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PGN - DERECHO A LA INTIMIDAD Es reconocido internacionalmente en la declaración universal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO A LA INTIMIDAD Es reconocido internacionalmente en la declaración universal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala 14 Radicación 161-02620 (022-48165/00) No: Disciplinado TC. ALBERTO ECHEVERRI s: ARIAS

Cargo: Comandante Batallón de Infantería No. 13 “General

Custodio García Rovira” de Pamplona

Quejoso: CP. ALVARO TORRES SÁNCHEZ Fecha queja: Octubre 30 de 2000

Fecha Abril a Mayo de 2000 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Teniente Coronel del Ejército Nacional ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 14 de marzo de 2005, mediante la cual la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares lo sancionó con reprensión severa. ANTECEDENTES PROCESALES El Capitán ® del Ejército Nacional acudió a la Procuraduría con el fin de poner en conocimiento una serie de hechos presuntamente irregulares imputados al Teniente Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, los cuales el fallador de primera instancia resumió así: “Mediante queja ratificada ante la Delegada, el Capitán ® ALVARO TORRES

SÁNCHEZ, puso en conocimiento de la Procuraduría, la presunta incursión en irregularidades susceptibles de sanción disciplinaria por parte del Teniente Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, quien desde el mes de abril de 2000, habría ejercido varios actos de persecución laboral en su contra, constitutivos de extralimitación funcional. Concretamente recordó que el Oficial ECHEVERRI ARIAS, como Comandante del Batallón “García Rovira”, al conocer que el Capitán TORRES SÁNCHEZ se estaba Rdo. 161-02620 divorciando de su cónyuge JOHANA ORTIZ RODRÍGUEZ, le habría indagado insistentemente sobre su vida íntima, lo mismo que respecto de su relación con otras mujeres, entre ellas, la Cabo Segundo MONICA PATRICIA ZABALA, adscrita a la misma unidad militar, efectuándole comentarios vulgares y empleando términos impropios para referirse a ésta y su posible relación con el Oficial subalterno, e inclusive llegando a prohibirle por escrito, conversar con ella. El 20 de abril de 2000, habría ordenado al Mayor JOSE PEREIRA SÁNCHEZ, Oficial S-3 de la unidad militar, rendir sin fundamento, informe en contra del Capitán TORRES, por presunta conducta impropia al pernoctar en el casino de suboficiales, al parecer en la habitación de la Cabo ZABALA, iniciándole arbitrariamente la indagación preliminar No. 008, en la que pretendieron obtener bajo presión la declaración de su esposa. Esta actuación culminó con auto absteniéndose de abrir

investigación, emitido por la Quinta Brigada el 9 de agosto de ese año. Posteriormente, el 7 de mayo de 2000, en momentos en que el Capitán TORRES SÁNCHEZ se encontraba en el casino de Suboficiales disfrutando de permiso concedido por el Comando del Ejército, el Coronel ECHEVERRI ARIAS, habría escuchado una conversación telefónica privada que sostuvo aquél con la Suboficial MONICA ZABALA, exigiéndole la entrega del auricular, tratándolo indebidamente ante otros Oficiales, suspendiéndole el permiso y ordenando investigarlo por presunto comportamiento impropio contra el superior. Finalmente, por la presunta pérdida de una cantidad de sustancia estupefaciente incautada durante los días 20, 21 y 22 de julio de 2000, en la Base Militar de Toledo, en la cual el Capitán ® ALVARO TORRES SÁNCHEZ fungía como Comandante, el Coronel ECHEVERRI ordenó adelantarle una investigación disciplinaria, no obstante que la Fiscalía ya había concluido que no existía faltante alguno. Dicha investigación también concluyó con falló absolutorio, el 15 de noviembre de 2000. Acotó el quejoso, que como consecuencia de los hechos descritos y a pesar de que ostentaba una excelente calificación en la unidad militar a la cual se encontraba adscrito, por un concepto rendido por el Oficial ECHEVERRI ARIAS ante el Brigadier General MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL, fue retirado del servicio por parte del Ministro de Defensa Nacional mediante Resolución 1625 del 27 de octubre de 2000” (folios 256 a 258 C.O.2 y 29 a 40 C.O.1).

