PGN - DERECHO DE PETICION Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
DERECHO DE PETICIÓN-Falta de respuesta o resolución tardía lo vulnera/DERECHO DE PETICIÓN-Requisitos legales Art. 5 del C.C.A. La esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. DERECHO DE PETICIÓN-Acatar requisitos y presupuestos Constitucionales y legales Conforme al escrito del 17 de julio de 2007, el quejoso solicita toda la información contractual de las vigencias 2004 a 2007, en relación detallada discriminando tipo de contrato, numero, contratista e identificación del mismo, modalidad de la contratación y fecha de recibo final, así mismo copia de dicha contratación y sus soportes: Ello acorde al artículo 23 de la Carta Constitucional y C.C.A. Si bien, hace la solicitud en su calidad de Concejal, lo cual implicaría el ejercicio del control político, invoca su petición bajo la supremacía de norma constitucional y reglamentaria del Contencioso Administrativo, lo cual conlleva a acatar los requisitos que la norma implica. Es así como se observa que, si bien en su calidad tanto de ciudadano como de Concejal, puede hacer peticiones a las autoridades públicas, no determina las razones de su solicitud, la cual contempla una basta información y reproducción de documentos, pues solicita copia de toda la contratación de 4 vigencias fiscales, 2004 a
2007, sin esbozar o determinar el motivo de tal solicitud, ni las razones del para que requiere tan amplia información que, efectivamente, como lo indica el señor Barragán en su versión, correspondía a demasiada información documental que conllevaba a una cuantiosa inversión de recursos para su reproducción. DERECHO DE PETICIÓN-Debe ser respuesta material real y verdadera/DERECHO DE PETICIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Se podría entender que la respuesta emitida por el implicado, correspondería a una respuesta formal y no a la respuesta material, real y verdadera de la petición, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se elude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar. RAZONABILIDAD DE LA PETICIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT
Radicación 041-1916-2008
Disciplinado: ROLANDO BARRAGAN URQUIJO
Cargo Y Entidad: EX ALCALDE - ALCALDIA MUNICIPAL DE NARIÑOCUNDINAMARCA
Quejoso: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ – CONCEJAL MUNICIPAL DE NARIÑO – CUNDINAMARCA Fecha de queja: 9 DE AGOSTO DE 2007
Fecha hechos: 17 DE JULIO DE 2007
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002
29-11-2010
AUTO No. 001647
1. QUEJA
Al despacho la queja instaurada por el señor JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, Concejal Municipal de Nariño, donde reporta el presunto desconocimiento de derecho de petición radicado el 17 de julio de 2007, sin que a la fecha de radicación de la queja hubiese recibido respuesta alguna, ni se que hubiese radicado alguna información al respecto en la Secretaría del Concejo Municipal, para lo cual adjunta certificación expedida por el secretario del Concejo, por lo que solicita se investigue la conducta de alcalde ROLANDO BARRAGAN URQUIJO, a quien dirigiera la petición. (Fol. 1-4)
2. INDAGACION PRELIMINAR Con fundamento en lo anterior, por auto No 00013 del 11 de enero de 2008 (fol. 4-5) se dispuso adelantar indagación preliminar contra el señor ROLANDO BARRAGAN URQUIJO en su condición de alcalde municipal de NARIÑO, por las presuntas irregularidades enunciadas, relacionadas con la omisión de respuesta a derecho de petición, por lo que se ordeno la practica de pruebas,
recepcionandose las siguientes: 1Oficio 016 de enero 30 de 2008 por el cual la Secretaría General remite al Despacho la certificación laboral del implicado Rolando Barragán Urquijo. (Fol. 8-9) 2Diligencia de ratificación y ampliación de queja signada por el señor Jesús Enrique Rodríguez quien señaló que al 31 de marzo de 2008, fecha de la diligencia, no había recibido respuesta a su solicitud, la cual nuevamente anexa a la diligencia. (Fol. 16-18)
