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PGN - DEMANDANTE No probó que acto administrativo desconoció normas superiores y que su pr

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Título
PGN - DEMANDANTE No probó que acto administrativo desconoció normas superiores y que su pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por haber frustrado posibilidad cierta y legítima a Consorcio de ser adjudicatario de contrato ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Acciones que procede instaurar para debatir la responsabilidad precontractual de esta según sentencia del Consejo de Estado ACTO ADMINISTRATIVO-Se encuentra viciado de ilegalidad al no cumplirse con ritualidades exigidas por ley/MUNICIPIO-No le era viable revocar acto de apertura de licitación contenido en resolución sin consentimiento del Consorcio Santander ….El referente jurisprudencial…., analizado a la luz de lo acontecido durante la etapa precontractual de la licitación pública No 4L-026 de 2009, en especial las razones por los cuales el Municipio de Arauca decidió mediante Resolución No 0031 de 27 de enero 2011 revocar el acto administrativo de apertura del referido proceso licitatorio, permite al Ministerio Público concluir que el medio de control idóneo para reclamar indemnización de perjuicios por razón de dicha revocatoria, era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto administrativo en cuestión surgió viciado de nulidad, bajo el entendido que el Municipio de Arauca no podía revocar el acto de apertura de la licitación contenido en la Resolución No 1135 de 2009, sin el previo consentimiento del Consorcio Santander, en primer lugar, porque el acto de apertura no se concibió por medios ilegales y en segundo lugar, porque respecto del Consorcio Santander ya se había creado una situación particular que se concretó con la presentación de su propuesta dentro del proceso de selección.

En ese orden de ideas, es claro inferir que para revocar el acto administrativo de apertura, el Municipio de Arauca ha debido agotar el procedimiento establecido en los artículos 73 y 74 del C.C.A., esto es haber solicitado el consentimiento del Consorcio Santander para proceder en ese sentido y, en el evento en que éste no hubiese accedido a la revocatoria, lo único que le quedaba por hacer era instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, es decir, la llamada acción de lesividad. Dentro del contexto anotado, carece de fundamento alegar que se está en presencia de un acto administrativo legal, pues se cuenta con los suficientes elementos de juicio para afirmar que el acto administrativo por medio del cual se revocó el acto de apertura contenido en la Resolución No 031 de 27 de enero de 2011, se encuentra viciado de ilegalidad en tanto previo a su expedición no se cumplió con las ritualidades exigidas en la ley para tomar esta clase de decisiones. DEMANDANTE-No probó que acto administrativo desconoció normas superiores y que su propuesta era la mejor y más conveniente para la Administración …..Finalmente, otra razón para estimar que la sentencia del a-quo en entredicho en este

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momento debe revocarse y en sustitución de ese proveído se deben desestimar las pretensiones, es el inapropiado alcance que a su decisión otorgó el Tribunal de instancia, pues, de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción, entre otras en el fallo del 26 de noviembre de 2014, EXP 31.297, citado en extenso, cuando se ejerce la acción de reparación directa para lograr la reparación de los daños antijurídicos causados con ocasión de los actos precontractuales como el que nos ocupa, sin cuestionar su legalidad, que es el caso, la reclamación, y por consiguiente el reconocimiento de los perjuicios, solo puede comprender el reconocimiento de gastos en que incurrió el oferente en la elaboración y en la presentación de la propuesta, así como a la pérdida de la oportunidad de haber celebrado y ejecutado otro contrato, por cuanto estos perjuicios se relacionan con la decisión de terminar de manera anormal el proceso de selección del contratista por decisión de la Administración, pero no como ocurrió con el fallo del a-quo bajo examen, en el cual se reconoció la utilidad esperada con la ejecución del frustrado contrato, pues tal afectación no tiene origen como tal en la terminación de la actuación administrativa, sino en la ilegalidad de dicha decisión, que desconoce además el derecho del oferente de ser adjudicatario, lo cual requiere probar en el proceso que el acto administrativo desconoció normas superiores y que su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración, lo cual no logró establecerse por omisión probatoria de accionante en este proceso.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-La procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa/FALLO INHIBITORIO-Procede al impedirse analizar el fondo del asunto ……es dable concluir que frente al acto administrativo ilegal que revocó el acto de apertura, el único medio de control que procedía para reclamar perjuicios por razón de esa decisión, era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como de manera equivocada lo hizo la parte demandante. La parte actora decidió no demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo ese supuesto asumió bajo su propio riesgo no obtener la indemnización, pues la causa de la misma sería un acto contrario a derecho. Las anteriores consideraciones no resultan inanes para el presente proceso en la medida en que no solo pueden establecer que la vía judicial escogida por la parte actora resulta equivocada y con ello se daría al traste con las pretensiones de la demanda lo que condujera a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sino que también tiene un efecto directo y trascendental para el proceso en cuanto al término para ejercer la acción correspondiente en tanto la caducidad prevista por el ordenamiento jurídico para demandar el acto de precontractual en entredicho es de 30 días y no de dos años como ocurre con la acción de reparación directa, lo que de igual manera conduce a revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Arauca al estimar que la acción, al momento de interponer la demanda estaba caducada, bajo el entendido que la que se debió interponer era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con fundamento en las anteriores precisiones …..el Ministerio Público es del criterio que el medio de control de reparación directa interpuesto por los integrantes del Consorcio Santander no fue el correcto para sacar avante sus pretensiones, pues de acuerdo a lo probado lo que procedía demandar era el acto administrativo mediante el cual el Municipio de Arauca revoco el acto de apertura del proceso licitatorio, contenido en la

