por la hoy demandante contra el Banco Colmena a fin de que se declarara rescindido el contrato de cesión de derechos de crédito, auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que resultara contraria a los intereses de la accionante, dictando el 19 de junio del mismo año, providencia declarando desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, resultando de este un error inexcusable y contrario a la Ley por no darle traslado a las partes para alegar conforme lo dispone el artículo 360 del CPC. Advierte esta Delegada que el togado titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no actuó en contravía de la misma, a pesar de que se avistó una irregularidad derivada de una falencia procesal ésta para nada afectó el patrimonio del
demandante, toda vez que el posible error contenido en la decisión del 19 de junio del 2009, fue subsanada por la misma hoy accionada a través del mismo despacho de segunda instancia, despacho que al avistar su error involuntario corrige su falencia procedimental derivada de la desatención a lo dispuesto por el artículo 360 del CPC mediante providencia del 4 de febrero del 2010, deja sin efecto alguno el proveído contentivo del error judicial e impidiendo por lo tanto cercenar el término para alegar, consecuentemente actualizando a partir de dicha fecha nuevo término para sustentar el recurso de apelación (art. 352 CPC); otra cosa muy distinta es que la parte accionante no haya hecho uso de esa nueva oportunidad para sustentar el recurso, lo que resulta a todas luces determinante para negar la configuración del error judicial alegado, considerando al respecto lo indicado por el H. Consejo de Estado, en su Sección Tercera en sentencia del 11 de mayo de 2011 expediente 22322. ERROR JUDICIAL-Se subsanó el error a tiempo para no violar el debido proceso/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configuró/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se reúnen los requisitos Tampoco le asiste razón al apelante para alegar que al subsanar el Juez el error cometido de no darle traslado a la parte conforme lo ordena el artículo 360 del C.P.C. para alegar, nos encontraríamos frente a una clara violación y precisa de la ley procesal civil, por parte de la funcionaria judicial que corrigió el auto que por error involuntario declarara desierto el recurso de apelación, ante el hecho de ser el auto expedido de los interlocutorios, que
por vía de excepción tienen fuerza de sentencia o se asemejan a ésta por cuanto le ponen fin al proceso una vez quedan ejecutoriados, no siendo revocable ni reformable por el mismo juez que la pronunció. Es un argumento que no puede ser considerado por ésta Delegada, dado que el auto interlocutorio proferido no obstante poderle poner fin al proceso, no puede ser considerado como una sentencia definitiva al carecer de una parte motiva y en ella su propia explicación tal y como lo considerara nuestra Corte Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) Constitucional en fallo de tutela sobre modificación, aclaración y corrección de sentencias ejecutoriadas, es lo que permite que fuera corregido por quien lo dictó al percatarse del error involuntario cometido, máxime cuando su accionar no se enmarcara dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, sino todo lo contrario, identificado el error lo corrige para no violar el debido proceso de quien tenía derecho a él, evitando con esa corrección se cerrara definitivamente la oportunidad de que un juez de segunda instancia revisara la decisión de la primera y si era del caso la revocara. En otras palabras, corregir el yerro en tiempo prudencial, no se generó daño alguno y al no existir daño no se reúnen los requisitos para declarar responsabilidad administrativa.
ERROR JUDICIAL-Al detectar el error el funcionario revocó su propia decisión La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita confirmar la sentencia apelada al resaltarse de las pruebas allegadas, que no se configura el error judicial alegado por parte de la accionada, toda vez que el posible error judicial emergido de la decisión de primera instancia se subsanó con la revocatoria de la providencia por parte del mismo funcionario que la profirió al detectar el error involuntario cometido en el auto de fecha 19 de junio de 2009, declarando desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, sin haber corrido traslado a la parte apelante para su sustentación. Conforme lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996, siendo por lo tanto la emitida en segunda instancia ya corregida, dentro del presente caso la que le pone fin al proceso dentro de la misma jurisdicción. Tal y como lo considerara el H. Consejo de Estado, en su Sección Tercera el 22 de noviembre de 2001, dentro del expediente 13164. ERROR JUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01)
CONCEPTO No. 200 /2014
Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 680012331000201100651 01 (51674)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Fidelina Tolosa Villamizar
DEMANDADO: NaciónRama Judicial.
Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar la sentencia apelada / No existió responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial por el error jurisdiccional alegado, dado que la decisión adoptada que declarara desierto el recurso de apelación sin haber dado al apelante la oportunidad de sustentarlo, fue subsanado en tiempo, otra cosa es que el apelante no haya aprovechado esa oportunidad sustentándolo debidamente.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora Fidelina Tolosa Villamizar, en nombre propio a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios sufridos por el por error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al proferir auto admitiendo el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia del 12 de marzo de 2009, que profiriera el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, declarándolo desierto por falta de sustentación, sin tener en cuenta el traslado a las partes para alegar conforme lo dispone el artículo 360 del CPC, resultando por lo tanto dicha providencia contraria a la ley. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2014, no accede a las súplicas de la demanda, argumentando en resumen lo siguiente: En el presente caso, después de analizado el acervo probatorio arrimado al expediente no se observa que con las providencias emitidas por la señora Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, se haya incurrido en un error jurisdiccional que haya ocasionado un daño antijurídico al demandante, que deba ser indemnizado por contrariar el ordenamiento jurídico , por cuanto una vez que se percató del yerro cometido con la providencia del 19 de junio de 2009, dispuso las actuaciones que eran indispensables para corregirlo y culminar el trámite de la
segunda instancia, tal y como se observa en los autos dictados el 4 de febrero de 2010 y el 24 de marzo del mismo año. 1.3. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora, dentro de negocio referido, presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, y pidió que se revocara en todas sus partes, donde en términos generales argumentó lo siguiente (fls. 437 a 441 cuaderno principal): Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) Que resulta inconcebible que el Tribunal, percatándose del error judicial, porque es que no hay manera de ocultarlo, a renglón seguido y sin el menor sonrojo venga a decir que dicha falencia procedimental, fue subsanada con el auto del 04 de febrero de 2010. Ahí como dicen en el argot popular, se le echó más leña al tercio. Porque la Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando dictó la providencia - auto del 19 junio de 2009 (con carácter de sentencia) porque decidió la situación y puso fin al proceso en 2ª instancia, violó el procedimiento civil, quitándole a la actora la posibilidad de "sustentar el recurso" (art. 352 CPC), habiéndole cercenado el término de traslado para alegar (art. 360 CPC); lo que en
nuestra legislación colombiana se conoce como "resolución manifiestamente contraria a la ley" . Ocurriendo así que, con el auto 4 febrero 2010, la misma Juez Noveno Civil del Circuito, volvió a proferir resolución - auto manifiestamente contrario a la ley; en forma deliberada, porque por la investidura judicial que detentaba, hace suponer que conocía perfectamente el mandato del artículo 309 del C. de P. C., que dice "la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció."
II. Consideraciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público, de manera principal solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que no existió el daño cuya indemnización se demanda. 2.1. Problema jurídico. Estudiado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, se evidencian los siguientes problemas jurídicos, en torno a los cuales se presenta respetuosamente el Concepto de la Procuraduría General de la Nación, a través Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) de la suscrita Delegada. En su orden son, relacionados con los cargos que motivan la petición de la impugnación. 2.1.1. ¿Es posible determinar, si bajo el régimen de error antijurídico de la
administración de justicia en cabeza del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, es responsable el Estado de los hechos a que se refiere el demandante, con ocasión de la providencia proferida el 19 de junio de 2009, dentro del proceso civil a efectos de que se declarara rescindido el contrato de cesión de derechos del crédito seguido por el hoy actor, o si por el contario, al revocar y corregir el error la misma autoridad que la profirió, subsanó el error judicial alegado por el accionante? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. El error jurisdiccional lo define el artículo 66 del Estatuto de Administración de Justicia como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso del un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 define los presupuestos para que se declare responsable al Estado por error Jurisdiccional. - Que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley. - Que la providencia contentiva de error esté en firme. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01)
2.2.1. El H. Consejo de Estado respecto al error judicial, lo define vía jurisprudencial, mediante sentencia del 4 de septiembre de 1997, así: El art. 66 de la ley 270 de 1996 define error judicial como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", sin incluir como ingrediente de la definición la culpabilidad del funcionario que lo realiza” 2.2.2. Respecto del análisis que debe efectuar el juez de lo contencioso administrativo con respecto a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído adiado 22 de julio de 2009 . Magistrado ponente: Enrique Gil Botero, se indicó lo siguiente: “en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relevancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atiente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad”. Con fundamento en lo anterior, y en relación con el análisis, del daño antijurídico en el presente caso, se procederá a constatar, en primer lugar, si en efecto obra prueba de la existencia de las decisiones judiciales adversas a
los demandantes, y en caso de ser así, se procederá luego a revisar el contenido de las mismas para efectos de constatar o no el “error judicial”. Solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis probatorio de la imputación, para finalmente, y en caso de resultar pertinente, revisar lo relativo a la responsabilidad del demandado.” (Negritas fuera del texto). 2.3. Las pruebas obrantes. Supuestos fácticos Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental en el código de Procedimiento Civil, entre las que tenemos: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) Copia del expediente que contiene el proceso ordinario civil de rescisión del contrato promovido por la hoy demandante contra el Banco Colmena (fls. 12 a 252 cuaderno principal) del cual se encuentra demostrado lo siguiente: -La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bucaramanga (fl. 32), quien después de surtir el respectivo trámite profirió sentencia el 12 de marzo de 2009 en la que dispuso declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora (fls. 130 a 140).
