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PGN - DEMANDANTE No desvirtuó cuantía conforme a registros contables

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDANTE No desvirtuó cuantía conforme a registros contables
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que impone sanción tributaria por inconsistencias en declaración de impuesto de renta REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Deber de presentación anual de declaración informativa El artículo 260-4 imponía a los contribuyentes de renta que superaran los montos de patrimonio bruto o ingresos brutos allí indicados que celebraran operaciones con vinculados del exterior, la obligación de preparar y enviar la documentación comprobatoria de cada tipo de operación con la que demostraran la correcta aplicación del régimen, dentro de los plazos y condiciones reglamentadas por el Gobierno Nacional. Así mismo dispuso en el artículo 260-8 para los contribuyentes obligados al régimen regulado en las normas antes citadas, a presentar anualmente la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. SANCIÓN TRIBUTARIA-Inconsistencias en declaración informativa sobre precios de transferencia según pronunciamiento de la Corte Constitucional SANCIÓN TRIBUTARIA-Inconsistencias en declaración informativa sobre precios de transferencia según regulación legal IMPUESTO DE RENTA-Declaración informativa individual de precios de transferencia es prueba del valor de las operaciones SANCIÓN TRIBUTARIA-Fórmula para calcularla por inconsistencias y extemporaneidad de información/DEMANDANTE-Justifica hecho en error de transcripción/DEMANDANTE-No desvirtuó cuantía conforme a registros contables/ RECURSO DE APELACIÓN-Carecen de sustento inconformidades expuestas en este …Cabe agregar que en todo caso la actora no desvirtuó la cuantía encontrada por la administración conforme a sus registros contables que la obligaba a la declaración y a la

documentación comprobatoria, pues el argumento que aduce para justificar su inconsistencia relativo a tener en cuenta ‘cada tipo de operación’, contradice lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 4349 de 2004 citado, que precisamente está referido al monto anual acumulado de los tipos de operación del artículo 5° ibídem, esto es, esos tipos de operación, pero no individualmente como lo sugiere, puesto que la norma se refiere a los efectuados en el año en forma acumulada. …En cuanto al cálculo de la sanción se observa que la norma prevé como base la ‘sanción por extemporaneidad’ sobre la cual se aplica el 2%, es decir, sobre el monto de la sanción que se obtenga por este concepto, limitada hasta la suma indicada en la norma, conforme la liquidó la DIAN, no sobre este valor límite como lo propone la actora en la apelación, que en todo caso no objetó la cuantía fijada como base. En consecuencia, carecen de sustento las inconformidades que expone en la apelación en cuanto no aportó elementos de juicio distintos a los examinados en el fallo. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 161 – 350499 - 2016 Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 08001233300020140012201

Radicado: 21673

Asunto: Impuesto de Renta – Declaración Informativa - Sanción

Actor: CEMENTOS ARGOS S.A.

De conformidad con los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Cementos Argos S.A. presento la declaración informativa individual de precios de transferencia del año 2008 con las respectivas operaciones de ingreso y egreso.

2. La administración de Impuestos de Barranquilla (Atlántico), previo pliego de cargos, profirió el 20 de septiembre de 2012 la resolución 2012000521 por medio de la cual impuso sanción en cuantía de $520’980.000 a cargo de la empresa, por inconsistencia entre los datos declarados y la documentación comprobatoria (artículo 260-10, literal B, numeral 3° literal d).

Dicha entidad oficial confirmó la sanción mediante la resolución 900175 del 5 de noviembre de 2013, al decidir el recurso de reconsideración.

3. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones enunciadas, con el fin de no pagar la sanción.

Adujo que según las instrucciones para diligenciar el formulario, solamente se debía informar el monto de las operaciones acorde con su tipología y las transacciones, y cuando las de ingreso y egreso superaran las diez mil Unidades de Valor Tributario – UVT al año, así como a conservar la documentación comprobatoria, y que siguió las

instrucciones de la cartilla para efectuar el registro de las mismas en los respectivos renglones. 3 3.1. En la audiencia inicial se fijó el litigio acerca de si la actora estaba obligada al pago de la sanción impuesta, por las inconsistencias en la declaración individual de precios de transferencia.