Mediante auto del 26 de enero 2001 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, etapa procesal en las cual se acumularon las diligencias que por los mismos hechos aparecen radicadas bajo el No. 022-54688 (folios 80, 81 y 109 C.O.1 y Anexo No. 2). Culminada la indagación preliminar, mediante auto del 31 de mayo de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, por haber incurrido posiblemente en actos de persecución laboral y abuso de autoridad (folios 151 a 158 C.O.1). El 17 de marzo de 2004, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares evaluó la investigación disciplinaria, disponiendo archivar las diligencias en lo que respecta a la presunta persecución laboral por el inicio de procesos disciplinarios en contra del quejoso y por el retiro discrecional de éste de las Fuerzas Militares, pero formuló cargos al Teniente Coronel ECHEVERRI ARIAS por abuso de autoridad consistente 2 Rdo. 161-02620 en la extralimitación de funciones, al haber posiblemente invadido la intimidad del Capitán ALVARO TORRES SÁNCHEZ y de la Cabo MONICA PATRICIA ZABALA (folios 256 a 270 del C.O.2). Notificados los cargos en debida forma, el apoderado del disciplinado rindió los descargos en los cuales no solicitó la práctica de ninguna prueba, luego de lo cual, el

9 de julio de 2004, la Delegada dispuso comunicar a los sujetos procesales el derecho que se tenía a presentar alegatos de conclusión antes de emitir el fallo respectivo (folios 301, 310 a 322 y 324 a 326 del C.O.2). En fallo del 14 de marzo de 2005 declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al Teniente Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, imponiéndole sanción de reprensión severa (folios 343 a 352 C.O.2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2005 (folios 343 a 352 C.O.2), la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares declaró responsable del cargo formulado al Teniente Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, imponiéndole sanción de reprensión severa, al tenor de los siguientes argumentos: La extralimitación de atribuciones es una de las formas en que se puede incurrir en abuso de autoridad y se presenta cuando el servidor público, “dentro del marco de su facultades y funciones o excediéndose y/o desbordando su ejercicio realiza un acto arbitrario e injusto, que se sale de los principios que sustentan la función pública”, la cual debe fundarse en el respeto de los derechos fundamentales. El derecho fundamental de la intimidad aparece consagrado en el artículo 15 constitucional e indica que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar, debiendo el Estado respetarlo y hacerlo respetar. Prueban la vulneración del derecho a la intimidad, las declaraciones del Capitán ALVARO TORRES SÁNCHEZ y de la Cabo Segundo MONICA PATRICIA ZABALA,

quienes relatan la forma como el disciplinado insistentemente los interrogó sobre su vida privada, especialmente sobre la relación que presuntamente tenían, refiriendo términos, al primero, como “que si yo ya me la había comido”, que “si yo lo que quería era un polvito” o que “esa cabo estaba muy buena” y, a la segunda que si ella lo que quería, en relación con el Capitán, era “un polvito”, indagándole, en alguna ocasión, sobre su relación de noviazgo con un civil, del cual le dijo era “homosexual”; la versión libre rendida por el Oficial ECHEVERRI ARIAS, en la que admitió haber escuchado, de manera circunstancial, una conversación telefónica sostenida entre el Capitán TOORES y la Cabo ZABALA, reconociendo haber realizado actos tendientes a indagar si entre ellos existía un noviazgo, y el oficio del 10 de mayo de 2000, suscrito por el disciplinado, del que se deduce que les prohibió cruzar palabra dentro de la unidad militar. Cierto es que al disciplinado, como Comandante de la unidad militar, el deber funcional le impone la obligación de estar al tanto de todo lo que suceda en la guarnición, pero no lo es menos que ello no lo faculta para hacer averiguaciones ilegítimas en relación con la vida íntima de sus subalternos. Si advertía que estaban atentando contra la moral y las buenas costumbres, bastaba con iniciar las 3 Rdo. 161-02620 investigaciones disciplinarias respectivas, como lo hizo, y no encargarse a título personal de indagar si existía la relación amorosa, utilizando vocablos que desdicen de su condición militar y asumiendo conductas como la de levantar el auricular del