3Acta de visita especial practicada a la Alcaldía de Nariño, donde se constató que en razón a la celebración de las ferias y fiestas del municipio, mediante Decreto 035 de 2007 se suspendió transitoriamente la atención al público, motivo por el cual los Despachos se encontraban cerrados, así mismo, que el día 7 de agosto era festivo y el 8 de agosto fue dado como compensatorio a los funcionarios por haber colaborado en actividades en día domingo 5 de agosto; para el día 9 de agosto el Concejo se encontraba cerrado por encontrarse el Secretario en diligencias en la ciudad de Girardot, por tal motivo la respuesta emitida por la Alcaldía se radicó solo hasta el día 10 de agosto de 2007 y para lo cual se adjunto a la diligencia copia del oficio de respuesta con constancia a mano alzada de recibido. (Fol. 19-22) 4Versión libre y espontánea brindada por el señor ROLANDO BARRAGAN URQUIJO quien sobre los hechos investigados manifestó el derecho de petición del Concejal Rodríguez fue contestado, aclarando que si bien la fecha de emisión de respuesta es del 2 de agosto de 2007, no fue factible entregarla en la misma fecha en la Secretaría del Concejo Municipal por presentarse eventos ajenos a su voluntad, como fueran las actividades que del 4 al 6 de agosto de 2008, se realizaron en el municipio de Nariño, en las cuales tuvieron que colaborar los funcionarios de la administración, para el día 9 de agosto se fue a radicar la respuesta, pero el señor Secretario del Concejo Municipal, no se encontraba, por lo que solo hasta el día 10 de agosto esta se radicó;
aclara que se requirió al señor Rodríguez indicar los motivos de la necesidad de la información, no con ello para limitar el ejercicio al control político que debe realizar el Concejo Municipal a través de sus ediles, sino porque la información solicitada era excesiva, al tratarse de copia de todos los contratos con sus soportes desde el año 2004 hasta el 2007, lo cual implicaba un sinnúmero de documentos que ni siquiera la Contraloría Departamental de Cundinamarca en las auditorias que practicó a dichas vigencias fiscales requirió, además, que el ente de control fiscal realizó la verificación de toda la contratación durante dichas anualidades, sin reportar irregularidad alguna; así mismo señala que al señor Rodríguez se le puso a disposición la documentación de los contratos que él requirió, pues el municipio no contaba con recursos propios, para solventar la reproducción de tan cuantiosa documentación y que el Concejal, tampoco contaba con los recursos económicos para fotocopiar más de dos mil o tres mil folios que comprendía la contratación de las vigencias 2004 a 2007. Finalmente deja en claro que la respuesta al derecho de petición del 17 de julio de 2007, se contestó a tiempo, pero por eventos de fuerza mayor no se pudo radicar sino hasta el 10 de agosto, actividad que realizó la secretaria señora CLARA INES MEDINA VESGA quien se presentó al recinto del honorable Concejo Municipal a radicar dicha contestación, así mismo que la información se puso a disposición del Concejal, pero dada la gran cantidad de documentos, esta no se reprodujo pues no contaban con recursos económicos para hacerlo, por lo que se puso a disposición del
Concejal los archivos de la contratación para su revisión. (Fol. 23-26) Declaración del señor WILLIAM MARTINEZ VEGA quien se desempeñara como Secretario del Concejo Municipal de Nariño, donde expuso que el 10 de agosto de 2007 la señora CLARA INES MEDINA VESGA radicó la respuesta al derecho de petición del señor Enrique Rodríguez, afirmó que el 9 de agosto de 2007 se encontraba en diligencias en la ciudad de Girardot, aportando en constancia copia de recibos de pagos efectuados en dicha fecha en entidades de la ciudad referida. (Fol. 29-35)
2. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Tomando en cuenta las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, dado que existían falencias para determinar la responsabilidad o no del implicado, mediante auto 1978 del 24 de noviembre de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria (Fol. 37-40), durante la cual se recepcionaron las siguientes pruebas: Declaración de la señora CLARA INES MEDINA VESGA quien se desempeñara como Secretaria del Despacho de la Alcaldía Municipal, donde señaló que la solicitud del Concejal fue contestada requiriendo cumpliera con lo dispuesto en el código contencioso administrativo, pero la información estaba lista para ser suministra una vez el Concejal atendiera el requerimiento, pero este nunca atendió la solicitud, aún así la información estuvo a su disposición, afirma que no recibió orden alguna del Alcalde para restringir al Concejal el acceso a la documentación. (Fol. 50-51) Ampliación de la declaración del señor WILLIAM MARTINEZ VEGA
donde señaló que los concejales presentaban las solicitudes en forma directa o por proposiciones en cesiones el concejo, pero que el alcalde siempre daba respuesta a las peticiones que eran entregadas directamente a los Concejales o si era por proposiciones, se leían en plenaria. (Fol. 52,53) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de investigación disciplinaria y recepcionados los elementos probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de proferir cargos disciplinarios al señor ROLANDO BARRAGAN URQUIJO, acorde a los parámetros del art. 161 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. Fuera causa de la presente averiguación disciplinaria, el escrito allegado a esta Provincial JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, Concejal Municipal de Nariño, donde reporta el presunto desconocimiento de derecho de petición radicado el 17 de julio de 2007, sin que a la fecha de radicación de la queja hubiese recibido respuesta alguna, ni se que hubiese radicado alguna información al respecto en la Secretaría del Concejo Municipal, para lo cual adjunta certificación expedida por el secretario del Concejo, por lo que solicita se investigue la conducta de alcalde ROLANDO BARRAGAN URQUIJO, a quien dirigiera la petición. La esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de
que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Para el caso en estudio, el Concejal Rodríguez radicó derecho de petición el 17 de julio de 2007, entonces la fecha límite para la emisión de respuesta era el 9 de agosto de 2007 (15 días hábiles), tomando en cuenta que el 20 de julio y el 7 de agosto eran festivos. Acorde al oficio expedido por la Alcaldía de Nariño (Fol. 21) fue radicado el 10 de agosto de 2007, a las 8:10 a.m., recibido por el señor WILLIAM MARTINEZ, quien ,acorde a las diligencias, se desempeñara como Secretario del Concejo Municipal, lugar que señala el solicitante para el recibo de respuesta. La emisión de respuesta en el término legal, formalmente se encuentra cumplido, sin embargo, la contesta expedida no corresponde a lo solicitado por el Concejal, pues en el escrito del 2 de agosto de 2007, se le comunicó al señor Rodríguez que su petición no contenía los motivos de que trata el C.C.A., pues no indicaba para que se requería la información. Respectos a los requisitos de un derecho de petición, el artículo 5º del C.C:A. establece:
1. La designación de la autoridad a la que se dirigen
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en que se apoya.
5. La relación de documentos que se acompañan.
6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.
