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PGN - DEMANDANTE No existe pronunciamiento sobre las pruebas que aportó con el recurso de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDANTE No existe pronunciamiento sobre las pruebas que aportó con el recurso de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente 60623 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso por concepto de condena impuesta dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE-No existe pronunciamiento sobre las pruebas que aportó con el recurso de apelación/PRUEBAS-Es procedente tener como pruebas las allegadas por el recurrente/PRUEBAS-Son conducentes y pertinentes para acreditar el pago de condena que dio pie a la acción de repetición ….En este orden de ideas, el Ministerio Público advierte que pese a que la parte demandante aporta pruebas con el recurso de apelación y solicita que las mismas fueran tenidas en cuenta dentro de ésta actuación, aún no existe pronunciamiento sobre las mismas, las cuales en nuestro concepto deberían ser decretadas conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. No obstante lo anterior, la falta de pronunciamiento sobre tales medios de prueba constituye nulidad de la providencia que llama a las partes a alegar de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P. que expresa: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…)” Así las cosas, el Ministerio Público estima que acorde con lo establecido en el artículo 212, numerales 3 y 4, del CPACA resulta jurídicamente viable y procedente que se

disponga tener como pruebas las allegadas por el recurrente, por cuanto se tratan de pruebas conducentes y pertinentes para acreditar el pago de la condena que dio pie a la acción de repetición y que se constituye en uno de los elementos estructurales de la referida acción y que conduciría a emitir una decisión judicial con todos los elementos que tal ejercicio conlleva. NULIDAD-Por omitirse práctica de prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria, según pronunciamiento del Consejo de Estado MEDIOS DE PRUEBA-Es procedente que se efectúe pronunciamiento formal sobre estos o en su defecto se declare nulidad de lo actuado En conclusión, el Ministerio Público atendiendo a la ausencia de pronunciamiento formal sobre los medios de pruebas mencionados solicita se emita pronunciamiento sobre los mismos o en su defecto se declare la nulidad de lo actuado desde el momento que se dispuso correr traslado para alegar en esta instancia a efecto de entrar a resolver como corresponda, conforme al artículo 212 del CPACA. En este mismo orden de ideas esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala una vez superadas las irregularidades anotadas se ordene correr traslado nuevamente a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 1 Expediente 60623

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 188

Bogotá D. C., 28 de Agosto de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 25000-23-36-000-2015-01665-01 (60623) Medio de control Repetición.

Actor: Departamento de Cundinamarca.

Demandados: Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez Trámite: Apelación de la sentencia de primera instancia.

Encontrándose el expediente para rendir concepto observa el Ministerio Público que no se ha efectuado pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por la parte actora con el recurso de apelación, lo cual motiva enervar la nulidad parcial de lo actuado en el proceso, en lo que tiene relación al llamado a alegar, en tanto se resuelve lo referente a las pruebas solicitadas en segunda instancia por la demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. El 16 de diciembre de 2014, el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de repetición, demandó a los señores Pablo Ardila Sierra, en calidad de Gobernador de Cundinamarca, y Maritza Afanador Gómez, en calidad de Secretaria de la Función Pública de Cundinamarca, para la época de los hechos. El demandante, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que los señores Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez reembolsen la suma de $376.328.617 al Departamento de Cundinamarca, cuyo valor correspondió a la suma de dinero que el ente territorial pagó al señor al señor Luis Fernando Orozco Molina, en cumplimiento de las sentencias del 24 de agosto de 2009 del Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y del 12

de febrero de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el señor Orozco Molina. 2 Expediente 60623 Con la demanda, el apoderado del Departamento de Cundinamarca aportó la Resolución No. 0016 por la cual se ordenó el pago al señor Luis Fernando Orozco Molina para el cumplimiento de la condena judicial, certificados de la Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca del pago que se realizó mediante transferencia electrónica, a favor de la señora Nubia Gonzalez Cerón quien obró en calidad de apoderada del señor Luis Fernando Orozco. 1.2. Audiencia inicial - fijación del litigio. Se determinó como objeto del litigio establecer si la conducta de los demandados que dio lugar a la condena impuesta al Departamento de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, es constitutiva de dolo o culpa grave a efectos de declarar su responsabilidad. 1.3. Sentencia. El 11 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia en el proceso promovido en ejercicio del medio de control de repetición, negando el reembolso en consideración a que no encontró acreditado en debida forma el requisito de la acción de repetición

consistente en que la entidad haya pagado efectivamente el monto de la condena a favor de la víctima: 1.4. Apelación. La Gobernación de Cundinamarca apeló solicitando se revoque la decisión; sustenta el recurso en que la trasferencia electrónica bancaria efectuada a la señora Nubia Gonzalez Cerón acredita el pago de la condena al señor Luis Fernando Orozco. El recurso de apelación fue presentado aportando pruebas documentales y solicitando que las mismas sean valoradas.

1. Certificado expedido el 23 de octubre de 2017 (posterior a la sentencia) por el señor Luis Fernando Orozco Molina, identificado con la cédula de ciudadana número 79.002.800, manifestando en la certificación que en el mes de mayo de 2014 recibió a satisfacción de la Gobernación de Cundinamarca el pago de la sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2013.