-Inconforme con dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl. 143) el cual fue concedido por auto del 28 de abril de 2009 (fl. 144), y se dispuso remitir las copias de todo lo actuado al Superior. -El trámite de segunda instancia correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (fl. 158), este despacho, mediante proveído del 1° de junio de 2009 admitió el recurso de apelación y dispuso que "Sí las partes dentro del término de ejecutoría del presente auto no solicitan pruebas conforme lo señala el artículo 361 del C.P. C., se les correrá traslado para alegatos de conclusión y/o sustentación del recurso". Dicho auto fue notificado por estados el 3 de junio de 2009. (fls. 251-252). -Sin haber las partes solicitado pruebas, sin haberse sustentado el recurso y sin haberse corrido traslado para que la parte interesada presentara la respectiva sustentación, el 19 de junio de 2009 el Juzgado Noveno dicta un auto en cuyo inciso tercero dice: "Como quiera que el apelante dentro del término de ley no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, ni tampoco lo hizo ante el A qua, el Despacho con fundamento en la norma en cita, lo declara desierto" .. Por lo anterior devuélvase el expediente a su Juzgado de origen". Lo anterior lo fundamenta en el parágrafo 1° del artículo 352 del C.P.C. (fl. 160).
Esta providencia fue notificada por anotación en estados el día 24 de junio de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) 2009 (fl. 217-218), sin que la parte actora dentro del término de ejecutoria interpusiera recurso contra la misma. -El 1° de julio de 2009 el apoderado de la señora Fidelina Toloza Villamizar allega escrito de sustentación del recurso de apelación (fls. 261-264) el cual comienza afirmando: "En atención al último auto de su despacho, dentro del término legal correspondiente, alego en dicho asunto así: ... " -Por auto del 10 de julio de 2009 el Juzgado Quince Civil Municipal ordena estarse a lo resuelto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en su proveído del 19 de junio de 2009 (fl. 147). -El 28 de enero de 2010 la señora Fidelina Toloza Villamizar formula acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bucaramanga contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga para que se le proteja el derecho al debido proceso y demás que resulten vulnerados por la acción u omisión de dicho estrado judicial (fl. 260-261). Se le dio respuesta el 26 de marzo de 2010,
concediéndole a la parte apelante el término de cinco días a partir de notificación para sustentar el recurso (fl.170). -El 04 de febrero de 2010 la secretaria del Juzgado Noveno elabora una constancia en la que afirma: "Al despacho de la señora Juez informando que por error involuntario en el auto de fecha 19 de junio de 2009, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, sin tener en cuenta que no se había corrido traslado a la parte apelante para la sustentación de su recurso. Provea". -En la misma fecha se profiere el auto del 04 de febrero de 2010 en la que se afirma que "como quiera que los autos ilegales no atan al juez, se ordena dejar sin efecto alguno el auto de fecha 19 de junio de 2009". Igualmente se solicita al Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) Juzgado Quince Civil Municipal que "una vez regrese el presente expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia de esta ciudad, lo remita a este Despacho con el fin de dar el trámite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009".
