PGN - DEMANDANTE No se comparte su criterio en torno a existencia de discriminación o desi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEMANDANTE No se comparte su criterio en torno a existencia de discriminación o desi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó sin fundamento alguno reliquidación y pago de factores salariales y prestacionales REGIMEN PRESTACIONAL-Respecto a normatividad sobre prima de antigüedad por cambio de nivel en Policía Nacional REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Respecto al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional/SALARIO-No es posible aplicar dos regímenes prestacionales al mismo tiempo El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales de que trata el Decreto 1213 de 1990, entre las cuales se encuentra las cesantías retroactivas, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, de actividad y bonificación por buena conducta o si por el contrario al pertenecer al nivel ejecutivo por la homologación que aceptó desde 1994, su régimen es el Decreto 1091 de 1995. Así mismo, determinar si con el nuevo régimen se violó la prohibición de discriminación y desmejora salarial. El actor pretende que se apliquen de forma simultánea por favorabilidad aplicando la condición más beneficiosa lo ya percibido bajo el régimen del Nivel Ejecutivo y lo que no se incluyó del régimen anterior; lo cual a juicio de esta agencia no es posible pues hay que aplicar el régimen legal creado por la ley para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que es en el que se encuentra el demandante. SERVIDORES PÚBLICOS-No tienen adquirido un derecho a permanecer en determinado régimen salarial o prestacional PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera al coexistir dos regímenes de salario
al interior de la entidad/DEMANDANTE-No se comparte su criterio en torno a existencia de discriminación o desigualdad salarial No se comparte la posición de la discriminación o desigualdad propuesta por el demandante, conforme se ha explicado y evidenciado, pues los componentes de cada régimen hacen diferencias grandes en los resultados matemáticos; sin olvidarnos de que, quienes se encuentran en el régimen nuevo, tuvieron desde el año 1994 un mayor poder adquisitivo, así se les hubieren compensado unos beneficios con otros; pero optaron por una mejoría parcial e inmediata que con el paso de los años podría ser superada por el régimen antiguo, pero por un lapso bien limitado, debido a que al trascurrir periodos considerables quedarían aquellos en una situación de inferioridad, como lo evidencian quienes se encuentran con retroactividad de cesantías, pues los Decretos de alza de salarios anuales, dan un trato menor en el incremento por el beneficio de ese auxilio de cesantías retroactivas; de ahí que el paso del tiempo y de la separación del servicio de quienes aún estuvieran regidos por esas normas, muestran que el régimen del Decreto 1091 de 1995 es superior al de los Decretos 1212 y 1213 de 1990; así es que no se observa discriminación alguna respecto de quienes devengan conforme al régimen antiguo, en cuanto al plazo que se percibió mejor remuneración y se ganó poder adquisitivo y proyección de vida y, además por cuanto, a la larga, el régimen antiguo desaparecerá por sustracción de materia. 2 REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-No está demostrado que haya sido
desmejorado Conforme a las consideraciones expresadas, esta Agencia del Ministerio Público, estima que no hay lugar a conceder prosperidad a las pretensiones sobre la inclusión de las prestaciones componentes del régimen del Decreto 1213 de 1990; pues el derecho a reclamarlas se encuentra enmarcado en las normas vigentes al momento de ganar el derecho a este beneficio o prestación social, los cuales venían percibiéndose desde el año de 1994 por voluntad propia del demandante, al acogerse al régimen de la ley 180 de ese año y los Decretos que la reglamentaron, ampliando los beneficios económicos de los servidores homologados al sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; además que el Decreto 1091 de 1995 resultó beneficioso en cuanto el ingreso al sistema de carrera fue voluntario y por ende la sujeción a ese nuevo régimen salarial y prestacional lo fue también; quedando establecido el respeto por las condiciones existentes, al punto que fueron mejoradas. En términos generales señaló que la transición de un régimen a otro mejoró las condiciones de los antiguos agentes y suboficiales, a quienes no se les pueden aplicar al mismo tiempo los dos sistemas debido a la inescendibilidad de cada uno de estos y por favorecer al que mayores beneficios ofrece al trabajador, pero no solamente desde un ángulo económico, sino que además el ingreso al nivel ejecutivo representó una carrera al interior de la Policía Nacional y la adquisición de un status diferente en la institución, debido a que podrían ejecutarse misiones y tareas que antes podían realizar otros servidores; así es que hubo un mejoramiento en varios aspectos. Se considera viable hacer comparativos conjuntos