Detalló en la certificación que el pago fue consignado a la cuenta corriente número 626000509 a nombre de la doctora Nubia Gonzalez Cerón identificada con la cédula de ciudadanía 41.649.134, quien fue su apoderada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, de quien recibió la suma correspondiente a lo pactado. 3 Expediente 60623

2. Certificado expedido el 14 de abril de 2014, por el Banco BBVA, sucursal Centro Internacional en Bogotá, precisando que la doctora Nubia Gonzalez Cerón identificada con la cédula de ciudadanía 41.649.134 es su cliente y

posee la cuenta corriente número 626000509.

3. Documento de pago número 2500014994 de la Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca el cual registra que el 7 de mayo de 2014 efectuó pago de $289.741.868 a favor de Luis Fernando Orozco Molina y Nubia Gonzalez Cerón, en cumplimiento de la sentencia condenatoria.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para efectos de la nulidad parcial que se pretende, el Ministerio Público considera oportuno mencionar lo previsto en los artículos 211 a 212 del C.P.C.A., que

disponen:

“PRUEBAS.

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente

señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

4 Expediente 60623 PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” En este orden de ideas, el Ministerio Público advierte que pese a que la parte demandante aporta pruebas con el recurso de apelación y solicita que las mismas fueran tenidas en cuenta dentro de ésta actuación, aún no existe pronunciamiento sobre las mismas, las cuales en nuestro concepto deberían ser decretadas

conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. No obstante lo anterior, la falta de pronunciamiento sobre tales medios de prueba constituye nulidad de la providencia que llama a las partes a alegar de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P. que expresa: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (...)” Así las cosas, el Ministerio Público estima que acorde con lo establecido en el artículo 212, numerales 3 y 4, del CPACA resulta jurídicamente viable y procedente que se disponga tener como pruebas las allegadas por el recurrente, por cuanto se tratan de pruebas conducentes y pertinentes para acreditar el pago de la condena que dio pie a la acción de repetición y que se constituye en uno de los elementos estructurales de la referida acción y que conduciría a emitir una decisión judicial con todos los elementos que tal ejercicio conlleva.

En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos particulares y similares al que nos ocupa en el siguiente sentido: Mediante auto del 22 de agosto de 2016 dentro del radicado número: 68001-2333-000-2013-00118-01(52666) expresó: “15.- En escrito No. 016-16 allegado el 28 de julio de 2016, la Procuraduría Primera

delegada ante el Consejo de Estado, plantea incidente para que se declare nulidad a partir de la providencia que cita para audiencia de alegatos, toda vez que se configura la causal no. 5 del artículo 133 del CGP, la cual establece “(…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Razón que lleva a solicitar decretar la nulidad del auto que ordenó el traslado para alegar conclusión (fls. 720-722. C.Ppal). 160.- Mediante proveído con fecha del 28 de julio 2016, se lleva a cabo la audiencia de alegatos en la cual el Ministerio Público manifiesta la existencia de una causal de nulidad, toda vez que el Despacho no se ha pronunciado en relación con unas pruebas documentales presentadas con el escrito de apelación. Razón que lleva a decretar la nulidad del auto que ordena llamar a rendir alegaciones finales, con el fin de emitir pronunciamiento en relación con la prueba solicitada. 5 Expediente 60623 CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero

solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del

Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. […] Ahora bien, observa el Despacho que la prueba solicitada por la parte demandante en escrito del 21 julio de 2014, es pertinente, conducente y útil para demostrar los hechos que relata el escrito de la demanda. Basado en lo anteriormente expuesto, se tendrán en cuenta los documentos anexos junto con el escrito de apelación interpuesto por la parte actora”. En el mismo sentido mediante auto del 5 de junio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado expresó: “El Consejo Superior de la Judicatura a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. El Despacho en auto de 19 de noviembre de 2013 admitió el recurso de apelación.

II. NULIDAD

6 Expediente 60623 2.1. Solicitud En memorial allegado el 4 de febrero de 2014, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, habida cuenta que se omitió dar el trámite legal a la petición de pruebas en segunda instancia. […] En el caso concreto alegó que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial, anexó unos documentos y solicitó el decreto y práctica de una inspección judicial; no obstante, en el auto de 19 de noviembre de 2013, que admitió la alzada, no se hizo pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, pidió declarar la nulidad y, en su lugar, decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia. […]

IV. CONSIDERACIONES IV.1 SOLICITUD DE NULIDAD 4.1.1. Problema jurídico ¿Incurre en causal de nulidad procesal el auto que admite un recurso de apelación en una acción popular y no se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia? 4.1.2. Nulidad procesal […] El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. (…)” (Se destaca) El Despacho observa que el auto de 19 de noviembre de 2013, que admitió el recurso de apelación, omitió pronunciarse sobre la práctica de pruebas en segunda instancia (…) y, en consecuencia, no fijó un plazo para la práctica de las mismas. Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado, al configurarse la causal 6º de nulidad prevista en el artículo 140

del Código de Procedimiento Civil. […] R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 19 de

noviembre de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en este proveído. En su lugar, se resuelve: PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. 7 Expediente 60623

SEGUNDO: TENER como prueba documental el certificado obrante a folio 110 con sus respectivos anexos, motivo por el cual se ordena CORRER traslado para que la contraparte se pronuncie sobre dicha prueba.