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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos –Ministerio Público Resolución No 031 de 21 de enero de 2011, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha en que fue presentada la demanda ya había caducado, de manera que en el caso sub examine se configuró la excepción de indebida escogencia de la acción, en cuyo caso procede un fallo inhibitorio que impide analizar el fondo del asunto.

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PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 124 /2017

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2017

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso No 54.649 (81001-23-33-000-2013-00044-01)

Medio de Control: Reparación Directa

Actor: Sociedad de Servicios y Contratistas Independientes

SODESCO LTDA; J&A Construcciones Ltda.; Jhon Ronal Velandía Romero y Jhonny Alexander Triana Rodríguez.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda.- La SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CONTRATISTAS

INDEPENDIENTES SODESCO LTDA; J&A CONSTRUCCIONES LTDA.; JHON RONAL VELANDÍA ROMERO Y JHONNY ALEXANDER TRIANA RODRÍGUEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda1 contra el MUNICIPIO DE ARAUCA, para que se le declarare patrimonial y extracontractualmente responsable “por haber frustrado una posibilidad cierta y legítima al CONSORCIO SANTANDER, de ser el adjudicatario del contrato cuyo propósito era el diseño y construcción del Colegio General Santander, primaria, Municipio de AraucaDepartamento de Arauca, al revocar el acto de apertura de la licitación pública No 4L-026-026 de 2009” Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los actores, se

condene al Municipio de Arauca a pagar la suma de $714.999.999.89, por concepto de utilidad esperada, que equivale al 11% del valor de la oferta. Como soporte fáctico se adujo que el Municipio de Arauca mediante aviso de fecha 2 de diciembre de 2009, invitó a los interesados a participar en el proceso de Licitación Pública No 4L-026 de 2009, cuyo objeto era el “diseño y 1 10 de abril de 2013 (fl 13 vlto c. ppal)

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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos –Ministerio Público construcción del Colegio General Santander, primaria, Municipio de Arauca”, con un presupuesto oficial de $6.500.000.000, el cual fue publicado en la fecha, junto con el pliego de condiciones.

Mediante aviso único publicado el 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2009, el Municipio de Arauca puso de presente que se encontraba interesado en contratar el proceso de licitación pública antes referido. El Municipio de Arauca, mediante Resolución No 1135 de 2009, ordenó la apertura de la Licitación Pública No 4L-026 de 2009 y conformó el comité evaluador, acto administrativo que fue publicado el 21 de diciembre de 2009. El 30 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de cierre, en la cual se

pudo constatar que se presentó un único oferente correspondiente al Consorcio Santander. Que el informe de evaluación se publicó el 8 de enero de 2010, suscrito por el Comité Evaluador quienes concluyeron que el proponente CONSORCIO SANTANDER cumplía con los requisitos habilitantes, razón por la cual recomendaron al señor Alcalde adjudicar el contrato a dicho proponente. Que dentro del traslado de informe de evaluación, el Municipio de Arauca mediante Resolución No 0015 de enero 14 de 2010, suspendió el proceso de licitación pública mientras procedía a hacer algunos ajustes presupuestales. Que el Municipio de Arauca, mediante Resolución No 0031 de enero 27 de 2011 “ordenó revocar la Resolución No 1135 de 21 de diciembre de 2009, que dio apertura al proceso de licitación pública No 4L-026 de 2009. Precisó que “la materialización del daño se produjo con la expedición de la Resolución No 0031 de 27 de enero de 2011, instante en el cual, se consolida la omisión administrativa en adjudicar el contrato resultante del proceso de selección por Licitación Pública No 4L-026 de 2009 (…) al cual tenía derecho el Consorcio Santander. Que la conducta omisiva del Municipio de Arauca, a más de violatoria de los derechos de los actores, también ataca gravemente la seguridad jurídica, la confianza legítima, la equidad, la igualdad ante las cargas públicas y la buena fe que deben regir las relaciones entre los particulares y el Estado, en virtud de los cuales los administrados asumen que la administración