de los beneficios de uno y otro régimen para probar los supuestos que den validez a la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues es la forma de establecer si hubo desmejoramiento o al contrario se elevaron las condiciones del demandante al ingresar al nivel ejecutivo; por ello, en estos casos, quien pruebe fehacientemente cual fue mejor de los dos regímenes en el lapso concreto, podrá alegar su posición y llevarla al reconocimiento que corresponde. Ese análisis ya lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de junio de 2014, al determinar “si, mirado en su conjunto el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 desmejoró sus condiciones laborales” y concluyó luego de analizar factor por factor que no hubo tal desmejora y negó las pretensiones de la demanda… SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada al haber negado pretensiones de demanda/ACTO DEMANDADO-Debe permanecer incólume al no estar inmerso en causales de nulidad alegadas por demandante ….Así las cosas, esta agencia considera que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales que reclama, por lo que el acto demandando debe permanecer incólume.Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que CONFIRME la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 249-16 IUS 208666-2016 Bogotá D. C., 14 de junio de 2016 Doctor
GERARDO ARENAS MONSALVE
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 150012333000201400153 01
No. Interno: (0970-2015)
Actor: Faustino López Mendoza
Demandado: Nación -Ministerio de DefensaPolicía
Nacional.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Faustino López Mendoza, a través de apoderado, interpuso el medio de control consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitando se declare la nulidad del oficio No. S-2013-356821/ADSAL-GRUNO 22 del 4 de diciembre de 2013, mediante el cual se le negó la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales que la Policía Nacional le suprimió y/o extinguió y disminuyó sin fundamento constitucional o legal alguno, documento suscrito por la teniente coronel jefe del Área de Administración Salarial.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del Derecho,
se ordene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA-POLICIA NACIONAL reconocer y pagar al IJ® Faustino López Mendoza como factores salariales a partir del 1 de agosto de 1994 fecha en la cual fue homologado al nivel ejecutivo, por concepto de: a) Prima de actividad. El 30% del sueldo básico, con el incremento del 5% cada 5 años, según el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 hasta la fecha de su retiro, el cual se produjo el 23 de mayo de 2013, periodo en el que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente 4 para cada uno de los años en súplica, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponda; b) Prima de antigüedad. Un 10% del básico, desde el 1 de marzo de 2003 y por cada año que permaneció en la institución, un 1% más hasta el 23 de mayo de 2013, según el artículo 33 del Decreto 1213 de 1990 periodo en el que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponde; c) El subsidio familiar. En un porcentaje del 30% del sueldo básico desde el 9 de abril de 2005; d) Bonificación por buena conducta. En un porcentaje del 5% del sueldo básico, por las
menciones honorificas; e) Auxilio retroactivo de cesantías. Se ordene la reliquidación y el pago de cesantías retroactivas, toda vez que la Policía Nacional, de manera insustancial y sin fundamentos legales, procedió de manera unilateral a suspender el pago de las cesantías retroactivas son notificarles y/o comunicarle. Que se ordene a la entidad demandada la modificación de la hoja de servicio 7163869 para que una vez modificada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURmodifique la Resolución No. 4510 del 31 de mayo de 2013 que reconoció y ordenó pagar a favor del actor una asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta, los reales factores salariales y prestacionales de las normas legalmente aplicables; es decir, incluyendo las partidas contenidas en el título III “de la remuneración” y V “de las prestaciones sociales”, del Decreto 1213 de 1990. Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del IJ® Faustino López Mendoza, de quienes sus derechos represento, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en IPC. Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho, de acuerdo al artículo 188 del CPACA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia o conciliaciones por parte de las entidades públicas que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 192 del CPACA. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El demandante manifestó que el 1 de marzo de 1993 ingreso a la Policía