4. El tribunal administrativo de Atlántico profirió sentencia el 13 de noviembre de 2014, en la cual negó las pretensiones.

Encontró que según el decreto 4349 de 2004 se clasificaban como de ingreso y egreso las operaciones de la actora con sus vinculados económicos y que las informadas en la declaración individual y la documentación comprobatoria eran de asistencia técnica, y sumadas al año en su totalidad junto con las de otros ingresos superaban las diez mil UVT, mientras que las de egreso eran por intereses y otros egresos, razón por la que debió discriminar el método, margen y rango, aunque individualmente no lo superaran. Agregó que no se trataba de un simple error la mención en los límites inferior, mediana y superior en la declaración informativa que ameritara la corrección en los términos de los artículos 43 y 44 de la ley 962 de 2005, porque se traducían en errores de rango de las operaciones y no se cumplía la finalidad de información sobre los tipos de operaciones con sus vinculados económicos, lo cual conllevaba la incongruencia con la documentación comprobatoria objeto de sanción. No encontró exceso en el cálculo de la sanción.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación insistiendo en que según los tipos

de operaciones dentro del régimen de precios y de transacción en cada uno de ellos, se traducen en las operaciones objeto de la declaración informativa acorde con el decreto 4349 de 2004, para lo cual siguió las instrucciones de diligenciamiento del formulario para llenar los renglones, la cual se debía aplicar. Describe las operaciones efectuadas con algunos de sus vinculados que se deben analizar en forma individual por tener diferencias significativas y referirse a asistencia tecnológica, intereses y otros ingresos por recuperación de saldos, que no superan las diez mil UVT, así como las correspondientes a otros egresos por cobros que le efectuaron sus vinculadas por gastos menores. Alega la incoherencia en los argumentos del fallo al negar que se trató de simples errores de transcripción los cometidos respecto al país y los límites en los datos de los rangos de dos operaciones con vinculados, puesto que reconoce la finalidad informativa de la declaración. Agrega que no ha desconocido tales errores pero no causaron daño porque fueron menores e involuntarios y la administración bien pudo corregirlos so pena de desacatar los principios de eficacia, economía y celeridad,1 y que la sanción había sido mal calculada porque excedió el límite legal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según la apelación se deben determinar las operaciones objeto de la declaración informativa, los errores sancionables y el cálculo de la sanción.

1. Sobre las sanciones por inconsistencias en la documentación comprobatoria. 1 Cita el artículo 43 de la ley 962 de 2005.

4 La ley 788 de 2002 adicionó el capítulo XI al libro I del E.T. sobre el régimen de

precios de transferencia, antes de ser modificada,2 imponía a los contribuyentes del impuesto de renta que celebraran operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, la obligación de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.3 La Corte Constitucional destacó que la esencia de ese régimen se cimentaba en el comportamiento de los precios del mercado, al cual estaban sometidas las operaciones efectuadas por las partes relacionadas, y era lo que debía estar observando y controlando constantemente la administración tributaria.4 El artículo 260-4 imponía a los contribuyentes de renta que superaran los montos de patrimonio bruto o ingresos brutos allí indicados que celebraran operaciones con vinculados del exterior, la obligación de preparar y enviar la documentación comprobatoria de cada tipo de operación con la que demostraran la correcta aplicación del régimen, dentro de los plazos y condiciones reglamentadas por el Gobierno Nacional. Así mismo dispuso en el artículo 260-8 para los contribuyentes obligados al régimen regulado en las normas antes citadas, a presentar anualmente la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. El artículo 260-10 señaló en el literal B las sanciones relativas a la declaración informativa, en cuyo numeral 3° definió las inconsistencias que podía presentar, entre ellas la indicada en el literal d) relativa a cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en dicha declaración y/o sus anexos, con la