teléfono y escuchar lo que estaban hablando. Concluyó la Delegada en la certeza sobre la existencia de la falta endilgada al Oficial investigado, la cual se encuentra contenida en el artículo 65, Sección B, literal a) del Decreto 085 de 1989, recogida por el legislador en el Decreto 1797 de 2000 y en el artículo 59 numeral 10 de la Ley 836 de 2003. Por lo anterior y dado que la misma se considera como de carácter grave, la sanción impuesta fue de reprensión severa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, literal a, numeral 1 (sic) del Decreto 085 de 1989 y, en aplicación del principio de favorabilidad, habida cuenta que dicha falta en la Ley 836 de 2003 es sancionable con suspensión en el cargo hasta por noventa (90) días, según lo dispone el numeral 2 del artículo 62 ídem. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado impugnó la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente: Luego de hacer un resumen de los hechos y de lo considerado por el a-quo en la providencia objeto de impugnación, precisa que la Delegada al endilgar a título de dolo la falta motivo de discrepancia, se fundamentó en dos aspectos: a) “llegando al colmo de levantar el auricular de un teléfono y escuchar lo que ellos hablaban; b) no haberse puesto a indagar a cada uno de los militares sobre aspectos íntimos de su vida, utilizando vocablos que desdicen de su condición militar”. En cuanto al acceso a la conversación telefónica, es claro que ello obedeció a una

circunstancia eminentemente fortuita y no a un preconcebido plan o propósito de interceptarla, lo que descarta el dolo. Teniendo en cuenta que para ese momento el Capitán se encontraba disfrutando de un permiso, como quedó establecido, resulta absurdo pretender que el disciplinado preconcibió el plan para escuchar sus conversaciones en el casino de oficiales. Lo que ocurrió fue una coincidencia infortunada, derivada del hecho que su pupilo se encontraba en el Casino y acudió a una derivación del teléfono en la primera planta de la edificación para efectuar una llamada propia del servicio. En lo que concierne a la utilización de malos vocablos, afirma que su pupilo niega tal aseveración, aceptando que sí llamó a la Suboficial al Comando para preguntarle si tenía conocimiento que el referido Capitán era casado y que de su matrimonio existían tres hijos. Estando probado que entre el Capitán y la Cabo existía una relación sentimental, esta circunstancia los ubica como afectados o víctimas dentro de la investigación, lo que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia sus dichos sean sospechosos e inaceptables y, por lo tanto, no puedan conducir a la certeza sobre la responsabilidad del disciplinado. La única prueba que queda es la relacionada con el episodio de la llamada telefónica, pero, como se dijo, ello obedeció a un caso fortuito. Igualmente es preciso destacar que no puede hablarse de la vida privada del citado oficial y de la suboficial, ya que ésta era del conocimiento público del personal que 4 Rdo. 161-02620 vivía en el Batallón, hecho que se infiere de la declaración del Mayor JOSE

ANTONIO PEREIRA SÁNCHEZ.

Concluye el apelante, solicitando se exonere de responsabilidad disciplinaria a su pupilo, atendiendo lo previsto en los artículos 2 y 115 de la Ley 836 de 2003. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que el cargo formulado al Teniente Coronel ® ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, aparece compendiado en el auto de cargos, así: “Tal como lo señaló el Capitán ALVARO TORRES SÁNCHEZ, desde el mes de abril de 2000, el Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, en su condición de superior jerárquico, le hizo varios llamados a su oficina para realizarle preguntas sobre su vida íntima y, en especial alusivas a su deseo de divorciarse de su esposa y a la relación que podía tener con la Cabo MONICA PATRICIA ZABALA (folios 29 a 30 c.o). Concretamente precisó el quejoso, que en varias ocasiones el Oficial Superior le hacía cuestionamientos vulgares, inquiriéndole para que le expresara qué tipo de relación tenía con la citada Cabo, y manifestándole expresamente ‘que si yo ya me la había comido ‘, que ‘si yo lo que quería era un polvito’. O que ‘esa cabo estaba muy buena’ (folio 30 c.o). La ocurrencia de este tipo de situaciones irregulares también fue expuesta por la Cabo Segundo MONICA PATRICIA ZABALA, quien en declaración rendida ante la Oficina de Instrucción de la Quinta Brigada, recordó la manera impropia como se entrometía el Oficial ECHEVERRI en su vida privada, llegando a preguntarle no sólo