Nacional como Agente Alumno y como Agente el 1 de septiembre de 1993. El 1 de agosto de 1994 se homologo al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, siendo su último grado el de Intendente. Hasta el mes de febrero de 2013 prestó sus servicios a la Policía Nacional. El tiempo laborado fuero: 21 años 6 meses y 7 días. El 26 de febrero de 2013 se elaboró la hoja de servicios No. 1763869, en donde se liquidaron los factores salariales en cuantía de $2.517.630,19. Para la 5 liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales con base en el porcentaje y partidas computables establecidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y en el artículo 23 numeral 1 del Decreto 4433 de 2004, el cual es abiertamente contrario a normas de orden superior y legal que protegen derechos adquiridos con anticipación a la homologación al Nivel Ejecutivo, es decir, bajo el Decreto 1213 de 1990. Puesto que es deber del aparato estatal respetar los derechos adquiridos de los servidores y en ningún caso se podía desmejorar sus salarios y prestaciones sociales como ocurrió. Para el caso, el actor antes de la homologación tenía derecho: a la prima de actividad, a la prima de antigüedad, subsidio familiar, cesantías e indemnizaciones y distintivos de buena conducta para agentes. Con la homologación al nivel ejecutivo dejo de percibir tales emolumentos, siendo que la ley previo que no podía haber discriminación ni desmejora en ningún aspecto.
Como dejo de percibir tales emolumentos, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de estos derechos laborales, lo cual fue negado mediante el oficio demandado. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citaron como disposiciones violadas por el Oficio acusado: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48 incisos 10 y 12, 53, 58, 83, 84, 150 numerales 10 y 19 literales e) y f), 189, 218 y 220 de la Constitución Política y; 9, 10, 11 y 13 de la Ley 489 de 1998; 7 parágrafo único de la Ley 180 de 1995; 1º y 2º de la ley 4ª de 1992; 2 y 10 de la ley 923 de 2004; 33 del Decreto 1213 de 1990; decreto 132 de 1995; 2 numerales 2 y 7 de la Ley 734 de 2002. Explicó los derechos adquiridos como aquellos consolidados durante la relación laboral, que impedían un pacto de exclusión respecto de los derechos ganados como remuneración directa del servicio prestado por el trabajador, como primas o bonificaciones relacionadas con el desempeño. Abordó el tema haciendo mención expresa de los principios constitucionales citados como infringidos, haciendo las afirmaciones de violación a tales preceptos según el contenido del principio tratado; metodología que siguió al referirse a las violaciones legales. De los artículos 1º, 2º y 4º de la C.P. dijo que al negarse por el acto acusado los
derechos allí reclamados, se violaron los principios allí consignados, en armonía con las leyes: 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, por los cuales, a los miembros de la Policía Nacional que encontrándose activos y que ingresaron al nivel ejecutivo, no se les podía desmejorar ni discriminar en ningún aspecto y, mantenían sus derechos adquiridos. Alegó que el artículo 6º superior fue infringido porque al expedirse el Decreto 1091 de 1995 (artículo 49) y el Decreto 4433 de 2004, artículo 23; se desmejoró la situación de quienes ingresaron al nivel ejecutivo y se defraudaron la confianza legítima y la buena fe de dichos servidores. 6 Sobre la base de la imposibilidad de la administración de sustraerse al deber de respetar los derechos adquiridos por los suboficiales, confrontó el fondo del acto demandado respecto a los principios superiores citados como infringidos y concluyó que no había lugar a dejar de reconocer esos derechos sin consentimiento de los afectados, por lo que era necesaria la rectificación y ordenar los pagos relativos a las primas, bonificaciones, subsidios y cesantías. Hizo énfasis en que el artículo 2º de la ley 923 de 2004 fijó como criterio para la determinación del régimen de asignación de retiro, la conservación y respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores; por tanto, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que les permite la ley y la C.P. y que no tengan prohibido