TERCERO: Una vez corrido el traslado a la contraparte para que se pronuncie sobre la prueba documental, se ordena PRACTICAR una inspección judicial en las instalaciones del Palacio de Justicia de la ciudad de Bucaramanga para verificar la existencia de nuevos equipos de sistemas en favor de la población con discapacidad visual. Para el efecto, por Secretaría se comisiona al Tribunal Administrativo de Santander para que lleve a cabo dicha inspección.” En conclusión, el Ministerio Público atendiendo a la ausencia de pronunciamiento formal sobre los medios de pruebas mencionados solicita se emita pronunciamiento sobre los mismos o en su defecto se declare la nulidad de lo actuado desde el momento que se dispuso correr traslado para alegar en esta instancia a efecto de entrar a resolver como corresponda, conforme al artículo 212 del CPACA.

En este mismo orden de ideas esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala una

vez superadas las irregularidades anotadas se ordene correr traslado nuevamente a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Del señor Consejero, respetuosamente,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

CMVS/NYC

8 Expediente 60623

I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para efectos de la nulidad parcial que se pretende, el Ministerio Público considera oportuno mencionar lo previsto en los artículos 211 a 212 del C.P.C.A., que

disponen:

“PRUEBAS.

ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente

señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” En este orden de ideas, el Ministerio Público advierte que pese a que la parte demandante aporta pruebas con el recurso de apelación y solicita que las mismas 9 Expediente 60623 fueran tenidas en cuenta dentro de ésta actuación, aún no existe pronunciamiento sobre las mismas, las cuales en nuestro concepto deberían ser decretadas

conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. No obstante lo anterior, la falta de pronunciamiento sobre tales medios de prueba constituye nulidad de la providencia que llama a las partes a alegar de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P. que expresa: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (...)” Así las cosas, el Ministerio Público estima que acorde con lo establecido en el artículo 212, numerales 3 y 4, del CPACA resulta jurídicamente viable y procedente que se disponga tener como pruebas las allegadas por el recurrente, por cuanto se tratan de pruebas conducentes y pertinentes para acreditar el pago de la condena que dio pie a la acción de repetición y que se constituye en uno de los elementos estructurales de la referida acción y que conduciría a emitir una decisión judicial con todos los elementos que tal ejercicio conlleva.

En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos particulares y similares al que nos ocupa en el siguiente sentido: Mediante auto del 22 de agosto de 2016 dentro del radicado número: 68001-2333-000-2013-00118-01(52666) expresó: “15.- En escrito No. 016-16 allegado el 28 de julio de 2016, la Procuraduría Primera

delegada ante el Consejo de Estado, plantea incidente para que se declare nulidad a partir de la providencia que cita para audiencia de alegatos, toda vez que se configura la causal no. 5 del artículo 133 del CGP, la cual establece “(…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Razón que lleva a solicitar decretar la nulidad del auto que ordenó el traslado para alegar conclusión (fls. 720-722. C.Ppal). 160.- Mediante proveído con fecha del 28 de julio 2016, se lleva a cabo la audiencia de alegatos en la cual el Ministerio Público manifiesta la existencia de una causal de nulidad, toda vez que el Despacho no se ha pronunciado en relación con unas pruebas documentales presentadas con el escrito de apelación. Razón que lleva a decretar la nulidad del auto que ordena llamar a rendir alegaciones finales, con el fin de emitir pronunciamiento en relación con la prueba solicitada. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cinco (5) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al 10 Expediente 60623 simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero

solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del

Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. […] Ahora bien, observa el Despacho que la prueba solicitada por la parte demandante en escrito del 21 julio de 2014, es pertinente, conducente y útil para demostrar los hechos que relata el escrito de la demanda. Basado en lo anteriormente expuesto, se tendrán en cuenta los documentos anexos junto con el escrito de apelación interpuesto por la parte actora”. En el mismo sentido mediante auto del 5 de junio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado expresó: “El Consejo Superior de la Judicatura a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. El Despacho en auto de 19 de noviembre de 2013 admitió el recurso de apelación.

II. NULIDAD 2.1. Solicitud En memorial allegado el 4 de febrero de 2014, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, habida cuenta que se omitió dar el trámite legal a la petición de pruebas en segunda instancia.

11 Expediente 60623 […] En el caso concreto alegó que la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial, anexó unos documentos y solicitó el decreto y práctica de una inspección judicial; no obstante, en el auto de 19 de noviembre de 2013, que admitió la alzada, no se hizo pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, pidió declarar la nulidad y, en su lugar, decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia. […]

IV. CONSIDERACIONES IV.1 SOLICITUD DE NULIDAD 4.1.1. Problema jurídico ¿Incurre en causal de nulidad procesal el auto que admite un recurso de apelación en una acción popular y no se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia? 4.1.2. Nulidad procesal […] El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establ

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