qué era lo que tenía con el Capitán, sino que si lo que ella quería era un ‘polvito’ (folio 60 c.o). Posteriormente en testimonio recibido en esta investigación, agregó que el Teniente Coronel ECHEVERRI, además de referirse al Capitán al interrogarla sobre aspectos íntimos, le indagó sobre su relación de noviazgo con un civil, señalándole que se había enterado de que tal persona era ‘homosexual’ (folio 196 c.o) La invasión de la intimidad de los militares que se hace alusión, no culminó allí, sino que adicionalmente el Teniente Coronel ECHEVERRI habría escuchado una conversación telefónica que los dos sostuvieron (folios 32 a 33 c.o), e inclusive, valiéndose de su cargo, les habría prohibido cruzar palabra, conforme se deduce del contenido del oficio del 10 de mayo de 2000, suscrito por el investigado (folio 52 c.o). (...) Todas las circunstancias mencionadas permiten inferir que el Oficial ALBERTO ECHEVERRI ARIAS incurrió con su comportamiento en la falta disciplinaria establecida en el artículo 65, Sección B, literal a, del Decreto 85/89, referida a la EXTRALIMITACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES, norma vigente para la época de los hechos. Esta conducta disciplinaria –que fue recogida en condición de GRAVE en el Decreto 1797 de 2000, art. 57, numeral 12, y que actualmente se encuentra 5 Rdo. 161-02620 establecida en la Ley 836 de 2003, art. 59, Numeral 10–, constituye una de las

formas de abuso de autoridad, que se configura cuando el servidor público dentro del ámbito de sus facultades o funciones y/o excediéndose o desbordando su ejercicio, realiza un acto arbitrario e injusto, trocando los principios en que se sustenta la función pública”. Sobre el derecho a la intimidad es necesario señalar que este se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por consiguiente, son de forzoso cumplimiento por el Estado Colombiano. De otra parte el artículo 15 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003, al igual que reconoce el derecho a la intimidad impone la obligación de respetarlo, al señalar: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. La palabra “intimidad” viene del vocablo latino intimus, que significa interior, empleándose para referirse a la esfera más profunda del ser humano, a lo más personalísimo, comprendiéndose dentro de ello el ámbito de su vida familiar y social, de ahí que haya sido reconocido como un derecho fundamental del individuo. Sobre el particular, es rica la jurisprudencia constitucional que delimita los alcances del derecho a la intimidad y la forma en que puede verse afectado, siendo ejemplo de ello la Sentencia T-696 de 1996, en la que se señala:

“La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquélla órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley. Como todos los demás derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con él nace y desaparece (...). De otra parte, tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, es la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre. La intromisión en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar al campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito

6 Rdo. 161-02620 obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración señalada”. Bajo este contexto, para la Sala Disciplinaria, compartiendo lo expuesto por el fallador de primera instancia, es clara la responsabilidad del Teniente Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS en relación con la vulneración del derecho a la intimidad tanto del Capitán ALVARO TORRES SANCHEZ como de la Cabo MONICA PATRICIA ZABALA, sus subalternos en el Batallón García Rovira, al asumir conductas continuas que así lo demuestran para la época comprendida entre el mes de abril y el 7 de mayo de 2000. Entiende este Despacho que la condición de Comandante de la guarnición militar del disciplinado le facultaban para indagar sobre cualquier tipo de situación que, en relación con la conducta de sus subalternos, pudiera afectar de una u otra forma la imagen institucional o las actividades propias del servicio al seno interno del Batallón. Sin embargo ello no faculta para traspasar los límites propios que emanan de los derechos fundamentales, en este caso del derecho a la intimidad en cabeza de sus subalternos. Si el Capitán TORRES y la Cabo ZABALA se encontraban incursos en una irregularidad disciplinaria al tenor de sus reglamentos internos y, tal como lo afirma el apelante, dicha conducta se había constituido en un hecho notorio dentro de la guarnición militar, bastaba simplemente con el reporte respectivo e inicio de la investigación correspondiente, pero no ir más allá, a tal punto de agredir, en lo más