Sobre la violación del artículo 13 constitucional, explicó que la sentencia del 01 de noviembre de 2005 no dejó duda alguna que a los servidores regidos por el Decreto 1212 de 1990 no se les podía discriminar en forma alguna; que lo que la ley 180 de 1995 facultó al Presidente de la República para desarrollar la carrera llamada “nivel ejecutivo”, advirtiendo que no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes ingresaran a dicho nivel ejecutivo; por esto la asignación de retiro debe resolverse para esos servidores activos en vigencia del Decreto 41 de 1994, la ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 bajo las previsiones del régimen prestacional que les era aplicable antes de incorporarse al nivel ejecutivo Conforme a los ordenamientos aplicables al asunto, como: la ley 4ª de 1992 y el Decreto ley 132 de 1995; no podía desmejorarse ni discriminarse en forma alguna a los suboficiales que se homologaran al nivel ejecutivo, pues dicho comportamiento reñía con la C.P. y por ende era inaplicable por incompatibilidad con las normas superiores. El actor expuso el concepto de violación en forma amplia y detallada, en el que explicó que el personal activo que se pasó al nivel ejecutivo fue protegido por la ley 180 de 1995 en cuanto a sus derechos laborales, de ahí que no perdieron lo que venían disfrutando y no podía quitárseles por el hecho de pasar al mencionado nivel, tal como lo decidió el Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2005, radicado 25000 23 25000 2001 06432 01, actor Miguel
Ángel Moreno Ramírez, el cual anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y por ende no era aplicable; no dejó la menor duda sobre los derechos ciertos e indiscutibles del personal que ingresó al nivel ejecutivo, con base en la aplicación del Decreto 1212 de 1990; por tanto la situación del actor era inalterable y no podía darse discriminación en ningún sentido y mantenerse los derechos previstos por el Decreto mencionado; conforme al precedente jurisprudencial citado (folios 98 a 100), del cual derivó solicitud de atender ese precedente y los contenidos de las sentencias T-292 de 2008, SU 519 de 1997. En términos generales, lo esencial de la acción se dirigió hacia la nulidad del acto acusado, en cuanto no dio aplicación al régimen prestacional anterior al previsto para el nivel ejecutivo al cual se homologó el actor, pues se considera que eran derecho adquiridos, irrenunciables e inalterables, por lo que al confrontarse esta afirmación con las normas y ordenamientos citados como infringidos se entendió 7 la decisión como violatoria de los contenidos de tales disposiciones; entonces se estima adecuado hacer referencia a algunos de los planteamientos, los de mayor relevancia y representatividad de lo argumentado, sin desestimar las citas jurisprudenciales de orden constitucional o legal traídas como soporte de la posición de la parte demandante. El personal activo que se homologó al nivel ejecutivo lo hizo con la confianza legítima de que sus derechos les serían respetados conforme a las leyes precedentes protectoras de estos, de ahí que no se les podía desmejorar ni
discriminar en todos los aspectos laborales y prestacionales, postulados estos que llevaron la declaración de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, debido a su incursión en desmejora y discriminación, además del desbordamiento de las competencias del Presidente de la República. En forma unilateral le fueron desconocidos los derechos adquiridos al demandante, lo cual fue violatorio de la irrenunciabilidad de sus derechos. En suma, el legislador previó que la creación del nivel ejecutivo ocasionaría el traslado de agentes y de suboficiales con sus derechos, lo cual ocurrió, pero en tal evento se previeron la protección y defensa de los derechos adquiridos de aquellas especies de servidores de la Policía Nacional, siendo esta la esencia de la acción incoada en el presente proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa -Policía Nacional, se opone a las
pretensiones de la demandada, señalando que la carrera de agentes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la de Suboficiales se está frente a regímenes salariales y prestaciones sociales diferentes, en cuanto a sueldos, básicos, primas, bonificaciones y subsidios; cabe resaltar que el demandante voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que hubo coacción alguna para que este se cambiara de régimen. Resalta que el señor Faustino López Mendoza, se vinculó a la Policía Nacional en calidad de agente y posteriormente en forma voluntaria se cambió de régimen salarial y prestacional, pasándose a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, regulado por el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En las normas correspondientes al Nivel Ejecutivo entre otras el Decreto 1091 de 1995, no contemplan las pretensiones y derechos a las cuales hace alusión el demandante en sus pretensiones y mientras el actor estuvo en el régimen anterior se le canceló todas sus