será la primera en observar los mandatos del ordenamiento jurídico y que no los sorprenderá con súbitas alteraciones o cambios intempestivos de decisiones” 1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Arauca2 alega que su actuación se ajusta a derecho, pues ante el surgimiento de nuevas circunstancias y con el fin de evitar una alteración injustificada de las condiciones inicialmente previstas y el rompimiento de las reglas de transparencia, igualdad y equilibrio que deben regir cualquier proceso de selección de contratistas, procedió a 2 (fls 1035 a 1043 c. ppal)

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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos –Ministerio Público revocar el acto de apertura del proceso licitatorio, ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2494 de 2009 (vigente para la época de los hechos), por razón de circunstancias contempladas en el artículo 69 del C.C.A, ante la evidente disconformidad con el interés público, desde el punto de vista económico, financiero y jurídico.

Que si bien el Municipio de Arauca revocó el acto de apertura del proceso licitatorio, ello de manera alguna lesiona derecho de la parte demandante, pues subsisten las posibilidades de participar cuando se inicie un nuevo proceso licitatorio. Propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del deber de indemnizar, pues el Municipio se ajustó en su actuar a los principios de la buena fe y legalidad, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna. - Se invocó un medio de control diferente al que corresponde al objeto del litigio, pues por tratarse de un acto precontractual lo que procedía era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Cobro de lo no debido, pues no existe prueba que acredite los perjuicios alegados. 1.3 Audiencia inicial.- El Tribunal no encontró irregularidades por sanear.

Advirtió que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, al margen de indicar que de manera oficiosa tampoco existe excepción para declararla probada y procedió a fijar el litigio. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Arauca3, en sentencia de 9 de abril de 2015, declaró administrativamente responsable al Municipio de Arauca de los perjuicios sufridos por los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $793. 606.518.oo por concepto de lucro cesante consolidado, así: - a favor de Jhon Ronal Velandía la suma de $682.501.605; - a favor de Jhonny Alexander Triana la suma de $79.360.651; - a favor de J&A Construcciones Ltda., la suma de $23.808.195; y – a favor de Sociedad Servicios y Contratistas Independientes Sodesco Ltda., la suma de $7.936.067. Condenó en costas a la entidad demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

3 (fls 1102 a 1125 c. Consejo de Estado

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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos –Ministerio Público Sostuvo el a-quo, que en el caso concreto es procedente utilizar el medio de control de reparación directa, pues lo que se busca es el resarcimiento de perjuicios por falta de suscripción del contrato estatal y, por ende, su ejecución, siempre que la administración, por su exclusiva conducta originó el hecho.

Precisó que el Municipio de Arauca tiene la posibilidad de revocar el proceso de selección, lo que si bien corresponde a una actuación valida, también lo es que puede generar responsabilidad a título de daño especial, pues con esa decisión se colocó al Consorcio Santander en una situación de desproporción, en un desequilibrio superior y anormal, en tanto que fue el único oferente y su propuesta fue evaluada como hábil para efectos de adjudicar el contrato, lo cual da certeza del daño antijurídico padecido por los demandantes en cuyo caso procede indemnizar los perjuicios que les fueron causados. 1.4 Apelación.- El Municipio de Arauca4 alega que debe prosperar la excepción de indebida escogencia de la acción, pues el medio de control invocado no corresponde al objeto del litigio. Advierte que las razones del Tribunal para no declarar probada la excepción propuesta, no corresponden a los supuestos de hecho y se alejan de las

pretensiones del actor. Solicita tener como referente para resolver lo pretendido en la demanda, algunos pronunciamientos de las Sección Tercera del Consejo de Estado, que precisan sobre procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento cuando se revoca el acto de apertura de una licitación. Afirma que la acción de reparación directa se ejerció con el fin de revivir el término de caducidad de la acción que ha debido interponer para sacar avante sus pretensiones esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual evidencia ausencia de uno los presupuestos legales e impide un pronunciamiento de fondo. Cuestiona el reconocimiento de perjuicios que hiciera el a-quo, pues toda la jurisprudencia citada como apoyo para determinar el monto de la condena, tiene supuestos de hecho totalmente diferentes a lo reclamado en el caso concreto. Que en el evento remoto de aceptarse la tesis de condenar al pago de la utilidad, ésta no podría calcularse en la forma como lo hizo el Tribunal, pues resulta contrario a lo reconocido en casos similares. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 (fls 1142 a 1154 c. Consejo de Estado)