íntimo, derechos personalísimos que son de la esfera de la vida privada de las personas. Las declaraciones que en tal sentido rindieron los afectados, en la que exponen abiertamente los constantes llamados que a la oficina del Comandante les hacía éste, para indagarles sobre su vida íntima y la utilización de vocablos vulgares y ofensivos respecto de su presunta relación amorosa, expresiones que se contraen a “que si yo me la había comido”, que “si yo lo que quería era un polvito” o que “esa cabo está muy buena”, demuestran en el Teniente Coronel ALBERTO ECHEVERRI ARIAS la existencia de un ánimo dañino, cuyo motivo no aparece claramente demostrado en la investigación, pero que logró vulnerar el derecho a la intimidad de los afectados, en el sentido que si ciertamente sostenían una relación de tipo sentimental, su superior no contaba con la autorización de aquellos para expresarse en la forma en que lo hizo. Sobre el particular, y por su condición de mujer, vale la pena transcribir lo dicho por la Cabo Segundo MONICA PATRICIA ZABALA en la declaración rendida ante la Oficina de Instrucción de las Fuerzas Militares en Bucaramanga, que demuestra la intromisión irregular e irracional, en su vida privada, por parte del disciplinado: “… al otro día me llamó mi Coronel a la oficina y me dio (sic) que era lo que yo tenía con mi Capitán, que si yo lo que quería era un polvito, que yo porque (sic) lo había dejado entrar a mi habitación, que me prohibía mirarlo que no le podía hablar (...) mi coronel cada rato me llamaba a la oficina a preguntarme que yo que sentía por mi

capitán, que si él se separaba yo algún día le prestaría cuidado a él, hasta un día me dijo yo la puedo trasladar a donde usted quiera, Se me trató como si yo hubiera matado a alguien, y me hicieron salir rápido del Batallón, no pude entregar lo de la 7 Rdo. 161-02620 oficina ni el armamento ni recoger mis cosas, eso fue el domingo 7 de Mayo, me sacaron para Bucaramanga” (folios 60 y 61 C.O.1). Ahora bien, frente a lo expuesto por los afectados, es que cobra importancia el episodio sucedido el 7 de mayo de 2000, relacionado con el hecho de que el disciplinado escuchó el contenido de una conversación telefónica que sostenían el Capitán TORRES y la Cabo ZABALA, reaccionando en una forma que no se compadece, por una parte, frente a su condición de Comandante del Batallón y, por la otra, frente al hecho que ya estaba cursando una investigación disciplinaria en contra de sus subalternos, por la presunta irregularidad en que se encontraban incursos, investigación que se originó en el informe presentado el 21 de abril de 2000, por el Mayor JOSE ANTONIO PEREIRA SÁNCHEZ, la cual culminó con auto de archivo del 9 de agosto de 2000, proferido por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, Brigadier General MARTÍN ORLANDO CARREÑO SANDOVAL (folios 41 a 45 y 54 C.O.1). No desconoce la Sala Disciplinaria, como lo plantea el recurrente, que a esta conversación accedió por accidente su pupilo, pues ciertamente las probanzas

indican que fortuitamente levantó el auricular de la extensión telefónica y allí se dio cuenta que la línea se encontraba ocupada por sus subalternos. Sin embargo, lo que no es fortuito ni accidental es que se haya quedado escuchando parte de la conversación, a tal punto que comprobó, según su propio decir, la relación de tipo amoroso existente entre sus subalternos, situación que a su vez generó una reacción injustificada, pues se trasladó al sitió donde el Capitán sostenía la llamada y, no obstante ya estar en curso una investigación disciplinaria, le reclamó por la existencia de la relación amorosa con la Cabo, lo que originó también una respuesta violenta de palabra de parte del Capitán, quien sintiéndose afectado en su intimidad, le hizo el reclamo respectivo. Igualmente y en forma inmediata, el señor Teniente Coronel hizo llamar a la Cabo ZABALA y le reclamó por la mencionada relación, haciéndola trasladar a Bucaramanga ese mismo día. Estos hechos encuentran respaldo probatorio no solo en los dichos de los afectados, sino en la propia versión libre rendida por el disciplinado y en los testimonios de los Mayores CLODOVEO GONZALEZ RAMÍREZ y JOSE ANTONIO PEREIRA SÁNCHEZ (folios 29 a 40, 60, 61, 193 C.O.1, 199 C.O.2, 59, 63 Anexo 1, 10, 12, 14 Anexo 2). Ha señalado el recurrente que las declaraciones rendidas por el Capitán y la Suboficial deben ser desechadas por confluir en ellos su condición de afectados y