prestaciones a que tenía derecho, siendo la institución policial garante de los derechos fundamentales constitucionales de todas las personas. Al respecto de la defensa no comparte lo planteado por el actor, pues se está desconociendo el principio de legalidad de las leyes y de inescindibilidad de la norma, ya que resulta inaceptable pretender obtener beneficios de uno y otro régimen, en este caso el demandante ya disfrutó de los beneficios que estableció el nivel ejecutivo, sin presentar objeción o inconformismo alguno, obviamente por 8 provecho suyo, y ahora quiere que se le aplique el régimen de los suboficiales, para aumentar algunos factores salariales de su asignación de retiro, lo cual es contrario al mandato constitucional y legal; además no se tiene en cuenta que se estaría violentando el derecho a la igualdad, ya que tanto los suboficiales como los miembros del nivel ejecutivo quienes tienen el derecho a un reconocimiento de asignación de retiro o pensión, verían sus ingresos por debajo de lo que este fallo intenta reconocer, no siendo lógico que se intente aprovechar las normas al acomodo de cada quien en beneficio propio y afectando el erario público por suplir sus exigencias, pues siempre se han mantenido los beneficios mínimos al actor. Ahora, existe un precedente tanto como vertical como horizontal que ha negado
pretensiones como las que presenta el actor.
3. LA AUDIENCIA INICIAL.
Se llevó a cabo el 8 de octubre de 2014 con la asistencia de la apoderada de la entidad demandada, con el apoderado del demandante y con la presencia del Ministerio Público, se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones previas. El Tribunal fijó el litigio en “establecer la legalidad del Oficio S-2013-356821/ADSAL-GRUNO 22 del 4 de diciembre de 2013, y para el efecto se deberá determinar si con el ingreso del actor al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, preveniente del personal de agentes de la institución, se desmejoraron su derechos laborales, concretamente en lo que se refiere a los reclamados en la demanda. De ser así, si procede su reconocimiento, liquidación y pago, y la modificación de la hoja de servicios del actor con su inclusión con efectos en la asignación de retiro que devenga.”. Se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales las aportadas con la demanda, no se solicitaron pruebas, por lo que se concedió un receso para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Uno vez presentados los alegatos, la Sala decidió dar aplicación al numeral 3 del artículo 185 del CPACA, señalando que la sentencia se emitiría por escrito.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, señalando que si bien la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y el actor dio su
consentimiento al cambio de régimen en vigencia de dicha norma, lo cierto es que con posterioridad se expidió el Decreto 132 de 1995 que desarrolló la cerrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, refiriéndose al personal que había ingresado a dicho nivel mientras estuvo vigente del Decreto 41 de 1994, sin que para ello fuera necesario presentar una nueva solicitud de ingreso. La homologación ha dicho nivel se produjo desde que se profirió la resolución de nombramiento e ingreso a dicho nivel. En el acto acusado, la entidad demandada negó la solicitud del actor argumentando que mientras estuvo en servicio activo de la Policía Nacional en el 9 grado de Agente, lo cobijó el Decreto 1213 de 1990, y que en virtud de la homologación al Nivel Ejecutivo le fue aplicado el Decreto 1091 de 1995, quedando sujeto en todos los aspectos al nuevo régimen. El demandante sostiene que con la homologación se desmejoró su situación salarial y prestacional, porque se le suprimieron algunos factores que se encontraban previstos en el régimen anterior –Decreto 1213 de 1990-, lo cual no evidencia la violación de la prohibición de desmejora, pero si con tal argumento, se desconoce el principio de inescindibilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral. El demandante no emprendió en su demanda un estudio juicioso de las condiciones que establece los regímenes del personal de Agentes y del Nivel Ejecutivo, y no hizo porque su argumento está sustentado en un estudio aislado de factores y no en el conjunto de disposiciones que constituyen
un régimen. El actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del actor acusado, en cuanto no demostró la desmejora y discriminación del personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual no le era dable a la demandada reconocer al accionante en su calidad de escalafonado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional los factores salariales y prestaciones establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para los Agentes.
5. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del demandante asegura que el problema jurídico a resolver era determinar si efectivamente con la homologación del demandante a Nivel Ejecutivo de la Policía se le había desmejorado sus condiciones laborales. Para ello, era menester hacer un estudio jurídico del régimen de agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 1213 y el régimen del Nivel Ejecutivo, pero este no se hizo.
En la demanda se hizo un paralelo entre los dos regímenes, en el que se demostró la desmejora que sufrió el demandante al suprimírsele un cumulo de prestaciones que venía devengando al homologarse al Nivel Ejecutivo. La Constitución, la ley y los tratados internacionales prohíben el desmejoramiento de las condiciones laborales de un trabajador, por ende debió estudiarse las prestaciones que recibía el demandante con el régimen de Agentes y compararlo con las prestaciones reconocidas en el Nivel Ejecutivo, con lo que se habría determinado que si hubo desmejora. Por otra parte, el actor es condenado en costas por una suma que supera la asignación de retiro con lo cual se afecta su mínimo vital.
6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales de que trata el Decreto 1213 de 1990, entre las cuales se encuentra las cesantías retroactivas, el subsidio familiar, la prima de antigüedad, de actividad y bonificación por buena conducta o si por el contrario al pertenecer al nivel ejecutivo por la homologación que aceptó desde 1994, su régimen es el Decreto 10 1091 de 1995. Así mismo, determinar si con el nuevo régimen se violó la prohibición de discriminación y desmejora salarial.
El actor pretende que se apliquen de forma simultánea por favorabilidad aplicando la condición más beneficiosa lo ya percibido bajo el régimen del Nivel Ejecutivo y lo que no se incluyó del régimen anterior; lo cual a juicio de esta agencia no es posible pues hay que aplicar el régimen legal creado por la ley para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional que es en el que se encuentra el demandante. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda señalando que el actor no probó que se hubiera dado la desmejora que señala en la demanda. Bien, se estima que se viene aceptando por parte de los jueces y magistrados de lo administrativo en forma mayoritaria y atinada (C-314-2004; escisión de la Vicepresidencia del I.S.S.), que los servidores públicos no tienen ganado o adquirido un derecho a permanecer en un determinado régimen salarial o prestacional, pues el legislador cuenta con la potestad para variar la situación de
los colaboradores del Estado por diversas razones: según el momento histórico, económico, social, etc.; que ameriten la revisión de los regímenes imperantes en el momento, bien para restringir beneficios o bien para mejorarlos, según la coyuntura y la perspectiva a mediano o largo plazo; así ha ocurrido con la P.G.N., con el I.S.S. y con la propia Policía Nacional parcialmente, y con todos los servidores públicos al incluírseles en el régimen general de pensiones, salvo las excepciones allí contempladas; en sentido similar por los años 90s se dieron reformas a diversos regímenes salariales en varias entidades oficiales, que dieron por resultado el cambio del tratamiento a los servidores de dichas entidades, que se caracterizó por terminación del régimen antigüedad y el régimen de cesantías retroactivas, tal como ocurrió con la Policía Nacional y funcionarios sujetos a normas especiales. Basta recordar la reciente entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en el que las condiciones para la generalidad de sus destinatarios fue modificada en sentido de restringir algo los derechos pensionales, por el aspecto de los factores salariales, de la edad y del monto de la pensión; hecho que nos sirve de ejemplo para afirmar que luego de numerosas revisiones de constitucionalidad, se ha dicho que el legislador cuenta con libertad para realizar dichas modificaciones; a pesar de ser esta materia tan sensible para todos los trabajadores. En el presente caso, tratamos el tema de un régimen salarial especial, destinado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, rubro específico e inconfundible, que difiere de los demás institucionalizados al interior de esa entidad, por lo que
habrá de entenderse que quienes se acogieron a sus reglas, lo hicieron libremente y de acuerdo con los beneficios vistos en ese momento; que bien puede decirse, no fueron pocos, pues el sueldo subió en forma considerable en relación con el inmediatamente anterior; pero este aspecto, que empezó a disfrutarse desde aquel entonces, no hace parte de los fundamentos de la acción, pero se entiende que ese tema se evidencia con un