documentación comprobatoria referida en el artículo 260-4. Previó que podían corregirse en el término de 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar liquidando una sanción del 2% de la sanción por extemporaneidad sin exceder del monto allí indicado (según su actualización), so pena de que la administración la liquidara, incrementada en el 30% acorde con el artículo 701 del E.T. Dispuso seguir el procedimiento indicado en los artículos 637 y 638 para la aplicación de las sanciones indicadas en dicho artículo. El decreto 4349 de 2004 por el cual se reglamentó parcialmente dicho régimen dispuso en el artículo 2° el contenido de la declaración informativa individual, entre otros, en el literal d) La información necesaria para la identificación de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales; y en el literal e) La información sobre la metodología utilizada y 2 Por la ley 1607 de 2012. 3 Norma aplicable a las operaciones con vinculados del exterior por disposición de la ley 863 de 2003 que así lo dispuso, aspecto ratificado por la ley 1607 de 2012 que hizo tal inclusión en el artículo 260-2 equivalente al anterior 260-1 del E.T. y denominó la comparabilidad como principio de plena competencia. 4 Sentencia C-815 de 2009. 5 demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad.

2. El caso.

La administración de impuestos de Barranquilla impuso la sanción indicada en el

literal B del artículo 260-10 referida a la declaración informativa, porque presentó inconsistencias relativas a que las operaciones de asistencia técnica, intereses, otros ingresos y otros egresos con los vinculados indicados en la actuación demandada, reflejadas en el formato 1125 inherente a la declaración individual, no expresaba la información necesaria para identificar la metodología y demás factores para determinar los precios o márgenes de utilidad, porque las casillas sobre tales operaciones no se diligenciaron, y que además, había referido como país Panamá cuando el correcto era Haití. Igualmente porque la información descrita en la declaración informativa sobre la variación del límite inferior, el superior y la mediana del rango intercuartil, en relación con el vinculado indicado en la actuación demandada por concepto de ingresos (intereses), no era congruente con la documentación comprobatoria. Son claros entonces los hechos por los cuales la citada administración sancionó a la actora, esto es, la inconsistencia originada en la ‘ausencia de información’ de las casillas del formulario 1125 que hace parte de la declaración informativa, y la información de esa declaración sobre las variaciones del rango intercuartil junto con la documentación comprobatoria, hechos consagrados como sancionables en el artículo 260 literal B antes descrito. Tales hechos no fueron desvirtuados por la actora, pues dejar de diligenciar las casillas requeridas para reflejar la variación del rango intercuartil que influía en la determinación de la utilidad de las operaciones con sus vinculados, no corresponde a un ‘error de transcripción’ como lo propone la actora en la apelación, aspecto que

originó la sanción impuesta sobre cuya obligación de pagarla o no se centró la fijación del litigio. Si precisamente, la finalidad de la declaración informativa es suministrar datos relacionados con la utilidad de operación con sus vinculados, comparable con la obtenida entre partes independientes, respaldada con la documentación comprobatoria que muestre la correcta aplicación del régimen de transferencias, con la finalidad última de determinar el impuesto de renta, no resulta coherente que la actora alegue que no estaba obligada a la documentación comprobatoria y en todo caso justifique el hecho sancionado en un ‘error de transcripción’, al punto que reconoce su ocurrencia pero sostiene que no causó daño. Cabe agregar que en todo caso la actora no desvirtuó la cuantía encontrada por la administración conforme a sus registros contables que la obligaba a la declaración y a la documentación comprobatoria, pues el argumento que aduce para justificar su inconsistencia relativo a tener en cuenta ‘cada tipo de operación’, contradice lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 4349 de 2004 citado, que precisamente está referido al monto anual acumulado de los tipos de operación del artículo 5° ibídem, esto es, esos tipos de operación, pero no individualmente como lo sugiere, puesto que la norma se refiere a los efectuados en el año en forma acumulada. 6 En cuanto al cálculo de la sanción se observa que la norma prevé como base la ‘sanción por extemporaneidad’ sobre la cual se aplica el 2%, es decir, sobre el monto de la sanción que se obtenga por este concepto, limitada hasta la suma indicada en la norma, conforme la liquidó la DIAN, no sobre este valor límite como lo propone la

actora en la apelación, que en todo caso no objetó la cuantía fijada como base. En consecuencia, carecen de sustento las inconformidades que expone en la apelación en cuanto no aportó elementos de juicio distintos a los examinados en el fallo. Por las anteriores razones esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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