existir entre los mismos una relación afectiva, argumento no compartido por la Sala ya que tales circunstancias no son reglas generales que de por sí desechen la credibilidad de los testimonios, sino que las mismas exigen del juzgador tener el máximo de cuidado en su valoración. Y no pueden ser reglas generales para desestimar el testimonio, pues se llegaría al absurdo, por ejemplo, de no poderse adelantar investigaciones que conciernen a asuntos familiares, donde las reglas de la experiencia nos indican que los testigos más idóneos para declarar, no son otros que los propios familiares. Teniendo en cuenta lo precedentemente considerado, el testimonio rendido por los afectados en el presente asunto, para la Sala Disciplinaria, merecen plena credibilidad, pues además de ser coherentes y responsivos, no se nota en ellos ánimo diferente a denunciar, bajo la gravedad del juramento, un hecho que los afecta 8 Rdo. 161-02620 en su vida íntima, en el que aparece comprometido su superior jerárquico, asumiendo las consecuencias que ello acarrea. No debemos olvidar que desde el 9 de mayo de 2000, cuando el Capitán ALVARO TORRES SÁNCHEZ se encontraba activo como Comandante de la Compañía Águila, en informe presentado al disciplinado le hace el reclamo respectivo, relacionándole los hechos por los cuales considera le está violando el derecho a la intimidad. Estas consideraciones, aunadas a lo considerado por el a-quo, hacen que se encuentre demostrada la falta disciplinaria contenida en el artículo 65, Sección B,

literal a) del Decreto 085 de 1989, referida al abuso de la autoridad por la “extralimitación de las atribuciones”, pues el cargo de Comandante del Batallón no lo facultaba para entrometerse ilegalmente en la esfera íntima de sus subalternos, en la forma en que lo hizo. Dicha falta, que a no dudarlo fue cometida a título de dolo, en el entendido que amparado en su condición de Comandante, el Oficial ECHEVERRI deliberadamente optó por inmiscuirse en la vida privada de sus subalternos, sabiendo que con ello les vulneraba el derecho a la intimidad, conducta que necesariamente le iría acarrear consecuencias jurídicas, aparece igualmente recogida en el Decreto 1797 de 2000, art. 57 numeral 12, y en la Ley 836 de 2003, art. 59 numeral 10. En cuanto a la calificación de la falta, hay que decir que ciertamente se considera de carácter grave, en atención, especialmente, a la categoría del disciplinado, al perjuicio causado tanto al Capitán TORRES como a la Cabo ZABALA, y al mal ejemplo dado a sus subalternos. En lo que atañe a la sanción, compartiendo lo expuesto por el fallador de primera instancia, se confirmará la impuesta, esto es, la de reprensión severa prevista en el artículo 75, literal a), numeral 3 del Decreto 085 de 1989, en razón a la aplicación del principio de favorabilidad, en el entendido que resulta más benigna que las consagradas para este tipo de faltas en el Decreto 1797 de 2000 y en la Ley 836 de

2003. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de marzo de 2005, mediante la cual la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares impuso al Teniente Coronel, hoy retirado, ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.227.249 de Ibagué, sanción de REPRENSION SEVERA, al haberlo hallado, en su condición de Comandante del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio Garcia Rovira”, responsable de la falta contenida en el literal a) Sección B del artículo 65 del Decreto 085 de 1989, “La extralimitación de las atribuciones”, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley 836 de 2003, por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, NOTIFÍQUESE

9 Rdo. 161-02620 personalmente esta decisión al apoderado del disciplinado Dr. José Luís Cuentas Cáceres, quien se localiza en la Cra. 50 No. 18-90 (Escuela de Ingenieros) en la ciudad de Bogota, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Igualmente, al Teniente Coronel ® ALBERTO ECHEVERRI ARIAS, en la Cra. 29 No. 69-15 Barrio Los Alcázares de Bogotá.

TERCERO: Por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, INFORMAR esta determinación y la decisión de primera instancia al Comandante del Ejército Nacional, para que dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 836 de 2003, respecto de la ejecución de la sanción impuesta al disciplinado y a la anotación en su hoja de vida.

CUARTO: Por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, INFORMAR las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO: Previos los registros y las anotaciones correspondientes, DEVOLVER el proceso a la Delegada de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora Segunda Delegada Exp. 161-02620 (022-048165/00) LDAR / DACR / lacm. 10

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