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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos –Ministerio Público 2.1 Problema jurídico Para resolver los planteamientos del apelante único, corresponde absolver en su

orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acciones que procede instaurar para debatir la responsabilidad precontractual de la administración pública, para luego establecer (ii) Cuál de los referidos medios de control es el idóneo para reclamar perjuicios que se causen como consecuencia de la revocatoria del acto de apertura de una licitación, (iii) Solo en el evento que para el caso concreto se hubiese escogido el medido de control correcto, resolver sobre las pretensiones de contenido económico alegadas por la parte actora. 2.2 En cuanto a las acciones que procede instaurar para debatir la responsabilidad precontractual de la administración pública, resulta pertinente ilustrar con algunas precisiones que sobre el punto en cuestión ha señalado el Consejo de Estado, en particular lo indicado por la Sección Tercera en sentencia de 26 de noviembre de 2014, EXP 31.297, la cual se transquibirá in extenso, en tanto resulta oportuna a la hora de resolver los cuestionamientos del único apelante: “(…) para determinar cuál es la acción procedente para debatir la responsabilidad precontractual (culpa in contrahendo) de la administración pública, pues a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, en la contratación estatal la etapa precontractual se gestiona a través de una actuación administrativa reglada que se debe ceñir a todo el plexo axiológico enunciado por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y ello implica que las entidades administrativas se deben manifestar a través de actos administrativos, hechos, reglamentos y simples actos de la administración5 que, por supuesto, son susceptibles de los medios de

control jurisdiccional en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Por tal razón, no es posible afirmar de manera categórica que la responsabilidad precontractual de la administración pública es susceptible de ser analizada a través de una sola de las acciones que consagra el Código Contencioso Administrativo, pues será la particularidad de cada caso lo que determine la acción procedente, con sujeción a los criterios anotados. En efecto, el supuesto de responsabilidad precontractual de la administración pública que con más frecuencia se presenta es el que tiene origen en la ilegalidad del acto previo de adjudicación, caso en el cual, para que se abra paso la indemnización por haber sido privado del derecho de ser el adjudicatario del proceso de selección, el demandante está en la obligación de acreditar, de una parte, que el acto administrativo efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, que, efectivamente, su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración -en términos del servicio público-, es decir, que su propuesta era la que debía ser favorecida con la adjudicación, por cumplir la totalidad de los requisitos legales y de los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y la que 5 DROMI, José Roberto: “La Licitación Pública”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995.

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Alegatos –Ministerio Público materializa los criterios que informan el deber de selección objetiva, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. Cosa similar sucede cuando el perjuicio se genera por la ilegalidad del acto administrativo previo a través del cual se declara desierto el proceso de selección. Estas acciones tienen fundamento en el artículo 87 del C.C.A., el cual, para la fecha en que fue interpuesta la demanda que dio origen al presente proceso (29 de julio de 1998), se hallaba vigente con la subrogación hecha por el artículo 17 de Ley 446 de 19986. (…) La norma introdujo, nuevamente7, la noción de actos previos o separables del contrato8 y añadió varios aspectos que merecen ser destacados: i) permitió varias opciones para ejercer su control por vía jurisdiccional, mediante tres clases de acciones, la de nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la contractual propiamente dicha, ii) estableció como condición para incoar las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos separables, que el contrato no hubiera sido celebrado 9, iii) la oportunidad para ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos separables del contrato, es decir, aquellos proferidos antes de la celebración del mismo, con ocasión de la actividad contractual10, fue fijada en 30 días, contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto, lo cual constituye una excepción a la regla general, puesto que se aplica un plazo de caducidad diferente al previsto para estas mismas acciones cuando se

impugnan actos administrativos de naturaleza distinta11 y después de celebrado el contrato y iv) los actos precontractuales pueden ser impugnados mediante la acción contractual, pero con el único propósito de obtener la nulidad absoluta de éste, como resultado de la ilegalidad del acto demandado. Pero existen otros casos que dan lugar a la responsabilidad precontractual, donde lo que se persigue es el llamado interés patrimonial negativo o de 6 Vigente a partir de su publicación (artículo 163). Diario Oficial 43.335 de 8 de julio de 1998. 7 El texto original del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 acuñaba la noción de actos separables del contrato, cuyo control se ejercía a través de las “otras acciones” previstas en el mismo código. 8 Sobre los actos previos o separables del contrato, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 14.827. 9 En una reciente sentencia de esta subsección, la Sala analizó las distintas hipótesis que se pueden presentar respecto de la declaración de nulidad de los actos previos al contrato, con ocasión de la actividad contractual y el término de caducidad aplicable a cada caso específico (Consejo de Estado, Sala lo de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2013, exp. 25.646). 10 Con la aclaración de que la actuación administrativa no siempre culmina con la celebración del contrato; sin embargo, desde 2006, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que todos los actos previos proferidos con ocasión de la actividad contractual pueden ser demandados dentro de los treinta (30) días