En la misma fecha se emite el oficio No. dirigido al Juzgado Quince Civil Municipal en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto. -El cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo de tutela (fls. 316 -322) por el cual se declara improcedente la tutela presentada por la demandante Fidelina Toloza por no haber utilizado los mecanismos procesales que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario. -El Juzgado Quince Civil Municipal por auto del cinco (5) de marzo de 2010 ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno para tramitar el recurso de apelación contra la sentencia, éste proveído se notifica por estados el 9 de marzo de 2010 (fl. 152). -Por auto del 24 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno Civil del Circuito se concede al apelante cinco (5) días para que sustente el recurso de apelación, ésta providencia es notificada por anotación en estados el 26 de marzo de 2010 (fl. 167). -Se deja constancia secretarial de fecha 08 de abril de 2010 donde se afirma que transcurrieron los cinco (5) días y la apelante no sustentó el recurso. (fl. 171). El 22 de abril de 2010 el expediente pasa al despacho para fallo (fl. 172) Y el 20 de septiembre de 2010 se profiere sentencia de segunda instancia en la cual se decide confirmar en todas sus partes la de primera instancia y se condena en costas de segunda instancia al recurrente (fls. 173-182). -Se fija edicto el 24 de septiembre de 2010 y se desfija el 28 de septiembre de
2010 (fl. 183), se liquidan las costas el 20 de septiembre de 2010 (fl. 184). Una vez vencido su traslado que venció en silencio, se aprueban por auto del 3 de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) noviembre de 2010 (fl. 185), se devuelve el expediente al Juzgado de origen con oficio 4434 del 30 de noviembre de 2010 (fl. 153). -Por auto del 25 de enero de 2011 el Juzgado Quince Civil Municipal dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, ésta providencia se notifica por anotación en estados el 27 de enero de 2011 (fl. 159). 2.4. Caso concreto. En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y planteado los referentes fácticos teóricos, de conformidad con los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden: Establecido se encuentra que la hoy actora, formuló demanda civil con el fin de que se declarara rescindido el contrato de cesión de derechos del crédito contraído con el Banco Colmena, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quince
Civil Municipal de Bucaramanga, el cual culminara adverso a sus intereses mediante sentencia del 12 de marzo de 2009. La decisión referida en precedencia fue apelada por la demandante, correspondiéndole el trámite en segunda instancia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 1 de junio de 2009 admite el recurso de apelación incoado, disponiendo en su inciso segundo que: “si las partes dentro del término de la ejecutoria del presente auto no solicitan pruebas conforme lo señala el artículo 361 del CPC, se le correrá traslado para alegatos de conclusión y/o sustentación del recurso”, y que fuera notificado por estado el 3 de junio del mismo año. Vencido el término de ejecutoria del auto en mención (18 de junio de 2009) el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 del mismo mes y año declara desierto el recurso de apelación que fuera admitido por no haberse sustentado, ordenando en consecuencia devolver el expediente al juzgado de origen, providencia que ha sentir del demandante contiene un error inexcusable Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) y contrario a la Ley, por cuanto no se cumplió con lo exigido por el artículo 360
del C. de P.C, en dar traslado a las partes para alegar por el término de cinco días, y que además lo llevara a perder su derecho de acción y sus derechos patrimoniales reclamados al Banco Colmena. A lo precedente, para el Ministerio Público desacertado resulta, lo dicho por el accionante a través de su apoderado, al referir que la responsabilidad del Estado se deriva de los perjuicios morales y materiales causados a la señora Toloza Villamizar, con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió la Rama Judicial por intermedio del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al expedir en desarrollo del proceso civil que se iniciara por la hoy demandante contra el Banco Colmena a fin de que se declarara rescindido el contrato de cesión de derechos de crédito, auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que resultara contraria a los intereses de la accionante, dictando el 19 de junio del mismo año, providencia declarando desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, resultando de este un error inexcusable y contrario a la Ley por no darle traslado a las partes para alegar conforme lo dispone el artículo 360 del CPC.. Advierte esta Delegada que el togado titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga no actuó en contravía de la misma, a pesar de que se avistó una irregularidad derivada de una falencia procesal ésta para nada afectó el patrimonio del demandante, toda vez que el posible error contenido en la decisión del 19 de junio del 2009, fue subsanada por la misma hoy accionada a
través del mismo despacho de segunda instancia, despacho que al avistar su error involuntario corrige su falencia procedimental derivada de la desatención a lo dispuesto por el artículo 360 del CPC mediante providencia del 4 de febrero del 2010, deja sin efecto alguno el proveído contentivo del error judicial e impidiendo por lo tanto cercenar el término para alegar, consecuentemente actualizando a partir de dicha fecha nuevo término para sustentar el recurso de apelación (art. 352 CPC); otra cosa muy distinta es que la parte accionante no Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Evo PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 51674 (680012331000201100651 01) haya hecho uso de esa nueva oportunidad para sustentar el recurso, lo que resulta a todas luces determinante para negar la configuración del error judicial alegado, considerando al respecto lo indicado por el H. Consejo de Estado, en su Sección Tercera en sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, que reza: "[...] Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ií) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iíi) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. (. . .)
Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la "vía de hecho", ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional "causales de procedibilidad": esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales” Tampoco le asiste razón al apelante para alegar que al subsanar el Juez el error cometido de no darle traslado a la parte conforme lo ordena el artículo 360 del C.P.C. para alegar, nos encontraríamos frente a una clara violación y precisa de la ley procesal civil, por parte de la funcionaria judicial que corrigió el auto que por error involuntario declarara desierto el recurso de apelación, ante el hecho de ser el auto expedido de los interlocutorios, que por vía de excepción tienen fuerza de sentencia o se asemejan a ésta por cuanto le ponen fin al proceso una vez quedan ejecutoriados, no siendo r