Conforme al escrito del 17 de julio de 2007, el Concejal Rodriguez solicita toda la información contractual de las vigencias 2004 a 2007, en relación detallada discriminando tipo de contrato, numero, contratista e identificación del mismo, modalidad de la contratación y fecha de recibo final, así mismo copia de dicha contratación y sus soportes: Ello acorde al artículo 23 de la Carta Constitucional y C.C.A. Si bien, hace la solicitud en su calidad de Concejal, lo cual implicaría el ejercicio del control político, invoca su petición bajo la supremacía de norma constitucional y reglamentaria del Contencioso Administrativo, lo cual conlleva a acatar los requisitos que la norma implica. Es así como se observa que, si bien en su calidad tanto de ciudadano como de Concejal, puede hacer peticiones a las autoridades públicas, no determina las razones de su solicitud, la cual contempla una basta información y reproducción de documentos, pues solicita copia de toda la contratación de 4 vigencias fiscales, 2004 a 2007, sin esbozar o determinar el motivo de tal solicitud, ni las razones del para que requiere tan amplia información que, efectivamente, como lo indica el señor Barragán en su versión, correspondía a demasiada información documental que conllevaba a una cuantiosa inversión de recursos para su reproducción. Se podría entender que la respuesta emitida por el implicado, correspondería a una respuesta formal y no a la respuesta material, real y verdadera de la
petición, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se elude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar (Sent. T-575-1994, M.P. José Gregorio Hernández) Sin embargo, el Despacho considera pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-842 de 2002, en donde, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, manifestó: “(…) Por lo tanto, es válido sostener que para garantizar la razonabilidad de la petición, la persona que presenta una solicitud de información o de acceso a los documentos públicos debe cumplir con los requisitos mínimos que señala el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo; lo dispuesto en el artículo 24 del mismo estatuto administrativo (modificado por el artículo 18 de la ley 57 de 1985) cuando dice: “La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique”….” En cuanto a su contenido, observa el Despacho, que no cumple a plenitud con los presupuestos contemplados en el numeral 4º del art. 5º del Decreto 01 de 1984, en donde se le imponía la obligación legal de estipular “Cuales eran las razones en que se apoya”, motivo por el cual la administración en cabeza de Rolando Barragán Urquijo, requirió al peticionario para efectos de que cumpliera con los requisitos mínimos tipificados en este estatuto, situación que no fue subsanada por el petente, a pesar de existir el requirimiento. Señaló el señor Jesús Enrique Rodríguez en diligencias del 31 de marzo de
2008, que a dicha fecha no había recibido respuesta a su solicitud, lo cual es desmentido con prueba documental, al reposar en el plenario el oficio del 2 de agosto de 2007, radicado ante el Secretario del Concejo Municipal, el 10 de agosto de 2007, corroborado por prueba testimonial brindada por la señora CLARA INES MEDINA VESGA quien se desempeñara como Secretaria del Despacho de la Alcaldía Municipal, donde señaló que la solicitud del Concejal fue contestada requiriendo cumpliera con lo dispuesto en el código contencioso administrativo, siendo ella la encargada de llevar el escrito al Concejo Municipal, y la información estaba lista para ser suministrada una vez el Concejal atendiera el requerimiento, pero este nunca atendió la solicitud, así como la declaración del señor WILLIAM MARTINEZ VEGA donde señaló haber recibido el escrito en dicha fecha y que los concejales presentaban las solicitudes en forma directa o por proposiciones en cesiones el concejo, pero que el alcalde siempre daba respuesta a las peticiones que eran entregadas directamente a los Concejales o si era por proposiciones, se leían en plenaria. (Fol. 50-53) Aún así, manifestó el implicado que la información fue objeto de revisión por parte del Concejal, dado los altos costos de la reproducción total de la información documental solicitada. En este orden de ideas, teniendo como fundamento las anteriores premisas, de acuerdo con los preceptos normativos y jurisprudenciales anotados, y de acuerdo a los principios generadores de la sana crítica, el Despacho considera que no hubo lugar a la vulneración de derechos constitucionales y el
desconocimiento o incumplimiento de los deberes propios del cargo o función pública, asignados al señor ROLANDO BARRAGAN URQUIJO, siendo procedente ordenar el archivo de las presentes diligencias. Por ende y afianzando la decisión, no solo en el acervo probatorio, sino en las facultades otorgadas por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, se concluye que, ante la inexistencia de responsabilidad disciplinaria no es viable proseguir con la presente investigación, siendo precedente el archivo definitivo de las presentes diligencias en el actual estado en que se encuentran, toda vez que con su actuar no contravino el orden legal y por ende no se infringió deber legal. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Girardot, RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra en contra del señor ROLANDO BARRAGAN URQUIJO, como alcalde del municipio de Nariño – C/marca., para la época de los hechos, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO : Notifiquese al implicado, haciendo saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno y hace transito a cosa juzgada.
Por tratarse de reporte de Concejal Municipal, no se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ Procurador Provincial de Girardot ( E )