que prevé la norma, incluso aquel que declara desierta la licitación, porque éste también es proferido con ocasión de esa actividad (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, exp. 29.231). 11 Por regla general, los actos administrativos pueden ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (artículo 136, numeral 2 del C.C.A.) y a través de la acción de simple nulidad en cualquier tiempo (numeral 1 ibídem).

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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos –Ministerio Público confianza, como sucede cuando una de las partes se sustrae de la obligación de celebrar el contrato en la fecha convenida, sin justo y atendible motivo, caso en el cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de reparación directa es la idónea para solicitar la indemnización de perjuicios que se causan (interés negativo), pues el artículo 86 del C.C.A. señala que “… la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por

cualquier otra causa”, al paso que el artículo 90 de la Constitución Política prevé que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Obsérvese que en estos casos la acción de responsabilidad extracontractual es procedente, porque, a pesar de que puede mediar un acto administrativo (generalmente el de adjudicación), éste no es el generador del daño; por el contrario, es el que otorga el derecho cuyo desconocimiento engendra la obligación indemnizatoria. (…) Por lo anterior, en materia contencioso administrativa, la obligación indemnizatoria en la etapa precontractual puede tener origen en la ilegalidad de la actuación administrativa que genera la nulidad del acto previo o en un hecho con relevancia jurídica que puede ocasionar daños, por el incumplimiento de las pautas que informan la buena fe y los deberes secundarios de conducta durante la etapa preliminar o de formación del contrato, como se dijo en precedencia, de manera que, según las circunstancias específicas, las pretensiones se pueden orientar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la acción de controversias contractuales o de la acción de reparación directa. En el caso que analiza la Sala, los demandantes ubicaron la causa de los perjuicios en la ilegalidad del acto administrativo que revocó directamente el acto de apertura de la licitación pública CAM-005-97 y, en ese sentido, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida es idónea para analizar las pretensiones de la demanda, tal como lo establece el artículo 87 del C.C.A.

(subrogado por el artículo 17 de la Ley 446 de 1998), pues se trata de un acto administrativo previo, proferido con ocasión de la actividad contractual que puso fin a la actuación administrativa tendiente a seleccionar al contratista de la administración, de modo que, al margen de que los pedimentos de orden declarativo y condenatorio tengan o no vocación de éxito, desde el punto de vista estrictamente procesal el instrumento ejercitado es el apropiado. No obstante, tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, en este caso específico el demandante bien pudo haber promovido la acción de reparación directa, sin cuestionar la legalidad del acto administrativo que puso fin al proceso de selección; pero, en esta hipótesis, generalmente el interés indemnizable se reduce al reconocimiento de los gastos en que incurrió el oferente en la elaboración y en la presentación de la propuesta y a la pérdida de oportunidad de haber celebrado y ejecutado otro contrato, perjuicios éstos que tienen relación con la terminación anormal del proceso de escogencia, pues al revocarse el acto de apertura del proceso de selección, por exclusiva voluntad de la entidad pública, se eliminó la legítima expectativa que tenían los oferentes de que el

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Medio de Control: Reparación Directa Alegatos –Ministerio Público proceso de selección continuara y, ello es un hecho que desconoce la buena fe y

la confianza legítima que debe gobernar el iter contractual. Lo que no podría pretender el oferente, en la anterior hipótesis, es el reconocimiento de la utilidad esperada con la ejecución del frustrado contrato, pues tal tipo de perjuicio no tiene origen en la terminación de la actuación administrativa, sino en la ilegalidad de la decisión, es decir, del acto administrativo previo que culmina el proceso de escogencia y que desconoce el derecho del oferente de ser adjudicatario; por tal razón, para que esta última pretensión se abra paso, el demandante requiere acreditar que el acto administrativo efectivamente desconoció normas superiores del ordenamiento jurídico y que su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración. El acto de apertura del proceso de selección y la revocatoria directa de dicho acto.- Generalmente, la actuación administrativa preparat

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